Penal nº AP-657-19 de Supreme Court (Honduras), 25 de Febrero de 2020

PonenteEdwin Francisco Ortez Cruz
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

C E R T I F I C A C I ÓN

El Infrascrito Secretario de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veinticinco de febrero de dos mil veinte. VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de A. interpuesto por la abogada K.J.P. , a favor del ES TADO DE HONDURAS, contra la Sentencia y Resolución dictadas por la CORTE DE APELACIONES NATURAL DESIGNADA POR EL PLENO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (CSJ), en fechas siete (7) de mayo y siete (7) de junio del año dos mil diecinueve (2019), respectivamen te, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y DENEGO el recurso de reposición, interpuestos contra la Sentencia dictada por el JUEZ NATURAL DESIGNADO POR EL PLENO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (CSJ) , en Audiencia Inicial que comenzó en fecha dieciséis (16) de enero y concluyó en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019); con relación a la causa instruida contra los señores A.C. RIVERA CALLEJAS Y S.I.M.G., por s uponerlos responsables de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Y DELITOS CONTRA LA FORMA DE GOBIERNO, en perjuicio de la FE PÚBLICA Y LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS.- Estimando la recurrente que la decisión del Ad-quem, es vi olatoria de los derechos contenidos en los artículos 82, 90, 94 y 321 de la Constitución de la República, y; 8.1 y 25.1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. ANTECEDENTE S 1) Que en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil diecioc ho (2018), compareció ante la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) , la abogada K.J.P., actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público (MP), presentando requerimiento fiscal contra los señores A.C. RIVER A CALLEJAS Y S.I.M. LAGO , por suponerlos responsables de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Y DELITOS CONTRA LA FORMA DE GOBIERNO , en perjuicio de la FE PÚBLICA Y LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS. (Folios 1043 –1056 del Tomo V de la pieza de antecedentes de Primera Instancia) 2) Que en la celebración de la audiencia inicial, que comenzó en fecha dieciséis (16) de enero y concluyó en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil diecinueve (2019), que se encuentra registrada en el medio audio visual de DVD, el J. Natural designa do por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), Resolvió: A) Dictar un SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del señor A.R. CALLEJAS; B) Dictar SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la señora S.I.M.G., en la causa que se le instr uye por suponerla responsable de DELITOS CONTRA LA FORMA DE GOBIERNO, en perjuicio de la SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS, y; C) Dictar AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO, a la señora S.I.M.G., en la causa que se le instruye por suponerl a responsable del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, en perjuicio de la FE PÚBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS. (Folios 1595 y 1672 del Tomo VII de la pieza de antecedentes de Primera Instancia) 3) Que conociendo de los recursos de apelación interp uestos por las partes , en fecha siete (7) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), la Corte de Apelaciones Natural designada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), Falló: (SIC) “ PRIMERO: Declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpue sto por el Ministerio Público, en todos sus agravios y pretensiones, en consecuencia, se CONFIRMA el sobreseimiento definitivo dictado por el J. de Primera Instancia a favor del ciudadano A.C. RIVERA CALLEJAS, por los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS y DELITOS CONTRA LA FORMA DE GOBIERNO en perjuicio de LA FE PUBLICA y LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS respectivamente; y el sobreseimiento definitivo decretado a favor de la ciudadana S.I.M. GALO por la tipific ación legal de DELITOS CONTRA LA FORMA DE GOBIERNO en perjuicio de la SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS. SEGUNGO: Declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada S.I.M.G., en todos sus agravios, en consecuencia y conforme a los argumentos fácticos y jurídicos expresados en la presente resolución procede CONFIRMAR el AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO por el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS en perjuicio de LA FE PUBLICA. No estando conforme con lo anterior, las partes interpusieron sus respectivos recursos de reposición, que en fecha siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019), se Resolvieron: “ UNICO: Se Deniegan los recursos de Reposición interpuestos por la defensa privada de la señora S.I.M.G., y el interpuesto por el Ministerio Público, en todos sus agravios y pretensiones, en consecuencia, se CONFIRMA la resolución emitida por este Tribunal de Alzada, en fecha siete (07) de mayo de dos mil diecinuev e (2019). (Folios 185 –209, 214-216 y 217-219 de la pieza de antecedentes de Segunda Instancia) 4) Que la abogada K.J.P., compareció ante este Tribunal en fecha cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019), interponiendo acción de amparo a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la Sentencia y Resolución de fecha siete (7) de mayo y siete (7) de junio del año dos mil diecinueve (2019), respectivamente, que se dejan relacionadas en el numeral anterior, por considerar que las mismas son violatorias de los derechos contenidos en los artículos 82, 90, 94 y 321 de la Constitución de la República, y; 8.1 y 25.1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. (Folios 1 –12 del Presente Recurso) 5) Que en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veinte (2020) , est e alto Tribunal tuvo por formalizado en tiempo y forma el recurso de amparo de mérito y a la vez omitió la vista de los antecedentes al fiscal del despacho, de conformidad a lo establecido por el artículo 37 de la Ley del Min isterio Público. (Folio 39 del Presente Recurso) CONSIDERANDO 1 : Que de la revisión de los antecedentes que conforman la acción constitucional impetrada, la S. de lo Constitucional confirma que en la Acción de A. interpuesta se están alegando violaci ones de mera legalidad, al tenor de lo establecido en el artículo 46 numeral 1 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. El precepto apuntado señala que: DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN. Es inadmisible el recurso de amparo: 1). Cuando se aleguen violaciones de mera legalidad; …” . Aseveración a la que se concluye, pues del examen de la acción de amparo promovida, la recurrente Abogada K.J.P. sostiene que la resolución que ahora se recurre en amparo, a su juico es violatoria del D.o Proces o y la Tutela Judicial Efectiva , así como también el acceso que se tiene como principio de recurrir a los tribunales, contenidas en los artículos 90 y 94 constitucional, ya que impide de entrada la posibilidad de contradecir un fallo de sobreseimien to definitivo y celebrar un juicio oral y público como es lo debido, constituyéndose en una vía de hecho, pues en esta etapa que se encuentra el mismo ni siquiera se está ante un juicio de Culpabilidad sino solamente ante una posibilidad, violentando con e llo el derecho de defensa. Ello porque la Corte de Apelaciones Especial Designada, para el dictado de la resolución recurrida, hace una valoración incorrecta de la prueba producida en audiencia y valora de forma errónea o aislada la prueba examinada . CONSI DERANDO 2 : Que la impetrante señala que es evidente la violación de la C orte de Apelaciones recurrida, al realizar una valoración incorrecta de la prueba producida en dicha audiencia, y valorar de forma errónea o aislada la prueba examinada. Señala la recu rrente que mediante los elementos de prueba evacuados en legal y debida forma el Ministerio Publico acreditó prueba de la comisión de los delitos de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS y CONTRA LA FORMA DE GOBIERNO por parte de A.C. RIVERA CALLE JAS y de S.I.M. GALO como autora d e los mismos delitos, pero solo mantener el Auto de Formal Procesamiento en contra de la misma y haberle realizado un sobreseimiento definitivo al primero de los citados, cuando la prueba es común y se trata de delitos con nexo causal entre ROMAN VILLEDA, S.I.M., y en su momento entre TOMAS ZAMBRANO y A.R. CALLEJAS, conlleva la vulneración de los artículos 8 y 25 de la Conve nción Americana Sobre Derechos Humanos; así como el 90 de la Constitución Hondureña. CONSIDERANDO 3 : Que la impetrante , se enfocó asimismo en transcribir en su escrito de acción constitucional, los antecedentes del hecho, así como los elementos que debe va lorar el juzgador al momento de analizar los medios de prueba, haciendo énfasis en que se acreditó que, dentro de la estructura organizativa para la ejecución del delito de Falsificación Publica, hubo reparto de roles, en el caso de R.V. , no leyó el dictamen completamente, siendo fedatario de lo ahí acaecido junto a S.I.M.G. y el mismo presidente en funciones que firmó el documento junto a ellos el imputado A.R.C. entre tanto el Señor Tomas Zambrano remitió lo no dis cutido y aprobado, alterando así éstos, un documento que varió su sentido, según articulo 284 numeral 6) del Código Penal. Según la recurrente, al estructurar la prueba indicada, se concluye que todo era parte de un plan orquestado a efecto de favorecer a sus compañeros diputados a quienes se les estaba siguiendo proceso penal, por delitos de Malversación Publica en el expediente judicial VP-2017 aportado en audiencia, situación por la cual la J. Natural designada, se vio en la obligación de archivar las diligencias como consecuencia de incorporar en la ley lo no aprobado y discutido en el seno del Congreso Nacional. Que la recurrente manifiesta, que , la Corte de Apelaciones Natural confirma el sobreseimiento definitivo a favor de los imputados A.R. era Callejas y S.I.M., sin una motivación diferente a decir que fue por Falta de Tipificación , subsumiendo los hechos facticos en otro tipo penal ya existente por otros indicios, aun cuando se acreditó la comisión del delito contra la Forma de Gobierno y el indicio racional de participación de los encausados en el mismo, con documentos probatorios suficientes, lo que violenta la Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a los Tribunales de la parte acusadora en el proceso, y el Principio de Defensa q ue también le asiste como representante de la sociedad, al no poder llevar la causa hasta un juicio oral y público donde puede debatir elementos de certeza no ventilados en una audiencia inicial por la misma norma procesal, evidenciándose la infracción de derechos fundamentales , por lo que la recurrente, considera que el Auto de Formal Procesamiento debe dictarse por el delito Falsificación de Documentos Públicos, y Delito Contra la Forma de Gobierno contra A.C. RIVERA CALLEJAS y Dictarle AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO A S.I.M. GALO también por el delito contra la FORMA DE GOBIERNO, consecuencia de las acciones cometidas y tipificadas como delito. CONSIDERANDO 4 : Que la recurrente manifiesta, que con la resolución emitida el siete (7) de junio del año dos mil diecinueve (2019), se ha vulnerado por el Ad-quem , el derecho a la defensa y a la igualdad de armas procesales, toda vez que no ha proferido una resolución motivada debidamente, limitándose a la repetición de los argumentos esgrim idos en la resolución del 7 de mayo de 2019 y r estringiendo en su derecho al Ministerio Publico, a obtener mediante un recurso ordinario de reposición, una rectificación en esta omisiones que posibiliten una mejor defensa de los intereses de la sociedad. A simismo señala la recurrente que la resolución emitida por la Corte Penal Natural designada por el Pleno de la Honorable Corte Suprema de Justicia, emitida en fecha siete (7) de junio del año 2019, limita el Derecho de Defensa y Acceso a la Justicia, D. o Proceso y Tutela Judicial Efectiva, ya que además de no motivar su resolución de manera concreta hay una interpretación restrictiva de la norma procesal, pues exige a más allá del indicio racional de participación impuesto para una audiencia inicial y ex ige la certeza propia del juicio oral y público, debate que con esta resolución le está siendo vedado al ente acusador, donde presentaría esos indicios de certeza solicitados. CON SIDERANDO 5 : Que la recurrente en relación a las medidas cautelares, arguye q ue no comparte la decisión del Ad-quem, en cuanto a que no concurren los presupuestos para dictar a los imputados la medida cautelar de suspensión del cargo, pues a razón de la recurre nte, se trata de delitos que socavan la voluntad del soberano , con consecuencias incalculables, uno de los cuales puede considerarse gravoso, atendiendo la naturaleza del daño a reparar y la gravedad de la pena a impone r de resultar culpables , se genera el riesgo fundado de obstrucción de la prueba y en tratar de in fluenciar en los testigos, lo que conllevaría a la impunidad de los delitos. CONSIDERANDO 6 : Que la S. de lo Constitucional se ha pro nunciado ya con respecto a que la posibilidad de impugnar es un derecho prestacional que el Estado otorga en aras de gara ntizar los derechos y garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen, con el propósito que un superior enmiende los errores del inferior. Pero se ha aclarado que ese derecho al recurso no es absolu to, sino que está condicionado a varias reglas de obligatorio cumplimiento , una de ellas es la observancia de lo dispuesto en el artículo 46 numeral 1 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO 7 : Que del examen de los autos que conforman los an tecedentes, esta S. observa que la Corte de Apelaciones Designada por la Corte Suprema de Justicia, dictó resolución, respetando los requisitos esenciales de las mismas, pues en su contenido, se observa se han respetado las exigencias señaladas en el art ículo 139 del Código Procesal Penal, pues del examen de la resolución impugnada, esta S. observa que la misma se encuentra debidamente motiva da; asimismo se aprecia que la recurrente, se limitó a relacionar los antecedentes del hecho, así como los elemen tos que debe valorar el juzgador al momento de analizar los medios de prueba, y la no imposición de las medida cautelar de suspensión del cargo, que fuera solicitada en su momento procesal ; valoraciones que son cuestiones de mera legalidad que corresponde resolver a los órganos jurisdiccionales de instancia, en lo que se refiere admisión, rechazo o valoración de prueba a efecto de interpretación de la norma aplicable al caso concreto y conforme a ello emitir una resolución, debiendo respetarse l os principios que rigen el proceso penal, como ser inmediación, concentración, contradicción, entre otros, como lo ha plasmado esta S. de lo Constitucional en diferentes sentencias. CONSIDERANDO 8 : Que la S. de lo Constitucional no tiene dentro de la e sfera de sus atribuciones, potestad de pronunciarse sobre la forma en como un J. o Tribunal debe aplicar su criterio en relación a la norma sustantiva a aplicar en un caso concreto, pues ello es una cuestión de instancia que deben resolver los órganos ju risdiccionales luego de evacuado los elementos de prueba aportados por las partes en la audiencia inicial, y conforme a ello decretar un Auto de Formal Procesamiento, un Sobreseimiento Provisional o un Definitivo, ya que dicha función jurisdiccional es exc lusiva de los Jueces de Instancia. Compete a la S., como se ha manifestado en otras sentencias, pronunciarse sobre cuestiones de mera constitucionalidad, lo que no sucede en el caso que nos ocupa. CONSIDERANDO 9 : Que al valorar las pruebas el J. debe s ujetarse a criterios de pensamiento racionales, juiciosos, como corresponde a una persona culturalmente formada; en tal sentido, la valoración de la prueba debe realizarse libremente por el J. decisor y conforme a ello no puede pronunciarse la S. en es tablecer como se hará la valoración de la prueba evacuada en una audiencia, pues ello es una cuestión de instancia, que corresponde resolverse ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, criterio asumido por este Alto Tribunal en diferentes sentenc ias. Compete a la S. de lo Constitucional, como se ha manifestado en reiteradas sentencias, pronunciarse sobre cuestiones de mera constitucionalidad, lo que no sucede en el caso que nos ocupa [1]. CONSIDERANDO 10 : Que al haberse detectado dentro del proced imiento una causal de improcedencia del recurso de amparo, el mismo debe ser sobreseído, con fundamento en lo establecido en el numeral 1 del artículo 46 de la Ley Sobre Justicia Constitucional que señala: “…Es inadmisible el recurso de amparo: 1). Cuando se aleguen violaciones de mera legalidad; …” C ONSIDERANDO 11 : Que en virtud de ser patente la causal de improcedencia de la presente Acción de A., corresponde se sobresean las diligencias que conforman la misma. POR TANTO: La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los Artículos: 80, 82, 90, 303, 304, 3 13 No.5, 316 y 319 de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 74, 78 atribución 5ª, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 2, 4, 8 y 139 del Código Procesal Penal ; 1, 2 y 46 numeral 1 y último párrafo de la Ley sobre Justicia Constitucional; 6 atribución 5ª, del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia . FALLA: SOBRESEYENDO LAS PRESENTES DILIGENCIAS. Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al lugar de su procedencia para los efectos lega les correspondientes. Redactó el Magistrado E.F.O.C. . - NOTIFÍQUESE . Firmas y sello. J.A.S.V., PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. L.A.S.. JORG E A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. Firma y sello. C.A.A.C., SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los trece días del mes de marzo de dos mil veinte, certificación de la sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil veinte, recaída en el Recurso de A. Penal No. SC O-0657-2019.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA

SAL A DE LO CONSTITUCIONAL.

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[1] Sobre el mismo criterio jurisprudencial de la S. de lo Constitucional, véanse las sentencias con registro de expediente AP 009-2018, AP 0019-2016, AP 127-2014 entre otras.

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