Laboral nº CL-162-18 de Supreme Court (Honduras), 5 de Diciembre de 2019

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., cinco de diciembre de dos mil diecinueve. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia, en fecha quince de junio del dos mil dieciocho , por el Abogado JOSE SANTOS SAAVEDRA PAZ, en su condición de representante procesal de la empresa mercantil VFI DE HONDURAS , como recurrente; además es parte recurrida, las señoras F.J.A.B., A.L.H.E., C.G..D. y L.Y.A.C. , representado s en juicio por el Abogad o S.A.E. . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral para que se pruebe la justa causa del despidos, caso contrario sean reintegrados a sus puestos de trabajo en mejores o iguales condiciones, pago aguinaldo, catorceavo mes, y vacaciones causadas, así como todos los demás derechos y beneficios provenientes del Contrato Colectivo; más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir, costas del juicio. , promovida ante e l Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortes , en fecha tres de junio del dos mil dieciséis , por los trabajadores F.J.A.B., hondureña, mayor de edad, soltera, operaria, con domicilio en la Ciudad de Choloma, C.; A.L.H.E., hondureña, mayor de edad, soltera, P.M. y Contador Público, con domicilio en la Ciudad de Choloma , C.; C.G..D. , hondureña mayor de edad, soltera, operaria, con domicilio en la Ciudad de Choloma, C. y L.Y.A.C., hondureño, mayor de edad, casado, B. en Administración de Empresas, con domicilio en la Ciudad de Choloma, Cortes, contra la Empresa mercantil denominada VFI DE HONDURAS, S., la por medio de su representante legal el señor W.R.O.A. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciocho , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortes , que falló REVOCANDO la misma de la manera siguiente : “ FALLA: PRIMERO: Declarando HA LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Salvador A.E., representante procesal de la parte demandante; en consecuencia, se REFORMA la sentencia definitiva proferida el diecisiete de noviembre del dos mil diecisiete (17/11/17) por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en la demanda precedentemente relacionada; reforma que se contrae a: Declarar CON LUGAR la demanda de mérito , en consecuencia, se condena a la empresa VFI DE HONDURAS, S. a través de su representante legal, a REINTEGRAR a las señoras F.J.A.B., A..L.H....E., C.A.D. y L.Y.A.C., a sus puestos de trabajo por lo menos en igualdad o mejores condiciones laborales a las que tenían al momento del despido; mas a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta aquella en que se materialice la reinstalación a los puestos de trabajo. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia supra indicada, solo en cuanto a la exoneración de costas de primera instancia. TERCERO: SIN COSTAS”. - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción , que comenzaron a laborar así: F.J.A..B.: el 24 de febrero del 2012, desempeñándose como operaria de empaque al momento de su despido, devengando el salario promedio diario de L. 350.14; A.L.H.E.: el 2 de agosto del 2010, desempeñándose a la fecha de su despido como operaria de empaque, devengando, el salario promedio diario de L. 3414.36; C.A.D., el 11 de enero del 2010, desempeñando como operaria de empaque, devengando el salario promedio diario de L. 357.14; y L.Y.A.C., en fecha 30 de noviembre del 2009, devengando el salario promedio de L.221.42. Las demandantes fueron despedidas el 23 de febrero y 02 de marzo del 2016 mediante nota de despido firmada por la representante patronal la señora S.S., aduciendo entre otras cosas que las despedían en vista de la eliminación del área de devolución de prendas a que usted estaba asignado y que la empresa le pagará sus prestaciones laborales, así como todos los derechos adquiridos. También manifestaron que fueron despedidas por meras represalias y por tales represalias su frieron algunas enfermedades que ya eran del conocimiento del patrono y que eso le incomodaba . - 2. La parte demandada, la e mpresa mercantil denominada VFI DE HONDURAS, S. , contestó dicha demanda señalando que cuando inicio operaciones hace varios años, su giro de negocio era la costura de prendas para exportación, debido a problemas de mercado, a inicios del año 2014 la empresa estuvo a punto de cerrar operaciones, ya que no era viable que continuara operando como planta de costura, a fin de evitar el cierre definitivo de la planta, en febrero en 2014 se llevó a cabo un proceso de conversión, cuyas implicaciones más importantes fueron las siguientes: a. convertir la planta de costura en un centro de distribución; b. debido a que como centro de distribución se requería de una menor cantidad de empleados fue inevitable hacer un proceso de reducción de personal, de manera que la empresa, que antes tenía como planta de costura alrededor de 1,100 operarios, llego a quedar aproximadamente con 250 como centro de distribución; al operar como centro de distribución la empresa pasa a tener como actividad principal la distribución de equipo y máquinas de costura y textiles, así como prendas terminadas que elaboran otras plantas y se distribuyen a otros países del área. Por otro lado, al operar la empresa como centro de distribución fueron surgiendo áreas de trabajo que no existían cuando operaba como planta de costura. Como ejemplo de esas nuevas áreas se pueden mencionar: a. muestras. Es un área especializada que la forman operarios con altísimo nivel de calidad, y en ellas se elaboran las muestras que se le presentan a los clientes con el propósito de que ellos se decidan por comprar esos productos de la empresa. b. empaque. Es el área en que se embalan, envuelven y colocan en cajas los productos que serán exportados. Esta es una operación que quiere de altos niveles de eficiencia y precisión, c. devolución de prendas. En esta are, que estaba formada por 16 operarios, se desempeñaban funciones básicas tales como re empacar el producto cuando el cliente lo devolvía a veces ocurría, por ejemplo, que los clientes consumidores que compran las prendas del extranjero, cuando se trata de varias prendas que vienen unidas en un solo empaque, solo toma una de esas prendas para examinarla y el paquete en que venían unidas ya ha sido desbaratado sin que el cliente hubiera hecho la compra. En casos como estos las prendas eran devueltas al centro de distribución para que los operarios del área de devolución de prendas armen de nuevo ese paquete de prendas. Otro ejemplo: a veces los clientes que forman parte del público consumidor devuelven a la tienda algún paquete de prendas que tiempo atrás habían comprado; luego esa tienda su vez reenvía al centro de distribución las prendas devueltas que no fueron usadas, para que un paquete completo sea armado de nuevo, precisamente en el área de devolución de prendas. La labor que se desarrollaba en el área de devolución de prendas (“costumer return”) era tan básica que ni siquiera podía medirse en términos de eficiencia, al punto que lo operarios de esa área no devengaban incentivos o bonos por producción si no que un salario fijo. En otras palabras, las habilidades requeridas y exigencias para desempeñarse en el área de devolución de prendas eran muchos menores que la de otras áreas como muestra o empaque. Finalmente, cabe así mismo aclarar que el producto que es la razón de ser del área de devolución de prendas son las prendas devueltas por todos los cliente s . - 3. El Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortes , en fecha diecisiete de noviembre del dos mil diecisiete , dictó sentencia declarando SIN LUGAR , la demanda ordinaria laboral promovida por F.J.A.B., A.L.H.E., C.G.D. y L.Y.A.C., contra la empresa mercantil denominada VFI DE HONDURAS, S., AB SOLVIENDO a la DEMANDADA del reintegro y pago de salarios dejados de percibir, sin costas, bajo el criterio q ue el artículo 95 numeral 19 ) del C ódigo de T rabajo establece, que además de las contenidas en otros artículos de este código, en sus reglamentos y en la ley de previsión social, son obligaciones de los patronos: 19. Llevar a cabo los reajustes de acuerdo con las estipulaciones del contrato colectivo a falta de estas, respetaran los derechos de antigüedad y, en igualdad de condiciones, preferirán a los elementos sindicalizados para que sigan trabajando. E l contrato colectivo en su cláusula 12 señala : reajuste de personal , la empresa y el sindicato acuerdan en seguir los siguientes criterios antes de proceder con la reducción de fuerza laboral en la planta, en los productos afectados a trabajadores no sindicalizados trabajadores con menos antigüedad en el producto afectado trabajadores de mayor antigüedad en el producto afectado, y según ese contrato colectivo, el sindicato es el representante de todos los trabajadores en los reclamos laborales sean estos individuales o colectivos o sindicales y demás derechos laborales de las y los trabajadores. Que la empresa demandada para despedir a las trabajadoras cumplió con lo establecido en el Código de T rabajo y en las cláusulas 1 y 12 del contrato colectivo suscrito por el sindicato VFI y la demandada. Que se encuentra la minuta de fecha 6 de mayo del 2016 suscrita por E.A. en representación de Central General de Trabajadores (CGT) y por el SITRAVFI: C.R., M.A., y G.O., por la empresa E.B., S.S., F.J. y S.B., con la cual la empresa demandada acredita fehacientemente que contó con el visto bueno del sindicato de la empresa demandada que es el que tiene la representación de todos los trabajadores, para despedir a las demandantes. Que la parte actora si es cierto, propuso medios de prueba, pero con ninguno de ellos logro acreditar que el despido de que fueron objeto las actoras fuese injusto e ilegal. - 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortes , en fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciocho , dictó sentenci a RE FORMA NDO la proferida por e l a quo , declarando con lugar la demanda y condenando a la demandada a reintegrar a las demandantes, más el pago de los salarios dejados de percibir, sin costas ; bajo el criterio q ue consta que la empresa demandada redujo su personal en el Departamento de Producción, tales circunstancias no resultan capaces de hacer cesar el contrato de trabajo, pese al acuerdo suscrito con la organización sindical de la empresa pues como se dijo en el fundamento anterior, la patronal tuvo que acreditar el cumplimiento del Trabajo citadas y no lo hizo, pues los croquis de la pieza principal son insuficientes para ajustar la planta de personal y suprimir cargos según lo pretende justificar la demandada, ya que ésta debe resultar de estudios que aconsejen el reordenamiento y persuadan de cómo el sacrificio de los trabajadores que pierden el empleo es justificado; de manera que el despido bajo esas condiciones es injusto e ilegal; sumado a lo anterior es visto que las actoras sufrían quebrantos de salud, al grado de que la Comisión Técnica de Riesgos Profesionales del IHSS recomendó la reubicación laboral de las demandantes de lo que se concluye que la desvinculación laboral es producto de actos de discriminación patronal en razón del estado de salud de las accionantes, tal como se invoca desde el escrito de demanda; al respecto se hace necesario recordar el contenido del artículo 10 del Código del Trabajo que prohíbe tomar cualquier tipo de represalias contra los trabajadores con el propósito de impedirles parcial o totalmente el ejercicio de derechos que les otorguen la Constitución , el Código de Trabajo, sus reglamentos y demás leyes laborales y de seguridad social . - 5. Mediante auto de fecha dos de mayo del dos mil dieciocho , éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recur so de casación interpuesto por el Abogad o JULIO EDUARDO GOM VENTURA , en su condición de representante procesal de la Empresa Mercantil VFI DE HONDURAS , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortes , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a l recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación . - 6. En fecha quince de junio del dos mil dieciocho , compareció ante éste Tribunal el Abogad o JOSE SANTOS SAAVEDRA PAZ , en su condición de representante procesal la Empresa Mercantil VFI DE HONDURAS , formalizando su demanda, exponiendo dos motivo s de casación , por lo que mediante providencia de fecha dieciocho de junio del dos mil dieciocho , se tuvo por devuelto el traslado conferido a l Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procedier a a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha quince de agosto del dos mil dieciocho , se tuvo por contestado el recurso de casación por parte del A bogad o S.E. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida , en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7. Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a l Magistrado E.C.C. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II.- Que en el primer motivo de casación expone: “ Ser la sentencia violatoria del Artículo 113 párrafos: primero y tercero letra b) del Código del Trabajo, interpretado mediante Decreto Legislativo No. 89 del 23 de Diciembre de 1969, po r interpretación errónea , en relación con los Artículos 95 numeral 19), 100, 111 numerales 8) y 9), 112, 116 último párrafo, 117, 118 párrafo segundo y 120 todos del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo está comprendido en el artículo 765 numeral 1°, párrafo primero del Código del Trabajo. LA VIOLACIÓN PASO A EXPLICARLA . H.M., mi representada dentro del marco de la Ley, la buena fe y en base al principio de libre administración, oportunamente llevó a cabo REAJUSTE DE PERSONAL con las ahora demandantes con el ofrecimiento del correspondiente pago total de las Prestaciones e Indemnizaciones Laborales, conforme lo ordenado en el Art. 95 numeral 19) deI Código del Trabajo y en la cláusula 12 del Contrato Colectivo celebrado entre VFI DE HONDURAS S.A y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE VFI DE HONDURAS (SITRAVIF), por ello de manera clara y precisa mi representada notificó por escrito a las ahora demandantes la Terminación del Contrato por aquella causa (en respeto del art. 117 del Código del Trabajo), que es ajena a la voluntad de los trabajadores , como o contempla el Art. 120 del Código del Trabajo ( NOTESE, NO se notificó causa alguna de despido de las contenidas en el Art. 112 en relación con el 97 y 98 del mismo Código) y las ahora demandantes se han negado en recibir dichos pagos, por lo cual acertadamente el Juez de primera instancia en la Sentencia definitiva resolvió declarando SIN LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral de Reintegro promovida por las demandantes Seguramente las demandantes No han querido recibir sus Pagos, debido a que tienen pretensiones IMPROCEDENTES e INJUSTAS, YA QUE por una parte, de manera anticipada han recibido anualmente el pago de Cesantía y por otra DE MALA FE pretenden INDEBIDAMENTE BENEFICIARSE DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR , LO QUE CONSIDERAMOS NO ES PROCEDENTE EN ESTE CASO, YA QUE POR UN LADO, A ELLAS NO SE LES DESPIDIO INVOCANDO JUSTAS CAUSAS Y SIN RESPONSABILIDAD DE LAS CONTENIDAS EN EL ART. 112 DEL CODIGO DEL TRABAJO, SINO SIMPLEMENTE SE LES NOTIFICO LA TERMINACION DE SUS CONTRATOS POR REAJUSTE DE PERSONAL (ELIMINACION DEL AREA DE DEVOLUCION DE PRENDAS “COSTUMER RETURN”) y CON EL OFRECIMIENTO DEL PAGO DE SUS PRESTACIONES e Indemnizaciones LABORALES. HONORABLE CORTE, POR LO ANTERIOR LO CORRECTO EN EL PRESENTE CASO ERA QUE LA CORTE SENTENCIADORA EN LA SENTENCIA RECURRIDA HUBIERA CONFIRMADO LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y ORDENADO QUE LAS DEMANDANTES RECIBIERAN LAS PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES QUE SE LES OFRECIO DESDE QUE SE LES NOTIFICO LA TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO PERO COMO CONSECUENCIA DE LA INTERPRETACION ERRONEA DE LA NORMA INVOCADA COMO VIOLADA, LA CORTE RECURRIDA SORPRENDENTEMENTE Y DE OFICIO , CONCLUYO QUE CUANDO EL PATRONO DECIDE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL POR EL HECHO DE EFECTUAR UNA REORGANIZACION DE PERSONAL DERVIDADO DE UNA PROFUNDA RESTRUCTURACION DEBE CUMPLIR CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 100 Y 111 LITERALES 8) Y 9) DEL CODIGO DEL TRABAJO Y QUE LA DEMADADA NO LO HIZO Y EQUIVOCADAMENTE TAMBIEN CONCLUYO QUE EL DESPIDO BAJO ESAS CONDICIONES ES INJUSTO E ILEGAL Y QUE EXISTE DISCRIMINACION PATRONAL POR LA SALUD DE L.Y.A.C.Y.F.J.A.B., LO QUE NO ES CIERTO, MUESTRA D ESO ES QUE LAS OTRAS DEMANDANTES NO NOTIFICARON PROBLEMAS DE SU SALUD Y TAMBIEN FUERON REAJUSTADAS. LA AFIRMACION DE LA INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LA NORMA INVOCADA COMO VIOLADA, SE HACE EN VISTA QUE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL SE PRODUJO: NO POR SUSPENSION DE ACTIVIDADES POR MAS DE 120 DIAS EN LOS CASOS 1, 3, 4, 5 Y 6 DEL ARTICULO 100 DEL CODIGO DEL TRABAJO, NI TAMPOCO POR LA LIQUIDACION O CLAUSURA DEFINITIVA DE LA EMPRESA O ESTABLECIMIENTO, EN CUYOS CASOS, SI ES NECESARIO PROCEDER CONFORME LO ESTABLECIDO EN LOS ART. 100 Y 111 NUMERALES 8 Y 9 DEL CODIGO DEL TRABAJO, ESTO ES, NOTIFICANDO Y LOGRANDO AUTORIZACIÓN DE LA SECRETARIA DEL TRABAJO. PERO SE INSISTE, EN EL PRESENTE CASO EL REAJUSTE DE PERSONAL FUE POR LA ELIMINACION DEL AREA DE DEVOLUCION DE PRENDAS (CUSTOMER RETURN) EN BASE A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 95 NUMERAL 19 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO , por lo cual, LO PROCEDENTE en derecho es EL PAGO DE LAS PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES CONFORME LO ESTABLECIDO EN LOS ART. 116 último párrafo, 118 párrafo segundo y 120 TODOS DEL CÓDIGO DEL TRABAJO y es precisamente lo que hizo mi representada, dentro del marco la buena fe y el principio de libre administración. LA CORTE RECURRIDA al Reformar la Sentencia que conocía en Apelación y condenar INJUSTAMENTE a mi representada AL REINTEGRO Y AL PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR y DEMAS BENEFICIOS DE LA CONTRATACION COLECTIVA, LO QUE GENERA ES UN MAL PROCEDENTE EN LA IMPARTICION DE JUSTICIA DE NUESTRO PAIS (siendo un imposible jurídico, ordenar reintegro en donde no existe puesto de trabajo), LO QUE AUYENTA A LA INVESION , YA QUE, MUCHOS TRABAJADORES SOLO SE NEGARAN A RECIBIR SUS PAGOS DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES (SIN JUSTIFICACION) PARA INDEBIDAMENTE PRETENDER SER REINTEGRADOS Y ASIMISMO BENEFICIARSE DE SALARIOS CAIDOS, PERO SIN TRABAJAR . Por lo anterior, considero en el presente caso LA CORTE RECURRIDA debió CONFIRMAR en su totalidad la Sentencia de Primera Instancia, lo cual no hizo, como consecuencia de la interpretación errónea de la norma invocada como violada, en relación a las demás normas, como se ha explicado en este motivo . Por lo explicado, considero es procedente que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE la Sentencia recurrida en el presente Motivo de casación .” .- III.- Que el cargo expuesto resulta inadmisible , ya que toda violación directa de la ley, según reiterada jurisprudencia de la Corte, parte de la base de que la sentencia no aplique la norma que regula el caso debatido y establecido en el proceso, o que la aplique a un hecho no demostrado en él, o que la haga producir efectos contrarios a la norma o no deduzca las consecuencias en ella previstas. La clave de este género de violación es ante todo la actitud de manifiesta rebeldía del sentenciador contra la norma legal, de abuso o desacierto en su aplicación, como cuando, por ejemplo, estando acreditado el contrato de trabajo en el proceso, deja de aplicarse la norma que lo regula, con todas sus consecuencias, o se la aplica no estando comprobado; ello presupone que el ataque al fallo impugnado en este tipo de violación (en sus modalidades de infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea) se realiza prescindiendo del material probatorio, puesto que la interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario de casación, cuando el sentenciador encuentra en la norma una inteligencia o un alcance distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquél es equivocado o erróneo. No se trata ya de una cuestión de existencia, subsistencia o determinación del alcance de la norma, sino lo que es muy distinto, de un error acerca de su contenido. En este caso, la cuestión de la procedencia o no de la terminación de la relación laboral por reajuste de personal, fue un hecho controvertido, sujeto a la prueba, por lo cual esa no era la vía apropiada; en adición, se realizan alegatos propios de instancia. - IV.- Que el Impetrante formula un segundo motivo de casación en la forma siguiente: “ S er la sentencia violatoria del Articulo 113: párrafos primero y tercero letra a) del Código del Trabajo, interpretado mediante Derecho Legislativo No. 89 del 23 de Diciembre de 1969 por infracción indirecta , en relación con los Artículos: 95 numeral 19), 100, 111 numerales 8) y 9), 112, 116 último párrafo, 117, 118 párrafo segundo y 120 todos del Código del Trabajo, proveniente de apreciación errónea de los medios de Prueba DOCUMENTAL, TESTIFICAL Y RECONOCIMIENTO JUDICIAL , todos propuestos por la parte demandada . PRECEPTO AUTORIZANTE : El presente motivo está comprendido en el artículo 765 numeral 1°, párrafo segundo del Código del Trabajo. NORMAS ADJETIVAS QUE SIRVIERON DE MEDIO . Esas normas son los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo Las pruebas propuestas fueron: La parte demandante propuso: DOCUMENTAL del folio 9 al 22 y 161 al 168; TESTIFICAL folios 188 al 190; EXHIBICION DE DOCUMENTOS 192 al 910 y RECONOCIMIENTO JUDICIAL cuya Acta aparece a folio 178 en su literal 2) todos de la primera pieza de autos. La parte Demandada propuso: Documental del folio del 71 al 103 y 108 al 159, LA TESTIFICAL cuya acta aparece a folios 171 al 173 y RECONOCIMIENTO JUDICIAL cuya Acta aparece a folio 178 en su numeral 1), todos de la primera pieza de autos. LA VIOLACIÓN SE EXPLICA ASI: DE LAS PRUEBAS PROPUESTAS, SE SINGULARIZAN LAS SIGUIENTES DE LA DEMADADA: DOCUMENTAL: A) Notas de Terminación de Contrato por Reajuste de Personal de las demandantes, agregadas a folios 100 al 103 de la primera pieza de autos. B) Acuerdo entre VFI de Honduras S. y el Sindicato de Trabajadores de VFI de Honduras (SITRAVIF), sobre la conversión del Taller de Costura a Centro de Distribución , agregado a folios 108 al 110 de la primera pieza de autos. C) Minuta/ acta levantada el 6 de Mayo de 2016 entre VFI de Honduras S.A: y el sindicato de Trabajadores de VFI de Honduras (SITRAVIF), en la cual se acordó la eliminación del área de retorno del cliente, reubicación de 11 empleados (de 16 que eran) en plazas disponibles y los casos de la Terminación de Contrato de 5 trabajadores, entre ellos, las 4 demandantes, que no pudieron ser reubicadas y no existe puesto de trabajo para ellas , lo que corre agregada a folios 111 y 112 de la primera pieza de autos. D) Ejemplar de Contrato Colectivo de condiciones de trabajo celebrado entre VFI de Honduras S. y el Sindicato de Trabajadores de VFI de Honduras (SITRAVIF), especialmente en sus cláusulas 1 y 12, que respectivamente regulan el reconocimiento por parte de la empresa al referido Sindicato como EL UNICO REPRESENTANTE DE TODOS LOS TRABAJADORES y lo relativo AL REAJUSTE DE PERSONAL . LA TESTIFICAL : consistente en la Declaración de los testigos: S.Y.S. REYES y O.L.M.R., cuya acta aparece a folios 171 al 173 de la primera pieza de autos, Testigos que declararon con claridad y precisión al ser interrogados y no entraron en contradicción al ser repreguntados, POR LO QUE MERECEN TODA CREDIBILIDAD . RECONOCIMIENTO JUDICIAL: NUMERAL 1 propuesto por la demandada, cuya Acta aparece a folio 178 de la primera pieza de autos. CONSTATANDOSE EN EL SITIO, QUE EL AREA DE DEVOLUCION DE PRENDA (CUSTOMER RETURN) NO EXISTE Y QUE ESTA DESOCUPADA Y QUE NO FUNCIONA Y QUE LAS MESAS DONDE REALIZABAN LAS LABORES las demandantes, ESTAN AMONTONADAS Y ENPOLVADAS EN UN SOLO LUGAR Y SE OBSERVA QUE NO SE UTILIZA ABSOLUTAMENTE PARA NADA . Por lo anterior, con todas esas pruebas singularizadas, se demostró FEHACIENTEMENTE que la demandada llevó a cabo REAJUSTE DE PERSONAL con las ahora demandantes, POR LA ELIMINACION DEL ÁREA DE DEVOLUCION DE PRENDAS (CUSTOMER RETURN) y con el ofrecimiento del correspondiente pago total de las Prestaciones e Indemnizaciones Laborales, en base a lo ordenado en el Art. 95 numeral 19) del Código del Trabajo y en los Art. 64 y 491 del mismo Código y en las cláusulas: 1 y 12 del Contrato Colectivo celebrado entre VFI DE HONDURAS S.A y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE VFI DE HONDURAS (SITRAVIF) y por ello, de manera clara y precisa mi representado lo dispuesto en el art. 117 del Código del Trabajo notificó por escrito a las ahora demandantes la terminación del contrato, por aquella causa (REAJUSTE DE PERSONAL), que es ajena a la voluntad de los trabajadores como lo estipula el Art. 120 del Código del Trabajo, ( NOTESE NO SE NOTIFICO CAUSA de DESPIDO de las contenidas en el Art. 112 en relación con el 97 y 98 del mismo Código), por lo cual. lo procedente en derecho es pagar las Prestaciones e Indemnizaciones Laborales , en cumplimiento a lo establecido en los Artículos 116 último párrafo, 117, 118 párrafo segundo y 120 todos del Código del Trabajo, pero en el presente caso, las ahora demandantes injustificadamente se han negado en recibir dichos pagos, por lo cual, acertadamente el Juez de primera instancia en la Sentencia definitiva resolvió declarando SIN LUGAR la Demanda de Reintegro promovida por las demandantes PERO LA APRECIACION ERRONEA DE LAS PRUEBAS SINGULARIZADAS EN ESTE MOTIVO, demuestran de modo evidente y notorio el error de hecho en que incurrió la Corte Recurrida , que la llevó a violar de manera indirecta la norma sustantiva señalada, a través de las adjetivas también señaladas (Art. 738 y 739 del Código del Trabajo) que sirvieron de medio para tal violación. Precisamente esa apreciación errónea de las pruebas singularizadas LLEVARON a dicha CORTE a que SORPRENDENTEMENTE Y DE OFICIO, DE MANERA EQUIVOCADA SOSTUVIERA QUE CUANDO EL PATRONO DECIDE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL POR EL HECHO DE EFECTUAR UNA REORGANIZACION DE PERSONAL DERVIDADOS DE UNA PROFUNDA RESTRUCTURACION DEBE CUMPLIR CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 100 Y 111 LITERALES 8) Y 9) DEL CODIGO DEL TRABAJO (QUE LA DEMADADA NO LO HIZO) Y QUE TAMBIEN EQUIVOCADAMENTE CONCLUYERA: QUE EL DESPIDO BAJO ESAS CONDICIONES ES INJUSTO E ILEGAL Y QUE EXISTE DISCRIMINACION PATRONAL POR LA SALUD DE F.J.A.B.Y.L.Y.A.C., LO QUE NO ES CIERTO, YA QUE POR UNA PARTE, ELLAS RESPECTIVAMENTE PRESENTARON (el 19 NOVIEMBRE de 2014 y 22 DE ABRIL de 2015 folios 21 y 265 primera pieza) PROBLEMAS DE SALUD, es decir, MUCHO TIEMPO ANTES DE QUE SE LLEVARA A CABO EL REAJUSTE DE PERSONAL Y POR OTRA PARTE , RESULTA QUE LAS OTRAS DEMANDANTES QUE NO NOTIFICARON PROBLEMAS DE SU SALUD, TAMBIEN FUERON REAJUSTADAS. ENTONCES CONCLUIMOS, QUE EL REAJUSTE NO SE LLEVO ACABO POR PROBLEMAS DE SALUD DE 2 DE LAS DEMANDANTES Y QUE EN ESE SENTIDO, NO HA EXISTIDO DISCRIMINACION LABORAL ALGUNA HONORABLES MAGISTRADOS, LAS CONCLUSIONES A QUE LLEGO LA CORTE RECURRIDA COMO CONSECUENCIA DE LA APRECIACION ERRONEA DE LAS PRUEBAS, SON TOTTALEMNETE INCORRECTAS Y ALEJADAS A LO VERDADERAMENTE DEMOSTRADO POR LA DEMANDADA EN EL JUICIO, YA QUE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL NO FUE NI POR SUSPENSION DE ACTIVIDADES POR MAS DE 120 DIAS EN LOS CASOS 1, 3, 4, 5 Y 6 DEL ARTICULO 100 DEL CODIGO DEL TRABAJO; NI TAMPOCO FUE POR LA LIQUIDACION O CLAUSURA DEFINITIVA DE LA EMPRESA O ESTABLECIMIENTO, EN CUYOS CASOS SI ERA NECESARIO PROCEDER CONFORME LO ESTABLECIDO EN LOS ART. 100 Y 111 NUMERALES 8 Y 9 TODOS DEL CODIGO DEL TRABAJO, NOTIFICANDO Y LOGRANDO AUTORIZACIÓN DE LA SECRETARIA DEL TRABAJO, PERO COMO LA TERMINACION DEL CONTRATO FUE POR REAJUSTE DE PERSONAL, NO ERA NECESARIO ESE PROCEDIMIENTO. SI LA CORTE RECURRIDA HUBIERA APRECIADO CORRECTAMENTE LAS PRUEBAS YA SINGULARIZADAS, HUBIERA CONCLUIDO ENTONCES, QUE EN ESTE CASO, EL REAJUSTE DE PERSONAL FUE POR LA ELIMINACION DEL AREA DE DEVOLUCION DE PRENDAS (CUSTOMER RETURN) EN BASE A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 95 NUMERAL 19 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, por lo cual, LO PROCEDENTE es EL PAGO DE LAS PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES CONFORME LO ESTABLECIDO EN LOS ART. 116 último párrafo, 118 párrafo segundo, y 120 TODOS DEL CÓDIGO DEL TRABAJO y que es precisamente lo que está haciendo mi representada dentro del marco la buena fe y el principio de libre administración. LA CORTE RECURRIDA, al Reformar la Sentencia que conocía en Apelación y condenar INJUSTAMENTE a mi representada AL REINTEGRO de las demandantes Y AL PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR y DEMAS BENEFICIOS DE LA CONTRATACION COLECTIVA, LO QUE GENERA ES UN MAL PROCEDENTE EN LA IMPARTICION DE JUSTICIA DE NUESTRO PAIS ( siendo un imposible jurídico, ordenar reintegro en donde no existe puesto de trabajo) , LO QUE AUYENTA A LA INVESION, YA QUE MUCHOS TRABADORES SOLO SE NEGARAN (INJUSTIFICADAMENTE) A RECIBIR SUS PAGOS DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES, PARA INDEBIDAMENTE PRETENDER SER REINTEGRADOS Y ASIMISMO BENEFICIARSE DE SALARIOS CAIDOS, PERO SIN TRABAJAR. Por lo explicado, considero en el presente caso LA CORTE RECURRIDA debió CONFIRMAR en su totalidad la sentencia de Primera Instancia, lo cual no hizo, como consecuencia precisamente de la apreciación errónea de los medios de prueba singularizados en este motivo, como se ha explicado, por error de hecho que aparece de manifiesto en los autos . Con lo anterior, se demuestra que si la Corte Recurrida hubiese apreciado correctamente las pruebas singularizadas en su conjunto con las demás pruebas allegadas al juicio como lo ordenan los art. 738 y 739 del Código del Trabajo, hubiera CONFIRMADO la Sentencia de Primera Instancia, DECLARADO SIN LUGAR LA DEMANDA en cuanto al REINTEGRO y el PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y DEMAS BENEFICIOS DE LA CONTRATACION COLECTIVA y hubiera ordenado a las demandantes que recibieran los Pagos a sus Prestaciones e Indemnizaciones Laborales, que en derecho es lo que les corresponden. Por lo explicado, considero es procedente que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE la Sentencia recurrida en el presente Motivo de casación .” .- V.- Que el error de hecho es una creencia o noción equivocada del juez frente a los hechos revelados por la prueba, la demanda o la contestación, que se percibe de forma inmediata y conlleva a la violación indirecta de la ley. Para que se configure la violación de la ley por error de hecho en la apreciación de las pruebas, son necesarios los siguientes requisitos: a) debe existir una mala o falta de apreciación de la prueba; b) esa mala apreciación debe ser originada por un error de hecho, es decir, respecto de la prueba considerada en si misma y no con relación a las normas legales que reglamentan la prueba; c) ese error de hecho debe generar como consecuencia obligada y necesaria la violación de la ley sustantiva; d) que el error de hecho expresado debe ser manifiesto, o sea que aparezca en pugna con la evidencia demostrada por la prueba de que se trate, como ocurriría si en la sentencia se admite por probado un hecho que en realidad no está demostrado o al contrario (Ver sentencia del 10 de marzo del 2015 dictada en el expediente CL 598-13). - VI.- Del análisis del expediente de mérito, este Tribunal observa que el Juzgador analizó la prueba en su conjunto valorándola atendiendo a las reglas de la sana crítica y del conocimiento, formando libremente su convencimiento sin sujeción a la tarifa legal de pruebas. En lo atinente a la libre apreciación de los medios probatorios, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han reiterado que la evaluación de ese material probatorio hecha por el sentenciador de instancia es intocable, no puede destruirse en casación, aun cuando no se esté de acuerdo con ella, salvo el caso excepcional de error evidente de hecho, es decir, que la libertad del tribunal para estimar los medios de prueba solo tiene el límite que le demarca lo absurdo de la conclusión a que lo lleva un error en la apreciación probatoria, entendiéndose por conclusión absurda lo que repugna a la razón natural. Analizado el caso que nos ocupa, el Recurrente no logra demostrar el error de hecho alegado , además, incluye la testifical como prueba erróneamente apreciada por el Juzgador, cuando se ha venido indicando que la misma, po r n o ser reglada y quedar a la libre formación del convencimiento, no puede ser atacada en este extraordinario recurso y en su explicación, realiza alegatos propios de instancia . - VII. - Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos. - POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos. 2) SIN COSTAS . Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.C.C..- NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los nueve días del mes de marzo del dos mil veinte; certificación de la sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Casación número 162-18. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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