Penal nº AP-832-18 de Supreme Court (Honduras), 10 de Septiembre de 2020

PonenteJorge Alberto Zelaya Zaldaña
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diez de septiembre de dos mil veinte. VISTO : Para dictar sentencia el recurso de amparo Interpuesto por el Abogado J.C.S.V. a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL CON COMPETENCIA TERRITORIAL NACIONAL EN MATERIA DE EXTORSIÓN, en fecha veintitrés (23) de agosto dos mil dieciocho (2018), que declaró sin lugar un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra la resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS DE LO PENAL CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTORSIÓN, en fecha quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018), con relación a la causa instruida contra A.D.B.M., por suponerla responsable del delito de EXTORSION CONTINUADA en perjuicio de TESTIGO PROTEGIDO AF-308. Estimando el recurrente que la decisión del Ad-quem, es violatoria de lo dispuesto en los Artículos 90 y 321 de la Constitución de la República. A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha once (11) de junio del año dos mil dieciocho (2018), compareció ante el Juzgado de Letras de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Extorsión , la Abogada S.S.L., actuando en su condición de Agente Fiscal del Ministerio Público, presentando requerimiento fiscal, contra A.D.B.M., por suponerlo responsable del delito de EXTORSION CONTINUADA , en perjuicio de TESTIGO PROTEGIDO “AF308”. (Folios 1–10 de la pieza del A-Quo) 2) Que en fecha quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado de Letras de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Extorsión, en la celebración de la Audiencia Inicial , Resolvió : (SIC): “1.- SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la señora A.D.B.M., por el delito de EXTORSION CONTINUADA, en perjuicio TESTIGO PROTEGIDO “AF308”. 2. Se ordena se emita la correspondiente CARTA DE LIBERTAD Y ORDEN DE EXCARCELACION a favor de la señora A.D.B.M., dirigido a la penitenciaria Nacional Femenina De Adaptación Social. (Folios 27-38 de la pieza del A-Quo). 3) Que conociendo de un recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.C., en su condición de Agente Fiscal del Ministerio Público, en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), la Corte de Apelaciones de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Extorsión, Resolvió: (SIC) “PRIMERO: Declarar NO HA LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el representante de Ministerio Publico. SEGUNDO: CONFIRMAR el Sobreseimiento Definitivo, emitido a favor de la señora A.D.B.M., por el delito de EXTORSION CONTINUADA, en perjuicio de TESTIGO PROTEGIDO AF-308 . (Folios 3-11 de la pieza del Ad-Quem). 4) Que el Abogado J.C.S.V., compareció ante este Tribunal en fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), interponiendo acción de amparo a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la Resolución de fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de lo dispuesto en los artículos 90 y 321 de la Constitución de la República. 5) Que en fecha quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) la S. por tuvo por caducado de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar para formalizar, pero al apreciarse que en el escrito de interposición del recurso se ha desarrollado de manera puntual el concepto de la violación, se decidió continuar con el procedimiento del presente recurso, omitiendo la vista de los autos al Fiscal del Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 37 de la Ley del Ministerio Público . ( Folios 1 –7 y 18 del Presente Recurso) CONSIDERANDO UNO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la S. Constitucional, conocer de la Garantía de amparo acorde a lo establecido en el Artículo 313 numeral 5 en relación con el Artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los Artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley de Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. CONSIDERANDO DOS (2): Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tienen derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al Artículo 183 constitucional concordado con el Artículo 41 de la Ley de Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en casos concretos, que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la ley. CONSIDERANDO TRES (3): Que la garantía Constitucional de Amparo interpuesta por el Abogado J.C.S.V. a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL CON COMPETENCIA TERRITORIAL NACIONAL EN MATERIA DE EXTORSIÓN, en fecha veintitrés (23) de agosto dos mil dieciocho (2018), que declaró sin lugar un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra la resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS DE LO PENAL CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTORSIÓN, en fecha quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018), con relación a la causa instruida contra A.D.B.M., por suponerla responsable del delito de EXTORSION CONTINUADA en perjuicio de TESTIGO PROTEGIDO AF-308. CONSIDERANDO CUATRO (4) : Que el Abogado J.C.S.V., compareció ante este Tribunal en fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), interponiendo acción de amparo a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la Resolución de fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de lo dispuesto en los Artículos 90 y 321 de la Constitución de la República, ya que de la lectura de la sentencia impetrada, esta representación Fiscal logra apreciar que el desprecio de las fuentes de prueba ofertadas por el Ministerio Publico, no cuenta con un asidero legal que lo justifique, por lo que al realizarlo sin justificación valida alguna, se le da forma a un irremediable irrespeto al Derecho al Debido Proceso y al Principio de Legalidad, transgresión que se magnifica cuando se decide dictar un Sobreseimiento definitivo. CONSIDERANDO CINCO (5): Que en fecha quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) la S. por tuvo por caducado de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar para formalizar, pero al apreciarse que en el escrito de interposición del recurso se ha desarrollado de manera puntual el concepto de la violación, se decidió continuar con el procedimiento del presente recurso, omitiendo la vista de los autos al Fiscal del Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 37 de la Ley del Ministerio Público . CONSIDERANDO SEIS (6): Que la Constitución de la República al desarrollar el capítulo atinente al Poder Judicial establece tanto que la potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte en nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes únicamente sometidos a la Constitución y las Leyes, como que corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado. CONSIDERANDO SIETE (7): Que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de motivar sus resoluciones judiciales y en el caso particular de la jurisdicción penal, conforme lo establece el Artículo 141 del Código Procesal Penal la motivación expresará los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la resolución, y en su caso, las pruebas tenidas en cuenta, así como las razones del valor probatorio que se les haya atribuido, función ésta que compete realizarla al juez o tribunal que conoce concretamente del asunto. CONSIDERANDO OCHO (8): Que al estudiarse la foliada y específicamente la Resolución dictada por la Corte de Apelaciones de lo Penal con Competencia Territorial Nacional en Materia de Extorsión, en fecha veintitrés (23) de agosto dos mil dieciocho (2018), que declaró sin lugar un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra la resolución dictada por el Juzgado de Letras de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Extorsión, en fecha quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018) , se aprecia en la misma, que el A quem hizo expresa mención a la circunstancia que lo que se valora en esa etapa del juicio, refiriéndose, a la etapa inicial, lo que se valora es al probabilidad razonable de que el encausado ha podido incurrir en la comisión de un hecho delictivo, no exigiéndose por lo tanto, la presencia de un estado anímico de certeza en el juzgador, tal es así que en su sentencia concluye que se puede colegir que el Ministerio Público con la mínima activad probatoria presentó indicios para acreditar unos hechos típicamente constitutivos del delito de extorsión continuada, no así la supuesta participación de la imputada en los mismos; coincidiendo esta Corte con la resolución emitida por el Juez A-Quo, respecto a que dichos indicios no pasaron el tamiz Constitucional y Convencional, circunstancia que se desprende de la detención, registro personal y decomiso practicado a la sospechosa. Y en consonancia procede confirmar la resolución del Juez de Letras, al emitir el Sobreseimiento Definitivo; y, declarar sin lugar. el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico. CONSIDERANDO NUEVE (9): Que la garantía del debido proceso que exige nuestra Constitución; no consiste en querer que el órgano jurisdiccional comparta el criterio, como lo desea la parte, como parece entenderlo la recurrente; sino que es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a los Jueces o a la Administración Pública, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. CONSIDERANDO DIEZ (10): Que dicho lo anterior, ha de observarse también que la garantía de amparo no puede suplir todos y cada uno de los casos en que se alegue indefensión de parte, como resultado de una decisión jurisdiccional no compartida. La jurisprudencia nacional e internacional mas consolidada como la proveniente del Tribunal Constitucional Español, son congruentes en admitir y sostener que el amparo “…no esta configurado como una ultima instancia ni tiene una función Casacional” ; por tanto, únicamente pueden ser objeto de la tutela jurídica constitucional, aquellos supuesto de indefensión real, que impidan el ejercicio regular del derecho de defensa, o más allá aun, que proscriban; imposibilitando a las partes procesales interponer las acciones y recursos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición. CONSIDERANDO ONCE (11): Que l a labor de valoración de la prueba no es mecánica o automatizada puesto que el Juez irá construyendo la convicción o certeza sobre los hechos controvertidos conforme analiza y evalúa las pruebas, lo que implica un examen total de los medios probatorios obrantes en autos, a fin de cumplir con el mandato legal de valoración conjunta. De esta manera las pretensiones de las partes se verán reforzadas o mediatizadas conforme el Juez vaya analizando y sopesando los medios probatorios hasta llegar al momento de la decisión final CONSIDERANDO DOCE (12): Que el presente caso no puede enmarcarse el supuesto dentro de la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente, porque la actora tuvo acceso a las audiencias sin traba alguna, en ellas alegó lo procedente, cumpliéndose todas las garantías debidas en su desarrollo, todo lo que no se cuestiona, y al final se obtuvo una resolución judicial amplia, estudiada y fundada razonadamente en derecho, que fue adversa a su pretensión, con lo que se logró el cumplimiento de todas las exigencias incluidas dentro de la Ley, sin que dentro de ellas pueda admitirse cuestionar la interpretación lógico - jurídica realizada por la Corte de Apelaciones en su Sentencia y mostrarse disconforme con los criterios observados sobre un tema de mera y simple legalidad sin ramificación alguna hacia la constitucionalidad, pues con la disparidad de criterios que en esencia se patrocina en el recurso, no puede prevalecer el subjetivo, particular e interesado de la parte recurrente, sobre el objetivo, oficial e independiente realizado por este alto Tribunal Supremo, con la pretensión de sustituirle en su función de interpretar y aplicar el derecho, lo que no consiente el cauce elegido según ha quedado expuesto, y sin que en definitiva pueda entrar este Tribunal en el examen de los razonamientos expuestos en la demanda de amparo, por tratarse de un tema de legalidad ajeno a los derechos constitucionales. CONSIDERANDO TRECE (13): Que esta S. de lo Constitucional aprecia que la resolución del ad-quem contiene la motivación suficiente, cumpliendo éste con los requisitos, formalidades, condiciones y exigencias que fija la ley para garantizar la efectividad del derecho material, respetándose durante la tramitación del proceso penal de mérito el derecho de defensa, debido proceso y la publicidad del acto jurisdiccional al que se someten las partes. Por tanto, las alegaciones señaladas por la recurrente no podrían configurarse como una violación a la tutela judicial efectiva, puesto que el J. ha plasmado en su decisión la motivación necesaria indicando razonadamente su decisión, fundamentándose en la norma adjetiva aplicable. CONSIDERANDO CATORCE (14): Que esta S. arriba a la conclusión que la decisión del Ad quem objeto del recurso en estudio, se ajusta a las garantías y requisitos que han de ser tomados en cuenta para adoptar una determinación trascendental en el proceso penal, como lo es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra la resolución dictada por el Juzgado de Letras de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Extorsión, en fecha quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018), con relación a la causa instruida contra A.D.B.M., por suponerla responsable del delito de EXTORSION CONTINUADA en perjuicio de TESTIGO PROTEGIDO AF-308 , motivando de manera razonada su decisión, por ello de acuerdo a las motivaciones que preceden, no cabe otorgar el amparo demandado. POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos; haciendo aplicación de los Artículos 18 de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 68, 69, 82, 86, 90, 92, 303, 304, 313 Numeral 5, 316 y 319 atribución 8a. de la Constitución de la República; 1 y 78 atribución 5ta. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 41, 42, 45, 63 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA: DENEGANDO el recurso de amparo de que se ha hecho mérito. Y MANDA: Que, con certificación del presente fallo, se devuelvan los antecedentes a su lugar de procedencia. - Redactó el Magistrado ZELAYA . - NOTIFIQUESE. Firmas y Sello. J.A.S.V.. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los cinco ( 05 ) días del mes de octubre del dos mil veinte (20 20 ), certificación de la Sentencia de fecha diez ( 10 ) de septiembre del dos mil veinte ( 20 20 ), recaída en el Recurso de Amparo Penal , registrado en este Tribunal bajo el número SCO- 0 832 =201 8 .

ABOG. C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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