Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-482-20 de Supreme Court (Honduras), 20 de Agosto de 2020

PonenteJorge Abilio Serrano Villanueva
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veinte de agosto de dos mil veinte. VISTAS : Las presentes diligencias para dictar Sentencia en el Recurso de Exhibición Personal interpuesto vía correo electrónico por el Abogado C.A.H.P. , quien manifestó que: “…recurre a favor de POLICÍAS Y OFICIALES INSTRUCTORES DEL INSTITUTO TECNOLÓGICO POLICIAL UBICADOS EN LOS DEPARTAMENTOS DE LA PAZ Y COMAYAGUA , contra actuaciones del DIRECTOR NACIONAL DE EDUCACIÓN POLICIAL , solicitando la verificación del estado de salud de los agraviados, ya que se encuentran en situación de especial riesgo o vulnerabilidad frente al coronavirus (C.-19), que se les practique de manera urgente la prueba rápida y se hagan todas las diligencias con los Bomberos y COPECO para que apliquen todas las medidas de bioseguridad en dichos institutos y en las oficinas del Director Nacional de Educación Policial que se encuentran ubicadas en la Aldea la Cañada, de la ciudad de Tegucigalpa…” ANTECEDENTES 1) Que, en fecha veinticuatro de junio de dos mil veinte, el Abogado Cesar A.H.P. , interpuso ante esta S., vía correo electrónico recurso de exhibición personal, mediante el cual manifestó que: “…recurre a favor de POLICÍAS Y OFICIALES INSTRUCTORES DEL INSTITUTO TECNOLÓGICO POLICIAL UBICADOS EN LOS DEPARTAMENTOS DE LA PAZ Y COMAYAGUA , contra actuaciones del DIRECTOR NACIONAL DE EDUCACIÓN POLICIAL , solicitando la verificación del estado de salud de los agraviados, ya que se encuentran en situación de especial riesgo o vulnerabilidad frente al coronavirus (C.-19), que se les practique de manera urgente la prueba rápida y se hagan todas las diligencias con los Bomberos y COPECO para que apliquen todas las medidas de bioseguridad en dichos institutos y en las oficinas del Director Nacional de Educación Policial que se encuentran ubicadas en la Aldea la Cañada, de la ciudad de Tegucigalpa…” ( F.s 1/3 del recurso) 2) En fecha veinticinco de junio de dos mil veinte , ésta S., admitió el recurso de exhibición personal interpuesto por el Abogado Cesar A.H.P., designando como Jueza Ejecutora para conocer del recurso de mérito, a las A..S.V.G. y T.D.S.D. , para que constará los extremos narrados por el recurrente y rindiera el informe correspondiente de sus actuaciones. (F. 4 del recurso) 3) En fecha ocho de julio de dos mil veinte, la Juez Ejecutora nombrada Abogada Tesla D.S.D. , en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, compareció ante esta S., rindiendo el informe correspondiente, mediante el cual concluyó: PRIMERO :… SEGUNDO : Por lo cual nuestra institución acatando las órdenes superiores nos mantenemos implementando constantemente las medidas de bioseguridad siguientes: 1. Se envió a su casa a todo el personal que se encontraba en condición especial de salud por inmunodeficiencia y vulnerabilidad ante la pandemia, previa prescripción médica, como ser: personal mayor de 60 años, personal con enfermedades crónico degenerativas y personal femenino en estado de embarazo. 2 . Reordenamiento de las diferentes áreas de nuestro Instituto Técnico Policial (I.T.P.) con el debido cumplimiento de distanciamiento social dispuesto por SINAGER. 3 . Suministro de recursos de higiene y desinfección en las diferentes áreas de I.T.P. (jabón líquido, alcohol gel, papel toalla, alcohol, guantes, cloro, amonio cuaternario, bombas de fumigación) … Nos mantenemos ejecutando todas las medidas de bioseguridad impuestas por el SINAGER para seguir manteniendo la salud de nuestro personal a cargo en las instalaciones del Instituto Técnico Policial en la ciudad de La Paz y Comayagua, no obstante, el día viernes 26 de mayo del presente, se procede a aislar por precaución en las instalaciones del I.T.P. La Paz a 4 agentes de Policía; los cuales realizaron traslado en automóvil desde su casa de habitación (Guajiquiro) hacia el Hospital Regional Roberto Suazo Córdoba de la ciudad de La Paz a un paciente confirmado positivo para COVID-19, siendo los siguientes: 1. W.G.T.E., #id:1204-1980-00775. 2. A.M.G., #id:1212-1996-00078. 3. L.D.M.R. No ID:0801-1998-09428. 4. E.J.P.G., No ID:0606-1997-00136. El día martes 9 de junio a las 20:25 horas se nos notificó vía llamada telefónica, por parte de la Lic. C.M. encargada del área de C.-19 de Región de la Salud La Paz, quien da los siguientes resultados: Positivos para C. : 1. Agente de Policía W.G.T.E. , #id:1204-1980-00775. 2.Agente de P..A.M.G. , #id: 1212-1996-0078. Negativos para C. : 1. Agente de P..L.D.M.R. No ID: 0801-1998-09428. 2. Agente de P..E.J.P.G. , No ID:0606-1997-00136…. TERCERO :… CUARTO :… QUINTO :… SEXTO :… SEPTIMO :… OCTAVO :… FUNDAMENTACIÓN JURIDICA EN LA RESOLUCIÓN DE LA ACCIÓN : PRIMERO :… SEGUNDO :… TERCERO : Según la Ley Orgánica de la Policía Nacional de Honduras en su artículo 4 numeral 10 establece que el Secretario de Estado en el despacho de Seguridad velará para que los miembros de la Policía cuenten con elementos técnicos, materiales (bioseguridad en este caso por el tipo de pandemia que se está viviendo a nivel mundial internacional) y presupuesto necesario para cumplir con sus funciones, así como también se debe respetar la vida y su integridad personal que aseguran, condiciones mínimas que sean compatibles con su dignidad. CUARTO : En su artículo 22 de la misma ley se establece que la Policía Nacional de Honduras es una institución profesional y permanente del Estado, apolítica en el sentido partidista, de naturaleza puramente civil, encargada de velar por la conservación del orden público, la prevención, control y combate al delito, protección de la seguridad de las personas y sus bienes (en este caso puede ser conservar el orden para la protección de la salud que es parte de la seguridad de las personas en esta pandemia covid-19). QUINTO :… SEXTO : Así como también el Estado debe tratar humanamente, con estricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos a los Policías y O.I.. Y habiéndose recibido el informe correspondiente en donde se han cumplido todas las medidas de bioseguridad en el Instituto Tecnológico Policial de La Paz y Comayagua; así como las pruebas rápidas de coronavirus y las de PCR, cuando existe sospecha de Covi-19 y siendo aislados los mismos en dicho instituto o en sus domicilios, cuando el Policía o el Oficial lo solicita, habiendo recuperados con ningún fallecido hasta en esta fecha según su informe. RESOLUCIÓN : …De acuerdo al mandamiento de la SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de investigar el estado de salud y de la aplicación de las pruebas rápidas del C.-19, en el que se encuentran todos los policías y oficiales instructores del Instituto Tecnológico Policial de La Paz y Comayagua, en el que se realizaron todas las diligencias precisas contundentes a cumplir con el mandato recibido. Con toda la información obtenida de la autoridad correspondiente, se ha verificado que tanto los policías y oficiales instructores del Instituto Tecnológico Policial de La Paz y Comayagua están siendo protegidos por las autoridades correspondientes, minimizando el riesgo de contagio de covid-19 con las medidas de prevención y protección que han transmitió al personal que labora en la administración como al personal operativo, de acuerdo a lo parámetros internacionales en las practicas, utilizando el tratamiento de respeto que merece su dignidad y valor intrínseco en cuanto a seres humanos; así como la atención medica permanente que existe, en la que permite una pronta asistencia de requerirse por parte de un policía u oficial instructor en los casos de patologías crónicas y el suministro de medicamentos dentro y fuera del Instituto. En tal sentido y con las facultades otorgadas por la Ley Sobre Justicia Constitucional en el artículo 37, la Suscrita Juez Ejecutora DECLARA NO HA LUGAR la acción de habeas corpus correctivo interpuesto a favor de los Policías y O.I. del Instituto Tecnológico Policial de La Paz y Comayagua; ya que no cumple con los requisitos anteriormente establecidos en el artículo 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. 4) En fecha cuatro de agosto de dos mil veinte, la Jueza Ejecutora S.V.G.D. , compareció ante esta S. rindiendo el informe correspondiente, en el cual se estableció entre otros extremos lo siguiente: …,el día primero de julio se entregó el informe solicitado en el que se puede constatar se encuentran 62 personas con diagnostico positivo covid-19, como lo establece el informe solicitado, quienes se mantienen en aislamiento en casas los que pueden cumplirlo y los demás en las instalaciones del TIP la Paz, La Paz y Comayagua, Comayagua, brindándoles el tratamiento M. a todos por igual, que por el hecho de ser positivos no significa que no cumplen con las medidas, en la que estamos expuestos a adquirirla todos los habitantes de este país, los cuales se les brinda la debida asistencia médica, se constató que no sufren tormento, tortura, vejamen, exacción ilegal, coacción, restricción o molestia innecesaria para la seguridad individual, asimismo, las instalaciones cumplen con las medidas de bio seguridad y no hay restricción para la salud de ninguno de los policías y oficiales instructores del Instituto Tecnológico Policial. Por tanto, esta Juez Ejecutora bajo las facultades que me otorga la Ley Sobre Justicia Constitucional…resuelve: Que los antecedentes relatados no se encontraron indicios que los policías y oficiales instructores del Instituto Tecnológico (ITP) tengan prisión, detención ilegal o se les esté negando o violentando el derecho a la protección y salud. (F.s 56-57 del recurso) CONSIDERANDO (1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de su S. Constitucional el conocimiento de las acciones de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182 y 316 numeral uno de la Constitución de la República, en relación a lo preceptuado en los artículos 3 numeral uno y 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO (2) : Que la Constitución de la República en el artículo precitado, establece en su literalidad: “El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, y de Hábeas Data. En consecuencia en el Hábeas Corpus o Exhibición Personal toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla; y en el Hábeas Data únicamente puede promoverla la persona cuyos datos personales o familiares consten en los archivos, registros públicos o privados de la siguiente manera: 1) EL HÁBEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL: a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y, b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión”… [1] CONSIDERANDO (3) : Que la justicia constitucional tiene por objeto desarrollar las garantías y las defensas del orden jurídico constitucional. En virtud de ello, en la aplicación de la Ley Sobre Justicia Constitucional, las disposiciones allí contenidas se interpretarán y aplicarán siempre de manera que aseguren una eficaz protección de los derechos humanos y el adecuado funcionamiento de las defensas del orden jurídico constitucional. De igual manera, la justicia constitucional se aplicará e interpretará de conformidad con los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en la República de Honduras, tomando en consideración las interpretaciones que de ellos hagan los tribunales internacionales. [2] CONSIDERANDO (4) : Que el Estado de Honduras es suscriptor originario de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH, en lo sucesivo), [3]la que una vez en vigor forma parte del derecho interno [4]; al suscribir tan importante instrumento de protección de derechos humanos, el Estado se compromete a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella. La precitada Convención establece en el artículo 5 el Derecho a la integridad personal y textualmente señala: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”. En congruencia a lo postulado por la Carta de S.J., nuestra Carta Magna declara en su artículo 59 que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado , sosteniendo la obligación de respetarla y protegerla, siendo en consecuencia inviolable la dignidad del ser humano, declaración íntimamente relacionada con el derecho individual que recoge la normativa constitucional en el artículo 68, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, síquica y moral”. CONSIDERANDO (5) : Que, en ese orden de ideas y aun con mayor intensidad, señala la jurisprudencia interamericana en materia de derechos humanos, que toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal. Esto implica el deber del Estado de salvaguardar la salud y el bienestar de las personas privadas de libertad y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la misma. Asimismo, con base al principio de no discriminación, el derecho a la vida de las personas privadas de libertad también implica la obligación del Estado de garantizar la salud física y mental de las personas privadas de libertad. En congruencia a lo anterior, el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha establecido que cuando los Estados detienen a una persona asumen una especial responsabilidad de su vida, por lo que corresponde asegurar su protección; estándar de derechos humanos que no puede ser objeto de suspensión, aun en caso de estado de emergencia o excepción legalmente decretado. [5] CONSIDERANDO (6) : Que, en congruencia a lo anterior, la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) garantiza que el alcance de las restricciones permitidas, acorde con dicha Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma : “… no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”. [6]La doctrina convencional se refiere a este respecto, no sólo enfatizando la obligación estatal de que la implementación de tales restricciones obedezca al principio de legalidad, sino que también sea acorde al principio de proporcionalidad; es decir, que se ejerzan sólo en la medida indispensable en que una sociedad, que se precie de democrática, pueda permitírselo: … para impedir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden público, la moral o la salud pública o los derechos y libertades de los demás”; [7]lo cual es predicable, desde luego, a la necesaria racionalidad que debe imperar en las restricciones al ejercicio de circulación y residencia en los Estados miembros. [8] CONSIDERANDO (7) : Que como consecuencia de la llegada del COVID-19 al territorio nacional, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, emitió el Decreto Ejecutivo PCM-005-2020 , publicado en el Diario oficial La Gaceta No. 3,171 de fecha 1 de febrero del año 2020, mediante el cual se decretó declarar Estado de Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional, con el propósito de continuar y fortalecer las acciones de prevención y control entre otros, para garantizar la atención a las personas ante el posible contagio del virus denominado COVID-19. Posterior a ello, en fecha 16 de marzo del año 2020 se emitió el Decreto Ejecutivo PCM-021-220 , publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 35,201 de fecha 16 de marzo mediante el cual se decretó la restricción de garantías constitucionales por siete días, las cuales se han prologando hasta la fecha con el objetivo legítimo de evitar la propagación del COVID-19. Debiendo observar tales restricciones, en todo caso, la modalidad proporcional de aplicación que prevé el precitado artículo 30 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. CONSIDERANDO (8) : Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) ha manifestado que la infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas varía, según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta; [9]declarando, a la vez, que: “toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos…”. [10] CONSIDERANDO (9) : Que en atinencia a lo anterior, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (ComisiónIDH), ha emitido la Resolución No. 01/2020 “PANDEMIA Y DERECHOS HUMANOS EN LAS AMERICAS ”, en fecha diez de abril del año dos mil veinte, estimando que la pandemia del COVID-19 puede afectar gravemente la plena vigencia de los derechos humanos de la población, en virtud de los serios riesgos para la vida y siendo que es este el derecho humano más afectado por esta pandemia, como consecuencia de una afectación grave y directa del derecho humano a la salud; recomendando la adopción de medidas urgentes que garanticen los derechos fundamentales a la vida, la salud y a la integridad personal de todas aquellas personas que se encuentren privadas de libertad; particularmente cuando adolezcan de enfermedades crónicas como diabetes Mellitus, hipertensión, enfermedades cardiovasculares, personas mayores de 60 años, personas que padezcan de enfermedades respiratorias crónicas como neumonía, tuberculosis, VIH y otras enfermedades que debido a su condición inmunológica pongan en riesgo la salud de las Personas privadas de su libertad; recomendándose, asimismo, adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento en las unidades de privación de libertad, la reevaluación de los casos de prisión preventiva y la facilitación de su conversión a medidas penitenciarias alternativas; dando prioridad a las poblaciones con mayor vulnerabilidad o riesgo de salud, frente a la pandemia de COVID-19. CONSIDERANDO (10) : Que, de ello se sigue categóricamente el deber del Estado de Honduras de respetar, garantizar y promover el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, optimizando así la declaración constitucional de que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, coadyuvando al cumplimiento efectivo de lo establecido en el bloque de convencionalidad, a favor de la persona humana. CONSIDERANDO (11) : Que, en el plano de la legalidad procesal constitucional, el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional indica los efectos de la procedencia de la garantía de hábeas corpus, existe un deber legal de ordenar el cese de toda restricción, vejamen, trato cruel, inhumano o degradante, amenaza, apremio ilegal o cualquier otra coacción, restricción o molestia innecesaria para la seguridad individual, o para el orden de la prisión, también se podrá ordenar la libertad del agraviado. CONSIDERANDO (12) : Que, constan del presente Recurso de Exhibición Personal, los informes requeridos y presentados ante esta alta S. de Justicia Constitucional por las Jueces Ejecutoras, A..T.D.S.D., y S.V.G. , ambas adscritas a la Defensa Pública; de los cuales se desprende la no acreditación de los presupuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional para su otorgamiento; Informes los cuales se aprueban, por no constatar restricción ilegal o arbitraria a la libertad y seguridad de l as personas que se presentan como agraviadas, como son los POLICÍAS Y OFICIALES INSTRUCTORES DEL INSTITUTO TECNOLÓGICO POLICIAL UBICADOS EN LOS DEPARTAMENTOS DE LA PAZ Y COMAYAGUA , por actuaciones del DIRECTOR NACIONAL DE EDUCACIÓN POLICIAL ; extremos señalados, en promoción del presente recurso con carácter correctivo colectivo ; los cuales no concuerdan con los hallazgos de las Jueces Ejecutoras nombradas por la S.. Sobre todo en cuanto a las medidas de bioseguridad que efectivamente imperan en dicho Centro Académico Policial para la prevención de la Pandemia del Coronavirus (C.-19 ), las cuales incluye la realización de pruebas rápidas de coronavirus y las de PCR, cuando existe sospecha de C.-19 y aislamiento de los mismos en dicho Instituto, o en sus domicilios ; de lo cual se colige haberse respetado el derecho a la salud y la dignidad de la persona humana; n o habiendo méritos para la estimatoria de la presente garantía constitucional . POR TANTO: La S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por Unanimidad de Votos y en aplicación de los artículos 1, 4, 59, 60, 68, 70, 80, 90, 182, 303, 304, 313 atribución 5a. y 316 de la Constitución de la República; 1, 2, 5, 25 y 27 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1o., 78 atribución 5ª y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9, 13, 14, 15, 17, 19, 21, 24, 25, 26, 28, 38, 39, 72 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE EXHIBICIÓN PERSONAL con carácter correctivo colectivo impetrado por el a bogado C.A.H.P., a favor de POLICÍAS Y OFICIALES INSTRUCTORES DEL INSTITUTO TECNOLÓGICO POLICIAL UBICADOS EN LOS DEPARTAMENTOS DE LA PAZ Y COMAYAGUA , contra actuaciones del DIRECTOR NACIONAL DE EDUCACIÓN POLICIAL . Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente sentencia, se proceda a su archivo en esta S. de lo Constitucional . NOTIFÍQUESE . FIRMAS Y SELLO. J.A.S.V. . PRESIDENT E DE LA SALA CONSTITUCIONAL. L.Á.S. . J.A.Z.Z. . E.F.O.C. . R.A.H.R.. FIRMA Y SELLO. C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los cuatro días del mes de septiembre de dos mil veinte , certificación de la sentencia de fecha veinte de agosto de dos mil veinte , recaída en el Recurso de Exhibición Personal bajo el número SCO- 482 -2020 .

C.A.A.C.

SECRET ARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] Ver el artículo 182 de la Constitución de la República.

[2] Ver artículo 2 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, Decreto Legislativo No. 244-2003.

[3] Suscrita en S.J. de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, y entro en vigor en julio de 1978, publicado en La Gaceta No. 22287 del 1 de septiembre de 1977.

[4] Artículo 16, segundo párrafo de la Constitución de la República de Honduras.

[5]Ver: CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 26: Restricción y suspensión de derechos humanos / Corte Interamericana de Derechos Humanos y Cooperación Alemana (GIZ). -- S.J., C.R., 2020. P.. 150-151.

[6]Ver a rtículo 30 de la CADH .

[7] Convención Americana Sobre Derechos Humanos: Comentario . S., C./.U., P.(.. K.A.S.. Guatemala: M.T.E., 20 14 . P.. 7 1 6.

[8]Ver artículo 22.3 de la CADH.

[9] Ver: CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS , C..L.T. v. Perú . S entencia de 17 de s eptiembre de 1997, párrafo 57.

[10] Ver: CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Caso C.B. v. Perú . S entencia de 18 de agosto de 2000, párrafo 87.

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