Laboral nº CL-157-19 de Supreme Court (Honduras), 27 de Agosto de 2020

PonenteMiguel Alberto Pineda Valle
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Receptor Adscrito a la S. de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veintisiete de agosto del dos mil veinte. VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia, en fecha 17 de septiembre del 2019, por el A..M.A.C.A. , mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de representante procesal del MINISTERIO PÚBLICO , como recurrente; además, es parte recurrida, el señor L.A.S. , representado en juicio por la Abogada D.M.P.S. . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral de emplazamiento para que el patrono pruebe la legalidad y justa causa del despido, caso contrario que se reintegre a su puesto de trabajo u otro de igual o mejor categoría, salarios dejados de percibir a titulo de daños y perjuicios desde la fecha de despido hasta que con sujeción a las normas procesales quede firme la sentencia condenatoria, costas del juicio ; promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 11 de diciembre del 2013, por el señor L.A.S. , mayor de edad, soltero, Motorista, hondureño y de este domicilio, contra el MINISTERIO PÚBLICO , por medio del FISCAL GENERAL , señor O.F.C. , mayor de edad, casado, Abogado, hondureño y de este domicilio. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 12 de octubre del 2018, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 20 de junio del 2018, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., misma que en su parte conducente dice: “ FALLA : 1) DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL REINTEGRO A Ml PUESTO DE TRABAJO instaurada por el señor L.A.S. contra AL MINISTERIO PÚBLICO representada a través del abogado O..F.C. en su condición de F. General de la República; 2) CONDENAR: AL MINISTERIO PÚBLICO representada a través del abogado L.F.C. en su condición de F. General de la República A REINTEGRAR a su puesto de trabajo al señor L.A.S.; por lo menos en las mismas condiciones al momento de operarse el despido; con el reconocimiento de (os salarios dejados de percibir desde que se opera el despido hasta que sea ejecutorio la presente sentencia condenatoria, valores que serán liquidados en su momento procesal oportuno; 3) SIN COSTAS en esta instancia”. ANTECEDENTES DE HECHO . 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción que empezó a laborar para la parte demandada el 01 de marzo del 2001, devengaba un salario mensual de L.14,150.00 en los últimos seis meses; que el 20 de noviembre del 2013, le notificaron el Acuerdo de Cancelación FGR/OCH/No. 108-2013, de fecha 11 de noviembre del 2013, manifestó a demás que la acción de despido fue total y absolutamente ilegal, ya que estaba prescrita, en vista de que la patronal debido a una resolución de fecha 28 de enero del 2013, sobre una supuesta falta cometida el 31 de diciembre del 2011, y que a la fecha en que se le notificó la cancelación del contrato de trabajo, ya había transcurrido un periodo mayor de 30 días y que según el artículo 863 del Código del Trabajo, las acciones para corregir y despedir prescriben en un término de un mes, que comienza a contar desde la fecha en que supuestamente sucedió el hecho o en su defecto desde el momento en que tuvo conocimiento el patrono de la supuesta falta según lo dispone el artículo 205 Reglamento General del Estatuto de la Carrera del Ministerio Público; argumentó además que fue suspendido sin goce de sueldo mediante ACUERDO No, 154-2012 de fecha 12 de junio del 2012 y con vigencia a partir del 03 de Agosto del 2012, hasta el día en que fue despedido, por lo que demanda el pago de salarios, porque hubo ilegalidad en el despido, y, por otro lado por la suspensión de labores sin goce de sueldo; que con el ánimo de llegar a un acuerdo conciliatorio acudió a la Secretaria del Trabajo, siendo imposible el mismo se dio por agotado el trámite administrativo. 2.- La parte demandada, el MINISTERIO PÚBLICO , aunque fue citada y emplazada para que en el término de seis días procediera a contestar la demanda, lo cual no lo hizo, aun y cuando con el escrito presentado se tuvo por Contestada la demanda mediante auto de fecha 18 de noviembre del 2014, pero en auto Interlocutorio de fecha 18 de septiembre del 2015, el Juzgado del Trabajo de F.M., declaró una nulidad parcial de actuaciones, teniendo por no contestada la demanda de mérito, y decretó la CONTUMACIA de la parte demandada. 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 20 de junio del 2018, dictó sentencia declarando con lugar la demanda ordinaria laboral; promovida por el señor L.A.S. , contra el MINISTERIO PÚBLICO , por medio del FISCAL GENERAL , señor O.F.C. ; condenó a la parte demandante a reintegrar a su puesto de trabajo al demandante, por lo menos en las mismas condiciones al momento de operarse el despido; con el reconocimiento de los salarios dejados de percibir desde que se opera el despido hasta que sea ejecutorio la presente sentencia condenatoria, valores que serán liquidados en su momento procesal oportuno ; sin costas; bajo el criterio que se observa que al momento de sancionar la falta del trabajador ya le había prescrito la acción al patrono para sancionarlo; lo que vició de ilegalidad el proceso, en tal sentido resulta improcedente pronunciarse ante la legalidad de la causa, pues la sanción fue impuesta después del término que concede la Ley al empleador, acarreando la obligación de satisfacer a los trabajadores los derechos consagrados en el Código de Trabajo y en la Constitución de la República, por lo antes expuesto se declara con lugar a presente demanda, ordenando el reintegro del demandante a su puesto de trabajo, con el reconocimiento de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta que sea firme la presente sentencia condenatoria la cual será objeto de liquidación en su momento oportuno. 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , en fecha 12 de octubre del 2018, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas ; bajo el criterio que en primer lugar el acuerdo de cancelación no se señala ninguna causal de despido, en violación a lo dispuesto en el artículo 117 del Código del Trabajo, que señala: Que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe de dar el preaviso por escrito, personalmente a la otra parte, pero si el contrato es verbal puede darlo de palabra ante dos testigos, con expresión de la causa o motivo que la mueve a tomar esa determinación, después no podrá alegar válidamente causales o motivos distintos; en segundo lugar la parte demandada no aportó ningún medio de prueba al juicio, en virtud de que fue declarada en contumacia, asimismo no compareció a la audiencia de conciliación que fuera señalada; que la parte demandante con los medios de prueba que aportó al proceso acreditó, que inició su relación laboral desde el año 1999, firmando varios contratos de trabajo por tiempo determinado, acreditó que el cargo que desempeñaba es de carácter permanente, además también probó que la acción para despedir al demandante ya estaba prescrita, por haber transcurrido más de tiempo establecido en la ley para sancionar con despido o para disciplinar las faltas al contrato de trabajo, consecuentemente es procedente declarar con lugar la demanda de que se ha hecho mérito y que en vista de las consideraciones legales que anteceden este Tribunal de alzada es de la firme opinión que la sentencia apelada, se encuentra dictada conforme a derecho por lo que procede su confirmatoria. 5.- Mediante auto de fecha 20 de junio del 2019, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado M.A.C.A. , mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de representante procesal del MINISTERIO PÚBLICO , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. 6.- En fecha 17 de septiembre del 2019, compareció ante éste Tribunal el Abogado M.A.C.A. , en su condición de representante procesal del MINISTERIO PÚBLICO , formalizando su demanda, exponiendo cuatro motivos de casación, por lo que mediante providencia de fecha 24 de septiembre del 2019, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 29 de octubre del 2019, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte de la Abogada D.M.P.S. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado M.A.P.V. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO . 1.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casación para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. 2.- Que el Abogado M.A.C.A. , en su primer motivo de casación alega: “ Infracción directa al artículo 2 numeral 2. Del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE CON RESPECTO AL MOTIVO DE CASACIÓN : Autoriza este motivo de casación el Artículo 765 numeral 1°. Del Código de Trabajo. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN : Se acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustantiva de orden nacional por infracción directa del Artículo 2 numeral 2. del Código de Trabajo, en virtud de lo siguiente: El precepto legal contenido en el artículo 2, en su numeral 2. Del Código de Trabajo, taxativamente ordena que: “Artículo 2. Son de orden público las disposiciones contenidas en el presente Código y obligan a todas las empresas, explotaciones o establecimientos, así como a las personas naturales. Se exceptúan: 1……2. Los empleados públicos nacionales, departamentales y municipales. Se entiende por empleado público aquel cuyo puesto ha sido creada por la Constitución, la ley, decreto ejecutivo o acuerdo municipal Las relaciones entre el Estado, el Departamento y el Municipio y sus servidores, se regirán por las leyes del Servicio Civil que se expidan; y, 3……” .- Desde el escrito de interposición de la presente demanda judicial, la parte actora dejo debidamente establecido al juzgado de primera instancia, el hecho de que, su despido se realizó en fecha 20 de noviembre del 2013, con el acto de la notificación del ACUERDO DE CANCELACIÓN FGR/OCH/NO. 108-2013 de fecha 11 de noviembre del 2013, transcribiendo literalmente el acto administrativo notificado, en donde detalla que se cancela por despido el Acuerdo N° 84-2001 de fecha 26 de agosto del 2008, a través del cual se le nombro como MIEMBRO DE SEGURIDAD.... ; lo anterior supone, una aceptación expresa por parte del ahora demandante de su calidad de SERVIDOR DEL MINISTERIO PUBLICO (VEASE HECHO SEGUNDO FOLIOS 1 DE PRIMERA PIEZA), siendo asimismo, del conocimiento del juzgado de primera instancia con documentos presentados por la misma parte atora consistente, actos administrativos emitidos como servidor del Ministerio Publico (VEASE FOLIO 35 Y 36 PRIMERA PIEZA), así como con la información requerida por ese juzgado de primera instancia a petición de la parte demandante, utilizada como medio de prueba por éste en su momento procesal oportuno (VEASE FOLIOS 61, 62, 63 DE PRIMERA PIEZA), dejándose a la vista, la condición de SERVIDOR PUBLICO del Ministerio Público del señor L.A.S.. No obstante, a lo anterior, al conocimiento que la parte actora puso a disposición del mismo juzgador, a través de lo escrito en su demanda, así como de los documentos presentados, en donde ese tribunal de primera instancia tuvo en todo momento la claridad de que el señor L.A.S. era un Servidor Regular del Ministerio Público, sujeto a la normativa interna del Ministerio Público (Ley del Ministerio Público, Estatuto de la Carrera del Ministerio Público, Reglamento General del Estatuto de la Carrera del Ministerio Público), el cual por ley, se encuentra sujeto a esa normativa especial, y no a las disposiciones legales contenidas en el Código del Trabajo, en la sentencia definitiva que se recurre, tanto el juzgado de primera instancia como el Tribunal de Alzada, han fundamentado dicho fallo, en disposiciones legales contenidas en el Código de Trabajo vigente. En tal sentido, resulta evidente con esta sentencia, la violación de ley sustantiva por parte del Tribunal de Alzada, en relación a lo que ordena el artículo 2 numeral 2. Del Código de Trabajo, el cual expresamente exceptúa de la aplicación de las disposiciones del referido Código, en los casos de servidores públicos, los cuales están sujetos a leyes del servicio civil o cualquier otra normativa especial, como es el caso de autos . En este orden de ideas, la sentencia definitiva que se viene a recurrir, además de fundamentarse en los artículos 117, 863 de los cuales hace una alusión en sus motivaciones, fundamenta legalmente la misma, en los artículos 113, 664, 665, 666 letra b), 672, 699 párrafo segundo, 760 y 858 del Código de Trabajo, lo cual, resulta ser contradictorio o contrario a lo que manda el artículo 2 numeral 2. Del Código de Trabajo; si bien es cierto, en el caso que nos ocupa, la primera instancia decreto una contumacia de la parte demandada, ésta supone la pérdida del derecho de esta parte procesal para proponer pruebas, pero bajo ningún termino representa la renuncia de la competencia objetiva en el presente caso, misma que la ley ya la tiene debidamente contemplada, por lo que, la aplicación de disposiciones legales de orden público establecidas en el Código de Trabajo en el caso que nos ocupa, es una violación a lo que ordena el articulo 2 numeral 2. Del Código de Trabajo supra mencionado, extremo por el cual resulta procedente este motivo de casación planteado.”. 3.- Que el cargo que antecede resulta inestimable por los defectos técnicos siguientes: a) el artículo 2 numeral 2 del Código del Trabajo, señalado como norma sustantiva infringida carece de tal calidad. Conviene recordar, que norma sustantiva es aquella que confiere derechos y obligaciones correlativas o los extinguen; b) carece de claridad y precisión en el precepto autorizante ya, que el numeral 1) del artículo 765 del Código del Trabajo, contienen párrafos que se deben precisar; c) en la explicación se insta a la valoración del material probatorio lo cual es incompatible con el concepto de infracción directa; d) en el desarrollo se alude a los artículos 113, 117, 113, 664, 665, 666 letra b), 672, 699 párrafo segundo, 760, 858 y 863 del Código de Trabajo, los cuales no fueron señalados como infringidos o relacionados en la formulación; y, e) se realizan en la explicación alegatos de instancia inoportunos en este recurso extraordinario. 4.- Que en un segundo motivo se aduce: “ Infracción directa al artículo 1, 6 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. PRECEPTO AUTORIZANTE CON RESPECTO AL MOTIVO DE CASACIÓN : Autoriza este motivo de casación el Artículo 765 numeral 1°. Del Código de Trabajo. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN : Se acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustantiva de orden nacional por infracción directa del Artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción, de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 1 manda “por la presente Ley se regula la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo encargada de conocer las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de carácter particular o general, de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo.”; por otro lado, el párrafo primero del artículo 6 de la misma ley manda que “La Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo es improrrogable. ”.- De la lectura de estos preceptos legales, queda a la vista, que, es la misma Ley, la que taxativamente determina el ámbito de acción que la jurisdicción contencioso-administrativa tendrá en los asuntos de la Administración Pública, sujetos al Derecho Administrativo; asimismo, estos dispositivo legales mandan lo referente a la improrrogabilidad de los negocios o asuntos que le toca conocer, los cuales conforme a la ley, no se puede ampliar su conocimiento a otra jurisdicción. En el caso que nos ocupa, en la sentencia definitiva recurrida a través del presente recurso, aun y cuando, el Ad-quem, en las motivaciones de la misma (VEASE CONSIDERANDO (3) FOLIOS 12 VUELTO DE LA SEGUNDA PIEZA JUDICIAL), valoró la existencia de actos administrativos presentados por el ahora demandante, entre estos, su Acuerdo de Cancelación número FGR/OCH/No. 108-2013, por medio del cual cancelan por despido el acuerdo No. 84-2001 de fecha 26 de agosto del 2008, mediante el cual se nombró al ciudadano L.A.S., en el cargo de miembro de seguridad, asimismo cancelar el acuerdo de Licencia sin goce de sueldo No. 154-2012 de fecha doce de junio del 2012 y con vigencia a partir del 3 de agosto del 2012, todo en virtud que el Consejo de Personal, encontró suficientes méritos probatorios, para despedirlo sin ninguna responsabilidad laboral para esta institución, según resolución de fecha 28 de enero del año 2013, entrando en vigencia dicho acuerdo a partir del 11 de noviembre del 2013. ( TRANSCRIPCION LITERAL DE SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR AD-QUEM), no obstante, a lo anterior, tanto el Juzgado de primera instancia como el Tribunal de Alzada ambos de materia del trabajo, se subrogaron el conocimiento de este asunto, los cuales, si bien es cierto, es un asunto en materia de personal, que conllevan la emisión de actos administrativos consistentes en Acuerdos, por tratarse de Servidores Públicos, es un asunto que conforme a la ley, corresponde a la materia Administrativa conocer; no bastando, con haberse subrogado erróneamente el conocimiento de este asunto de materia administrativa, ésta instancia del trabajo, resolvió este asunto, aplicando normas legales en materia de trabajo, contenidas en el Código de Trabajo, cuando es esa misma ley laboral, quien se exceptúa del conocimiento de estos asuntos. Lo anterior, deja en evidencia, la infracción directa a los preceptos legales antes referidos (artículo 1, artículo 6 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo), pues, a pesar de que, en los mismos ya se establece por ley, su grado de acción de los asuntos que corresponde conocer a la instancia de la jurisdicción contencioso-administrativa, aun así, la instancia del trabajo se atribuyó erróneamente su conocimiento, no importando que existiese la imposibilidad de que, estos asuntos pudieran ser conocidos por otra materia que no sea la contencioso-administrativa; tales disposiciones legales, forman parte del derecho sustantivo vigente en nuestro país, y de los cuales, ésta jurisdicción laboral, ignoro o hizo caso omiso, al momento de decidir conocer de este asunto, razón por la cual es pertinente declarar la procedencia de la presente causal de casación. ”. 5.- Que el cargo que antecede resulta inestimable por los defectos técnicos siguientes: a) el artículo 1 y 6 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, señalados como norma sustantiva infringidas no corresponde al orden laboral de conformidad a lo dispuesto en el artículo 769 numeral 5) literal a) del Código del Trabajo ; b) carece de claridad y precisión en el precepto autorizante ya, que el numeral 1) del artículo 765 del Código del Trabajo, contienen párrafos que se deben precisar; c) en el desarrollo se insta a la valoración del material probatorio lo cual es incompatible con el concepto de infracción directa; y, d) se realizan en la explicación alegatos de instancia inoportunos en este recurso extraordinario. 6.- Que en un tercer motivo se alega: “ Aplicación Indebida de los artículos 117, 863 de los cuales el Ad-quem hace una alusión en las motivaciones del fallo recurrido, fundamentando legalmente ésta sentencia definitiva en los artículos 113, 664, 665, 666 letra b), 672, 699 párrafo segundo, 760 y 858 del código de Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE CON RESPECTO AL MOTIVO DE CASACIÓN : Autoriza este motivo de casación el Artículo 765 numeral 1. Del Código de Trabajo. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN : Se acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustantiva de orden nacional por la aplicación indebida de los Artículos 117, 863 de los cuales el Ad-quem hace una alusión en las motivaciones del fallo recurrido, fundamentando legalmente ésta sentencia definitiva en los artículos 113, 664, 665, 666 letra b), 672, 699 párrafo segundo, 760 y 858 del Código de Trabajo.- Sucede H.M., que, de los antecedentes ya establecidos en el presente escrito, y de los expresados por esta parte recurrente en el primer motivo de casación expuesto a ésta S., resulta un hecho claro e indubitado, la condición de SERVIDOR REGULAR del Ministerio Público que ostento el ahora demandante, señor L.A.S. dentro del Ministerio Público, constando en su mismo escrito de demanda, la transcripción literal del ACUERDO DE CANCELACION del Acuerdo de Nombramiento en esta institución (transcripción realizada por el mismo actor), lo que hace indubitada su condición de Servidor Público, sujeto a la normativa especial del Ministerio Público (Ley del Ministerio Publico, Estatuto de la Carrera del Ministerio Público, Reglamento General del Estatuto de la Carrera del Ministerio Público) conforme lo manda la ley, debiendo esta parte recurrente resaltar, que todos estos extremos fueron en todo momento, desde la admisión de esta demanda, completamente ignorados o inadvertidos por el A-quo. Dicho lo anterior, se hace evidente la violación a la ley sustantiva por aplicación indebida de ley, argumentada, en vista de que, sin perjuicio de que es la misma ley laboral, como lo hemos alegado en motivos anteriores (Primer Motivo de Casación), que exceptúan la aplicación de disposiciones legales del Código de Trabajo en el caso de servidores públicos, aunado a esto, existe una aplicación indebida de la ley , cuando en este fallo que recurrimos, el Ad-quem, ha dictado la sentencia definitiva fundamentado en los artículos establecidos en el Código de Trabajo vigente, los cuales, por mandato de ley, no le son aplicables a servidores públicos.- Si nos sometemos al imperio de lo que ordena la ley, aún y cuando el juzgador se ha subrogado el conocimiento de esta causa que no es de su competencia objetiva conocer (conforme lo ordena la ley), tampoco puede venir a hacer valoraciones o consideraciones aplicando disposiciones legales contenidas en el Código de Trabajo, cuando dichos servidores públicos están regidos por leyes especiales en materia de personal, las cuales tienen debidamente establecidos los procedimientos disciplinarios pertinentes, por lo que, la aplicación de las disposiciones legales del Código de Trabajo en estos asuntos, como el caso que nos ocupa, es completamente violatorio a la ley; en tal sentido, el Ad-quem (al haberse subrogado el conocimiento de este asunto), debió de haber hecho una revisión, análisis y emitir su decisión, conforme a lo que ordena la normativa interna del Ministerio Público, pues es la aplicable en este asunto, la cual se encuentra contenida en los artículos del 64 al 71, 91 del Estatuto de la Carrera del Ministerio Público, estrechamente relacionados con los artículos 177 al 184, 205 del Reglamento General del Estatuto de la Carrera del Ministerio Público, siendo impertinente e improcedente la aplicación de los artículos 117, 863 de los cuales el Ad-quem hace una alusión en las motivaciones del fallo recurrido, fundamentando legalmente ésta sentencia definitiva en los artículos 113, 664, 665, 666 letra b), 672, 699 párrafo segundo, 760 y 858 del Código de Trabajo, lo que hace evidente la violación por aplicación indebida de la ley.”. 7.- Que el cargo que antecede resulta inestimable por los defectos técnicos siguientes: a) carece de claridad y precisión en el señ a lami e nto de las normas infringidas, pues se indican una serie de disposiciones sin establecer una proposición jurídica completa, señalando indiscrimidamente artículos como el 117 y 863 sin indicar a que cuerpo legal corresponde y seguidamente alude a los artículos 113, 664, 665, 666 letra b), 672, 699 párrafo segundo, 760 y 858 del Código de Trabajo, de los cuales el primero es norma sustantiva, pero el mismo contiene párrafos y literales que se deben precisar y los demás son de naturaleza procesal; b) carece de claridad y precisión en el precepto autorizante ya, que el numeral 1) del artículo 765 del Código del Trabajo, contienen párrafos que se deben precisar; c) en el desarrollo se insta a la valoración del material probatorio lo cual es incompatible con el concepto de aplicación indebida; y, d) se realizan en la explicación alegatos de instancia inoportunos en este recurso extraordinario. 8.- Que en un cuarto motivo se aduce: “Contener la sentencia del Tribunal decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia. PRECEPTO AUTORIZANTE CON RESPECTO AL MOTIVO DE CASACIÓN : Autoriza este motivo de casación el Artículo 765 numeral 2°. Del Código de Trabajo. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN : Se acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por contener la misma decisiones del Tribunal más gravosas que la que se apeló en primera instancia.- No obstante, la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, y que se recurre a través de este recurso extraordinario, CONFIRMA la sentencia definitiva emitida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., su contenido es más gravoso que la dictada por el A-quo en fecha 20 de Junio del 2018. Si bien es cierto, la sentencia definitiva emitida por el A-quo trajo enormes agravios a mi representada, en vista de que, por haber esta parte procesal demandada incurrido en una Contumacia de la parte Demandada, el juzgador de primera instancia considero habíamos renunciado a todos nuestros derechos, a tal punto, de subrogarse el conocimiento de una demanda de materia administrativa bajo la egida laboral, razonando erróneamente que, con la contumacia renunciamos a la competencia, siendo lo más gravoso de la primera instancia, que este asunto es un caso de un SERVIDOR PUBLICO al que se le aplicó sin reparo alguno el Código de Trabajo, aun y cuando la ley, taxativamente ya establece ese proceder, pues los servidores públicos NO se encuentran bajo la protección ni tutela del Código del Trabajo, sino, en este caso, bajo una ley especial. Tales agravios, aun y cuando fueron expresados en su momento procesal oportuno a través del Recurso de Apelación correspondiente, bajo ningún extremo fueron valorados o razonados por el Tribunal de Alzada en la sentencia emitida, lo cual supone, una infracción en los requisitos que debe de tener una sentencia, en cuanto a la valoración o motivación y congruencia de la misma (VEANSE FOLIOS DEL 4 AL 8 DE LA SEGUNDA PIEZA JUDICIAL). H.M., lo más gravoso de la sentencia que se viene a reprochar, es que, aun y cuando, el Ad-quem no vertió pronunciamiento algunos de los agravios expresados por esta parte apelante, en ese momento, en relación a que no tenía la competencia para conocer de este asunto, y que de pleno derecho debió haber declarado la Inadmisibilidad de la misma por no poder pronunciarse en este asunto, en la sentencia definitiva de fecha 12 de octubre del 2018, que se recurre en este acto, aparecen valoraciones o razonamientos contrarios a los emitidos por la primera instancia, pues mientras el A-quo razona que esta parte procesal demandada no contesto la demanda de merito, cayendo por ese extremo en Contumacia, el Tribunal de Alzada razona que la parte demandada dio Contestación a la demanda rechazándola y manifestando Que efectivamente fue despedido y también suspendido conforme al procedimiento interno del Ministerio Público, sin señalar en su defensa las causas que tuvo para despedirlo (TRANSCRIPCION LITERAL), (VEASE CONSIDERANDO SEGUNDO DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA QUE CORRE A FOLIOS DEL 12 AL 13 DE LA SEGUNDA PIEZA JUDICIAL); todo lo anterior, supone una falta de motivación en la demanda, violentando con esto tanto garantías fundamentales de mi representada, a quien no se le dio respuesta de sus agravios expresados, careciendo esta sentencia de segunda instancia de los requisitos internos que debe de contener toda sentencia, siendo esto un motivo para la nulidad de la misma.” 9 .- Que el cargo que antecede resulta inadmisible por los defectos técnicos siguiente: a) en el desarrollo no se demuestra la infracción alegada; y, b) lo expuesto resulta ser un alegato de instancia inoportuno en el este recurso extraordinario 10.- Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus cuatro motivos de casación. POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la S. Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus cuatro motivos. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado M.A.P. VALLE. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. M.A.P. VALLE. COORDINADOR. M.F.C.M.. E.C.C.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO . Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dos días del mes de diciembre del dos mil veinte; certificación de la sentencia de fecha veintisiete de agosto del dos mil veinte, recaída en el Recurso de Casación número CL 157-2019 . - Firma y sello.-

OS CAR E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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