Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-261-20 de Supreme Court (Honduras), 29 de Julio de 2020

PonenteLidia Álvarez Sagastume
Fecha de Resolución29 de Julio de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA , SALA DE LO CONSTITUCIONAL . - Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintinueve de julio de dos mil veinte. - VISTA : Para dictar Sentencia el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por la Abogada K.J.C. , en su condición de Procuradora de Derechos Humanos del COMITÉ DE FAMILIARES DE DETENIDOS EN HONDURAS (COFADEH) , a favor de los Comunicadores Sociales EDWARD AZOEL FERNANDEZ PAZ, R.D.I., O.Z. Y OTROS , contra actuaciones de AGENTES DE LA DIRECCIÓN POLICIAL DE INVESTIGACIÓN (DPI) , al mando del O.Á. de la ciudad de Santa Bárbara, manifestando la peticionaria , que en fecha uno de abril de dos mil veinte, los agraviados fueron detenidos de manera ilegal por dicha autoridad, en la ciudad de Santa Bárbara, cuando se encontraban abogando por el paso de pequeños productores, para que se les autorizara pasar un reten impuesto por los vecinos. - ANT ECEDENTES : 1) Que en fecha uno de abril de dos mil veinte , la Abogada K.J.C. , compareció ante el Juzgado de Letras Penal del Departamento de F.M., presentando Recurso de Exhibición Personal a favor de los Comunicadores Sociales EDWARD AZOEL FERNANDEZ PAZ, R.D.I., O.Z. Y OTROS, contra actuaciones de AGENTES DE LA DIRECCIÓN POLICIAL DE INVESTIGACIÓN (DPI) , al mando del O.Á. de la ciudad de Santa Bárbara, manifestando la peticionaria que : “…El día de hoy primero de abril del 2020, los comunicadores EDWARD AZOEL FERNANDEZ PAZ, R.D.I., O.Z. y otros diez líderes de la comunidad de la ciudad de Santa Bárbara, fueron víctimas de una detención ilegal y golpes por agentes de la Dirección Policial de Investigación DPI , al mando del O.Á. de Santa Bárbara, cuando se encontraban por el paso de pequeños productores para que los autorizaran a pasar un reten impuesto por los vecinos desde la semana anterior , aprovechando estos pequeños productores que era un día de movilización para un segmento de la población, para vender sus productos. (F.s 0 3 y 04 del recurso). - 2) Que en fecha dos de abril de dos mil veinte , el Juzgado de Letras Penal del Departamento de F.M., admitió el recurso de exhibición personal de mérito y nombr ó como J.E. al Abogad o R..E.F.F. , Defensor Públic o de la ciudad de Santa Bárbara , departamento de Santa Bárbara , a efecto de que constatara de manera inmediata los hechos narrad o s por la recurrente . (F. s 6 y 7 del recurso ) .- 3) Que en fecha catorce de abril de dos mil veinte, el Abogado R.E.F.F. , actuando en su condición antes indicada , y en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente al Juzgado de Letras Penal del Departamento de F.M. , en el cual se consigna entre otros lo siguiente: a) Que el J.E. , se personó en l as instalaciones de la Dirección Policial de Investigación de la ciudad de Santa Bárbara , pudiendo constatar que los señores EDWARD AZ A E L FERNANDEZ PAZ, R.D. IR A H ETA, O.Z., ya no estaban detenidas, ya que el día dos de abril de dos mil veinte, habían sido dejadas en libertad, lo cual se dio a conocer por varios medios de información local, y según informe rendido por dicha dirección policial, en ningún momento se había realizado detención alguna a las persona antes descritas y según constaba en sus archivos. b) Que, debido a la poca información brindada, el J.E. recurrió a la Defensora de Derechos Humanos de la ciudad de Santa Bárbara, a efecto que le brindara más información, ya que ella había hecho presente para verificar los hechos denunciados. De dicha información se estableció que los referidos señores, si habían estado detenidos, según copia del Libro de Novedades , en virtud de haber incumplido al Decreto PCM 021-2020, relacionado a que las personas no podían circular ese día, y que se habían dejado en libertad a los mencionados señores , ya que habían llegado a un acuerdo conciliatorio entre las partes, (del cual se le brindó copia del acta de conciliación) que se iba a respetar tanto el trabajo realizado por la Policía y por los medios de comunicación y sociedad civil. Además, la Defensora de Derechos Humanos le proporcionó fotografías en donde algunos tenían golpes al momento de su detención (los que están agregados al Informe del J.E..) c) Que el J.E. concluye en su informe, que los agentes para la detención de dichas personas, hicieron uso de la fuerza, ya que algunos tenían golpes leves a simple vista, sin consecuencias graves, además de que las partes llegaron a un acuerdo. (F.s 18 y 19 de recurso ) .- 4) Que una vez recibido el informe del J.E., el Juzgado se inhibe de seguir conociendo del recurso de mérito, remitiendo a la Sala de lo Constitucional, las cuales fueron recibidas en fecha dieciséis de abril de dos mil veinte. (F. 33 del recurso .- 5) Que en fecha veintidós de abril de dos mil veinte, la Sala ordenó librar nueva comunicación al J.E., a efecto de que ampliara su informe, en virtud de que éste, omitió pronunciar su opinión sobre la procedencia de la presente acción, tal como lo establece el Artículo 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. - 6) Que en fecha tres de junio de dos mil veinte, el Abogado R.E.F., actuando en su condición antes indicada , en cumplimiento a lo ordenado por la Sala de lo Constitucional, amplió su informe, en el cual concluye, que analizada la información recabada y en virtud de los señores EDWAR AZA EL FERNANDEZ PAZ, R.D.I., O.Z. , y los demás LIDERES DE LA COMUNIDAD DE SANTA BARBARA, consideró: “ Que no procedente el Recurso de Habeas Corpus o Exhibición Personal a favor de los señores E.A.F.P., R.D.I., O.Z. Y DIEZ LIDERES DE LA COMUNIDAD DE SANTA BARBARA, por considerar que los agentes procedieron conforme al Decreto Ejecutivo número 021-2020, de fecha 15 de marzo del año dos mil veinte,…” (F. 59 del recurso) .- CONSIDERANDO (1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182 y 316 numeral uno de la Constitución de la República, en relación a lo preceptuado en los artículos 3 numeral uno y 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. - CONSIDERANDO (2) : Que la Constitución de la República en el artículo precitado, establece en su literalidad: “El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, y de Hábeas Data. En consecuencia en el Hábeas Corpus o Exhibición Personal toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla; y en el Hábeas Data únicamente puede promoverla la persona cuyos datos personales o familiares consten en los archivos, registros públicos o privados de la siguiente manera: 1) EL HÁBEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL: a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y, b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión”… [1]- CONSIDERANDO (3) : Que la justicia constitucional tiene por objeto desarrollar las garantías constitucionales y las defensas del orden jurídico constitucional, en virtud de ello, en la aplicación de la Ley Sobre Justicia Constitucional, las disposiciones contenidas en la misma, se interpretarán y aplicarán siempre de manera que aseguren una eficaz protección de los derechos humanos y el adecuado funcionamiento de las defensas del orden jurídico constitucional; de igual forma la justicia constitucional se aplicará e interpretará de conformidad con los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en la República de Honduras, tomando en consideración las interpretaciones que de ellos hagan los tribunales internacionales. [2] - CONSIDERANDO (4) : Que el Estado de Honduras es suscriptor originario de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH, en lo sucesivo), [3]la que una vez en vigor forma parte del derecho interno [4]; al suscribir tan importante instrumento de protección de derechos humanos, el Estado se compromete a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella. La precitada Convención establece en el artículo 5 el Derecho a la integridad personal y textualmente señala: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”. En congruencia a lo postulado por la Carta de S.J., nuestra Carta Magna declara en su artículo 59 que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado , sosteniendo la obligación de respetarla y protegerla, siendo en consecuencia inviolable la dignidad del ser humano, declaración íntimamente relacionada con el derecho individual que recoge la normativa constitucional en el artículo 68, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, síquica y moral”. - CONSIDERANDO (5) : Que, en ese orden de ideas y aun con mayor intensidad, señala la jurisprudencia interamericana en materia de derechos humanos, que toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal. Esto implica el deber del Estado de salvaguardar la salud y el bienestar de las personas privadas de libertad y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la misma. Asimismo, con base al principio de no discriminación, el derecho a la vida de las personas privadas de libertad también implica la obligación del Estado de garantizar la salud física y mental de las personas privadas de libertad. En congruencia a lo anterior, el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha establecido que cuando los Estados detienen a una persona asumen una especial responsabilidad de su vida, por lo que corresponde asegurar su protección; estándar de derechos humanos que no puede ser objeto de suspensión, aun en caso de estado de emergencia o excepción legalmente decretado. [5]- CONSIDERANDO (6) : Que, en congruencia a lo anterior, la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) garantiza que el alcance de las restricciones permitidas, acorde con dicha Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma : “… no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”. [6]La doctrina convencional se refiere a este respecto, no sólo enfatizando la obligación estatal de que la implementación de tales restricciones obedezca al principio de legalidad, sino que a la vez, acorde al principio de proporcionalidad; es decir, sólo en la medida indispensable en que una sociedad que se precie de democrática, pueda permitírselo: … para impedir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden público, la moral o la salud pública o los derechos y libertades de los demás”; [7]lo cual es predicable, desde luego, a la necesaria racionalidad que debe imperar en las restricciones al ejercicio de circulación y residencia en los Estados miembros. [8]- CONSIDERANDO (7) : Que como consecuencia de la llegada del COVID-19 al territorio nacional, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, emitió el Decreto Ejecutivo PCM-005-2020 , publicado en el Diario oficial La Gaceta No. 3,171 de fecha 1 de febrero del año 2020, mediante el cual se decretó declarar Estado de Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional, con el propósito de continuar y fortalecer las acciones de prevención y control entre otros, para garantizar la atención a las personas ante el posible contagio del virus denominado COVID-19. Posterior a ello, en fecha 16 de marzo del año 2020 se emitió el Decreto Ejecutivo PCM-021-220 , publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 35,201, mediante el cual se decretó la restricción de garantías constitucionales por siete días, las cuales se han prologando hasta la fecha con el objetivo legítimo de evitar la propagación del COVID-19. Debiendo observar tales restricciones, en todo caso, la modalidad proporcional de aplicación que prevé el precitado artículo 30 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. - CONSIDERANDO (8) : Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha manifestado que la infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas varía, según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta; [9]declarando, a la vez, que: “toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos…”. [10]- CONSIDERANDO (9) : Que, en continencia a lo anterior, debe ponderarse que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión IDH), ha emitido la Resolución No. 01/2020 “PANDEMIA Y DERECHOS HUMANOS EN LAS AMERICAS ”, en fecha diez de abril del año dos mil veinte, estimando que la pandemia del COVID-19 puede afectar gravemente la plena vigencia de los derechos humanos de la población, en virtud de los serios riesgos para la vida y siendo que es este el derecho humano más afectado por esta pandemia, como consecuencia de una afectación grave y directa del derecho humano a la salud; recomendando la adopción de medidas urgentes que garanticen los derechos fundamentales a la vida, la salud y a la integridad personal de todas aquellas personas que se encuentren privadas de libertad; particularmente cuando adolezcan de enfermedades crónicas como diabetes Mellitus, hipertensión, enfermedades cardiovasculares, personas mayores de 60 años, personas que padezcan de enfermedades respiratorias crónicas como neumonía, tuberculosis, VIH y otras enfermedades que debido a su condición inmunológica pongan en riesgo la salud de las Personas privadas de su libertad; recomendándose, asimismo, adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento en las unidades de privación de libertad, la reevaluación de los casos de prisión preventiva y la facilitación de su conversión a medidas penitenciarias alternativas; dando prioridad a las poblaciones con mayor vulnerabilidad o riesgo de salud, frente a la pandemia de COVID-19. - CONSIDERANDO (10) : Que, de todo ello se sigue de forma categórica el deber del Estado de Honduras de respetar, garantizar y promover el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, optimizando así la declaración constitucional de que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, que conlleva a la obligatoriedad de su protección y al cumplimiento efectivo de lo establecido en el bloque de convencionalidad, a favor de la persona humana. - CONSIDERANDO (11) : Que, en el plano de la legalidad procesal constitucional, el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional indica los efectos de la procedencia de la garantía de hábeas corpus, existe un deber legal de ordenar el cese de toda restricción, vejamen, trato cruel, inhumano o degradante, amenaza, apremio ilegal o cualquier otra coacción, restricción o molestia innecesaria para la seguridad individual, o para el orden de la prisión, también se podrá ordenar la libertad del agraviado. - CONSIDERANDO (12) : Que, acorde el Informe rendido por el J.E., en la presente garantía de habeas corpus, las autoridades p oliciales de investigación concernidas, actuaron en el ámbito de sus competencias . No se colige tampoco, del mismo, que se hubiere trasgredi do por la autoridad competente e l límite de la detención policial que establece perentoriamente el artículo 71 Constitucional. [11]N o obstante, de los documentos acompañados al Informe, particularmente de lo consignado e n informe rendido por l a dirección policial denunciada , y en el que emitiera la Defensora de Derechos Humanos de la ciudad de Santa Bárbara, qu i e n se h izo presente para verificar los hechos denunciados ; se desprende que, los referidos señores, beneficiarios de la presente acción constitucional, si habían estado detenidos, según copia del Libro de Novedades, en virtud de haber incumplido al Decreto PCM 021-2020 , [12] llegándose al denominado acuerdo conciliatorio entre las partes ”, por el cual fueron dejados en libertad . Ad icionalm e nte, la Defensora de los Derechos Humanos , proporcionó fotografías en donde algunos tenían golpes al momento de su detención (los que están agregados al Informe del J.E..) ; golpes de carácter leve, a simple vista, como los define el J.E. , sin consecuencias graves para los detenidos , según se refiere en su primer Informe . - CONSIDERANDO (13) : Que, por lo anteriormente motivado, considera la Sala de lo Constitucional, que, no obstante la validación de las actuaciones realizadas por e l Jue z Ejecutor, de las cuales deriva, la carencia de mérito legal para declarar con lugar la presente garantía de habeas corpus; en virtud encontrarse en libertad las personas a cuyo favor se impetró la presente garantía constitucional, bajo el supuesto encontrarse en detención arbitraria e ilegal; tampoco resulta ría incompatible a los estándares que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha fijado; [13]el que se ponga n en conocimiento tales hechos , mediante certificación de la presente sentencia , a la Fiscalía Especial de Derechos Humanos del Ministerio Público, a efecto realice las actuaciones correspondientes a su competencia institucional y a los deberes de su cargo ; aun y cuando l os informes emitidos por e l Jue z Ejecutor nombrado, hiciere caso omiso de motivar e ste extremo . - CONSIDERANDO (1 4 ) : Que, de tal manera , se reitera y confirma por la Sala , la pacífica línea jurisprudencial respecto a que la garantía de exhibición personal o habeas corpus, se encuentra configurada como un mecanismo de defensa para el derecho a la libertad individual frente a los actos de autoridad que acaezcan con infracción, violación o inobservancia del bloque de constitucionalidad; así como también, frente aquellos que, en iguales circunstancias, atenten en cualquier caso contra la integridad física, síquica y moral del detenido. - CONSIDERANDO (1 5 ) : Que e n vista a todo lo anterior , la Sala de lo Constitucional, considera no existe mérito para subsumir los hallazgos del Despacho Constitucional en ninguno de los presupuestos precav idos en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, para el o torgamiento de l Habeas Corpus , así interpuesto ; sin perjuicio a lo motivado en el Considerando 13) de la presente sentencia en aras cumpliment ar los deberes de respeto, protección y garantía de los derechos humanos, que vinculan a las autoridades del Estado de Honduras ; [14]en el ámbito de las competencias y atribuciones legalmente atribuidas , en el marco de la democracia y del Estado de Derecho. [15]- Por ende, debe dictarse denegatoria a la presente acción constitucional de Exhibición Personal, con la salvedad garantista que corresponda , con especial referencia a la protección reforzada que amerita la persona detenida o privada de la libertad . - POR TANTO : La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 1, 4, 59, 60, 68, 71, 80, 90, 182, 303, 304, 313 atribución 5a. y 316 de la Constitución de la República; 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 5, 7, 25 y 30 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; 1o., 78 atribución 5ª y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9, 13, 14, 17, 19, 21, 24, 25, 26, 28, 29, 38, 39, 72 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: DECLARANDO NO HA LUGAR la GARANTÍA DE EXHIBICIÓN PERSONAL promovida por la abogada K.J.C., en su condición de Procuradora de Derechos Humanos del COMITÉ DE FAMILIARES DE DETENIDOS EN HONDURAS (COFADEH) , a favor de los Comunicadores Sociales EDWARD AZOEL FERNANDEZ PAZ, R.D.I., O.Z. Y OTROS ; sin perjuicio a lo motivado en el Considerando 13) de la presente sentencia en aras cumpliment ar los deberes de respeto, protección y garantía de los derechos humanos, que vinculan a las autoridades del Estado de Honduras. Y MANDA : 1.- Que se notifique esta sentencia a la Abogada impetrante de la presente garantía constitucional . 2.- Que notificado que sea el presente fallo se certifique y comunique a la Fiscalía de los Derechos Humanos dependiente del Ministerio Público , para la cumplimentación de los deberes que le atribuye la Ley en tutela de los derechos fundamentales de los ciudadanos; 3.- Procediéndose, ulteriormente al archivo de las presentes diligencias, en sede de la Sala de lo Constitucional . Redacto la magistrada A.S..- NOTIFIQUESE. - Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V..- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O.C.A.H.R..F. y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año (2020), Certificación de la Sentencia de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veinte (2020) recaída en el Recurso de Exhibición Personal, registrado en este Tribunal bajo el número 0261-2020.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] Ver el artículo 182 de la Constitución de la República.

[2] Ver artículo 2 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, Decreto Legislativo No. 244-2003.

[3] Suscrita en S.J. de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, y entro en vigor en julio de 1978, publicado en La Gaceta No. 22287 del 1 de septiembre de 1977.

[4] Artículo 16, segundo párrafo de la Constitución de la República de Honduras.

[5]Ver: CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 26: Restricción y suspensión de derechos humanos / Corte Interamericana de Derechos Humanos y Cooperación Alemana (GIZ). -- S.J., C.R., 2020. P.. 150-151.

[6]Ver artículo 30 de la CADH .

[7] Convención Americana Sobre Derechos Humanos: Comentario . S., C./.U., P.(.. K.A.S.. Guatemala: M.T.E., 2014. P.. 716.

[8]Ver artículo 22.3 de la CADH.

[9] Ver: CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, C..L.T. v. Perú . Sentencia de 17 de septiembre de 1997, párrafo 57.

[10]Ver: CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Caso C.B. v. Perú . Sentencia de 18 de agosto de 2000, párrafo 87.

[11]Artículo 71 .1 de la Constitución de la República: “Ninguna persona puede ser detenida ni incomunicada por más de veinticuatro (24)) horas posteriores a su detención, sin ser puesta en libertad o a la orden de autoridad competente para iniciar su proceso de juzgamiento. Excepcionalmente este plazo lo extenderá la autoridad competente hasta cuarenta y ocho (48) horas, cuando se trata de delitos de investigación compleja , a causa de la multiplicidad de los hechos relacionados, dificultad en la obtención de pruebas o por el elevado número de imputados o víctimas”.

[12]Antes relacionado en el C onsiderando (7) de la presente sentencia.

[13]La Corte IDH ha señalado, en el caso Familia Barrios vs. Venezuela (Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párr. 52), que todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana en violación del artículo 5 de la Convención Americana. Citado en: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS: COMENTARIO . STEINER, C. / URIBE, P. (Editores) Guatemala: K.A.S., M.T., 2014. P.. 135.

[14]Según dimana, en especial, de los preceptos impero - atributivos contenidos en los artículos 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH).

[15] Optimizando dentro de las posibilidades jurídicas y fácticas existentes el régimen político que instaura la democracia; el cual, por definición, permite la expresión de mejor manera de la opinión pública, la construcción de consensos y disensos , a través del diálogo y la palabra y no a través de la imposición, de la opresión y de la violencia. Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH). Seguridad ciudadana, derechos humanos, sociedad civil: algunas notas aproximatorias , artículo de NIETO LOAIZA, R., en: M emoria I Curso Interamericano de Sociedad Civil y Derechos Humanos. S.J., C.R., 1999 . P.. 1 00 .

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR