Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-344-20 de Supreme Court (Honduras), 20 de Agosto de 2020

PonenteReina Auxiliadora Hércules Rosa
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIO N

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinte días del mes de agosto del año dos mil veinte. VISTAS : En Revisión las diligencias que contienen la sentencia dictada por Mayoría de Votos, por la Corte de Apelaciones de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Extorsión, en fecha cuatro de mayo del año dos mil veinte, que declaró Sin Lugar el recurso de H.C. o Exhibición Personal interpuesto por el Abogado F.G.M.A., a favor del Privado de Libertad señor Y.A.M.P. , contra actuaciones del Tribunal de Sentencia con Competencia Territorial Nacional en Materia de Extorsión, argumentando el peticionario el vencimiento de la medida cautelar de Prisión Preventiva por el plazo de dos años, seis meses, en la causa instruida contra su representado el señor Y.A.M.P. , por suponerlo responsable del delito de Extorsión en perjuicio de Testigo Protegido CA085-2017. A N T E C E D E N T E S 1) La Corte Primera de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida, en fecha veintisiete de abril del año dos mil veinte, conoció a prevención de la acción de H.C. o Exhibición Personal interpuesta por el Abogado F.G.M.A. , a favor del señor Y.A.M.P. , contra actuaciones del Tribunal de Sentencia con Competencia Territorial Nacional en Materia de Extorsión; manifestando el peticionario el supuesto vencimiento de la prisión preventiva, en la causa instruida contra el señor Y.A.M.P. , por suponerlo responsable del delito de Extorsión en perjuicio de Testigo Protegido CA085-2017. Asimismo, admitió a trámite la misma, nombrando para tal efecto como J.E., al Abogado I.G.D. , a fin de practicar las diligencias que conforme a derecho corresponden. (F. del 1-3 de la pieza de antecedente de H.C.) 2) Que, en fecha veintinueve de abril del año dos mil veinte, la Corte de Apelaciones de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Extorsión, recibió mediante correo electrónico remitido por la Corte Primera de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida, el recurso de exhibición personal promovido por el Abogado F.G.M.A. , a favor del señor Y.A.M.P. , relacionado en el numeral primero. (Folio 1 de la pieza de antecedentes de H.C.) 3) En fecha veintinueve de abril del año dos mil veinte, la Corte de Apelaciones de lo Penal con Competencia Nacional en Materia Extorsión, recibió vía correo electrónico el informe emitido por el J.E. nombrado por la Corte Primera de Apelaciones de la ciudad de La Ceiba, el Abogado I.G.D., quien consideró otorgar el recurso impetrado con lugar, ante el vencimiento de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva. Asimismo, ordenó al Tribunal de Sentencia en Materia de Extorsión, que convocara a las partes para la celebración de una audiencia de revisión de medidas para que le sean aplicadas las medidas cautelares distintas a la prisión preventiva, establecidas en el artículo 173 del Código Procesal Penal, mientras el proceso culmina. (F. 6-7 de la pieza de antecedentes de H.C.) 4) En fecha treinta de abril de dos mil veinte, la Corte de Apelaciones de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Extorsión, resolvió: PRIMERO : Recibir las diligencias contentivas del recurso de HABEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL, interpuesto por el Abogado F.G.M.A. , a favor del señor Y.A.M.P. , a quien se le instruye proceso por suponerlo responsable del delito de EXTORSIÓN , y cuyo expediente obra en el Tribunal de Sentencia con Competencia Nacional en Materia de Extorsión, bajo el número 0801-2019-77-2; las cuales vienen con procedencia de la Corte Primera de Apelaciones de la ciudad de La Ceiba, departamento de Atlántida. SEGUNDO : Siendo que en el expediente de mérito se encuentra agregado el informe del J.E. de la ciudad de La Ceiba, téngase por recibido el mismo y agréguese a sus antecedentes. TERCERO : D. como J.E., a la Abogada F.C. , Defensora Pública, para lo cual debe enviársele la respetiva comunicación con las inserciones del caso…; misma que deberá hacer las indagaciones en el expediente de mérito y con el J. a cuyo cargo se encuentre el mismo, así como cualquier otra diligencia que estime pertinente. (F. 8-9fv de la pieza de antecedentes de H.C.) 5) La Corte de Apelaciones de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Extorsión, en fecha uno de mayo del año dos mil veinte, tuvo por recibido el informe emitido por la J.a Ejecutora designada, Abogada F.I.C. delgado , quien de conformidad con las facultades inherentes a su cargo concluyó lo siguiente: UNO :… DOS : Cabe señalar que en relación a lo informado por la Secretaria de ese Tribunal, fue constatado por esta suscrita, una vez que tuve la oportunidad de examinar el expediente del Tribunal de Sentencia 0801-2019-77-2, con ciertas agregaciones a dicha información, en fecha 3 de noviembre del 2017, el abogado de la defensa F.G.M. interpone recurso de apelación contra la resolución de la audiencia inicial, por lo cual en fecha 16 de marzo del 2018, la Corte de Apelaciones se pronuncia declarando no ha lugar dicho recurso, confirmando la resolución del J. de Letras. De igual forma se pudo constatar que si bien es cierto se señaló audiencia de juicio oral y público para el día 18 de marzo de 2019, el mismo no se ha realizado hasta la fecha y que las últimas actuaciones realizadas o que corren agregadas a las diligencias, son dos escritos, el primero una solicitud de fecha para juicio oral y público hecha por el Abogado Matute Aldana y recibido en fecha 13 de enero del 2020 y el segundo un escrito presentado por el representante del Ministerio Público poniendo a la orden una serie de medios de prueba documentales de fecha del mes de febrero del presente año. TRES : Y para concluir se pudo constatar que la detención del señor Y.A.M. en efecto ocurrió el 24 de octubre del 2017 (según acta de lectura de derechos), tiempo desde el cual se empieza a correr el máximo de duración de la medida cautelar de prisión preventiva (circular 02-2018 de la Corte Suprema de Justicia), es decir que esta vencía el 24 de octubre del 2019, pero cabe hacer mención que la prisión preventiva fue ampliada por seis meses más. Seis meses en los cuales no se ha realizado aún juicio oral y público, por lo cual la detención del señor antes en mención es todavía considerada como una prisión preventiva y no como el cumplimiento de una pena, pues su estado de inocencia no ha sido aun quebrantado y derivado de lo anterior podemos concluir que se cumplió el máximo de duración de la medida cautelar de la prisión preventiva del señor Y.A.M., EL DÍA VIERNES 24 DE ABRIL DEL 2020 . CUATRO : No obstante lo descrito en el acápite anterior, considera esta suscrita que dichas argumentaciones deberán de ser vertidas en una audiencia de revisión de medida, esto para resolver la situación en relación a la detención del señor Y.A.M. y concediendo en base al principio de contradicción y de igualdad procesal de las partes, no solo a la defensa sino también al ente fiscal la oportunidad que argumenten los extremos en relación a lo establecido en el artículo 181 párrafo 6 del Código Procesal Penal y una vez escuchadas estas, el Tribunal conocedor de la causa valore los medios de prueba pertinentes para acreditar el vencimiento de dicho plazo. CINCO :… SEIS :… SIETE En base a la Ley Sobre Justicia Constitucional no se ha podido acreditar el quebrantamiento de los artículos 13 y 24 de dicha ley en cuanto a determinar que la privación de libertad del señor Y.A.M. sea considerada ilegal y tal como lo establece el artículo 38 en cuanto a determinar la procedencia de la acción, el cual reza que se declarará con lugar la exhibición personal cuando se constate la violación de alguno de los presupuestos establecidos en aquellos artículos y en caso contrario la acción se declarará sin lugar. Lo descrito anteriormente sin detrimento que el abogado F.G.M. pueda solicitar en cualquier momento audiencia de revisión de medida cautelar en su caso el Tribunal constituirse de oficio para revisarla como lo establece el artículo 188 del Código Procesal Penal. OCHO : Por todo lo antes expuestos, POR TANTO : La Suscrita J.E.a nombrada…, ES DEL CRITERIO DE DECLARAR NO HA LUGAR la Acción de Habeas Corpus o Exhibición Personal , interpuesta por el Abogado F.G.M. a favor de Y.A.M. , esto sin detrimento a lo expuesto en los acápites CUATRO Y SIETE del presente informe . (F. 21-23 del antecedente) 6) Que en fecha cuatro de mayo de dos mil veinte, la Corte de Apelaciones de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Extorsión, por mayoría de votos falló: (Sic) “ ÚNICO : Declarar SIN LUGAR el Recurso de HABEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL , interpuesto por el Abogado F.G.M.A. , a favor de su representado Y.A.M.P. , a quien se le instruye proceso por suponerlo responsable del delito de EXTORSION, en perjuicio de TESTIGO PROTEGIDO CA085-2017 . (F. del 29-33fv de la pieza de antecedentes de H.C.) 7) Que en fecha siete de mayo del año dos mil veinte, esta Sala de lo Constitucional recibió para su revisión el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal de mérito , en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de lo Constitucional el conocimiento de las acciones de H.C. o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182 y 316 numeral primero de la Constitución de la República, en relación a lo establecido en los artículos 3 numeral primero y 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO (2) : Que de lo anteriormente relacionado se desprende que la Acción de H.C. intentada por el Abogado F.G.M.A., actuando en su condición de Defensor del ciudadano Y.A.M.P., contra actuaciones del Tribunal de Sentencia con Competencia Territorial Nacional en Materia de Extorsión , en relación a la posible detención ilegal del referido ciudadano Y.A.M.P., no se enmarca en ninguno de los presupuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional para que se declare con lugar la acción de H.C. o Exhibición Personal intentada. Argumenta la Corte de Apelaciones de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Extorsión, que, en el presente caso, el señor Y.A.M.P., se encuentra detenido por orden escrita de J. Competente, expedida con las formalidades legales, por motivos previamente establecidos en la ley y se encuentra cumpliendo la medida cautelar de prisión preventiva en un centro destinado para el efecto por el Estado; por lo que cabe concluir, que efectivamente su detención no se considera ilegal y por ende, es procedente aprobar el informe emitido por la J.E.a, Defensora Pública, Abogada F.C., teniendo como fundamento el criterio emitido por la Sala de lo Constitucional, en las sentencias EPR 0647-17, EPR 747-2018 y EPR 716-2018. CONSIDERANDO (3) : Que consta en autos, según el informe emitido por la J.E. Abogada F.I.C.D., cuyo informe fue aprobado por Mayoría de Votos por la Corte de Apelaciones de lo penal con Competencia Nacional en Materia de Extorsión, que en fecha catorce de abril del año dos mil veinte se constituyó: I) En las instalaciones del Tribunal de Sentencia con Competencia Territorial Nacional en Materia de Extorsión, con el propósito de requerir a la Secretaria de dicho tribunal, a efecto de presentar informe en relación al proceso instruido contra el señor Y.A.M.P. . II) Que examinado el expediente 0801-2019-77-2, pudo constatar que la detención del señor Y.A.M.P., en efecto ocurrió el 24 de octubre del 2017 (según Acta de Lectura de Derechos), tiempo desde el cual empieza a correr el máximo de duración de la medida cautelar de prisión preventiva (Circular 02-2018 de la Corte Suprema de Justicia), es decir que ésta vencía el 24 de octubre del 2019, pero la prisión preventiva fue ampliada por seis meses más, pudiendo concluir que se cumplió el máximo de duración de la medida cautelar de la prisión preventiva del señor Y.A.M.P., en fecha 24 de abril del año 2020. CONSIDERANDO (4) : Que, para esta Sala de lo Constitucional, la sentencia que se revisa es apegada a derecho, toda vez que no se ha observado por parte de la J.E. violación a lo prescrito en el artículo 13 en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, que en relación a las privaciones de libertad que se consideran ilegales enumera taxativamente tres presupuestos a saber: “DE LAS PRIVACIONES DE LIBERTAD QUE SE CONSIDERAN ILEGALES Y ARBITRARIAS . Es ilegal y arbitraria: 1) . Toda orden verbal de prisión o arresto, salvo si tiene como finalidad impedir la inminente comisión de un delito, la fuga de quienes hayan participado en aquél o evitar daños graves a las personas o a la propiedad; 2). Toda orden de prisión o arresto que no emane de autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por motivos que no hayan sido previamente establecidos en la ley; y, 3) . Toda detención o arresto que no se cumpla en los centros destinados para el efecto por el Estado.”, presupuestos éstos que no se observan en los hechos denunciados, ello porque la privación de libertad del ciudadano Y.A.M.P. obedeció a un mandato de autoridad competente; al presentárseles Requerimiento Fiscal por el delito Extorsión, acreditando en consecuencia, con las investigaciones realizadas y el informe emitido por la J.E., que el ciudadano Y.A.M.P. en ningún momento se encontró en detención ilegal; por tanto, resulta apegada a derecho la aprobación del informe y la declaratoria sin lugar de la presente acción constitucional, toda vez que no se acreditó haber detención o prisión ilegal, en contra del ciudadano Y.A.M.P., por todo lo cual, no habiéndose comprobado ninguno de los extremos que establece la Ley Sobre Justicia Constitucional para el otorgamiento de la Acción de H.C. o Exhibición Personal, procedía su declaratoria sin lugar, como en efecto se pronunció por Mayoría de Votos la Corte de Apelaciones de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Extorsión. CONSIDERANDO (5) : Que el recurso de Exhibición Personal o H.C. procede cuando por actos de la autoridad se vea vulnerado en forma arbitraria el derecho a la libertad individual o personal de los ciudadanos, en contravención a las normas legales y constitucionales establecidas; asimismo, contra aquellos actos de la autoridad pública que atenten contra la integridad física, síquica y moral de los ciudadanos en situación de privación de libertad. CONSIDERANDO (6) : Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos [1], ha establecido en su jurisprudencia que el derecho a la libertad personal admite restricciones, que Deben ajustarse a los artículos 30 y 32.2 de la Convención. Siguiendo la posibilidad de adoptar injerencias en este derecho, el Artículo 181 del Código Procesal Penal establece el tiempo máximo de duración de la medida cautelar de prisión preventiva. CONSIDERANDO (7) : Que, como lo ha expresado ya esta Sala, la prolongación de la prisión preventiva en las circunstancias antes mencionadas, constituye no solo una restricción indebida del derecho a la libertad personal garantizada por el artículo 69 de la Constitución de la República, sino que además una violación a la garantía genérica del debido proceso, consagrada en el artículo 90 párrafo primero de la Constitución de la República, conforme a la cual se establece el derecho que toda persona tiene para ser juzgada por un J. competente con arreglo a las formalidades, derechos y garantías previstas por la ley, siendo una de estas la de no ser sometido a un período de prisión preventiva excesivo y por lo tanto con la naturaleza propia de una pena anticipada, derecho que por otro lado encuentra reconocimiento expreso en un instrumento jurídico internacional suscrito por el Estado de Honduras como lo es la Convención Americana de Derechos Humanos, al prever en su artículo 8 No. 1) que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y en plazo razonable en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella. CONSIDERANDO (8) : Que siendo evidente el vencimiento de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, sin haber finalizado el proceso, al estar pendiente de celebrarse el Juicio Oral y Público , el informe emitido por la J.E.a Abogada F.I.C.D. concluye que es el Tribunal que conoce del proceso, en este caso específico el Tribunal de Sentencia con Competencia Nacional en Materia de Extorsión, quien deberá realizar la Audiencia de Revisión de Medida; a criterio de este Alto Tribunal, de manera urgente, ello por ser dicho Tribunal quien tiene la jurisdicción y competencia para resolver sobre esta situación, pues la privación de libertad del ciudadano Y.A.M.P. no se considera arbitraria [2]al tenor de lo establecido en el Artículo 24 de la Ley sobre Justicia Constitucional; no obstante a ello el plazo establecido en la ley para el mantenimiento de la medida cautelar de Prisión Preventiva es ya vencido, al tenor de lo preceptuado en el artículo 181 del CPP, debiendo en consecuencia el Tribunal de Sentencia proceder a su revisión inmediata , observando las disposiciones contenidas en el Acuerdo N° CSJ-02-2020 de fecha cuatro (4) de junio del año dos mil vente (2020), emitido por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en relación al Proceso de Reincorporación Gradual y Responsable de los Servidores Judiciales a L.P.. CONSIDERANDO (9) : Que de todo lo actuado y establecido en la tramitación del presente recurso de H.C., esta Sala Constitucional ha logrado constatar, de acuerdo con lo expuesto e informado por la juez ejecutora designada, que el señor Y.A.M.P. , ha permanecido en prisión preventiva más allá del plazo legal máximo establecido por el Artículo 181 del Código Procesal Penal, por consiguiente, aún y cuando su detención y posterior reclusión fuera efectuada dentro del marco legal aplicable , al haberse excedido el término legalmente estipulado para la duración de la prisión preventiva, se le ha cohibido en forma indebida del goce de su libertad, vulnerado con ello el debido proceso y el plazo razonable a efecto de resolver su situación jurídica como líneas arriba de dijo. No obstante a ello la situación de privación de libertad planteada no responde a los supuestos enunciados en los artículos 13 y 24 de la Ley sobre Justicia Constitucional, siendo procedente en consecuencia aprobar el Informe presentado por la J.E.a F.I.C.D. y declarar SIN LUGAR la presente garantía de H.C.; empero y conforme lo preceptuado en el Artículo 15 de la Ley sobre Justicia Constitucional, ante el vencimiento del plazo establecido en el Artículo 181 del CPP, procede la revisión inmediata de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva impuesta al Privado de Libertad, actuación que corresponde realizar al Tribunal de Sentencia, por ser el competente para resolver la petición de la Defensa del imputado. Por lo cual se hace procedente en derecho confirmar la sentencia de H.C. venida en revisión y que se tenga por definitiva, acorde a lo prescrito en el último párrafo del artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional precitado. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, haciendo aplicación de los artículos Números 59, 60, 69, 80, 82, 90, 182, 303, 304, 313 atribución 5 y 316 de la Constitución de la República; 2, 5, 8, 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y, 1, 2, 3 numeral primero, 5, 13, 24, 25, 26, 37, 39 y 120 de la Ley sobre Justicia Constitucional, FALLA: CONFIRMANDO la sentencia que se revisa y que se ha hecho mérito. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada R.A.H.R..- NOTIFÍQUESE. Firmas y sello. J.A.S.V.. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los cuatro días del mes de septiembre de dos mil veinte , certificación de la sentencia de fecha v einte de agosto de dos mil veinte , recaída en el recurso de exhibición personal venido en revisión registrada en este Tribunal con el número SCO- 0344 -20 20 .

ABOG. C.A.A.C.

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

1

[1] J.M.C., Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal, K.A.. M.T.E., Guatemala, diciembre de 2014, Pág. 187. En refuerzo a la injerencia del Estado en el derecho a la Libertad Personal, la Corte ha dejado establecido, que como principio nadie puede ser privado de su libertad física, según lo dispuesto en el Artículo 7.2 de la Convención, pero a continuación deja a salvo la posibilidad de adoptar injerencias a este derecho, “por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. Esto implica una remisión a la facultad de los Estados partes a dictar normas contemplen supuestos de privación de la libertad, pero tal remisión no es indeterminada sino contiene ciertos parámetros, ya que, además de la necesidad de que tales normas estén contenidas en la Constitución o en las leyes cónsonas con ellas, se exige que las mismas precisen las “causas” y las “condiciones” en las cuales la privación de libertad puede ordenarse.

[2]En relación a las privaciones de libertad arbitrarais e ilegales el citado autor J.M.C., sostiene que la prohibición de privaciones ilegales de la libertad atiende a un criterio formal y proccidental, mientras que la prohibición de privaciones arbitrarias de la libertad responde a un criterio fundamentalmente material o sustancial. No basta que una detención sea conforme a la Constitución y las leyes de un país para considerarla licita o legitima, ya que es preciso adicionalmente que esta normatividad de ajuste a principios materiales de razonabilidad o proporcionalidad. Al examinar la prohibición de arbitrariedad del artículo 7.3 de la Convención, ha de tenerse en cuenta que: […] se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas o métodos que –aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad. Citando a la Corte IDH. Caso G.P.v.S., op. cit., párr. 47.

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