Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-423-20 de Supreme Court (Honduras), 27 de Agosto de 2020

PonenteLidia Álvarez Sagastume
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintisiete de agosto del dos mil veinte. VISTA : Para dictar Sentencia el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por el Abogado CESAR ARTURO HELLER PORTILLO, a favor del C. de Policía C.A.O., contra actuaciones del DIRECTOR DE LA POLICIA NACIONAL DE HONDURAS, solicitando el peticionario que se verifique el estado de Salud del C..C.A.O., ya que está la pandemia del Coronavirus (COVID-19), ya que la Organización Mundial de la Salud y la Organización Panamericana de la Salud, han recomendado brindar a aquellas personas, que por su edad o condición médica, se encuentran en condición especial de riesgo o vulnerabilidad por dicha enfermedad; por lo que a su criterio, se debe solicitar un informe al Departamento de Bienestar Social de la Policía Nacional de Honduras, para que informen si han estado pendientes de la condición de salud y de las medicinas, alimentación que pueda necesitar el C..C.A.O.. A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha cuatro de junio de dos mil veinte, mediante correo electrónico recibido en la Sala de lo Constitucional, el A..C.A.H.P., interpuso Recurso de Exhibición Personal a favor del C. de Policía C.A.O., contra actuaciones del DIRECTOR DE LA POLICIA NACIONAL DE HONDURAS, solicitando el peticionario que se verifique el estado de Salud del C..C.A.O., ya que está la pandemia del Coronavirus (COVID-19), ya que la Organización Mundial de la Salud y la Organización Panamericana de la Salud, han recomendado brindar a aquellas personas, que por su edad o condición médica, se encuentran en condición especial de riesgo o vulnerabilidad por dicha enfermedad; por lo que a su criterio, se debe solicitar un informe al Departamento de Bienestar Social de la Policía Nacional de Honduras, para que informen si han estado pendientes de la condición de salud y de las medicinas, alimentación que pueda necesitar el C..C.A.O.. (F.s 01 y 02 del recurso). 2) Que en fecha ocho de junio de dos mil veinte, la Sala de lo Constitucional, admitió el recurso de exhibición personal de mérito y nombró como Juez Ejecutor a la Abogada DINA GIRON, Defensora Pública de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de F.M., a efecto de constatar los hechos narrados por el recurrente, a efecto de determinar la procedencia del recurso intentado para una tutela por parte de la Sala mediante la Garantía Específica invocada como acción para garantizar el derecho a la salud y a la vida, debiendo constituirse al lugar donde se encuentra el Comisionado de Policía C.A.O. haciendo cesar de manera inmediata cualquier tormento, tortura, vejamen, exacción ilegal y toda coacción restricción o molestia innecesaria para la seguridad individual, ordenando a la autoridad recurrida, rindiera el informe correspondiente dentro del plazo y con las formalidades establecidas en el artículo 26 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. (F. 04 del recurso) 3) Que la Abogada D.S.G.L., actuando en su condición antes indicada , compareció ante la Sala de lo Constitucional, en fecha nueve de junio de dos mil veinte, y en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, en el cual consignó entre otros lo siguiente: “PRIMERO: El Recurso de H.C. se encuentra definido en el artículo 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, mediante la cual el Estado garantiza el derecho a la libertad personal y la integridad e intimidad de la persona humana, cuando este derecho se encuentre perturbado o amenazado ilegalmente, por las instituciones encargada de velar por el orden público llámense policías, fiscales, jueces, sistemas penitenciarios. Este Recurso lleva como finalidad evitar arrestos arbitrarios, o que en una detención que sea legal se vulneren derechos a la persona. Su propósito es obtener una decisión pronta sobre la legalidad del arresto o detención y en caso de que estos fuesen ilegales, la obtención también sin demora de una orden de libertad, si en su caso procediera. SEGUNDO: Siguiendo con la explicación de la Garantía de H.C. según el artículo 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional procede únicamente en los siguientes casos: a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. Cabe también mencionar que en la misma Ley de Justicia Constitucional, ya está establecido en su artículo 24, cuando se considera una privación de libertad ilegal o arbitraria; lo cual estaría de más detallarlas, puesto que como se estableció al principio del presente informe, según la argumentación del solicitante de este recurso, no estamos ante ningún tipo de privación de libertad. TERCERO : En el análisis del presente caso según se desprende del escrito presentado por el abogado CESAR ARTURO HELLER PORTILLO a favor del C. de Policía C.A.O., no reúne los requisitos establecidos en la Ley Sobre Justicia Constitucional para establecer que se ha violentado la Libertad Personal, lo cual es el punto clave que Garantiza el Recurso de H.C., pues el objetivo del mismo es detener la arbitrariedad de una autoridad al detener a una persona, y ser considerada dicha detención ilegal, tortuosa, e incluso la misma se puede plantear para la restitución o aseguramiento de la libertad o cese de tormentos; para lo cual se requiere que exista una persona privada de libertad, y según se desprende del escrito de solicitud del presente recurso NO HAY NINGUNA PERSONA PRIVADA DE LIBERTAD. CUARTO : Como podemos observar en el escrito de Exhibición presentado, lo que el peticionario solicita es que al C..C.A.O., la institución para la cual el labora le practique una prueba rápida del Coronavirus y un informe del Departamento de Bienestar Social, para verificar simplemente si han estado pendientes de la salud, medicina y alimentación del dicho C., siendo éste un beneficio que la institución de la Dirección Nacional de Policía les brinda a sus empleados, por lo cual, es ante dicha institución que debería presentar un reclamo de dichos beneficios; en todo caso, lo que se está velando en la situación planteada, es el Derecho a la Salud, para lo cual existen otras vías legales que si encuadran para reclamar tal derecho, y no así el recurso de H.C., ya que el C. de Policía en mención no se encuentra privado de su libertad ni mucho menos siendo víctima de torturas o vejámenes, pues nos habla de hecho para los cuales está creado el H.C., el cual tutela otro tipi de derecho. QUINTO : Asimismo no está de más mencionar lo que exige el artículo 26 de la Ley Sobre Justicia Constitucional al establecer lo que deberá contener el presente informe; para lo cual en el presente caso, no se puede establecer el nombre de la institución que ordenó la detención o vejación, así como tampoco las causas que motivaron la detención o conducta denunciada, mucho menos si el detenido o preso ha estado únicamente bajo su inmediata custodia o si fue transferido a otro centro de reclusión; debido a que en el presente caso NO EXISTE UNA PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD. Y es por todo lo anterior que la suscrita Juez Ejecutora es del parecer para que en la presente causa el recurso planteado no se enmarca en ninguno de los dos supuestos del artículo 13, numeral 1, incisos a y b, de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puesto que el derecho a su libertas personal en ningún momento se ha visto vulnerado por el Estado, es decir que el mismo no ha sido privado de su libertad, encarcelado o que sobre su humanidad se estén aplicando tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y coacciones, restricciones o molestias innecesarias para su seguridad individual en ningún momento, y que son los requisitos que exige la ley para plantear el presente recurso. SEXTO : Si bien es cierto el derecho a petición lo tienen todos los ciudadanos de la República y éstas garantías constitucionales tales como el H.C., Habeas Data, no exigen requisitos tan formales en su planteamiento y cualquier ciudadano en nombre propio o ajeno lo puede interponer, no es menos cierto que, aunque el órgano ante el cual se interponen no puede desestimar las mismas, pues deben darle tramites, su mera admisión no da por sentado que el mismo sea procedente, siendo esta Juez Ejecutora la encargada de verificar dichos extremos que ya la Ley antes mencionada establece. SEPTIMO: POR TANTO: La suscrita Juez Ejecutora nombrada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y en aplicación de los artículos 13 No. 1, incisos a y b; en relación con los artículos 24, 25, 26, 37 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, DECLARA NO HA LUGAR EL RECURSO DE EXHIBICION PERSONAL, POR CONSIDERAR QUE EL MISMO ES IMPROCEDENTE PUES NO SE ENMARCA EN NINGUNO DE LOS REQUISITOS QUE EXIGE EL ARTICULO 13 NUMERAL 1 DE LA LEY SOBRE JUSTICIA CONSTITUCIONAL. …” (F.s 10 al 13 de recurso) CONSIDERANDO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de lo Constitucional, conocer en Revisión la Garantía de Exhibición Personal acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 3 en relación con el artículo 182 de la Constitución de la República; así como lo previsto en el artículo 39 párrafo último de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. CONSIDERANDO (2): Que la acción de Exhibición Personal es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario, que de conformidad al artículo 182 de nuestra Constitución concordado con el artículo 25 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada por cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta y tiene por objeto la restitución o aseguramiento de la libertad, o se hagan cesar los tormentos, torturas, tratos crueles, inhumanos, degradantes, vejámenes, exacciones ilegales o demás coacciones, restricciones o molestias causadas. CONSIDERANDO (3): Que se conoce la acción de Exhibición Personal interpuesta por el Abogado CÉSAR ARTURO HELLER PORTILLO , a favor del señor C.A.O. , contra las actuaciones del DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL DE HONDURAS . CONSIDERANDO (4): Que el abogado C.A.H.P. en fecha cuatro de junio del presente año (2020) interpuso Acción de Exhibición Personal aduciendo que su representado el señor C.A.O. , a fin de verificar el derecho a la seguridad personal como lo es el derecho a la salud. CONSIDERANDO (5): Que fue nombrada Juez Ejecutora la Abogada D.S.G.L. , quien para el cumplimiento de su cometido, realiza el análisis siguiente: PRIMERO: El recurso de H.C. se encuentra definido en el artículo 13 de la Ley de Justicia constitucional, mediante el cual el estado garantiza el derecho a la libertad personal y la integridad e intimidad de la persona humana, cuando este derecho se encuentra perturbado o amenazado ilegalmente, por las instituciones encargadas de velar por el orden público llámense estas policía, fiscales, jueces, sistema penitenciario, este derecho lleva como finalidad evitar arrestos arbitrarios, o que en una detención que sea legal se le vulneren derechos a las personas. Su propósito es obtener una decisión pronta sobre la legalidad del arresto o la detención y en caso de que estos fuesen ilegales, la obtención también sin demora de una orden de libertad, si en su caso procediera. Señala además el artículo 24 cuando es que se considera una privación de libertad ilegal o arbitraria. Manifestando en su informe que de acuerdo al análisis realizado, se desprende del escrito presentado por el abogado CÉSAR ARTURO HELLER PORTILLO a favor del comisario de Policía C.A.O., no reúne los requisitos establecidos en la Ley Sobre Justicia Constitucional, para establecer que se ha violentado la Libertad Personal, en el caso de mérito NO HAY NINGUNA PERSONA PRIVADA DE LIBERTAD, por lo que es improcedente la acción de exhibición personal. Por todo ello la Jueza Ejecutora declara NO HA LUGAR el Recurso de Exhibición Personal, al no enmarcase en ninguno de los requisitos que exige los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional . CONSIDERANDO (6) : Que la Constitución de la República en su artículo 59 señala que la persona Humana es el fin supremo de la Sociedad y del Estado, todos tienen la obligación de respetarla y protegerla. La dignidad del ser humano es inviolable. CONSIDERANDO (7): Que la Carta Magna en su artículo 69, establece la inviolabilidad del derecho a pues no se enmarca en ninguno de la libertad y los casos en que puede ser suspendida o restringida, lo que significa que la libertad individual es la regla general y solo por excepción, sobre la base de razones legales con intervención del Órgano Jurisdiccional Competente puede ser restringida. CONSIDERANDO (8): Que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, se declarara con lugar la exhibición personal, cuando se constate la violación de alguno (s) de los supuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de esta Ley. En caso contrario se declarará sin lugar. CONSIDERANDO (9): Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su resolución 1-2020, establece una serie de recomendaciones que deben seguir los Estados Miembros, entre ellas las concerniente a Personas Privadas de Libertad , en su numeral 47 señala lo siguiente: “Asegurar que, en los casos de personas de riesgo en contexto de pandemia, se evalúen las solicitudes de beneficios carcelarios y medida alternativas a la pena de prisión…”. Lo subrayado es nuestro. CONSIDERANDO (10): Que, en relación a los considerandos anteriores, del estudio de los antecedentes, el informe de la Jueza Ejecutora, mediante el cual se acredita que al señor C.A.O. no se encuentra detenido o privado de su libertad de forma alguna, siendo este el motivo de petición de H.C. la razón invocada no es de mérito, en consecuencia, esta Sala de lo Constitucional declara sin lugar la Acción de Exhibición Personal interpuesta. POR TANTO : La Sala Constitucional, en nombre de la Corte Suprema de Justicia, e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, en aplicación de los artículos: 303, 304, 313 Nos. 3 y 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República; 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5, 7, 8, 24, y 25 de La Convención Americana de Los Derechos Humanos; 1, 74, 78 Atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de Los Tribunales; 9 No. 1, 10 No. 1, 12,13, 18, 24, 26,37, 38, 70, de la Ley Sobre Justicia Constitucional, FALLA: DENEGANDO la Acción de Exhibición Personal interpuesto por el Abogado CÉSAR ARTURO HELLER PORTILLO a favor del señor C.A.O. Y MANDA : Que con la certificación de este fallo remita los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó la MAGISTRADA L.A.S. .- NOTIFIQUESE. Firmas y sello. J.A.S.V.. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los siete días del mes de septiembre de dos mil veinte , certificación de la sentencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil veinte , recaída en el recurso de exhibición personal registrada en este Tribunal con el número SCO- 0 423 -20 20 .

ABOG. C.A.A.C.

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

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