Civil nº AC-819-19 de Supreme Court (Honduras), 14 de Febrero de 2020

PonenteJorge Abilio Serrano Villanueva
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

C E R T I F I C A C I Ó N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, catorce de febrero de dos mil veinte. VISTAS : En Consulta las diligencias que contienen la sentencia de fecha diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Sant a Bárbara, departamento de Santa Bárbara , que otorgó el recurso de amparo presentado por el Abogado H.R.T.V. a favor del señor J.F.P.R., contra la resolución dictada por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Santa Bárbara, departamento de Santa Bárbara, de fecha ocho de marzo de dos mil diecinueve, con relación a la Demanda Ordinaria para la Nulidad de una E.P.a y su Co ntenido promovida por el señor J.F.P.R. contra la señora N.E.A.I.. Estima el recurrente que con el acto reclamado se le han violentado a su representado, los derechos consagrados en los artículos 82 y 183 de la Consti tución de la República. ANTECEDENTES . 1) En fecha cinco de octubre de dos mil quince, el señor J.F.P.R. , compareció ante el entonces Juzgado Segundo de Letras Departamental de Santa Bárbara, interponiendo Demanda Ordinaria para la Nulid ad de una E.P.a y su contenido promovida contra la señora N.E.A.I.. (Folios 1-3 vuelto de la pieza del A-quo). 2) En fechas quince de enero y dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, respectivamente, se presentó la señora Gra siana A.C. y el Abogado C.A.C.G., ante el Juzgado antes mencionado, interponiendo incidente de nulidad por prescindir una actuación judicial de normas esenciales de procedimiento. (Folios 28-29 vuelto/33-34 vuelto de la pi eza del A-quo). 3) En fecha trece de mayo de dos mil dieciséis, el Juzgado Segundo de Letras Departamental de Santa Bárbara, resolvió: 1. -Se declara haber lugar el incidente de nulidad absoluta de actuaciones presentada por el Abogado C.A.C..G. en su condición de Apoderado Legal de la señora N.E.A.C. . 2. -Se declara nulidad absoluta de las diligencias de emplazamiento realizadas con auxilio del Juzgado de Paz del Municipio de San Nicolás de este Departamento de manera sub sidiaria a la señora G.A.C. en fecha primero de diciembre del año dos mil quince…- 3. -De oficio se declara la nulidad relativa del auto de fecha quince de octubre del corriente año dos mil quince …. (Folios 57-59 vuelto de la pieza del A -quo). 4) En fecha cinco de septiembre de dos mil diecisiete, el ahora Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Santa Bárbara, declaró 1.-El abandono por más de un año, y trece días de la presente Demanda Ordinaria para la Nulidad de una E.P. a y su contenido, promovida por el señor J.F.P.R. , contra la señora N.E.A.I. , en consecuencia, se declara la caducidad de la instancia en el presente proceso y se ordena el archivo de lo actuado sin ulterior progreso. -2.-Se condena en costas a la parte demandante. (Folio 73 vuelto de la pieza del A-quo). 5) En fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete, se presentó ante el Juzgado antes citado, el Abogado C.A.C.G. , presentando una solicitud de t asación de costas. (Folio 75 vuelto de la pieza del A-quo). 6) En fecha ocho de marzo de dos mil diecinueve , el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Santa Bárbara, departamento de Santa Bárbara, resolvió: PRIMERO: Se declara HABER LUGAR la solicitud de TASACIÓN DE COSTAS planteada por el Abogado C.A.C.G. , en la condición con que actúa, causadas en el presente juicio y se tasan de la manera siguiente: Honorarios Profesionales por un valor de CIENTO CINCUENTA MIL LEMPIR AS EXACTOS (L.150,000.00) que deben ser satisfechos por la parte vencida en juicio. SEGUNDO: Se declara no haber la impugnación de las costas interpuesta por el Abogado H.R.T.V.. TERCERO: Se condena en costas a la parte que impugnó la s costas por haberse desestimado totalmente la misma. Se ordena : 1 .-Que la secretaria del Despacho proceda a notificar personalmente la presente resolución a las partes, les haga saber que por disposición legal contra este auto no cabe recurso alguno…. (Fo lios 95-96 vuelto de la pieza del A-quo). 7) En fecha trece de mayo de dos mil diecinueve, ante la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Bárbara, departamento de Santa Bárbara, compareció el Abogado H.R.T.V., interponien do recurso de amparo a favor del señor J.F.P.R. , argumentando el recurrente que la resolución relacionada en el numeral que precede, le vulnera a su representado, las garantías constitucionales contenidas en los artículos 82 y 183 de la Constitución de la República. (Folio 3 del expediente del Ad-quem). 8) Que seguido el procedimiento que al efecto determina la Ley Sobre Justicia Constitucional, la Corte de Apelaciones antes mencionada, en fecha diecisiete de septiembre de dos mil diecin ueve , dictó sentencia en donde falló: PRIMERO : OTORGANDO EL AMPARO interpuesto por el Abogado H.R.T.V. en su condición de apoderado legal del señor F.P.R. , contra el auto proferido por el Juez número 4, abogado J. d e Dios Mondragón del Juzgado Unificado de Letras Departamental de esta Sección Judicial, en fecha ocho (8) de marzo del año dos mil diecinueve, visible a folio noventa y cinco (95) en la Demanda Ordinaria de Nulidad de una E.P.a y su Contenido. De su asiento registral. De la matriz del Protocolo del notario autorizante, promovida contra la señora N.E.A.I. . SEGUNDO : Se declara la inaplicabilidad de la resolución de fecha ocho (8) de marzo del año dos mil diecinueve, visible a f olio noventa y cinco (95). TERCERO : SE ORDENA : Que se dé cumplimiento al artículo 227 numeral 1 por parte del secretario judicial. (Folios 37-43 del expediente del Ad-quem). 9) Que en fecha veintitrés de septiembre del dos mil diecinueve, este alto Tribuna l recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo de mérito, de conformidad a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO :(1) Que la acción de amparo es una garantía constitucional de car ácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimism o, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada “para que se declare en casos concretos, que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recur rente ni es aplicable, por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. CONSIDERANDO: (2) Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la S. de lo Constitucional, conocer en Consulta l os recursos de amparo conocidos por las Cortes de Apelaciones acorde a lo establecido en el artículo 68 párrafo segundo, relacionado con el artículo 10 de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. CONSIDERANDO : (3) Que se conoce en consulta la sentencia de fecha diecisiete de septiembre del año dos mil diecinueve, dictada por la CORTE DE APELACIONES SECCIONAL DE SANTA BÁRBARA DEPARTAMENTO DE SANTA BÁRBARA , mediante la cual se OTORGA el Recurso de Amparo interpue sto por el Abogado H.R.T.V., a favor del señor J.F.P.R., contra el auto dictado por el Juzgado de Letras de la misma Sección judicial, en fecha ocho de marzo del año dos mil diecinueve, con relación a la Demanda O rdinaria De Nulidad de una E.P.a, promovida por el Señor J.F.P.R. contra la señora N.E.R.I.. CONSIDERANDO: (4) Que la Sentencia venida en consulta contiene una relación clara y precisa de los hechos que mot ivaron la controversia, y que dieron lugar al otorgamiento de la acción de amparo, exponiendo en el numeral Segundo del párrafo de los Fundamentos de Derecho: “En atención a lo anterior y al examen de los antecedentes se puede observar que en el procedimi ento de tasación de las costas, cuando se han impugnado por excesivos los honorarios profesionales y el Tribunal requiere el informe del Colegio de Abogados o de cualquier otro colegio profesional, la norma procesal del artículo 227 No. 1 indica que el Sec retario con vista a los informes emitidos Mantendrá la tasación realizada o introducirá las modificaciones que deban hacerse y luego el Juez deberá resolver por medio de un auto; en el caso de marras ocurre que una vez recibido el informe del colegio de ab ogados, acto seguido el juez dictó resolución fijando las costas en la cantidad reclamada por el solicitante, señala que el J. no cumplió con el acto de que el secretario con vista del Informe de la comisión de arancel del Colegio de Abogados de Hond uras, el cual es orientativo, pudiera pronunciarse si mantenía el costo de las costas o introducía modificaciones, con la agravante que la resolución del J. afirma que el dictamen emitidos por los funcionarios del Colegio de Abogados establecieron qu e las costas pedidas por el solicitante abogado CHAVEZ GUZMAN, se encuentran dentro del rango permitido por el Arancel del Profesional del Derecho lo que constituye un argumento falaz, un argumento de causa falsa, lo cual ocurre cuando se indica que una ci rcunstancia es la causa de un determinado efecto , cuando del todo no lo ha sido o lo ha sido de manera parcial, o simplemente porque un hecho aparece como antecedentes de otro; en el caso de mérito el juzgador le atribuye al informe del Colegio de Abogad os una conclusión determinante coincidente con la petición del solicitante, cuando en realidad lo que ha plasmado la Comisión de Arancel es que se trata de un informe orientativo en el que puede plantearse varios escenarios que tienen que ver con el agotam iento de las distintas fases del proceso y con la cuantía del objeto en litigio por lo que partiendo de una base de trescientos mil Lempiras (L.300.000.00) el valor del inmueble, de manera que entre los posibles escenarios serían 1;. De existir sentencia f irme recaída por agotamiento del proceso judicial, corresponde cancelar por concepto de costas personales la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS LEMPIRAS EXACTOS (Lps. 61,500.00) en base al artículo 26 del arancel del profesional del derecho. 2.- De ex istir auto resolutivo por abandono del proceso, corresponde cancelar conforme al artículo 39 relacionado con el 26 ambos del Arancel del Profesional del Derecho, la cantidad de: a) si únicamente llegó a la etapa de contestación de la demanda corresponde ca ncelar la cantidad de Veinte mil Quinientos Lempiras exactos (LPS. 20,500.00); b) Si se contestó la demanda y evacuó medios probatorios corresponde cancelar la cantidad de Cuarenta y Un Mil lempiras (LPS: 41,000.00). Además señala que “en relación con el c ontrato de Honorarios Profesionales y tomando como fundamento lo establecido en el artículo 1348 del Código Civil y 9 del Arancel del Profesional del Derecho, las costas personales deben ser rebajadas de los honorarios y la diferencia debe ser cancelada po r el poderdante en base al principio P.S.S.; de manera pues que sobre estas situaciones devenía el juzgador tomar en consideración al momento de calcular y determinar o liquidar las costas que le fueron solicitadas. CONSIDERANDO : (5) Que el Ad quem expone que el Derecho de Defensa está íntimamente relacionado con el debido proceso contenido en el artículo 90 constitucional, señalando que la motivación de las resoluciones como parte del debido proceso, no es otra cosa más que dar las explicacione s del porque se tomó una determinada decisión, es decir debe exponerse las razones mínimas y suficientes pero claras y precisas que se tuvieron en cuenta para dictar una resolución, Por otra parte la motivación como parte del Derecho de Defensa tiene una d oble finalidad, por un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que esta corresponde a una determinada aplicación de la ley; y, de otro lado permite su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. En consecuencia, el Tribunal de alzada expone que la resolución impugnada no tiene los estándares que exige el debido proceso a que tiene derecho toda persona, por todo ello otorga el amparo solicitado. CONSIDERANDO: (6) Que, del estudio de los antecedente s, del acto reclamado y el quebranto de derechos invocados por el recurrente, esta S. observa que la autoridad recurrida no violentó los Derechos y Garantías Constitucionales alegados por el quejoso, no así el A quo quien no siguió el procedimiento estab lecido en la Norma Procesal. El pronunciamiento del Ad quem contiene el razonamiento y fundamentos de derecho que garantizan los derechos de las partes en juicio. Valorando estos aspectos puntuales, desde una perspectiva fundada en el Derecho Constituciona l, atendiendo su objeto de competencia establecido en la Ley Sobre Justicia Constitucional, como garante de los derechos fundamentales de Acceso a la Justicia, Debido Proceso, Defensa, Tutela Judicial Efectiva entre otros no menos importantes. Por las razo nes antes expuestas, resulta procedente en derecho Confirmar la resolución venida en consulta. Apreciando esta S. que la misma se encuentra conforme a Derecho. POR TANTO: La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete últim o y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los Artículos: 303, 304 , 313 y 316 de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Huma nos; 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 74, 78 atribución 5ª, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 numeral 2, 5, 7, 8,10, 41, 48, 68 párrafo 2do, de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: CONFIRMANDO la sentencia dictada diecisiete de septiembre del año dos mil diecinueve, por la CORTE DE APELACIONES SECCIONAL DE SANTA BÁRBARA DEPARTAMENTO DE SANTA BÁRBARA , mediante la cual se OTORGA E l Recurso de amparo interpuesto por el Abogado HECTOR RA MON T.V., a favor del señor J.F.P.R.. Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales correspondientes. Redactó el Magistrado SERRANO VILLANU EVA . NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. J.A.S.V. . PRESIDENT E DE LA SALA CONSTITUCIONAL. L.Á.S.. J.A.Z.Z. . E.F.O.C.. R.A.H.R.. FIRMA Y SELLO. C..A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los doce días del mes de marzo de dos mil veinte , certificación de la sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil veinte , recaída en el Recurso de Amparo Civil Venido en Consulta bajo el número SCO- 819 -2019 .

CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECRET ARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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