Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-196-20 de Supreme Court (Honduras), 29 de Julio de 2020

PonenteJorge Abilio Serrano Villanueva
Fecha de Resolución29 de Julio de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.-SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintinueve de julio de dos mil veinte. - VISTA : Para dictar Sentencia el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por el señor J.R.P.H., a favor de SI MISMO, contra actuaciones del DIRECTOR DE LA PENITENCIARIA NACIONAL MARCO AURELIO SOTO, ubicado en Támara, departamento de F.M., manifestando el agraviado que se encuentra recluido en dicho centro penitenciario, desde el veinticuatro de septiembre de dos mil diecisiete, que tiene 64 años y padece de Hipertensión Arterial y le falta una pierna, y que no le están dando el tratamiento adecuado, recibiendo una mala alimentación, lo que hace más difícil tener una recuperación más notable, por lo que solicita casa por cárcel y extender carta de libertad definitiva. - ANTECEDENTE S .- 1) Que en fecha doce de marzo de dos mil veinte, el señor J.R.P.H., presentó ante la Sala de lo Constitucional, Recurso de Exhibición Personal a favor de SI MISMO, contra actuaciones del DIRECTOR DE LA PENITENCIARIA NACIONAL MARCO AURELIO SOTO, ubicado en Támara, departamento de F.M., manifestando el peticionaria que: (sic) “…que fui recluido en el centro penal de la Penitenciaría Nacional de Támara desde el 24 de septiembre del 2017, asimismo, confirmo que tengo esposa e hijos y familia en general, tengo la edad de 64 años. Manifiesto que tengo una enfermedad terminal Hipertensión y me falta una pierna en vista de lo cual no estoy recibiendo un tratamiento adecuado, mala alimentación así es difícil tener una recuperación más notable. Yo solicito casa por cárcel que es un derecho que la ley me concede, es por ello que solicito exhibición personal. “AUSIA” solicito extenderme Carta de Libertad definitiva y firme conforme al Artículo 182, 60 de la Constitución de la República demás anexos.…” (Folio 01 del recurso). - 2) Que en esa misma fecha, la Sala de lo Constitucional, admitió el recurso de exhibición personal de mérito y nombró como Juez Ejecutor a la Abogada CARMEN R.O.C. Defensora Pública de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de F.M., a efecto de que constatara de manera inmediata los hechos narrados por la recurrente, y rindiera el informe correspondiente dentro del plazo y con las formalidades establecidas en el artículo 26 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, haciendo cesar de manera inmediata cualquier tormento, tortura, vejamen, exacción ilegal y toda coacción o molestia innecesaria para su seguridad individual. (Folio 04 del recurso) - 3) Que la Abogada CARMEN R.O.C., actuando en su condición antes indicada , compareció ante la Sala de lo Constitucional, en fecha veintiocho de mayo de dos mil veinte, y en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, en el cual consignó entre otros lo siguiente: a) Que en fecha trece de marzo de dos mil veinte, la Juez ejecutora se personó en las instalaciones del Centro Penitenc iario Nacional de Támara, procediendo a requerir al Director de ese centro penal a efecto de que le rindiera un informe sobre los extremos señalados en el recurso de exhibición personal, específicamente, sobre la situación del señor J.R.P.H. además se le pusiera a la vista dicho privado de libertad. b) Que en esa misma fecha entrevistó al señor J.R.P.H., quien le manifestó que no había solicitado tratamiento médico, por las dificultades de la Penitenciaría, pero al preguntársele que dificultades, no supo mencionar cuales, que quería que se le atendiera porque sentía dolor en el pecho como ahogo, que le dolía el corazón y había perdido las fuerzas, le estaba doliendo la pierna sana, ya que la que la pierna que le amputaron la perdió en un cruce de balas, y que él se había hecho su propia prótesis, anda con bastón y dijo que la alimentación solo es para sobrevivir y que él comía la comida que se le daba a todos los internos y que respecto al trato, no se le daba ningún maltrato. c) Que, de acuerdo a lo informado por el Director de la Penitenciaría Nacional, el señor J.R.P.H., ingresó al Centro Penal de San Pedro Sula, C., el 24 de septiembre de 2017, y posteriormente, ingresó a la Penitenciaría Nacional de Támara el 13 de octubre de 2017, por suponerlo responsable del delito de Secuestro en perjuicio del señor V.M.P.R., a la orden del Juzgado de Letras con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal. Según informe médico, suscrito por el Director de la Clínica Penitenciaria, el señor J.R.P.H., inició un tratamiento antidepresivo a partir del 13 de marzo de 2020, ya que se le encontró con cifras tensionales elevadas, encontrándose en ese momento en buen estado nutricional y no presentaba antecedentes patológicos personales. d) Que la Juez Ejecutora pudo determinar que en el caso del señor J.R.P.H. no existe una detención ilegal, al no existir fundamentos jurídicos, ya que, por parte de la Penitenciaría Nacional de Támara, existe una normativa de protección de personas, según la población objeto o beneficiaria de la cual formen parte. Concluye la Juez Ejecutora que al encontrarse ante un caso donde no existe detención ilegal, ni incumplimiento de las medidas establecidas en la Ley Sobre Justicia Constitucional, no habiendo encontrado que se le estuviese violentando ningún derecho, por lo que resolvió : “DECLARA: I) No Ha Lugar a la acción Exhibición Personal o Habeas Corpus a favor del señor J.R.P.H. ,…” (Folios 13 Y 14 de recurso. - CONSIDERANDO (1): Que es atribución de la Corte suprema de Justicia, a través de la Sala de lo constitucional conocer la Garantía de Exhibición Personal según lo preceptuado en los artículos 313 numeral 3) y 5) en relación directa con el 182 de la Constitución de la República; de igual forma a lo previsto en el artículo39 párrafo último, de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto 244-2003. - CONSIDERANDO (2) : Que la acción de Exhibición Personal es una garantía constitucional de carácter excepcional, en la que toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla como lo establece el artículo 182 Constitucional en correspondencia con lo citado en el artículo 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, debiendo adoptarse sin demora las medidas necesarias para la averiguación del caso concreto, tomando en cuenta que es deber del Estado garantizar la libertad personal y la integridad de la persona humana, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. - CONSIDERANDO (3): Que la Sala conoce el Recurso de Exhibición Personal, promovido por J.R.P..H. a favor de mismo , contra actuaciones del Director General de la Penitenciaría, ubicada en T., F.M., que se encuentra recluido desde el 24 de septiembre del 2017, que tiene sesenta y cuatro a ñ os, que padece de hipertensión arterial como enfermedad terminal, que le falta una pierna, que no está recibiendo el tratamiento adecuado, mala alimentación , es difícil tener una recuperación más notable, que solicit o casa por cárcel como derecho que la ley me concede y mi carta de libertad firme y definitiva, fundamento en los artículos 60 y 182 de la Constitución de la República. - CONSIDERANDO (4 ): Que la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de lo Constitucional, en fecha doce de marzo del presente año, admite el recurso y designa como Juez Ejecutor a la abogada C.R.O.C., , Defensora Pública de la ciudad de Tegucigalpa, instruyéndole que para que constate los extremos narrados por el recurrente, constituirse a lugar donde se encuentra detenido el señor O.R.P.H. haciendo cesar de manera inmediata cualquier tormento, tortura, vejamen , exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual, asimismo, que las autoridades señaladas, rindan el informe de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Sobre Justicia constitucional, librando la comunicación con las inserciones de estilo, notificando al Fiscal del Despacho el proveído para los efectos de ley para que se dé estricto cumplimento a los deberes inherentes al cargo que ostenta. - CONSIDERANDO (5 ): Que la Juez Ejecutora dando cumplimiento a las funciones inherentes a su cargo, procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de lo Constitucional, tal como se aprecia de autos se constituyó In Situ en las instalaciones de la Penitenciaria Nacional Doctor Marco A.S. en T.F.M., corre a folio 8 la entrevista con el privado de libertad señor J.R.P.H. , a folio nueve de autos , el requerimiento al señor Director del Centro Penitenciario, donde consta que solicito la exhibición del privado de libertad, el visto bueno para que se le extienda copia del expediente clínico del mismo, copia del expediente judicial y en que condición se encuentra el privado de libertad, y en cuanto al contenido de la comunicación que informe sobre 1) Estado de salud, si se le está dando el t r atamiento médico necesario y a su vez la dieta correspondi ente al padecimiento si lo hubiere, 2) Informar las situación de la integridad física de conformidad al artículo 26 de la Ley sobre Justicia Constitucional . - CONSIDERAN DO (6 ): Que se visualiza de autos el acta de entrevista al privado de libertad que textualmente manifiesta , no h e solicitado tratamiento por las deficiencias de la Penitenciaría, pero qu iero que se lo den porque siente dolor en el pecho, siente como ahogo, le duele el corazón, siente que se desmaya, ha perdido las fuerzas, le esta doliendo la pierna sana, en la pierna que le amputación por un cruce de balas, que él se hizo su propia prótesis por las deficiencias quiere se le atienda medicamente , ando con bastón , que la alimentación es solo para sobrevivir, la misma comida que se le da a los internos, respeto al trato, no ha recibido ningún mal trato. Preguntado sobre las deficiencias que manifiesta no supo explicar a qué se refiere, el cruce de balas fue al momento de su captura por suponerlo responsable del delito de secuestro y por el cual ya está condenado, que come la comida que se le da a todos los internos. - CONSIDERANDO (7): Que resulta del informe rendido por la autoridad requerida, el Director General de la Penitenciaría Nacional con asiento en T., que el privado de libertad J.R.P.H., conocido también como J.M. l H. , H.T.H., L.C., M.E.C. o M iguel A.C., ingresó al Centro Penal de San Pedro Sula el 24 de septiembre del 2017, posteriormente a este Centro Penitenciario e n Ta mara el 13 de octubre del 2017, por el delito de S ecuestro en perjuicio de V..M.P.R. a la orden del Juzgado de Letras con Competencia Territorial Na cio nal en Materia Penal, Expediente No116-2017 JNSPS. En cuanto a su estado de salud, el médico de la Clínica Penitenciaria , Dr. L..Á., opina que los padecimientos de l interno, J..R.P.H. inició tratamiento antidepresivo a partir del 13 de marzo del presente año, ya que se encontró con cifras tensiones elevadas, que actualmente se encuentra en buen estado nutricional, no presenta antecedente personales patológicos, etc… se adjunta copia del informe médico como copia del expediente criminológico . Obra agregada a las diligencias fotocopia del expediente médico y adminis trativo del privado de libertad. - CONSIDERANDO (8): Que en fecha veintiocho de mayo del dos mil veinte, a folios 13 y 14 del expediente de merito, la Juez Ejecutora una vez finalizadas las actuaciones rinde su informe final a esta Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y resuelve que se declare no ha lugar la acción de habeas corpus o exhibición personal a l señor J.R.P.H. a favor de sí mismo, al confirmar que no se está ante una detención ilegal o que esté sufriendo vejámenes o tor turas; que analizado el caso, no existe fundamento jurídico para determinar una detención ilegal o vejámenes, que existe una normativa de protección a personas según la población objeto o beneficiaria de la cual formen parte, el peticionario debe usar su derecho ante los canales correspondientes, los que son de su conocimiento; no hay incumplimiento de medidas, el Habeas Corpus tiene como finalidad que al agraviado se le restituya o asegure su libertad, para hacer cesar así la violación que exista en su contra, sin embargo, no se encontró que se le estuviera violentando ningún derecho, señalado en la Ley Sobre Justicia Constitucional en el apartado del Habeas Corpus o Exhibición Personal. - CONSIDERANDO (9 ) : Que esta Sala de lo Constitucional ha examinado todas las actuaciones de la Juez Ejecutora, estimando que ha cumplimentado las mismas de conformidad a lo ordenado en la providencia de admisión del recurso, cuya finalidad es conocer y constatar los hechos denunciados, así como recabar toda la i nformación que permita concluir s i los hechos narrados en el recurso a presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales contra el privado de libertad en e l Centro de Rec lusión donde guarda prisión se han conformado por parte de sus autoridades , incluye ndo entrevista con el interno y otras actuaciones hasta rendir el informe final en el que declare si concurren o no los presupuestos de Ley relativos a la figura del Habeas Corpus según dispone la Ley Sobre Justicia Constitucional en su artículo 13 relacionado al 182 de la Constitución de la República. - CONSIDERANDO (1 0 ): Que esta Sala ha revisado las actuaciones de Juez Ejecutor a las que consistieron en una entrevista personal al privado de libertad J.R.P..H. , la que se realizó en el Centro Penitenciario Dr. Marco A.S. ubicado en T., F.M., consta en autos el requerimiento al director del Centro Penitenciario para que rindiera su inf orme, mismo que obra e n las p resentes diligencias, asimismo, obra el infor me médico y el expediente criminológico del privado de libe r tad constatándose lo siguiente: En el expediente criminológico obra que al privado de libertad se le encontró culpable del delito de Secuestro en perjuicio del señor V.M.P....R. condenado con pena de reclusión de 20 años y dos años por el delito de Uso Indebido de Nombre en perjuicio de la Fe Pública, según oficio No. TS/JN-(7)-108-2019 de fecha 30 de enero del 2020 del Tribunal de Sentencia con Competencia Territorial Nacion al Materia Penal dirigido al director de la Pen ite n c iaria N..n..M..A..S. , su condición jurídica es de condenado. En el Expediente Medico: Diagnostico 1. Hipertensión Arterial debutante, esto significa que es de reciente diagnostico. 2. Amputación miembro inferior izquierdo secundario a impacto de bala con uso de protesis.3. E., que tiene un peso normal. Se encuentra en buen estado nutricional, se considera que su alimentación es adecuada. Durante su estadía no ha acudido a consulta Médica. Su tratamiento antihipertensivo inicia el 13 de marzo del 2020.- En la entrevista personal señala entre otras cosas que no ha recibido malos tratos. En el informe rendido por el director se constato que efectivamente tiene 64 años, que ingreso al centro penal de T. el 13 de octubre del 2017 por el delito de Secuestro en perjuicio del señor V.M.P.R. a la orden del Juzgado de Letras con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal Exp 116-2017 JNSPS. Que los hechos denunciados e n el Recurso de Habeas Corpus presentado , sobre violación a sus derechos y garantías queda n descartados según r esulta de las actuaciones realizadas por la jueza Ejecutora, tal y como consta en el expediente de merito, en lo referente a sus enfermedades a penas inici o tratamiento por hipertensión arterial debido a que tiene alteraciones tensiónales , sin encontrar antecedentes por consulta que indiquen que hay una enfermedad crónica; su buen estado nutricional y de salud queda constatado; con todo lo investigado se deduce que a l condenado no se le han vulnerado garantías o derechos consagrados en la Constitución de la República y la Ley sobre Justicia Constitucional, ha quedado constatado que se les está brindando atención médica por reciente consulta y que su condición jurídica es de condenado. - CONSIDERANDO (1 1 ): Que la Constitución de la República dispone en su artículo 68 : “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, síquica y moral. Nadie debe ser sometido a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. De otro lado, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y de la cual Honduras forma parte, Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. De igual forma el artículo 69 de nuestra Carta Magna señala, que la libertad individual es inviolable y solo con arreglo a las leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente; por tanto procede la restricción únicamente con la intervención del órgano jurisdiccional , como ha sucedido en el presen te caso , al privado de libertad se le siguió causa respetando el debido proceso concluyendo con una conden a a 20 años de prisión por el delito de Secuestro en perjuicio del señor V.M.P.R. y dos años por el delito de Uso Indebido de Nombre en perjuicio de la Fe Pública , se mantienen las penas cautelares de prisión preventiva, interdicción civil e inhabilitación absoluta, según oficio No. TS/JN-(7)-108-2019 de fecha 30 de enero del 2020 remitido por el Tribunal de Sentencias con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal al Director de la Penitenciaria Nacional, M.A.S.(.. - CONSIDERANDO (1 2 ): Que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley Sobre Justicia se declarara con lugar la exhibición personal, cuando se constate la violación de alguno (s) de los supuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de esta Ley. En caso contrario se declarará sin lugar. El artículo 13.1 de esta ley, preceptúa que procede el habeas corpus: a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo del goce de su libertad; y b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. - Artículo 24. Las privaciones de libertad se consideran arbitrarias e ilegales: 1) Toda orden verbal de prisión o arresto, salvo si tiene como finalidad impedir la inminente comisión de un delito, la fuga de quienes hayan participado en aquel o evitar daños graves a las personas o a la propiedad; 2) Toda orden de prisión o arresto que no emane de autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por motivos que no hayan sido previamente establecidos en la ley; y 3) Toda detención o arresto que no se cumpla en los centros destinados para el efecto por el Estado.- En el presente caso, se ha acreditado en autos, que el privado de libertad no se encuentran comprendido dentro de ninguno de los numerales transcritos de los artículos 13 y 24 de la Ley de Justicia Constitucional; por lo tanto procede declarar sin lugar la presente acción , al quedar constatado con los informes y la entrevista con el interno, que no se están vulnerando sus garantías y especialmente que se esté negando atención medica , goza de una alimentación adecuada, como se desprende de la evaluación médica , se descarta lo aseverado por el recurrente, su estado de salud en general es estable , su estado nutricional aceptable y un peso corporal normal, de lo que se deduce que recibe una alimentación correcta y que i nici o en marzo del presente año tratamiento por hipertensión arterial , descartando enfermedades terminales como se había relatado en los hechos denunciados. Actualmente su situación jurídica es de condenado. - CONSIDERANDO (1 3 ): Que los órganos jurisdiccionales son garantes de la protección de derechos fundamentales de todos los ciudadanos de la República, máxime de los que están privados de libertad, la finalidad del Recurso de Habeas Corpus o Exhibición Personal es el de proteger el derecho a la vida y a la libertad individual, este se presenta en defensa de sus garantías constitucionales y proteger sus derechos, por tanto no está previsto como un recurso de instancia, su objeto es hacer valer los derechos del agraviado ante una detención ilegal o arbitraria y hacer cesar toda conducta o acción encaminada o emergente de una violación de derechos individuales, lo que no sucede contra el supuesto agraviado, en consecuencia las disposiciones contenidas en la Ley Sobre Justicia Constitucional, se interpretarán y aplicarán de manera que aseguren una efectiva protección de los derechos humanos y las defensas del orden jurídico constitucional aplicándose e interpretándose en atención a los tratados, convenciones y todos aquellos instrumentos internacionales vigentes en la República de Honduras. En tal sentido , esta Sala de lo Constitucional acompaña el contenido del informe rendido por la Juez Ejecutora, en el sentido que no se han vulnerado garantías individuales al recurrente , procede por tanto declarar no ha lugar el Recurso de Habeas Corpus o Exhibición Personal que ha solicitado a su favor. - POR TANTO : La Sala de lo Constitucional, en nombre de la Corte Suprema de Justicia, e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, en aplicación de los artículos 80, 82, 182, 303, 304, 313 numerales 5, 316 numeral 1) de la Constitución de la República; 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9 y 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 5, 7, 8, 24, y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; 1, 74, 78 numeral 5) de la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales; 9 numeral 1), 10 numeral 1), 12, 13, 14, 17, 19, 25, 26, 31, 34, 37, 38 y 70 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, FALLA : DECLARAR SIN LUGAR , el Recurso de Exhibición Personal o Habeas Corpus promovido por el señor J.R.P.H. a favor de sí mismo. Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente sentencia, se proceda al archivo de las presentes diligencias .- Redactó el M..S.V. .- NOTIFIQUESE . - Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinticuatro ( 24 ) días del mes de agosto del año dos mil veinte (2020), certificación de la Sentencia de fecha veintinueve ( 29 ) de julio del año dos mi veinte ( 2020 ), recaída en el Recurso de Exhibición Personal , registrado en este Tribunal bajo el número 0196-2020 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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