Civil nº AC-143-19 de Supreme Court (Honduras), 18 de Febrero de 2020

PonenteLidia Álvarez Sagastume
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, dieciocho de febrero del dos mil veinte. VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Amparo interpuesto por el Abogado S.A.R.M. , a favor de SI MISMO, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., en fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, que resolvió un recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M., en fecha trece de febrero del año dos mil dieciocho, con relación a la demanda de suspensión de patria potestad, promovida por la señora V.K.P. ESPINAL contra el señor S.A.R.M.. Estima el recurrente que los derechos y garantías constitucionales que se considera violentadas están contenidas en los artículos 1, 60, 82 y 90 de la Constitución de la República. ANTECEDENTES 1) Que en fecha diez de agosto de dos mil dieciséis, compareció ante el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M., la señora V.K.P. ESPINAL en su condición personal y como representante legal de su menor hijo S . A . R . P . , interponiendo demanda de suspensión de patria potestad por la vía de proceso declarativo abreviado no dispositivo, en contra el señor S . A . R . M . . (Folios 01 y 05 d e la Primera Pieza de los antecedentes ) 2) Que, seguido el trámite legal correspondiente, el citado Juzgado, dictó Sentencia en fecha trece de febrero del año dos mil dieciocho, en la cual FALLA: PRIMERO: “DECLARANDO CON LUGAR la demanda de mérito promovida por la señora V.K.P. ESPINAL, contra el señor S.A.R.M..- SEGUNDO: SUSPENDIENDO a señor S.A.R.M. del ejercicio de la Patria Potestad que ejerce sobre su menor hijo S . A . R . P . , la que seguirá siendo ejercida por su madre la señora VASKATHA KENINA PARADA ESPINAL.- TERCERO : DECLARANDO: Que la representación legal del menor S . A . R . P . . Su guarda y cuidado será ejercida por su madre la señora V.K.P.E., sin perjuicio del régimen de comunicación entre el señor S.A.R.M. y su menor hijo S . A . R . P . …” (Folios 88–95 de la Primera Pieza de los antecedentes). 3) Que conociendo de un recurso de apelación interpuesto por el Abogado S.A.R.M. , en su condición personal, la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., dictó sentencia en fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, mediante la cual FALLA: PRIMERO : Declarando CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia de fecha trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la Demanda de Suspensión de la Patria Potestad, promovida por la señora VASKATHA KERENINA PARADA ESPINAL. - CUARTO: ABSUELVE al demandado de la acción deducida. - QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia. ( Folios 94 y 106 de la Segunda Pieza de los antecedentes) 4) Que el Abogado S.A.R.M. , compareció ante este Tribunal en fecha trece de febrero de dos mil diecinueve, interponiendo acción de amparo a favor de SI MISMO, contra la sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de lo dispuesto en los artículos 1, 60, 82 y 90 de la Constitución de la República. Teniendo la Sala por formalizado el recurso de mérito, en fecha siete de agosto de dos mil diecinueve. (Folios 1–05 y 26 de la presente Recurso) 5) Que en fecha veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, se tuvo por evacuada la vista concedida al Ministerio Público a través de su F., la A..S.R.G. , emitió dictamen en el cual fue de la opinión que NO SE OTORGUE, el amparo solicitado; en virtud encontrarse apegada al artículo 221 del Código Procesal Civil y 321 constitucional, la sentencia de mérito; pues se aprecia que al hoy amparista le fueron estimadas sus pretensiones planteadas en el recurso interpuesto, por lo que dicho fallo ha sido proferido en observancia de la ley. (Folios 29 al 37 del presente Recurso). CONSIDERANDO (1) : Que con base a la garantía de Amparo toda persona agraviada, o cualquiera en nombre de ésta, tiene derecho a interponer recurso de amparo a efecto se le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los derechos o garantía que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen. Asimismo, de conformidad al artículo 183.2 constitucional, y en concordancia con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución; interponiéndose de conformidad con la Ley. CONSIDERANDO (2) : Que acorde el artículo 42 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, procede la acción de amparo contra las resoluciones, actos y hechos de los poderes del Estado, incluyendo las entidades descentralizadas, desconcentradas, las sostenidas con fondos públicos y las que actúen por delegación de algún órgano del Estado en virtud de concesión, de contrato u otra resolución válida. Asimismo, el artículo 43 de la Ley en referencia establece, en cuanto a la amplitud de la acción de amparo, que ésta podrá interponerse aun cuando el hecho o acto violatorio de los derechos no conste por escrito. CONSIDERANDO (3) : Que se conoce en amparo la sentencia proferida por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., en fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, mediante la cual falló declarando CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el ahora amparista, contra la sentencia que dictara el Juzgado A Quo, en fecha trece de febrero de dos mil dieciocho; en particular, contra lo dispuesto en el contenido del resolutivo QUINTO de la referida sentencia, el cual manda: “SIN COSTAS en esta instancia”, sin expresar las consideraciones de motivación jurídica que lo fundamentan. CONSIDERANDO (4) : Que, en formalización del recurso de amparo, manifestó el abogado S.A.R.M. , en la calidad con que comparece, las siguientes consideraciones con relación a la garantía establecida en el párrafo primero del artículo 90 de la Constitución de la República, referente al debido proceso, el cual por obligación deben cumplir los juzgadores, tanto en la aplicación del derecho, como en las formalidades y garantías que la ley establece. Tal vulneración constitucional se encuentra relacionada estrechamente con los demás preceptos constitucionales, particularmente con la inviolabilidad del derecho de defensa (artículo 82 de la Constitución de la República), pues no aplicó la Corte Ad Quem los artículos 219 y 221 del Código Procesal Civil en lo concerniente al principio de vencimiento, que impone la obligación de las costas a la parte vencida en juicio; normas procesales que se relacionan a los principios de tutela efectiva, pretensión de condena en costas, debido proceso legal, obligatoriedad de la aplicación de la ley procesal, para el órgano jurisdiccional, para las partes y terceros; así como la que establece exigencias de claridad, precisión y exhaustividad en la motivación de las sentencias y de prohibición de la arbitrariedad en el razonamiento judicial (artículos 1.1, 2, 3, 7.2, 13.3, 206, 207); estos dos últimos principios porque la sentencia ahora recurrida no establece las razones, fácticas ni jurídicas, por las que no se condenó en costas a la parte vencida en juicio. CONSIDERANDO (5) : Que, también ha expresado el garantista, como tesis de motivación que los principios constitucionales de igualdad y del Estado de Derecho, precavidos en los artículos 1 y 60 de la Constitución de la República; los cuales se han visto infringidos por la Alzada, al dictar pronunciamientos carentes de elementos de justicia, al inobservar la aplicación de los artículos 219 y 221 del Código Procesal Civil; ya que el suscrito tuvo a su favor todas las pretensiones, siendo desestimadas todas las pretensiones de la parte apelada, por lo que la condena en costas debió ser aplicada por principio del vencimiento. Lo anterior, también en vulneración de la igualdad de género, pues no existiendo motivación alguna que indique por qué no se le condenó en costas a la parte vencida en juicio; se infiere que fue en vista que la parte apelada es mujer; dando a entender que los honorables Magistrados quisieron ser indulgentes con la parte apelada y vencida en juicio, en vulneración al precepto constitucional que manda la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, y la no discriminación por razones de sexo, raza o cualquier otra que resulte lesiva a la dignidad. Asimismo, ha referido el amparista, que tal resolución de la Corte Ad Quem violenta los artículos 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 1, 2, 7, 8, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Por todo lo cual, solicita se tenga por formalizado el recurso de amparo, tenerlo por bien hecho y se dicte sentencia restituyendo al peticionario del recurso en el goce de las garantías constitucionales que estima vulneradas, ordenando la condena en costas a la señora V.K.P.E. , incluyendo las deducidas del ejercicio de la presente garantía constitucional. CONSIDERANDO (6) : Que, visto el caso para resolución por la Sala de lo Constitucional, se ha puesto de manifiesto con ocasión del presente recurso, una posible infracción al debido proceso, derecho fundamental reconocido en el artículo 90 párrafo primero de la Constitución de la República, consistente en la ausencia parcial de motivación en que incurriera la Corte Ad Quem sobre el dispositivo judicial de exoneración de costas para la parte que fue vencida, en la totalidad de las pretensiones que fueron debatidas, en el decurso del juicio ordinario. CONSIDERANDO (7) : Que, se vincula tal tesis a las exigencias básicas para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, las cuales incluyen, entre otras, las de asegurar el respeto y garantía a los derechos fundamentales de las partes y demás justiciables; como son el derecho de ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos y obligaciones, en todo tipo de procedimiento; [1]la inviolabilidad del derecho de defensa; el derecho a proponer prueba y a obtener una resolución fundada y motivada en derecho de fondo y congruente, que verse sobre las pretensiones que configuran el objeto del proceso. CONSIDERANDO (8) : Que, resulta particularmente relevante para el caso bajo estudio, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho y que verse sobre las pretensiones planteadas en juicio, lo cual participa intrínsecamente del ámbito de protección y tutela judicial efectiva, pues la adecuada redacción en la resolución judicial permite dar a conocer el razonamiento jurídico motivador de la ratio decidendi con la claridad de exposición, precisión y coherencia que fuera deseable; exigencia que adquiere aun mayor intensidad con vistas a la responsabilidad institucional que comporta el fortalecimiento y consolidación del Estado de Derecho. CONSIDERANDO (9) : Que, en vista a lo anterior, no ajustar una resolución con vinculación a derecho de fondo y congruente, versando pertinentemente sobre las pretensiones de parte y las disposiciones de la ley, provoca una anomalía o irregularidad en el funcionamiento del sistema jurisdiccional, con trascendencia constitucional; la cual reviste también relevancia para con la dimensión subjetiva del derecho al debido proceso. Por ello, la reclamada vulneración del elemento motivacional de la sentencia, invocada puntualmente por el garantista en formalización de su recurso, se relaciona también con el incumplimiento de lo establecido en los artículos 206, 207 y 208 del Código Procesal Civil referentes a los requisitos internos de la sentencia; estableciéndose en dicha prescripción legal adjetiva, que se motivará expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. [2]Asimismo, que la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en su conjunto, a través de la sana crítica, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. CONSIDERANDO (10) : Que, lo motivado en el anterior considerando, guarda correlato con la doctrina civil española, consultada a título ilustrativo; coincidiendo esencialmente en la necesidad de asegurar la debida motivación y fundamentación de la sentencia en el proceso. Se pone así de manifiesto, que no obstante que la obligación de motivar la sentencia es una exigencia ineludible del derecho a obtener una tutela judicial efectiva: “… tal derecho no implica la obligación del juez de dar una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que se desestimen las pretensiones de forma razonada y motivada. Basta con que a través de la motivación puedan conocerse cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, (…)”; [3]lo cual no es patentemente el caso bajo estudio constitucional, vista la ausencia parcial de motivación sobre el dispositivo judicial de exoneración de costas para la parte vencida en juicio, de lo cual se ha hecho sucinta referencia . CONSIDERANDO (11) : Que, así las cosas, y según se desprende de la foliada, se ha emitido en sentencia por parte de un Tribunal competente, imparcial y predeterminado de conformidad a ley; resolución que goza, por tanto, de un a priori de legitimidad , siempre y cuando no se encuentre incursa en error judicial patente, en arbitrariedad, o en carencia de razonabilidad desde el punto de vista lógico jurídico; lo que da pie a la exclusión del canon constitucional de aquellas resoluciones judiciales cuyo contenido sea irrazonable, carente de causa legal y/o fundadas en el libre arbitrio; [4]como ocurre al vedársele a la parte interesada conocer las razones jurídicas sobre las que descansa la decisión de la Alzada de exonerar en costas a la parte vencida en juicio , lo cual resulta toral para el otorgamiento del presente recurso. CONSIDERANDO (12) : Que, en virtud de lo anteriormente expresado, no puede consistir la motivación del fallo en una facultad potestativa del juzgador, sino que conlleva el deber de realizar una operación intelectual de motivación racional y consiguiente justificación del fallo; operación omisa parcialmente en el caso de autos, en infracción a los requisitos internos legalmente establecidos para la validez de la sentencia y para la observancia del principio dispositivo. [5] CONSIDERANDO (13) : Que procede, en tal sentido, declarar que la resolución en estudio ha infringido el artículo 90 párrafo primero de la Constitución de la República y el artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que salvaguardan el derecho a obtener una respuesta fundada en derecho congruente. En consecuencia, procede declarar la vulneración del derecho al debido proceso del ciudadano S.A.R.M. , en la condición en que comparece y la consiguiente estimatoria a la garantía constitucional de amparo por él promovida; procediendo el reenvío de la causa a la Corte de Apelaciones recurrida, incardinada a la necesaria implementación de los criterios jurídicos pertinentes a la correcta interpretación y aplicación del derecho procesal civil; sobre toda clase de supuestos legales, constitucionales y convencionales que discurren en el proceso, así como de los ámbitos situacionales en que opera la función judicial, particularmente aquellas que son dables en la impartición de justicia en materia de familia. CONSIDERANDO (14) : Que, por lo anteriormente expresado, se requiere de la Corte de Apelaciones concernida, la emisión de una nueva resolución, dotada de argumentación jurídica, en tanto y en cuanto instancia jurisdiccional especializada; mediante la cual pueda satisfacerse el derecho de los justiciables a conocer el sentido y la razón suficiente que funda la validez del fallo ; la cual deberá operar, específicamente, supliendo la falta de un a clara, precisa y exhaustiva motivación, fundada además, jurídicamente; respecto a la procedencia, o no, de exonerar en costas a la parte que fue vencida en juicio. POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los artículos números: 1, 4, 59, 60, 80, 82, 90, 183 numeral 2), 313 atribución 5ta., 315, 316 numeral 1) y 321 de la Constitución de la República; 1, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, y; 1, 2, 3 numeral segundo, 7, 8, 9 numeral tercero, 41, 45, 63 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA : OTORGANDO la presente Garantía Constitucional de Amparo; Y MANDA : Que con certificación de esta sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consignados en la parte motiva de la presente sentencia. Redactó la M..Á.S. . -NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. J.A.S.V.. PRESIDENTE SALA CONSTITUCIONAL. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. Firma y S..C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los veinte días del mes de agosto del año dos mil veinte , certificación del fallo de fecha dieciocho de febrero del año dos mil veinte, recaída en el Recurso de Amparo Civil bajo el número SCO-0143-2019.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] Al tenor de las garantías judiciales establecidas en artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos .

[2]Relevante a este respecto señalar que el artículo 705.1 del Código Procesal Civil establece como finalidad del recurso de apelación: “… lograr la enmienda de la aplicación e interpretación tanto de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, como de las normas legales empleadas para resolver las cuestiones objeto de debate por el órgano jurisdiccional competente”.

[3]V.. GALLARDO CORREA, C. El proceso ordinario en el nuevo Código Procesal Civil. Tegucigalpa: OIM Editorial, 2009. P.. 181. El énfasis en cursiva no está en la fuente original.

[4]R esulta ilustrativo el parecer de la doctrina constitucionalista española, conforme a la cual el derecho a una resolución judicial fundada en derecho no garantiza ningún supuesto derecho al acierto judicial , ni en la selección ni en la aplicación de las disposiciones legales; bastándole la proscripción de la arbitrariedad , la carencia de irrazonabilidad desde un punto de vista lógico o no verse incursa en un error patente ; “… pues todos estos defectos comportarían la lesión del mismo ”. V.. GARBERÍ LLOBREGAT, J.. Constitución y Derecho Procesal: Los fundamentos constitucionales del Derecho Procesal . Cuadernos Civitas - Thomson Reuters, Madrid, 2009. pp. 169-170.

[5] E l artículo 1 0. 2 del Código Procesal Civil establece a este respecto : “ La resolución del órgano jurisdiccional que ponga fin a l proceso ha de ser congruente con la petición del autor y con lo opuesto por el demandado, teniendo en cuenta las normas aplicables y las pruebas evacuadas ”.

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