Laboral nº AL-365-19 de Supreme Court (Honduras), 30 de Octubre de 2019

PonenteNo indica
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Resolución que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, M.D.C., treinta de octubre de dos mil diecinueve. - VISTO: el recurso de amparo interpuesto el Abogado D.A.O. a favor del SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS y ALC A NTARILLADOS (SANAA) , contra la resolución dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLÁNTIDA , en fecha doce de marzo de dos mil diecinueve, que resolvió un recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio dictado por el JUZGADO DE LETRAS SECCIONAL DE LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLÁNTIDA , el diez d e enero de dos mi diecinueve , con relación a la solicitud de señalamiento de audiencia a fin de proponer pruebas en la demanda ordinaria laboral promovida por los señores M.C. y OTROS contra el SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS y ALC A NTARILLADOS (SANAA) . - CONSIDERANDO: Que el recurrente expone en el escrito de interposición del recurso de amparo, que no comparte el parecer pronunciado por la Alzada, mediante el cual revoc ó la resolución de fecha diez de enero de dos mi diecinueve , dictada por el A-quo, estimando que la refe rida resolución es violatoria al debido proceso y derecho de defensa en virtud de que acredit ó oportunamente la causa de su inasistencia a la audiencia de conciliación , mediante prueba documental la cual contenía todas las formalidades requeridas. - CONSIDERANDO: Que del mismo escrito de interposición se desprende que el quejoso estima como vulneradas las garantías enmarcadas en los artículos 82 , 94 y 183 , de la Constitución de la República. - CONSIDERANDO: Que del estudio del acto reclamado dictado por la Alzada se establece, que ésta no comparte la motivación esgrimida por el Juez de Primera Instancia , en el caso concreto apreciando desinterés de la parte demandada en franca oposición al principio del debido p roceso y de la buena fe procesal, fundamentando su decisión en el artículo 172.1 del Código Procesal Civil, “Si cualquiera de los que hubieren de acudir a una audiencia le resultare imposible asistir a ella en la fecha, día y hora señalado, por causa de fuerza mayor, caso fortuito u otro motivo de análoga entidad lo manifestara de inmediato al tribunal, acreditando la c a usa o motivo y solicitando nuevo señalamiento”; que la demanda da no compareció a la audiencia de conciliación por adolecer según constancia m é dica dengue no grave, misma que fue extendida en fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho, y la audiencia estaba señalada para el día catorce de diciembre del mismo año, es decir dos días después , por lo que perfectamente y en consideración al padecimiento adolecido debió haber puesto en conocimiento al tribunal tal circunstancia, situación que no sucedió, presentándose al Juzgado de Letras citado, más bien hasta el diez de enero del año dos mil diecinueve, habiéndose ya reiniciado las labores, existiendo medios de comunicación que facilitan la comunicación entre las partes y el Tribunal, pudiendo hacer una simple llamada telefónica a la Secretaría del Despacho para informar la enfermedad que conforme lo previsto en la norma procesal civil aplicable . - CONSIDERANDO: Que esta S. aprecia consecuentemente, que el Ad-Quem, no ha hecho sino aplicar el ordenamiento jurídico vigente y ajustable al asunto que resolvió, en estricto apego a las garantías que la ley reconoce. - CONSIDERANDO: Que las cuestiones de mera legalidad son todas aquellas cuestiones o situaciones que por no ser propias de la materia constitucional quedan circunscritas en cuanto a su regulación y decisión a la normativa de la legislación secundaria, como lo es el planteamiento de asuntos puramente judiciales o bien administrativos, que han sido debidamente resueltos y consistentes en la simple inconformidad con lo decidido en las sentencias jurisdiccionales o bien resoluciones administrativas y solo cabe el conocimiento de los mismos por los órganos encargados de la justicia constitucional, cuando en el procedimiento para su decisión se conculquen los derechos constitucionales de los gobernados; se advierta arbitrariedad o desafuero en el proceder y/o decisión de la autoridad o se menoscaben de cualquier forma derechos fundamentales; a contrariu sensu estas cuestiones corresponden en principio ser juzgadas con exclusividad por la justicia ordinaria, y si bien están vinculadas con la normativa constitucional intrínsecamente, deben resolverse y decidirse por la autoridad competente, como acontece en el caso de autos, en el que ya existe pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional competente sobre los extremos que ahora se exponen en la presente acción de amparo, resolución que ha sido debidamente motivada, explicando el órgano jurisdiccional recurrido en forma razonada, las causas que orientaron su decisión, respetándose en todo momento el derecho de defensa, el debido proceso y las garantías judiciales que asisten a las partes en litigio . - CONSIDERANDO: Que el pronunciamiento de la S. Constitucional debe versar exclusivamente a la violación de las garantías, derechos y principios constitucionales con relación al caso concreto que sea sometido a la controversia constitucional, circunstancia que no se aprecia del estudio de los autos, al no concretizarse la misma luego de revisados los antecedentes, por lo cual, conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su artículo 46 numeral 1), es procedente en esta etapa del procedimiento sobreseer el recurso de mérito, al apreciar esta S. que el recurrente alega una violación de mera legalidad, en la que el ente denunciado se ha limitado a aplicar lo estipulado por la ley para resolver el asunto que fue sometido a su conocimiento, lo cual ha hecho, como se ha relacionado ya, sin que preceda disminución alguna de los derechos y garantías constitucionales que ampara al quejoso. - CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas en la motivación de esta resolución y conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su artículo cuarenta y seis numeral primero, es procedente en esta etapa del procedimiento sobreseer el recurso de mérito, al apreciar esta S. que el recurrente alega una violación de mera legalidad estimándose además que continuar con el conocimiento del presente asunto conllevaría únicamente a una dilación innecesaria en la substanciación del trámite del juicio principal. - POR TANTO: La S. de lo Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5a. de la Constitución de la República; 1o., 78 atribución 5a. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 41, 42, 43, 44, 45, 46 numerales 1 y 9), 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: SOBRESEER el recurso de amparo interpuesto por el Abogado D.A.O. a favor del SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS y ALCANTARILLADOS (SANAA), contra la resolución dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLÁNTIDA, en fecha doce de marzo de dos mil diecinueve, al advertir esta S. que ya existe pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional competente sobre los extremos que ahora se exponen en la presente acción de amparo y estimar que continuar con el conocimiento del presente asunto conllevaría únicamente a una dilación innecesaria en la sustanciación del trámite del juicio principal ; Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente resolución se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, con certificación de lo resuelto, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE. - Firmas y Sello. Abogada R.A.H.R..- MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los tre s (3) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), Certificación de la Resolución de fecha treinta ( 30 ) de octubre del año dos mil diecinueve (201 9 ) recaída en el A..L. , registrado en este Tribunal bajo el número 0365-2019 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTI 0 TUCIONAL

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Resolución que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, M.D.C., treinta de octubre de dos mil diecinueve.- VISTO: el recurso de amparo interpuesto el Abogado D.A.O. a favor del SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS y ALCANTARILLADOS (SANAA), contra la resolución dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLÁNTIDA, en fecha doce de marzo de dos mil diecinueve, que resolvió un recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio dictado por el JUZGADO DE LETRAS SECCIONAL DE LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLÁNTIDA, el diez de enero de dos mi diecinueve, con relación a la solicitud de señalamiento de audiencia a fin de proponer pruebas en la demanda ordinaria laboral promovida por los señores M.C. y OTROS contra el SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS y ALCANTARILLADOS (SANAA).- CONSIDERANDO: Que el recurrente expone en el escrito de interposición del recurso de amparo, que no comparte el parecer pronunciado por la Alzada, mediante el cual revocó la resolución de fecha diez de enero de dos mi diecinueve , dictada por el A-quo, estimando que la referida resolución es violatoria al debido proceso y derecho de defensa en virtud de que acreditó oportunamente la causa de su inasistencia a la audiencia de conciliación, mediante prueba documental la cual contenía todas las formalidades requeridas.- CONSIDERANDO: Que del mismo escrito de interposición se desprende que el quejoso estima como vulneradas las garantías enmarcadas en los artículos 82, 94 y 183, de la Constitución de la República.- CONSIDERANDO: Que del estudio del acto reclamado dictado por la Alzada se establece, que ésta no comparte la motivación esgrimida por el Juez de Primera Instancia, en el caso concreto apreciando desinterés de la parte demandada en franca oposición al principio del debido proceso y de la buena fe procesal, fundamentando su decisión en el artículo 172.1 del Código Procesal Civil, “Si cualquiera de los que hubieren de acudir a una audiencia le resultare imposible asistir a ella en la fecha, día y hora señalado, por causa de fuerza mayor, caso fortuito u otro motivo de análoga entidad lo manifestara de inmediato al tribunal, acreditando la causa o motivo y solicitando nuevo señalamiento”; que la demandada no compareció a la audiencia de conciliación por adolecer según constancia médica dengue no grave, misma que fue extendida en fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho, y la audiencia estaba señalada para el día catorce de diciembre del mismo año, es decir dos días después, por lo que perfectamente y en consideración al padecimiento adolecido debió haber puesto en conocimiento al tribunal tal circunstancia, situación que no sucedió, presentándose al Juzgado de Letras citado, más bien hasta el diez de enero del año dos mil diecinueve, habiéndose ya reiniciado las labores, existiendo medios de comunicación que facilitan la comunicación entre las partes y el Tribunal, pudiendo hacer una simple llamada telefónica a la Secretaría del Despacho para informar la enfermedad que conforme lo previsto en la norma procesal civil aplicable.- CONSIDERANDO: Que esta S. aprecia consecuentemente, que el Ad-Quem, no ha hecho sino aplicar el ordenamiento jurídico vigente y ajustable al asunto que resolvió, en estricto apego a las garantías que la ley reconoce.- CONSIDERANDO: Que las cuestiones de mera legalidad son todas aquellas cuestiones o situaciones que por no ser propias de la materia constitucional quedan circunscritas en cuanto a su regulación y decisión a la normativa de la legislación secundaria, como lo es el planteamiento de asuntos puramente judiciales o bien administrativos, que han sido debidamente resueltos y consistentes en la simple inconformidad con lo decidido en las sentencias jurisdiccionales o bien resoluciones administrativas y solo cabe el conocimiento de los mismos por los órganos encargados de la justicia constitucional, cuando en el procedimiento para su decisión se conculquen los derechos constitucionales de los gobernados; se advierta arbitrariedad o desafuero en el proceder y/o decisión de la autoridad o se menoscaben de cualquier forma derechos fundamentales; a contrariu sensu estas cuestiones corresponden en principio ser juzgadas con exclusividad por la justicia ordinaria, y si bien están vinculadas con la normativa constitucional intrínsecamente, deben resolverse y decidirse por la autoridad competente, como acontece en el caso de autos, en el que ya existe pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional competente sobre los extremos que ahora se exponen en la presente acción de amparo, resolución que ha sido debidamente motivada, explicando el órgano jurisdiccional recurrido en forma razonada, las causas que orientaron su decisión, respetándose en todo momento el derecho de defensa, el debido proceso y las garantías judiciales que asisten a las partes en litigio.- CONSIDERANDO: Que el pronunciamiento de la S. Constitucional debe versar exclusivamente a la violación de las garantías, derechos y principios constitucionales con relación al caso concreto que sea sometido a la controversia constitucional, circunstancia que no se aprecia del estudio de los autos, al no concretizarse la misma luego de revisados los antecedentes, por lo cual, conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su artículo 46 numeral 1), es procedente en esta etapa del procedimiento sobreseer el recurso de mérito, al apreciar esta S. que el recurrente alega una violación de mera legalidad, en la que el ente denunciado se ha limitado a aplicar lo estipulado por la ley para resolver el asunto que fue sometido a su conocimiento, lo cual ha hecho, como se ha relacionado ya, sin que preceda disminución alguna de los derechos y garantías constitucionales que ampara al quejoso.- CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas en la motivación de esta resolución y conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su artículo cuarenta y seis numeral primero, es procedente en esta etapa del procedimiento sobreseer el recurso de mérito, al apreciar esta S. que el recurrente alega una violación de mera legalidad estimándose además que continuar con el conocimiento del presente asunto conllevaría únicamente a una dilación innecesaria en la substanciación del trámite del juicio principal.- POR TANTO: La S. de lo Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5a. de la Constitución de la República; 1o., 78 atribución 5a. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 41, 42, 43, 44, 45, 46 numerales 1 y 9), 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: SOBRESEER el recurso de amparo interpuesto por el Abogado D.A.O. a favor del SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS y ALCANTARILLADOS (SANAA), contra la resolución dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLÁNTIDA, en fecha doce de marzo de dos mil diecinueve, al advertir esta S. que ya existe pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional competente sobre los extremos que ahora se exponen en la presente acción de amparo y estimar que continuar con el conocimiento del presente asunto conllevaría únicamente a una dilación innecesaria en la sustanciación del trámite del juicio principal ; Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente resolución se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, con certificación de lo resuelto, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.- Firmas y Sello. Abogada R.A.H.R..- MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , S.S. Constitucional.-Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), Certificación de la Resolución de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil diecinueve (2019) recaída en el A.L., registrado en este Tribunal bajo el número 0365-2019.- Firma y Sello

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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