Civil nº AC-644-19 de Supreme Court (Honduras), 8 de Enero de 2020

PonenteJorge Alberto Zelaya Zaldaña
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

C E R T I F I C A C I Ó N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, ocho de enero de dos mil veinte. VISTAS : En Consulta las diligencias que contienen la sentencia de fecha veinticinco de julio del año dos mil diecinueve, dictada por la Corte Primera de Apelaciones Civil del Departamento de F..M. , que sobreseyó el recurso de amparo presentado por la Abogada D.V.L. a favor de la sociedad mercantil Droguería Lancasco de Honduras S.A. de C.V., contra la resolución de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, dictada po r el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M., con relación a la demanda de pago por la vía del proceso ordinario, interpuesta por el señor J.A.V.T. en su condición de comerciante individual bajo la denominació n de Outsourcing Financial Collection OFC, contra la empresa LANCASCO a través de su Gerente Administrativo Financiero, el señor H.M. . Estima la recurrente que con el acto reclamado se han violentado en perjuicio de su representado, los derechos con sagrados en los Artículos 82 y 90 de la Constitución de la República. ANTECEDENTES . 1) En fecha quince de diciembre de dos mil quince, se presentó ante el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de Tegucigalpa, Departamento de F.M., la Abogada J.E.V.Z. , en su condición de Apoderada Legal del señor J.A.V.T. , interponiendo demanda de pago vía proceso ordinario abreviado por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN LEMPI RAS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (L.762,341.98) , contra la sociedad mercantil LANCASCO a través de su Gerente Administrativo Financiero, el señor H.M. . (Folios 1-6 del tomo I del expediente del A-quo) 2) En fecha veintitrés de enero de dos mil diecioc ho, el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de Tegucigalpa, Departamento de F.M., dictó sentencia en la que falló: “… PRIMERO : Declara SIN LUGAR , la Demanda Ordinaria de Pago de una cantidad de dinero debida, promovida en fecha quince de diciembre de dos mil quince, por la Abogada J.E.V.Z. , miembro inscrito en el Colegio de Abogados de Honduras con el número 3098, en su condición d e R.P. del señor J.A.V. TERCERO , en su condición de Gerente Propietario de la Empresa OUTSOURCING FINANCIAL COLLECTION (OFC) , contra la Empresa DROGUERÍA LANCASCO DE HONDURAS, S.A. de C.V. (LANCASCO) , todos de generales conocidas en el encabezado de este fallo; en virtud de la motivación expuesta en los fundamentos de derecho y hechos probados; SEGUNDO : ABSUELVE a la parte Demandada, la Empresa DROGUERÍA LANCASCO DE HONDURAS, S.A. de C.V. (LANCASCO) , a pagar a la Empresa OUTSOURCING FINANCIAL COLLECTION (OFC) , la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO LEMPIRAS CON NOVENTA Y OCHO CENTRAVOS (L.762,341.98 ), por haber probado y desvirtuado los hechos por los que fue demandada; TERCERO : CON COSTAS a la Parte Demandante por el Principio de Vencimiento.- CUARTO : Contra el presente fallo procede el Recurso de Apelación, el que deberá interponerse ante este mismo Tribunal en el plazo de diez (10) días, a partir del día siguiente de la notificación, y de berá presentarse cumpliendo los requisitos exigidos por este Código Procesal Civil.- NOTIFIQUESE .” (Folios 961-973 del tomo V del expediente del A-quo) 3) La Corte Primera de Apelaciones Civil del departamento de F.M., conociendo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado V.P.L.M. , en su condición de R.P. del señor J.V.T. , contra la sentencia relacionada en el numeral que antecede, dictó sentencia en la que por unanimidad de votos , falló: “… PRIMERO .-Se declara la Nulidad absoluta de actuaciones, a partir de la Audiencia Preliminar de fecha nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017), desde la parte en que no se fijó el objeto del debate, y posteriores actuaciones, que se encuent ra a folios del 891 frente al 895 vuelto de la pieza de primera instancia, dejando subsistentes los poderes de representación procesal de las partes, debiendo para tal efecto fijar el objeto del debate, en su justo y real significado tal como así lo determ ina el artículo 10.1, 459 y 462 del Código Procesal Civil.- SEGUNDO : SIN COSTAS …” (Folios 1029-1042 del tomo VI del expediente del A-quo) 4) En fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve , el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de Tegucigalpa, Departamento de F.M., en la celebración de la audiencia preliminar, tuvo a bien inadmitir los medios de prueba propuesto por la parte demandante, consistentes en: interrogatorio de parte del señor J.A.V.T. y del medio documental privado numero 8 (estado de cuenta); y cedida que le fue palabra, y no haciendo uso de ella para interponer recurso de reposición sobre lo resuelto, se dispuso rechazar el mismo, sin ningún otro trámite. (Folios 1046-1051 del tomo VI del expedi ente del A-quo) 5) En fecha veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, se presentó ante esta S., la Abogada D.V.L. , interponiendo recurso de amparo a favor de la sociedad mercantil Droguería Lancasco de Honduras S.A. de C.V. , contra la resolución referida en el numeral que antecede, estimando la recurrente que la misma, le vulnera a su representada las garantías constitucionales contenidas en los Artículos 82 y 90 de la Constitución de la República. ( Folios 1-4 vuelto del expediente del Ad-quem) 6) Que en fecha veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, este Tribunal, se declaró incompetente para conocer de la demanda de amparo interpuesta por la Abogada D.V.L. a favor de la sociedad mercantil Droguería Lancasco de Honduras S.A. de C.V., por no tener competencia para conocer del mismo, asimismo, remitió los antecedentes a la Corte Primera de Apelaciones Civil del Departamento de F.M. para que emitiera el pronunciamiento co rrespondiente. (Folio 6 vuelto de la pieza del Ad-quem) 7) La Corte Primera de Apelaciones Civil del Departamento de F.M., habiendo recibido los antecedentes remitidos por ésta S., que contienen la acción de amparo de mérito, y siguiendo el procedimiento que al efecto determina la Ley Sobre Justicia Constitucional, en fecha veinticinco de julio de dos mil diecinueve , por unanimidad de votos, resolvió: “ PRIMERO : Por recibida la comunicación debidamente cumplimentada, junto con el expediente nú mero 0801-2016-00256-CPCA . SEGUNDO : S. la acción de Amparo interpuesta por la Abogada D.V.L. en su condición de representante procesal de la DROGUERÍA LANCASCO DE HONDURAS, S.A. de C.V., quien recure contra la resolución dictada e n la audiencia preliminar celebrada el 21 de marzo de 2019, emitida por el Juzgado de Letras Civil del departamento de F.M..” (Folios 67-68 de la pieza del Ad-quem) 8) Que en fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, este alto Tribun al recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo de mérito, de conformidad a lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO UNO (1): Que al tenor de lo que dispone el Artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de su S. Constitucional, el conocimiento del trámite de consulta obligatoria de las sentencias de amparo dictadas por las Cortes de Apelaciones; cuando, como en el pr esente caso, responda a una garantía de amparo interpuesta por supuesta violación de los derechos fundamentales que fueran cometidos por Jueces de Letras, contemplada en el Artículo 10 numeral 2 literal a) de la misma ley. CONSIDERANDO DOS (2): Que se conoce en consulta obligatoria la sentencia de fecha veinticinco de julio del año dos mil diecinueve, dictada por la Corte Primera de Apelaciones Civil del Departamento de F.M. , que sobreseyó el recurso de amparo presentado por la Abog ada D.V.L. a favor de la sociedad mercantil Droguería Lancasco de Honduras S.A. de C.V., contra la resolución de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M. , con relación a la demanda de pago por la vía del proceso ordinario, interpuesta por el señor J.A.V.T. en su condición de comerciante individual bajo la denominación de Outsourcing Financial Collection OFC, contra la empresa LANCA SCO a través de su Gerente Administrativo Financiero, el señor H.M. . CONSIDERANDO TRES (3): Que la reclamante sustentó su recurso de amparo ante la Corte Primera de Apelaciones Civil del Departamento de F.M. , manifestando básicamente qu e el auto dictado por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M., en fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve; es violatorio del debido proceso y derecho de defensa consagrados en los Artículos 82 y 90 de la Constitución de la R epública, al no admitir el medio probatorio denominado peritaje. CONSIDERANDO CUATRO (4): Que esta S. de lo Constitucional comparte el criterio expresado por la Corte Primera de Apelaciones Civil del Departamento de F.M. , en su sentencia, cu ando señala que es obvio que la pretensión protectora del amparo no puede dar frutos; y, no puede prosperar en materia de Justicia Constitucional, pues en ningún momento se violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa de ninguna de las partes; cua ndo puede apreciarse que el hoy amparista consintió las resoluciones que ahora recurre; al no haber hecho uso de los recursos que la ley le franquea para defender los intereses de su representada. CONSIDERANDO CINCO (5): Que la Constitución de la República al desarrollar el capítulo atinente al Poder Judicial establece tanto que la potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte en nombre del Estado, por Magistrados y Jueces independientes únicamente sometidos a la Constitución y las Leyes, como que corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado. CONSIDERANDO SEIS (6): Que la garantía del debido proceso que exige nuestra Constitución; es el conjunto de garantías que buscan asegurar a l os interesados que han acudido a los Jueces o a la Administración Pública, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. El incumplimiento de las normas legales que rigen el proceso judicial general una violación o desconocimiento de este derecho. CONS IDERANDO SIETE (7): Que la garantía del debido proceso que exige nuestra Constitución; exhorta que para que exista una condena o afectación de derechos de los particulares, debe existir un adecuado derecho de defensa en todo proceso. El derecho de defensa implica, entonces: el derecho de ser oído; el conocimiento de la pretensión de la parte contraria; la necesaria correlación que debe existir entre las pretensiones de las partes y el fallo; la posibilidad de probar y controlar la prueba; y la equiparación de posiciones entre las partes o entre una parte y el Estado mismo. CONSIDERANDO OCHO (8): Que conforme manda la Constitución de la República la acción de amparo tiene como finalidad que a una persona agraviada se le mantenga o restituya en el goce de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; o para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. Asimismo, la Justicia Constitucional tiene como propósito el mantenimiento del orden jurídico constitucional. CONSIDERANDO NUEVE (9): Que el Artículo 46 d e la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su parte conducente, establece: “ ARTÍCULO 46.- DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN . Es inadmisible el recurso de Amparo: 1) …; 2) …; 3) Cuando los actos hayan sido consentidos por el agraviado. Se entenderá que han sido consentidos por el agraviado, cuando no se hubieren ejercitado, dentro de los términos legales, los recursos o acciones , salvo los casos de probada imposibilidad para la interposición de los recursos correspondientes; 4) …; 5) …; 6) …; 7) …; 8) …; 9) …- El Órgano Jurisdiccional rechazará de plano la demanda de amparo que fuese inadmisible. Dentro del trámite sobreseerá las diligencias tan luego como conste en autos la causal de inadmisibilidad.” CONSIDERANDO DIEZ (10): Que, por las razones anteriormente expuestas, la S. es del criterio porque se confirme la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones Civil del D epartamento de F.M. , en fecha veinticinco de julio del año dos mil diecinueve. POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de v otos, en nombre del Estado de Honduras, y con fundamento en los Artículos 1, 82, 183, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República; 1, 2, 3 No. 2), 5, 9 , 46 numeral 3) y 9), 68 y 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA : CONF IRMANDO la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones Civil del Departamento de F.M. , en fecha veinticinco de julio del año dos mil diecinueve; y, Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tr ibunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes.- Redactó el Magistrado ZELAYA .-NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. R.A.H.R. . PRESIDENT A DE LA SALA CONSTITUCIONAL. J.A.S.V.. L.Á..S. . J.A.Z.Z. . E.F.O.C. . FIRMA Y SELLO. C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a diecisiete días del mes d e febrero de dos mil veinte , certificación de la sentencia de fecha ocho de enero de dos mil veinte , recaída en el Recurso de Amparo Civil Venido en Consulta bajo el número SCO- 644-2019 .

C.A.A.C.

SECRET ARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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