Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-523-20 de Supreme Court (Honduras), 14 de Octubre de 2020

PonenteEdwin Francisco Ortez Cruz
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, catorce de octubre de dos mil veinte VISTA : Para dictar sentencia en la garantía constitucional de exhibición personal interpuesta por el abogado D.L..G. , a favor del señor J..A..Z.O. , contra actuaciones de l TRIBUNAL DE SENTENCIA CON COMPETENCIA TERRITORIAL NACIONAL EN MATERIA PENAL ; manifestando el peticionario , que su representado se encuentra en una situación de detención i l egal que violenta en su perjuicio los derechos contenidos en los artículos 69, 84 y 316.1 de la Constitución de la República ; 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ; y , 7 de la Convención Americana sob re Derechos Humanos . ANTECEDENTES PROCESALES . 1 . En fecha dos de julio de dos mil veinte , compareció el abogado D.L.G. , ante e l J. a do de Letras Pen al de l a sección judicial del departament o de F. o M. n, interponiendo garantía constitucional de exhibición personal a favor del señor J..A..Z.O. , contra actuaciones d el TRIBUNAL DE SENTENCIA CON COMPETENCIA TERRITORIAL NACIONAL EN MATERIA PENAL . El peticionari o manifiesta que su representado se encuentra en una situación de detención i l egal, pues al entrar en vigencia el nuev o Código Penal, el delito de OPERACIONES FINANCIERAS ILÍCITAS , por el cual f ue condenado su representado, no se encuentra regulado; por lo que , dich a conducta ha sido despenalizad a , y por tanto su privación de libertad es contr a ria a derecho. Situación que, a criterio del peticionario, violenta en perjuicio de su representado, los derechos contenidos en los artículos 69, 84 y 316.1 de la Constitución de la República; 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y; 7 de la Convención Americana s obre Derechos Humanos. (F. s 2-5v de la presente garantía constitucional). 2 . En la misma fecha , e l citado j uzgado admitió la presente garantía constitucional de exhibición personal nombrando a la abogada J.P.D., defensora Pública de la ciudad de Tegucigalpa, como juez ejecutora , a efecto de que rind a un informe sobre los extremos consignados en la garantía constitucional de exhibición personal de mérito . (F. s 6 y 6v de la presente garantía constitucional). 3 . En fecha siete de julio de dos mil veinte , la juez ejecutora compareció ante el mencionado juzgado, y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a s u cargo, rindió el informe correspondiente, declarando no ha lugar la garantía constitucional de habeas corpus o exhibición personal. (F.s 9 –18v de la presente garantía constitucional). 4 . El referido juzgado se inhibió de conocer la presente exhibición personal y remitió en fecha veintiuno de julio de dos mil veinte los antecedentes a la secretaría de la S. de lo Constitucional, para que continuara el conocimiento de dicho trámite . ( F. 21 de la presente garantía constitucional). 5 . E n fecha trece de agosto de dos mil veinte , esta S. ordena a la juez ejecutora , la amplia ción de su informe, consignando los siguientes extremos: A) Requerir a la autoridad recurrida, para que rinda el informe correspondiente, y; B) e ntrevistar personalmente al señor J..A..Z.O. para constatar los extremos alegados en la presente garantía . Por lo que en fecha diez de septiembre de dos mil veinte, la juez ejecutora compareció ante esta S., present ando la ampliación solicitada . (F.s 23, 23v y 53 –58 de la presente garantía constitucional). FUNDAMENTOS DE DERECHO . CONSIDERANDO UNO (1) : Sobre la garantía constitucional de exhibición personal o habeas corpus. Que de conformidad con el artículo 182 de la Constitución de la República, el Estado hondureño reconoce la garantía de hábeas corpus o de exhibición personal. En consecuencia, toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla ante los supuestos siguientes: 1) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad. 2) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO DOS (2) : Resumen de lo expuesto por el garantista en el escrito de interposición de la garantía constitucional de exhibición personal. El impetrante refiere que el ciudadano J.A.Z..O. se encuentra arbitraria e ilegítimamente privado de libertad, en virtud de que el delito por el cual se encuentra condenado ya no existe en el nuevo Código Penal, por lo debe ser inmediatamente excarcelado. Explica que su poderdante fue condenado a reclusión por habérsele encontrado culpable de cinco delitos de operaciones financieras ilícitas a título de complica simple, en perjuicio del sistema financiero nacional y la cooperativa mixta de mujeres imitada COMIXMUL. La sentencia fue dictada por el tribunal de sentencia con competencia territorial nacional en materia penal en el expediente judicial número TS/JN 4-134-18; sin embargo , agrega que la audiencia de individualización de pena se realizó el diecisiete de octubre de dos mil diecinueve y que al menos hasta el uno de julio de dos mil veinte, la sentencia aún no ha sido redactada ni notificada tal como lo ordena el artículo 340 del Código Procesal Penal. Puntualiza que la falta de sentencia dictada por parte del tribunal constituye una violación al plazo legal para hacerlo. El impetrante pide que por medio de la garantía constitucional de exhibición personal se ordene la inmediata libertad del ciudadano J.A.Z.O. porque de todas formas el delito por el que fue condenado se encuentra actualmente despenalizado ; y por ende, procede la aplicación retroactiva de la ley penal de acuerdo con lo que dispone el artículo 96 constitucional, relacionado con el artículo 9 del Código Penal vigente. El impetrante, de igual manera pide, la aplicación del artículo 624 del Código Penal vigente, el cual dispone que el tribunal de sentencia está obligado por mandato de ley en aplicar retroactivamente la ley y en el caso particular este precepto legal ordena que cuando se encuentre la sentencia pendiente de recurso y que haya sido dictada de acuerdo con la ley que se deroga y que además no se encuentre firme por estar pendiente de recurso, cumpla con las reglas siguientes: 1) Tanto si se trata de un recurso de apelación como de casación las partes pueden invocar al formalizarlo los preceptos del presente código, cuando resulten más favorables al reo; 2) Aunque las partes ya hubieren formalizado el recurso y si éste no hubiese sido aún sustanciado, puedan presentar escrito suplementario invocando en caso de serles favorable, la nueva legislación; y, 3) En todo caso el órgano jurisdiccional competente tendrá en cuenta, de oficio, la nueva legislación de ser más favorable al condenado.” El impetrante expone que, conforme a lo anterior, el tribunal de sentencia debe tomar en cuenta la norma más favorable a su poderdante, la cual en este caso “materialmente no existe” , “por faltar ese requisito esencial de redacción y notificación…” Luego a renglón seguido, agrega: “… dicho en palabras sencillas la SENTENCIA NO SE ENCUENTRA FIRME” . Finalmente concluye expresando que al no estar firme que no se han formalizado y sustanciado el recurso de casación, por lo que no aplican las dos primeras reglas del artículo 624 citado, por lo que el tribunal de sentencia se encuentra obligado a dar cumplimiento a la regla tercera del mismo artículo citado. Posteriormente , el solicitante de habeas corpus pide que mientras se redacta y notifica la sentencia, le sean aplicadas a su poderdante medidas sustitutivas a la prisión preventiva. El impetrante cita jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos o Corte IDH, establecida con relación al derecho de libertad, así: En relación con la sentencia del caso Su á rez R. versus Ecuador, dictada el doce de noviembre de 1997, el impetrante expuso: La corte ha dicho que nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas por la ley(aspecto material), pero además con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma(aspecto formal).” Con relación a esto, el impetrante manifiesta que el precepto o aspecto formal que expresa la Corte IDH, en nuestro caso es el artículo 84 constitucional , por cuanto dispone que nadie podrá ser arrestado o detenido , sino en virtud de mandato escrito de autoridad competente, expedido con las f or m alidades legales . Luego, en relación con la sentencia dictada por la Corte IDH en el caso L.Á. contra Honduras, el impetrante manifiesta: “El artículo 7.3 de la Convención prohíbe la detención o encarcelamiento por métodos que pueden ser legales, pero que en la práctica resultan irrazonables o carentes de proporcionalidad. Además, la detención podrá tornarse arbitraria si en su curso se producen hechos atribuibles al Estado que sean incompatibles con el respeto a los derechos humanos del detenido .” CONSIDERANDO TRES (3) : Resumen de las diligencias efectuadas por el juez ejecutor en cumplimiento de la garantía constitucional de exhibición personal. La juez ejecutor a J.P.D. , cumpliendo con el mandato de la S. de lo Constitucional rindió informe mediante el cual consigna entre otros extremos, lo siguiente: A) Que en fecha tres de septiembre de dos mil veinte, se personó en las instalaciones del centro penitenciario “M.A.S., ubicado en Támara, departamento de F.M., y entrevistó al señor J.A.Z.O. , quien le manifestó lo siguiente: Que ingresó a dicho centro penitenciario, en fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete; fue acusado por los delitos de LAVADO DE ACTIVOS, FRAUDE Y OPERACIONES FINANCIERAS ILÍCITAS ; su juicio concluyó en septiembre del dos mil diecinueve, en donde se le sentenció por el delito de OPERACIONES FINANCIERAS ILÍCITAS , pero no sabe a cuánto tiempo, porque no le han dado la pena; que en el nuevo Código Penal, el delito por el cual fue condenado no se encuentra tipificado, por lo que aplicando el principio de retroactividad penal, debería salir en libertad, y; no ha sido objeto de vejámenes, malos tratos, y no tiene problemas con nadie; B) En esa misma fecha, recibió el informe solicitado al tribunal de sentencia con competencia territorial nacional en materia penal, en donde pudo constatar lo siguiente: Que desde fecha once de diciembre de dos mil dieciocho, dicho tribunal conoció de la causa instruida contra el señor J.A.Z.O. , en donde fue condenado por el delito de OPERACIONES FINANCIERAS ILÍCITAS , en perjuicio del SISTEMA FINANCIERO NACIONAL ; la detención del imputado, se dio en fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete, tras la celebración de la audiencia de declaración del imputado, misma que fue debidamente ampliada por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia; la audiencia de determinación de la penal, se llevó a cabo en fecha diecisiete de octubre de dos mil diecinueve; que en fecha treinta de junio de dos mil veinte, se realizó una audiencia de revisión de medidas, a solicitud de la defensa, para la aplicación de la retroactividad penal, misma que fue declarada sin lugar y no fue apelada por la defensa, y; la sentencia está en proceso de redacción, debido a la complejidad del caso y cantidad de prueba evacuada, esta está a punto de finalizarse y una vez concluida, se señalará la respectiva audiencia para notificar a las partes; C) En vista de todo lo expuesto anteriormente, la juez ejecutora resolvió : DECLARA : NO HA LUGAR la acción del recurso de exhibición personal, interpuesto por el abogado D.L.G., a favor del señor J.A.Z.O., por no encontrarse los hechos denunciados dentro de los presupuestos legitimadores de la acción… ”. CONSIDERANDO CUATRO (4) : Examen de la S. de lo Constitucional de los hechos y el resultado de las actuaciones realizadas por el juez ejecutor, en relación con la garantía de exhibición personal de mérito. Este alto tribunal de justicia, al examinar las presentes diligencias, determina que lo procedente en este caso es dictar una sentencia que declare con lugar la garantía constitucional de exhibición personal de que se hace mérito, pero para efectos de que se le ordene al tribunal de sentencia que proceda a la inmediata redacción y notificación de la sentencia definitiva . Esto en virtud de los datos y la información que obra en el antecedente, y los fundamentos y razonamientos que a continuación se exponen. Consta en autos el informe rendido por el abogado J....A.O.E. juez presidente (coordinador) del tribunal de sentencia con competencia territorial nacional en materia penal, con asiento en Tegucigalpa, en el que da cuenta que existe la causa número TST/JN (4) 134-2018, acumulado con el número (6)-01-2019, instruido en contra del ciudadano J.A.Z.O. a quien el tribunal le condenó por el delito de operaciones financieras ilícitas en perjuicio del sistema financiero nacional. Consta además en dicho informe que la causa entró al tribunal de sentencia mencionado en fecha once de diciembre de dos mil dieciocho , y que el juicio oral y público se realizó entre los meses de agosto y septiembre de dos mil diecinueve , para lo cual existía el término de ampliación de seis meses dictado por la S. de lo Penal. En el informe se detalla que el nueve de septiembre de dos mil diecinueve el tribunal de sentencia emitió un fallo condenando al acusado por cinco delitos de operaciones financieras ilícitas en perjuicio del sistema financiero nacional. Asimismo, que en fecha treinta de junio de dos mil veinte se celebró audiencia de revisión de medidas en la que el apoderado del ciudadano J.A.Z.O. solicitaba el cese de la prisión preventiva y su sustitución por otras medidas cautelares, debido a que el delito por el cual fue condenado dicho ciudadano fue despenalizado al entrar en vigencia el nuevo Código Penal . Consta en autos , específicamente en el informe aludido que el tribunal de sentencia externa su posición en relación con los alegatos del ahora garantista. En primer lugar, para dicho tribunal los alegatos son propios de un recurso de casación o en su defecto para el juez de ejecución ; tomando en cuenta p ara ello , lo dispuesto en el artículo 624 del Código Penal nuevo, detallando que este precepto se refiere a sentencias pendiente de recurso, sea apelación o casación, por lo que estima el tribunal que dich a norma sólo puede ser invocad a al momento de formalizar recurso. Por último, consta en el informe en mención , que el tribunal reconoce que la sentencia aún no se encuentra notificada justificándose en la pandemia , manifestando que ha sido difícil corroborar algunos medios de prueba en virtud de la prohibición de llevar expedientes a la casa. Señala que la sentencia se encuentra en proceso de redacción debido a la complejidad y la cantidad de medios de prueba. Por otra parte, la S. de lo Constitucional constata en autos que el ciudadano J.A.Z.O. se encuentra bien y no ha sido objeto de maltrato ni de ningún tipo de molestia por parte de autoridad penitenciaria. En virtud de lo anterior, para la S. de lo Constitucional es claro que al no estar redactada y debidamente notificada la sentencia condenatoria no existe todavía posibilidad real y efectiva de interposición del recurso de casación, lo que descarta la aplicación del artículo 624 del Código Penal vigente, que solicita el impetrante de la garantía de exhibición personal. Es de hacer notar que el ciudadano J.A.Z.O. no se encuentra precisam e nte privado de libertad en forma ilegitima, en virtud de que se encuentra a la orden de juzgado competente y ha sido hasta el momento condenado por un delito predeterminado en ley; sin embargo, no es menos cierto que al privado de libertad se le ha negado de hecho la posibilidad de hacer alegatos que podrían, si así lo determinan los órganos jurisdiccionales de instancia o de ejecución según sea el caso, permitir la libertad u otro beneficio derivado del nuevo Código Penal. Por lo que es necesario y urgente que, el tribunal de sentencia cuestionado por la exhibición personal de mérito, cumpla con su obligación de dar una respuesta pronta y cumplida, redactando y notificando como corresponde la sentencia o de lo contrario se deduzca responsabilidad administrativa, penal y civil a los jueces que no cumplen con sus obligaciones. En tanto, se redacta y notifica la sentencia es de hacer notar que la privación de libertad debe continuar con fundamento en lo establecido en el a rtículo 181 del Código Procesal Penal, específicamente lo dispuesto en la parte que literalmente dice: En ningún caso, la prisión preventiva podrá exceder de la mitad de la duración del mínimo de la pena aplicable al delito. Una vez dictada la sentencia condenatoria, la prisión preventiva podrá prolongarse durante la tramitación y resolución del recurso que contra ella pueda interponerse, hasta la mitad de la pena impuesta en la sentencia recurrida . Si el máximo así determinado excediere del ordinario establecido en este artículo, el tribunal, siempre que lo solicite alguna de las partes, oídas las demás, lo acordará por auto motivado. Dentro de dicho plazo, no se contará el tiempo que hayan durado las demoras producidas por gestiones de la defensa, que hayan sido declaradas sin lugar. Si vencido el plazo no ha llegado a su fin el proceso, el imputado será puesto en libertad provisional y sometido a cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 173, sin perjuicio de la continuación del proceso, hasta que la sentencia adquiera el carácter de firme. Cuando dentro del plazo indicado no se dé fin al proceso, los funcionarios y empleados que hayan dado lugar al retraso por malicia, culpa o negligencia, serán sancionados de conformidad con la Ley de la carrera judicial , sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hayan incurrido . La Corte Suprema de Justicia y el Ministerio Público, velarán por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en este párrafo . En virtud de todo lo expuesto, resulta procedente que la S. de lo Constitucional estime procedente declarar con lugar la presente garantía constitucional de exhibición personal para efectos de ordenar al Tribunal de sentencia con competencia territorial nacional en materia penal que procede de inmediato a dictar la sentencia de mérito por escrito y sin demora proceda a notificársela a las partes de acuerdo con lo que la ley dispone. PARTE DISPOSITIVA O FALLO . POR TANTO : La S. Constitucional en nombre de la Corte Suprema de Justicia e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD de votos, y en aplicación de los artículos: 1, 59, 64, 69, 182, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 y 321 de la Constitución de la República; 1, 2, 4, 5, 7 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 12 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 No.1, 13 No.1, 14, 17, 19, 27, 28, 31, 35, 37, 38 y 39 de la Ley sobre Justicia Constitucional; FALLA: Declarando CON LUGAR la garantía de exhibición personal o habeas corpus, interpuesta por el abogado D.L.G., a favor del señor J.A.Z.O.. Para su ejecución, se ordena al Tribunal de sentencia con competencia territorial nacional en materia penal , que DE INMEDIATO proceda a dictar por escrito la sentencia de mérito; asimismo que la notifique sin demora a las partes, observando siempre lo que la ley dispone para garantizar el derecho de defensa y acceso a los recursos. Y MANDA : Que una vez notificado el presente fallo, la secretaría de este alto tribunal de justicia proceda de conformidad con la ley para hacer efectivo el cumplimiento de este fallo y de igual manera al archivo de las presentes diligencias . Redactó el Magistrado E.F.O.C.. NOTIFÍQUESE. Firmas y sello. J.A....S..V., PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. L..A..S.. J.A....Z..Z.. E.F.O.C.A..H..R.R.. Firma y sello. C.A.A.C., SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil veinte, certificación de la sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil veinte, recaída en el Recurso de Exhibición Personal registrado en este Tribunal con el número SCO-0523-2020 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA

SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

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