Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-494-20 de Supreme Court (Honduras), 27 de Agosto de 2020

PonenteReina Auxiliadora Hércules Rosa
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil veinte.

VISTA : En Revisión las diligencias que contienen la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de lo penal del Departamento de F.M., en fecha quince de junio del año dos mil veinte, que declaró No Ha Lugar el Recurso de Exhibición Personal, interpuesto por la Abogada Z.E.R.B. , a favor de la Privada de Libertad ciudadana R.T.N.P., contra actuaciones de las autoridades de la Penitenciaria Nacional Femenina de Adaptación Social (PNFAS), alegando la peticionaria que: “…por encontrase mi representada recluida e interna en la Penitenciaría Nacional Femenina de Adaptación Social (PNFAS), ubicada en la Aldea de T., departamento de F.M.; puesto que la señora N.P. y el resto de las privadas de libertad, han estado siendo sometidas a diversas medidas de intimidación, violación a sus derechos fundamentales, universales y constitucionales, malos tratos, torturas, hostigamientos, discriminación y exposición pública; todas estas conductas practicadas y/o realizada por parte de las autoridades del Centro Penitenciario…” ANTECEDENTES 1) Que en fecha dieciocho de mayo del año dos mil veinte, compareció ante la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de F.M., la Abogada Z.E.R.B. , interponiendo recurso de Exhibición Personal a favor de la Privada de L..R.T.N.P., manifestando la recurrente (Sic) “…por encontrase mi representada recluida e interna en la Penitenciaría Nacional Femenina de Adaptación Social (PNFAS), ubicada en la Aldea de T., departamento de F.M.; puesto que la señora N.P. y el resto de las privadas de libertad, han estado siendo sometidas a diversas medidas de intimidación, violación a sus derechos fundamentales, universales y constitucionales, malos tratos, torturas, hostigamientos, discriminación y exposición pública; todas estas conductas practicadas y/o realizada por parte de las autoridades del Centro Penitenciario…” (F.s 01 y 02 de la pieza de antecedentes de Exhibición Personal). 2) Que, en la misma fecha, la referida Corte de Apelaciones, tuvo por admitido el recurso de Exhibición Personal, relacionado en el acápite que antecede, nombrando como J.E.a.A..J.R.V., en su condición de Defensor Público de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de F.M., a fin de requerir de la autoridad recurrida el informe correspondiente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 26 de la Ley sobre Justicia Constitucional y se pronuncie sobre lo alegado por el recurrente. (F. 03 de la pieza de antecedentes de Exhibición Personal). 3) Que el Abogado J.R.V., en su condición de Juez Ejecutor y en el ejercicio de las facultades inherentes a dicho cargo, compareció ante la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de F.M., en fecha diez de junio del año dos mil veinte, a rendir el informe correspondiente, con la cumplimentación o ampliación al Informe, ordenada por la Corte de Apelaciones mediante auto de fecha veintiocho de mayo del año dos mil veinte, consignando entre otros extremos lo siguiente: a) Se personó a las instalaciones de la Penitenciaria Nacional Femenina de Adaptación Social (PNFAS) , con el fin de requerir a las autoridades de dicho centro, así como la entrevista de forma personal con la interna R.T.N.P.. b) El nuevo informe rendido por la señora Directora, Subcomisionada de Policía Nolvia C.S.H. de fecha nueve de junio del presente año dos mil veinte se establece que la señora N.P. ingresó a esa Penitenciaria el diecinueve de junio del años dos mil diecisiete, por suponerla responsable del delito de Lavado de Activos en perjuicio de La Economía del Estado de Honduras, condenada a cumplir una pena de once años tres meses de reclusión, haciendo mención que la interna se encuentra en el área VIP, esa área es un lugar destinado a privadas de libertad que les han otorgado medidas de seguridad por los diferentes entes judiciales del país; asimismo se informa que las autoridades penitenciarias le conceden el ingreso de un colchón ortopédico y una almohada lumbar los cuales necesita para su tratamiento, se acredita que las autoridades conceden el ingreso de un ventilador por recomendación del Juzgado de Ejecución. c) Que tuvo entrevista personal con la señora R.T.N.P., la señora N. manifiesta que ella tiene un problema lumbar crónico, manifiesta que se ofreció a dar clases de emprendedurismo y proyecto empresarial y la autoridad no le admitió, también le negaron el ingreso al interior del centro penitenciario, aduciendo que es por seguridad y siente que esta sin hacer nada y se siente impotente, dice que tiene que pelear para que entren sus productos de uso personal. d) Después de haber realizado todas y cada una las diligencias pertinentes, el juez ejecutor es del parecer que ninguno de los extremos señalados tanto en el informe emitido por la Dirección de este Centro Penitenciario ni en el acta de la entrevista a la señora R.T.N.P., pueden merecer la aplicación de los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, ya que el informe de la D.N.C.S.H., establece un punto importante y es que se emitió resolución de prohibirle el ingreso al interior del Centro Penal, solamente cuando la demás población recluida se encuentra en el interior de sus hogares o dormitorios, como medida de seguridad para su vigilancia y protección y de la misma entrevista de la señora R.T.N., no se puede apreciar que ninguno de los extremos manifestados por ella puede encajar en lo que se considera merecedor de declarar con lugar el Recurso de Exhibición Personal, adjuntando en el informe copias donde se acredita el ingreso de alimentos y productos de higiene personal, así como el permiso de ingreso de un colchón y un ventilador. e) Por lo ante expuesto el juez ejecutor determino lo siguiente: (Sic) “ DECLARA: No ha lugar la acción del recurso de exhibición personal, interpuesto por la Abogada Z.E.R.B. a favor de la señora R.T.N.P.…” (F.s del 28 al 30 de la pieza de antecedentes de Exhibición Personal). 4) Que en fecha quince de junio del año dos mil veinte, la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de F.M.; dictó sentencia mediante la cual fallo: (Sic) “ 1) Declarando NO HA LUGAR la acción de H.C. o Exhibición Personal, de la cual se ha hecho mérito. - 2) Remitir en revisión las presentes diligencias a la S. de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia…” (F.s 49 y 50 de la pieza de antecedentes de Exhibición Personal). 5) Que en fecha veintinueve de junio del año dos mil veinte, esta S., recibió para su revisión, el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por la Abogada Z.E.R.B. , a favor de la Privada de Libertad ciudadana R.T.N.P., en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de su S. de lo Constitucional el conocimiento de las acciones de H.C. o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182 y 316 numeral primero de la Constitución de la República, en relación a lo prescrito en los artículos 3 numeral primero y 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO (2) : Que de lo anteriormente expuesto se desprende que la Acción de H.C. intentada por la Abogada Z.E.R.B. a favor de la privada de libertad R.T.N.P. , contra actuaciones de la Directora de la Penitenciaria Nacional Femenina de Adaptación Social (PNFAS) , a efecto que cese, la violación a sus derechos fundamentales que aduce la denunciante está sufriendo su representada, no se enmarca en ninguno de los presupuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional para que se declare con lugar la exhibición personal solicitada. Considera la autoridad ante quien se promovió la garantía constitucional de H.C. o Exhibición Personal, que del análisis de las diligencias y del informe del Juez Ejecutor nombrado Defensor Público Abogado J.R.V., se constata que la señora R.T.N.P. se encuentra interna en la Penitenciaría Nacional Femenina de Adaptación Social (PNFAS) cumpliendo una condena de once años, tres meses de reclusión, en el área denominada VIP, sin que exista una manifestación de que se le haya hecho objeto de molestias innecesarias para el funcionamiento de la prisión. La alegada violación a derechos fundamentales y constitucionales no se observa, pues más bien los controles internos por parte del Centro penitenciario, buscan garantizar la seguridad personal de la interna. CONSIDERANDO (3) : Que consta en autos que el Juez Ejecutor requirió en legal y debida forma a la Directora de la Penitenciaria Nacional Femenina de Adaptación Social (PNFAS), ubicado en Támara, departamento de F.M., a efecto de rendir informe en relación a la acción constitucional presentada, y se entrevistó personalmente con la privada de libertad a cuyo favor se interpuso la acción constitucional de H.C.; quien aduce le han negado la entrada al Centro Penitenciario, pero en ningún momento expresa ser víctima de tratos crueles o inhumanos o degradantes; que su condición jurídica es de condenada. La privada de libertad R.T.N.P., se encuentra ubicada en el Módulo denominado VIP, lugar destinado para privadas de libertad a quienes les han otorgado medidas de seguridad los diferentes entes judiciales, por encontrarse en peligro su vida e integridad física. (Ver folio 33fv de la pieza de antecedentes de H.C.) . CONSIDERANDO (4) : Que la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes [1], brinda un concepto a lo que se debe entender por el término “tortura”, y en el artículo 1.1 dice: “A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término “tortura” todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de sus funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o sean inherentes o incidentales a éstas…” . CONSIDERANDO (5) : Que, para esta S. de lo Constitucional, la sentencia que se revisa es apegada a derecho, pues se ha actuado con respeto a las garantías y derechos constitucionales que le asisten a los privados de libertad, específicamente lo dispuesto en el artículo 68 constitucional: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, síquica y moral. Nadie puede ser sometido a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” . Por tanto, resulta apegada a derecho la aprobación del informe y la declaratoria sin lugar del presente recurso, toda vez que no se acreditó haber detención o prisión ilegal, ni constatarse perjuicio alguno en la forma de vejámenes, torturas o restricciones innecesarias para la seguridad individual de la privada de libertad R.T.N.P. , por todo lo cual, no habiéndose comprobado ninguno de los extremos que establece la Ley Sobre Justicia Constitucional para el otorgamiento del recurso de H.C., procedía su declaratoria sin lugar, como en efecto se pronuncia la ya referida Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de F.M.. CONSIDERANDO (6) : Que el recurso de Exhibición Personal o H.C. procede cuando por actos de la autoridad se vea vulnerado en forma arbitraria el derecho a la libertad individual o personal de los ciudadanos, en contravención a las normas legales y constitucionales establecidas; asimismo, contra aquellos actos de la autoridad pública que atenten contra la integridad física, síquica y moral de los ciudadanos en situación de privación de libertad. No evidenciándose al tenor de lo dispuesto en el artículo uno de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, infracción a lo dispuesto en el artículo 13 y 24 de la ley Sobre Justicia Constitucional, al faltar el elemento teleológico en cuanto a la finalidad intencional en la acción de provocar aflicción o dolor a la víctima, con el fin de producir un resultado específico; estimándose procedente, por tanto, declarar SIN LUGAR la presente garantía de H.C.. CONSIDERANDO (7) : En suma, de los acápites de la resolución que se revisa se desprende la no existencia de trasgresión alguna a los derechos fundamentales de libertad personal e integridad personal de la privada de libertad R.T.N.P. , por lo cual se hace procedente en derecho confirmar la sentencia de H.C. venida en revisión y que se tenga por definitiva, acorde a lo prescrito en el último párrafo del artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional precitado. POR TANTO: La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, haciendo aplicación de los artículos Números 59, 60, 68, 80, 82, 69, 90, 182, 303, 304, 313 atribución 5 y 316 de la Constitución de la República; 1, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 74 y 78 atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; y, 1, 2, 3 numeral primero, 5, 13, 25, 26, 37, 39 y 120 de la Ley de Justicia Constitucional, FALLA: CONFIRMANDO la sentencia que se revisa y que se ha hecho mérito. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes . Redactó la magistrada R.A.H.R.. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. J.A.S.V.. PRESIDENTE SALA CONSTITUCIONAL. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. Firma y S..C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los diez días del mes de septiembre del año dos mil veinte , certificación de la sentencia de fecha veintisiete de agosto del año dos mil veinte, recaída en el Recurso Exhibición Personal Venido en Revisión bajo el número SCO-0494=2020.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 39/46, de 10 de diciembre de 1984. Entrada en vigor el 26 de junio de 1987.

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