Penal nº AP-634-20 de Supreme Court (Honduras), 23 de Septiembre de 2020

PonenteEdwin Francisco Ortez Cruz
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la S. de lo Constitucional de la Corte suprema de Justicia, CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “ C ORTE SUPREMA DE JUSTICIA .- SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintitrés de septiembre de dos mil veinte. VISTAS: E n c onsulta las diligencias que contiene la sentencia dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLÁNTIDA , de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020), que otorga el recurso presentado por el Abogado J..D..M. y por la Abogada P.L.O.S., en su condición de a cusadora p rivada a favor de A . M . S . M . , contra la resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLÁNTIDA , en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), en relación a la causa instruida contra el menor C . M . E . M . por suponerlo responsable de la falta de VIOLACIÓN ESPECIAL EN SU GRADO DE PARTICIPACIÓN DE COAUTORÍA Y VIOLACIÓN ESPECIAL EN SU GRADO DE EJECUCIÓN DE TENTATIVA en perjuicio de la niña A . M . S . M . . Estimando la recurrente que el acto reclamado es violatorio de lo dispuesto en los artículos 65, 82 Y 90 de la Constitución de la República . ANTECEDENTE S 1) Que en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) , compareció ante el Juzgado de Letras de la N. de la Sección Judicial de La Ceiba, Departamento de Atlántida, la Abogada S.J..F..P. en su condición de Agente Fiscal del MINISTERIO PUBLICO , solicitando que se tome la declaración de la n iña A . M . S . M . (16 años de edad), en su condición de víctima , así como los niños G . R . F . R . (17 años de edad) y E . I . M . JO . (15 años de edad), en su condición de t estigos con las formalidades de la prueba anticipada por medio de la cámara de Gesell, referida a la denuncia interpuesta contra el niño C . E . C . a quien se le supone responsable de la infracción al tipo penal de VIOLACIÓN ESPECIAL en perjuicio de la niña A . M . S . M . (16 años de edad). (Folios 1–24 de la pieza del A-Quo). 2) Que en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), el Juzgado antes citado celebró la Audiencia de Proposición de Medios de Prueba, en la cual la Abogada S.F. actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, propuso varios medios de prueba entre ellos pruebas testificales: Declaración Testifical de Flor de M..S.M. y la Declaración del Testigo G . R . F . ; Pruebas Periciales y Medios Técnicos de Reproducción de Sonido e Imagen, en un sobre de papel manila cerrado y firmado. En consecuencia, el Juzgado Resolvió e ntre otros: A dmitir la declaración de la ofendida a la cual se recibió su testimonio, con las formalidades de la prueba anticipada en la Cámara de Gesell ; en cuanto a la declaración de la Señora Flor de M..S., quien es madre de la ofendida, la Juez fue del criterio que la declaración no es útil, ni pertinente por no ser testigo presencial de los hechos; en cuanto a la Declaración del Menor R . F . , la cual fue recibida con las formalidades de prueba anticipada la Juez considera la misma útil.- En relación a los Medios de Prueba Documentales, el Acta de Nacimiento de la Ofendida al igual que el Acta de Nacimiento del Menor Infractor, pues se consideraron útiles y pertinentes y se admiten los mismos al igual que el Acta de Inspección y el de Reconocimiento Fotográfico por haberse realizado con las formalidades establecidos en el Código Procesal Penal.- En cuanto a los Dictámenes: Dictamen No.0501201900723, en cuanto a los videos forenses: Los videos del Hospital Vicente D’antoni, el Medio de Prueba consistente en una Memoria USB, relacionados a los archivos y videos del Hotel Palma Real, la Reproducción de la Declaración de G . F . y al Medio de Prueba consistente a un sobre de manila, el cual contiene un traje de baño , la Juez los consider ó inútiles e impertinentes por lo que no admitió los mismos. (Folios 461–486 de la pieza del A-Quo). 3) Que en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) , el A....J..D..M. en su condición de Agente Fiscal del Ministerio Público, interpuso ante la Corte Primera de Apelaciones Seccional de La Ceiba, Departamento de Atlántida, Recurso de A. contra la Resolución de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) , dictada por el Juzgado de la N. de la Sección Judicial de La Ceiba, Departamento de Atlántida , todo en relación a la causa instruida contra C.M.E..M. a quien se le supone responsable del delito de VIOLACIÓN ESPECIAL EN SU GRADO DE PARTICIPACIÓN DE COAUTORÍA , VIOLACIÓN EN SU GRADO DE EJECUCIÓN DE TENTATIVA EN SU GRADO DE PARTICIPACIÓN DE AUTOR Y VIOLACIÓN ESPECIAL EN SU GRADO DE EJECUCIÓN DE TENTATIVA EN SU GRADO DE PARTICIPACIÓN DE COAUTOR en perjuicio de A . M . S . M . ; asimismo, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020), la Abogada P.L.O.S., en su condición de Acusadora Privada de la Menor A . M . S . M . , interpuso acción de A.. (Folios 1–7 y 523-532 de la pieza del Ad-Quem) 4) S eguido el trámite que al efecto determina la Ley Sobre Justicia Constitucional, la Corte Primera de Apelaciones Seccional de La Ceiba, Departamento de Atlántida, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) , Falló: (SIC) PRIMERO : Otorgar la Acción de A. interpuesta por los Abogados J..D..M. , Agente Fiscal del Ministerio Público y P.L.O. en representación de la menor A . M . S . M . contra la resolución de fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil veinte (2020) dictada por el Juzgado de Letras de la N. de La Ceiba, Atlántida, en la causa registrada bajo el número 0101-2019-14-1-(M1) instruida contra el menor C . M . E . M . , por suponerlo responsable de la infracción penal de VIOLACIÓN ESPECIAL en su grado de participación de COAUTORÍA y al tipo penal de VIOLACIÓN ESPECIAL en su grado de participación de COAUTORÍA y al tipo penal de VIOLACIÓN ESPECIAL EN SU GRADO DE EJECUCIÓN DE TENTATIVA, en su grado de participación de AUTOR, y por una infracción al tipo penal de VIOLACIÓN ESPECIAL EN SU GRADO DE EJECUCIÓN DE TENTATIVA en su grado de participación de COAUTOR, en perjuicio de la niña A . M . S . M . . SEGUNDO: Restablece los derechos fundamentales vulnerados, denunciados por los impetrantes, en consecuencia, se deberá admitir los medios de prueba. 1.) La declaración testifical de la señora FLOR DE M..S..M. madre de la menor víctima , 2) DICTAMEN PERICIAL DE TRABAJO SOCIAL Número 058-2019 Practicado a la menor ofendida A . M . S . M . con el cual se pretende acreditar desenvolvimiento en su entorno dentro y fuera de su hogar; 3) Dictamen número DETECI-ET-0501-2019-00793 emitido por el perito JULIO CESAR SALINAS REYES, agente técnico de investigación criminal; 4) Un sobre de papel manila cerrado y firmado contenido en su interior una USB, color gris con negro, la cual contiene en su parte frontal se lee SP SILICON POWER 32 GB, la contiene una carpeta de nombre de video de las cámaras de seguridad del área de emergencia del HOSPITAL VICENTE D A NTON I ; 5) Un sobre de papel manila cerrado y firmado conteniendo en su interior una USB, color gris con negro, la cual en su parte frontal se lee SP SILICON POWER 32 GB, la cual contiene una carpeta de nombre video de las cámaras de seguridad del hotel PALMA REAL; 6) La reproducción de imágenes y sonidos mediante CD-DVD de la declaración como prueba anticipada de la ofendida A . M . S . M . en CÁMARA GESELL; 7) La reproducción de imágenes y sonidos mediante CD-DVD DE la declaración como prueba anticipada de la testigo G . R . F . en cámara GESELL; 8) Un sobre manila color amarillo cerrado , sellado y firmado contenido en su interior una pieza interior de traje de baño tipo bikini, color azul con cordones laterales en cada lado, en tela de polyester, en el mismo se observan varias manchas color gris claro. 9) La declaración de A.N.J.. 10) La declaración de R.L..M..R., ( PSICÓLOGA ), 11) Oficio DG-051-2020 de fecha 19 de febrero 2020 emitido por el DR. A.V.S.M., Director General de IHADFA- Y MANDA: Que una vez notificado el presente fallo se remitan los autos en consulta obligatoria a la Honorable Corte Suprema de Justicia. - NOTIFÍQUESE .” (Folios 569–574 de la pieza del Ad-Quem) 5) Que en fecha seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020) , este alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de A. de mérito, dando así estricto cumplimiento a lo previsto por el artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. DEL RECURSO DE AMPARO Y LA COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL 1. La garantía de amparo es una garantía constitucional reconocida por nuestro Estado de conformidad con el artículo 183 de la Constitución de la República, el cual establece que toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta tiene derecho a interponer el recurso de amparo: 1. Para que le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; y, 2. Para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente, ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por la Constitución de la República. 2. La acción de amparo se encuentra regulada en la Ley Sobre Justicia Constitucional, la cual tiene por objeto , según dispone su artículo 1º, desarrollar las garantías constitucionales y las defensas del orden jurídico constitucional. De conformidad con la ley, la acción de amparo se substanciará con a arreglo a los principios de independencia, oralidad en el debate, informalidad, publicidad, prevalencia del derecho sustancial, gratuidad, celeridad, economía procesal, eficacia y debido proceso. 3. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, la acción de amparo procede contra las resoluciones, actos y hechos de los Poderes del Estado, incluyendo las entidades descentralizadas, desconcentradas, las sostenidas con fondos públicos y las que actúen por delegación de algún órgano del Estado en virtud de concesión, de contrato u otra resolución válida. 4. En el ejercicio de la justicia constitucional los órganos jurisdiccionales solamente están sometidos a la Constitución de la República y a la ley. 5. A la S. de lo Constitucional le corresponde la jurisdicción constitucional por mandato de la ley, y, de conformidad con lo que manda el artículo 9.3.b de la Ley Sobre Justicia Constitucional, esta S. es competente para conocer y resolver el presente recurso de amparo, en tanto que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la S. Constitucional, conocer en consulta , las sentencias de amparo dictadas por las Cortes de Apelaciones, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. OBJETO DEL RECURSO Y SENTENCIA EN CONSULTA 1. El acto reclamado por vía de la acción constitucional de amparo promovida por el impetrante ante la Corte Primera de Apelaciones de La Sección Judicial de La Ceiba lo constituyó una decisión emanada del Juzgado de Letras de la N. y la Adolescencia de la Sección Judicial de La Ceiba, Departamento d e Atlántida , en la que se denegó la admisión de varios medios de prueba propuestos por el Ministerio Público y la parte acusadora , decisión que se censuró de ser violatoria al derecho de defensa y l a garantía del debido proceso , invocados por el quejoso. 2. En l a sentencia objeto de examen, dictada por la referida Alzada, se determinó el otorgamiento de la garantía de amparo peticionada por el amparista, al considerar que la denegatoria de los medios de prueba propuestos por e l Ministerio Público fueron indebidamente rechazados por el Juzgado de Letras , en tanto que, según la Alzada, los mismos tienen relevancia probatoria y cumplen con los requerimientos de ley para ser introducidos como prueba en juicio . RAZONAMIENTO DE LA SALA I....E.S. ha establecido que el recurso de amparo supone una afectación , lesión , vulneración o amenaza ilegítima al titular de un derecho o interés legítimo, quien acude ante el juez constitucional para que lo proteja y haga cesar los efectos de esa amenaza o eventual lesión. II. Esta S. ha sostenido que el derecho a la prueba comprende la potestad que tienen las partes para valerse de los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional con respecto a lo que se disputa en el proceso, y es del criterio que en el ámbito procesal, el derecho a la prueba es un derecho esencial de las partes, y como tal, debe ser objeto de especial tutela por los tribunales de justicia, quienes como garantes de los principios rectores del proceso, deben asegurar primordialmente su efectividad, garantizando su máxima vigencia dentro del procedimiento. III. Al respecto, esta S. asiente con lo dicho por el Tribunal Constitucional Español en cuanto a que si bien el derecho a la prueba no puede concebirse como un derecho ilimitado , las restricciones que se impongan al mismo deben acomodarse a las exigencias y condiciones impuestas en la normativa procesal , y no obstante que la valoración de su pertinencia corresponde a los tribunales de instancia, ello debe entenderse sin perjuicio de su control o revisión en las instancias superiores cuando así proceda, y atendiendo a su relevancia constitucional, debe incluirse aquí al recurso de amparo . [1] IV. En tal virtud, resulta innegable para esta S. que las formalidades del proceso deben ser respetadas por los órganos de instancia al momento de determinar la pertinencia o no de las pruebas propuestas por las partes, y en este sentido, la inadmisión de la prueba debe ceñirse de manera estricta a las estipulaciones normativas , de lo contrario, la decisión de rechazar un medio probatorio fuera de los casos establecidos en la ley , conlleva a una violación a la garantía del debido proceso y al derecho de defensa cuando el rechazo impropio de la prueba conlleve a la indefensión de una de las partes en el proceso. V. Así entonces, según estima esta S., el control constitucional del derecho a la prueba comporta que esta violación tendrá lugar siempre que: 1) La resolución denegatoria de una prueba no se encuadre dentro de la normativa legal reguladora de la misma, ello ateniendo a que se está ante un derecho de configuración legal; 2)La resolución denegatoria de una prueba no ha sido debidamente razonada, o la motivación del rechazo, resulte ser arbitraria o irrazonable; y, 3) Que como consecuencia del rechazo se haya provocado una verdadera situación de indefensión [2]. VI. Esta S. ha dicho en pasadas decisiones que para que se produzca una situación de indefensión, debe tratarse inter alia, d e una privación real, efectiva y actual de los medios de alegación o prueba e imputable exclusivamente de modo inmediato y directo al órgano jurisdiccional , es decir, no provocada ni consentida por el afectado con algún tipo de pasividad, impericia o negligencia. VII. En este caso, como fue advertido correctamente por el Tribunal de Apelaciones, existe una privación real del derecho de defensa al limitarse indebidamente el derecho a la prueba a la defensa del imputado, en cuanto a los medios probatorios que han sido detallados en la sentencia objeto de examen. Además. e sta S. advierte que efectivamente, la decisión del Juzgado de la N. de La Ceiba resulta violatoria a la garantía del debido proceso , en tanto que , como consecuencia del rechazo de la prueba y provocarse con ello una situación de indefensión a la parte agraviada, se ha disminuido el derecho de l a víctima , como parte legitimada en el proceso, a que el proceso se desarrolle con las formalidades, derecho s y garantías que la ley establece . VIII. E sta S. se ha pronunciado ya en forma reiterada, en cuanto a que la garantía genérica del debido proceso no se limita a la exigencia que una persona deba ser juzgada a través de un proceso previo y ante un juez con competencia natural, sino también por imperativo constitucional, requiere que deben respetarse las formalidades, derechos y garantías que de conformidad a la ley correspondan. Esta S. ha dejado establecido en su jurisprudencia que el párrafo primero del artículo 90, en tanto norma constitucional concernida, se traduce de un modo general en el deber que tienen los Tribunales de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, la cual se viene caracterizando como un ajustado sistema de garantías para las partes en el proceso, que permitan, a quien pretenda hacer valer sus derechos e intereses, acceder a la jurisdicción, ser oído, proponer y practicar prueba y a obtener una resolución fundada en derecho y que verse sobre las pretensiones planteadas en juicio; lo cual genera en los jueces el deber de cumplir con las exigencias fundamentales respecto de todo proceso o procedimiento, con atención especial, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, del debido respeto a la plena vigencia de los derechos fundamentales de todas las partes y participantes en el proceso . IX. P or todo lo anterior, se advierte de las actuaciones de mérito que la resolución dictada por el Juzgado de Letras dela N. de La Ceiba , Departamento de Atlántida , y que ha sido objeto del presente recurso de amparo, se traduce en una vulneración a la garantía del debido proceso y al derecho de defensa, dado que la misma ha no ha sido dictada en consonancia con el ordenamiento jurídico, al limitar dicho Tribunal en forma indebida el derecho a la prueba en perjuicio de l a víctima , circunstancia que han sido correctamente advertida por la Alzada en el fallo sometido a revisión por parte de esta S.. X. Así entonces, analizada que ha sido la sentencia objeto de examen, esta S. de lo Constitucional observa que las consideraciones de la misma, comportan una correlación entre el deber de motivación y el ámbito de protección de los derechos fundamentales, en particular los atinentes a la garantía genérica del debido proceso , la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa , con lo cual esta S. encuentra que al emitir la sentencia objeto de estudio, la Alzada ha hecho acopio en forma oportuna, de las disposiciones y normas que rigen y rectoran la justicia constitucional, aplicándolas debidamente al caso que fue sometido a su conocimiento y resolución, haciendo valer con ello la vigencia de los derechos fundamentales determinados por la Constitución de la República; en consecuencia, resulta procedente, a criterio de esta S. de lo Constitucional, CONFIRMAR la resolución venida en consulta, en todas y cada una de sus partes y así debe ser declarado. PARTE RESOLUTIVA POR TANTO: La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los Artículos 18 de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; 1, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 59, 63, 80, 82, 90, 303, 304, 313 No. 5) y 321 de la Constitución de la República; 1º y 78 atribución 5ª de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; y; 1, 2, 3 numeral 2), 5, 9, 41, 45, 48, 49, 51, 63, 67, 68, 69 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; F A L L A: CONFIRMANDO la s entencia venida en consulta, dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLÁNTIDA , de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020), de la que se ha hecho mérito ; Y MANDA : Que con certificación del presente fallo, se devuelvan los antecedentes al lugar de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado ORTEZ CRUZ. NOTIFÍQUESE. Firmas y sello. J.A..S..V., PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. L....A..S.. J.A..Z..Z.. E.F..O..C.. R.A....H..R.. Firmas y sello. C.A.A.C., SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los once días del mes de noviembre de dos mil veinte, certificación de la sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veinte, recaída en el Recurso de A. Penal Venido en Consulta registrado en este Tribunal con el número SCO-0634-2020.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA

SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

1

[1] Como lo refiere J.P.I.J., citando al TCE en Las garantías constitucionales del proceso, B.E., Barcelona, 2012

[2] Así también PICÓ I JUNOY

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