Laboral nº AL-540-19 de Supreme Court (Honduras), 30 de Octubre de 2019

PonenteNo indica
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Resolución que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, treinta de octubre de dos mil diecinueve. VISTO: el recurso de amparo interpuesto por la Abogada TULA HERNANDEZ , a favor del señor M.A.M.F. , contra la sentencia interlocutoria dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, que declaró sin lugar un recurso de apelación y confirmó el auto interlocutorio dictado por el JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha once de marzo de dos mil diecinueve, recaído en la posición a la liquidación de los salarios dejados de percibir y el incidente de nulidad de actuaciones presentada en la demanda ordinaria laboral por despido directo para el pago de prestaciones sociales, reajuste de salario mínimo, costas promovido por la señora C.M.R.Á. contra la asociación CENTRO EVANGELISTICO ASAMBLEAS DE DIOS (CEAD) a través del señor M.A.M.F. , en su condición de representante legal. CONSIDERANDO (1) : Que la impetrante señala su inconformidad con la resolución proferida por la citada Corte de Apelaciones, alegando que pese a la motivación argumentativa expuesta en el escrito de la interposición del recurso, donde claramente se deja establecido que de la lectura de los autos se desprende que se ha demandado a una asociación inexistente, condenando a pagar derechos por dicha asociación, estando probado en juicio que la asociación no existe acreditado con el medio de prueba inspección a la Unidad de Registro y Seguimiento de Asociaciones Civiles (URSAC), acreditando igualmente que la demandante no laboró para esa asociación y que el demandado como representante legal tampoco existe, ya que el pastor M.Á.M.F., es el pastor de la Iglesia Centro Evangelistero Asambleas de Dios CEAD, la cual es una de las iglesias de la Conferencia Evangélica de las Asambleas de Dios en Honduras, institución a la cual debió demandarse y no al pastor de una de las iglesias, con lo que se está obligando a una persona como representante legal de una inexistente asociación a pagar derechos que no le corresponden, por lo que se considera que hay violación de derechos y garantías constitucionales. CONSIDERANDO (2) : Que conforme lo establece la recurrente, el acto reclamado es la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, que declaró sin lugar un recurso de apelación y confirmó el auto interlocutorio dictado por el JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha once de marzo de dos mil diecinueve, recaído en la posición a la liquidación de los salarios dejados de percibir y el incidente de nulidad de actuaciones presentada por el representante procesal del demandado presentada en la demanda ordinaria laboral por despido directo para el pago de prestaciones sociales, reajuste de salario mínimo, costas promovido por la señora C.M.R.Á. contra la asociación CENTRO EVANGELISTICO ASAMBLEAS DE DIOS (CEAD) a través del señor M.A.M.F. , en su condición de representante legal. CONSIDERANDO (3) : Que de la resolución reclamada se desprende que el parecer de la Alzada es que la resolución apelada se encuentra apegada a derecho, ya que el escrito de oposición a la liquidación hecha por el A-Quo sobre los salarios dejados de percibir, fue mal planteada, ya que debió hacerlo en comparecencia, por tratarse de un juicio oral y no en un escrito, razón por la cual el Juzgado rechazó de plano el mismo; aunado a ello, el auto que liquida los salarios dejados de percibir fue presentado fuera del término que señala el Código del Trabajo para oponerse a la liquidación, por lo que dicha liquidación adquirió el carácter de firme. De igual manera puede apreciarse que lo alegado por el apelante es una alegación contra la liquidación de los salarios dejados de percibir, no contra el auto interlocutorio que se conoce en apelación, es decir, que agravios le causa el auto interlocutorio de fecha once de marzo del año dos mil diecinueve, por lo que no se puede pretender vía recurso de apelación expresar agravios contra la liquidación de los salarios dejados de percibir, ya que este se encuentra firme por no haber recurrido en tiempo y forma, por lo que dichos argumentos no constituyen nulidad. CONSIDERANDO (4) : Que esta Sala aprecia asimismo de las actuaciones relacionadas al acto reclamado en amparo, que se ha respetado en todo momento el debido proceso, por lo cual y en vista al carácter contencioso de sus alegatos, los cuales son dirigidos contra el fondo del asunto en litigio y no concretamente contra la resuelto por el Ad-Quem en el acto impugnado, estima, que al no alegarse una violación constitucional concreta contra la resolución emitida por el Ad-Quem, es preciso ratificar que el acto reclamado se ha dictado con todas las formalidades derechos y garantías que la Ley establece y dentro del marco legal aplicable. CONSIDERANDO (5) : Que este Alto Tribunal observa que con la emisión del acto reclamado se ha aplicado correctamente el ordenamiento jurídico vigente, garantizando de esta forma la autoridad recurrida, las garantías constitucionales que se invocan como violadas, observándose en la emisión de la resolución impugnada, todas las formalidades derechos y garantías que la Ley establece y dentro del marco legal aplicable. CONSIDERANDO (6) : Que las cuestiones de mera legalidad son todas aquellas cuestiones o situaciones que por no ser propias de la materia constitucional quedan circunscritas en cuanto a su regulación y decisión a la normativa de la legislación secundaria, como lo es el planteamiento de asuntos puramente judiciales o bien administrativos, que han sido debidamente resueltos y consistentes en la simple inconformidad con lo decidido en las sentencias jurisdiccionales o bien resoluciones administrativas y solo cabe el conocimiento de los mismos por los órganos encargados de la justicia constitucional, cuando en el procedimiento para su decisión se conculquen los derechos constitucionales de los gobernados, se advierta arbitrariedad o desafuero en el proceder y/o decisión de la autoridad o se menoscaben de cualquier forma derechos fundamentales; a contrariu sensu estas cuestiones corresponden en principio ser juzgadas con exclusividad por la justicia ordinaria, y si bien están vinculadas con la normativa constitucional intrínsecamente, deben resolverse y decidirse por la autoridad competente, como acontece en el caso de autos, en el que ya existe pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional competente sobre los extremos que ahora se exponen en la presente acción de amparo, resolución que ha sido debidamente motivada, explicando el órgano jurisdiccional recurrido en forma razonada, las causas que orientaron su decisión, respetándose en todo momento el derecho de defensa, el debido proceso y las garantías judiciales que asisten a las partes en litigio. CONSIDERANDO (7) : Que el pronunciamiento de la Sala Constitucional debe versar exclusivamente a la violación de las garantías, derechos y principios constitucionales con relación al caso concreto que sea sometido a la controversia constitucional, circunstancia que no se aprecia del estudio de los autos, al no concretizarse la misma luego de revisados los antecedentes. CONSIDERANDO (8) : Que por las razones expuestas en la motivación de esta resolución es procedente en esta etapa del procedimiento sobreseer el recurso de mérito, al apreciar esta Sala que las cuestiones planteadas por la recurrente, resultan ser alegaciones de mera legalidad, no pudiendo discernirse de sus planteamientos que se haya vulnerado garantía constitucional alguna y siendo que el presente asunto correspondía ser conocido y resuelto por la justicia ordinaria, sin que haya mediado arbitrariedad, desafuero o trasgresión alguna a derechos constitucionales, corresponde, conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su artículo 46 numeral 1), procede sobreseer el recurso de mérito, toda vez que el órgano jurisdiccional recurrido se ha limitado a aplicar lo estipulado por la ley para resolver el asunto que fue sometido a su conocimiento, lo cual ha hecho, como se ha relacionado ya, sin que preceda disminución alguna de los derechos y garantías constitucionales que amparan al quejoso. POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5a. de la Constitución de la República; 1, 41, 42, 43, 44, 45, 46 numeral 1), 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 489, 490, 747, 751, 915 del Código Procesal Civil. RESUELVE : SOBRESEER el recurso de amparo interpuesto por la Abogada TULA HERNANDEZ , a favor del señor M.A.M.F. , contra la sentencia interlocutoria dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, toda vez que el órgano jurisdiccional recurrido se ha limitado a aplicar lo estipulado por la ley para resolver el asunto que fue sometido a su conocimiento, lo cual ha hecho, como se ha relacionado ya; Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente resolución se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, con certificación de lo resuelto, para los efectos legales consiguientes y en definitiva se archiven las presentes diligencias. NOTIFÍQUESE. Firmas y sello. R.A.H.R.. PRESIDENTA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. J.A.S.V.. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la C iudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil diecinueve , certificación de la resolución de fecha treinta de octubre de dos mil diecinueve , recaída en el recurso de amparo laboral registrado en este Tribunal con el número SCO- 0540 = 201 9 .

C.A.A.C.

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

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