Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-662-20 de Supreme Court (Honduras), 25 de Noviembre de 2020

PonenteReina Auxiliadora Hércules Rosa
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA .- SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil veinte. - VISTA : Para dictar Sentencia en el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por el señor J.F.J.R. , en su condición de Presidente de la Organización No Gubernamental de Desarrollo denominado Asociación de Jóvenes promotores y defensores de los Derechos H umanos (JOPRODEH) y P.E.F.S. , conocido también como R.F.S. ( nombre que P.E.F.S. ha adoptado y usado según información Ad-perpetuam inscrita en el registro de sentencias del Registro de la Propiedad y M. bajo número 89 del tomo 444 de fecha tres de abril de dos mil diecisiete) , en su condición de Director Ejecutivo de la Organización No Gubernamental de Desarrollo ASOCIACIÓN DE DERECHOS HUMANOS COZUMEL TRANS , a favor de LAS PRIVADAS DE LIBERTAD DE LA PENITENCIARI A NACIONAL FEMENINA DE ADAPTACIÓ N SOCIAL (PNFAS) , contra actuaciones de las autoridades del CENTRO PENITENCIARI O NACIONAL FEMENINO DE ADAPTACIÓ N SOCIAL (PNFAS) UBICADO EN TÁ MARA, F.M..N., manifestando los peticionarios que interponen acción de Há beas Corpus o Exhibición Personal por violación de garantías constitucionales aplicando vejámenes, tratos crueles inhumanos y degradantes, innecesarios para su seguridad individual ; por hechos antes y durante una masacre que ocurrió el día veintitrés de mayo de l año dos mil veinte, por lo que la prisión se ha vuelto insegura, sumado a ello, las visitas no están permitidas por la pandemia del Covid-19. Solicitando los peticionarios se constate la condición de seguridad en la que se encuentran y se ordene medidas de seguridad para garantizar el derecho a la vida e integridad física de las privadas de libertad y de los niños y niñas que se encuentran en la en el centro penitenciario. - ANTECEDENTES .- 1) Que en fecha seis (06) de jul io del año dos mil veinte (2020) , vía correo electrónico se recibió en el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, departamento de F.M., Acción de Hábeas Corpus o Exhi bición Personal interpuesto por el señor J.F.J.R. , en su condición de Presidente de la Organización No Gubernamental de Desarrollo denominado Asociación de Jóvenes promotores y defensores de los Derechos Humanos (JOPRODEH) y P.E.F.S. , conocido también como R.F.S. ( nombre que P.E.F.S. ha adoptado y usado según información Ad-perpetuam inscrita en el registro de sentencias del Registro de la Propiedad y M. bajo número 89 del tomo 444 de fecha tres de abril de dos mil diecisiete), en su condición de Director Ejecutivo de la Organización No Gubernamental de Desarrollo ASOCIACIÓN DE DERECHOS HUMANOS COZUMEL TRANS , a favor de LAS PRIVADAS DE LIBERTAD DE LA PENITENCIARIA NACIONAL FEMENINA DE ADAPTACIÓN SOCIAL (PNFAS), contra actuaciones de las autoridades del CENTRO PENITENCIARIO NACIONAL FEMENINO DE ADAPTACIÓN SOCIAL (PNFAS) UBICADO EN TÁMARA, F.M. . ( folio s del 02 al 12 de la pieza de autos ) . - 2) Que en la misma fecha seis de julio del año dos mil veinte , el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, departamento de F.M., admitió el recurso de Exhibición Personal relacionado, nombrando como Jueza Ejecutora al Abogado JOSE R.I. , a efecto de rendir el informe correspondiente y posterior a ello remitir las actuaciones a la Sala de lo Constitucional con el objeto de seguir conociendo del trámite, en virtud que el Juzgado conoce a prevención del asunto . (Folio s 1 3 al 18fv de los autos ) - 3) Que en fecha veintidós (22 ) de julio d el año dos mil veinte (2020), el J.E. Abogado JOSE R.I. , compareció ante el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, departamento de F.M. y en el ejercicio de las facultades i nherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente; teniendo el referido Juzgado por recibido el informe en la misma fecha, inhibiéndose se seguir conociendo del trámite y ordenando la remisión de las diligencias a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (F. del 75 al 82 de los autos) - 4) Que esta Sala de lo Constitucional mediante auto de fecha diez de septiembre del presente año dos mil veinte, ordenó al J.E. la ampliación del informe, consignando entre otros extremos mínimos los siguientes: a) Requerir la inmediata exhi9bicion de las agraviadas y proceder a realizar las entrevistas, verificando lo que estime pertinente, adoptando las medidas necesarias que correspondan; b) de todo lo actuado, adjuntar actas y documentos soporte mediante las cuales pueda avalar las diligencias realizadas y hasta realizadas éstas u otras que estime necesarias dicha funcionaria designada, debe rendir Informe declarando su parecer del por qué declara haber o no lugar al recurso de Hábeas Corpus de mérito, conforme lo exige el Artículo 13 de la ley sobre Justicia Constitucional. (F. 86 y 87fv de los autos) - 5) Dando cumplimiento a lo ordenado por este Alto Tribunal, el J.E. en el ejercicio a las facultades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente en fecha doce de octubre del presente año dos mil veinte, consignando entre otros extremos lo siguiente: CONSIDERANDO: En fecha 25 de septiembre del 2020 me traslade a la Penitenciaria Nacional Femenina de Adaptación Social (PNFAS) ubicada en la aldea de Támara, Municipio del Distrito Central, a efecto de que la Directora del mencionado recinto penitenciario me exhibiera a las privadas de libertad: Y.C.B., S.Y.S., C..R. , Y.E., H.V.S., L.Y.F., G.A., V.L., A.L., C.V., L.L., A.Z., D.E., S.G., M.C., R..M. , D.Z., E.C., E.L., J.A., N..M. , M.P., G.F., V..M. , S....N. , F..G. , K.M.M., Yeni Sierra, L.C.C., K.P., F.Z., K.G., S.S., M..H. , V..M. , B.E., Y.E.. Comenzando ese día con las primeras entrevistas, y finalizando el día veintinueve (29) de septiembre del presente año. Del informe proporcionado por la Directora de la Penitenciaria Femenina se desprende que las privadas de libertad D.F.Z.B., K.P.P.F., L.C.C.A., F.E.Z.P. y Y.J.E.B. ya fueron trasladas al Centro Penal de Siria, Municipio El Porvenir, Departamento de F.M., en relación a las privadas de libertad B.Y.H.I. y S.E.C.A. están egresadas por habérseles emitido beneficios por órganos jurisdiccionales. CONSIDERANDO: De las entrevistas efectuadas a las privadas de libertad se desprende primeramente que no reciben ningún tipo de tormento, vejación, trato cruel e inhumano por parte de las autoridades penitenciarias, algunas de las privadas de libertad manifestaron que no tenían conocimiento de la in terposición de la garantía de há beas corpus, otras manifestaron que no desean ser trasladadas a otro centro pues sus familiares viven en la ciudad de Tegucigalpa y eso ocasionaría un gasto para ellas, otro grupo manifestó que no han tenido problemas con las demás internas, así mismo algunas privadas mencionaron que reciben amenazas por parte de otras internas, pero que después de los hechos ocurridos en el mes de mayo del presente año fueron trasladadas las internas que ocasionaron el problema , además mencionaron que dentro de las medidas que han tomado las autoridades penitenciarias es reubicarlas en otros hogares donde no han tenido problema hasta los momentos . Extremo que este J.E. pudo constar al momento de hacer algunas entrevistas en el módulo donde está un grupo de privadas de libertad, según lo que me manifestó las autoridades penitenciarias están aisladas del resto de la población penitenciaria para evitar algún tipo de enfrentamiento. CONSIDERANDO: En el informe proporcionado por el Instituto Nacional Penitenciario (INP) establece: 1) En fecha 06 de junio del 2020 se trasladaron a la Penitenciaria de Siria , El Porvenir, F.M. las internas de nombre J.M.S., J.P.P..M. , O.Z., K.D., K.P.P., F.L.Z.P., Y.Y.E.B., E.P.G.C., C.G.G..V. , S.A.R.S., D.F.Z.B., B.J..H..J. y J.P..L..C.. 2) En relación a E.A., F.R., L.C.C.I., M..G. , S.S..L. , N.V., M.E.P., H.E..G. , S.P., A.V.L., C.F..R..S., Y.Y.O., informa el INP que estas privadas de libertad ya está autorizado el traslado al Centro Penal de Siria, F.M., pero por razones de seguridad por la situación actual del covid-19 no se ha efectuado los traslados correspondientes. 3) El resto de las internas no hay ninguna gestión de traslado ante el juzgado de ejecución ya sea por sus apoderados públicos o privados o bien por parte de la Dirección de la Penitenciaria Nacional Femenina de Adaptación Social (PNFAS). 4) Mientras se efectúan los traslados la Directora de PNFAS Comisionada de Policía Nolvia C.S.H., ha dispuesto de un lugar denominado hogar número 9, mismo que reúne todas las condiciones adecuadas para resguardar la integridad física y brindar seguridad a las privadas de libertad antes mencionadas . CONSIDERANDO: Lo toral en la petición del recurso de exhibición personal interpuesto a favor de las privadas arriba detallas según lo manifestado por el impetrante se basa en los hechos antes y durante a una masacre que ocurrió el día veintitrés de mayo de dos mil veinte, sigue manifestando que las privadas de libertad han sido objeto de abusos, tratos crueles y degradantes, por lo que la prisión se ha vuelto insegura, sumando a ello, las visitas no están permitidas por la pandemia del Covid-19. Sobre este extremo se hace necesario definir que es un tormento o molestia innecesaria Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (RAE), tormento viene del latín tormentum y significa Acción y efecto de atormentar, Dolor corporal que se causaba al reo para obligarlo a confesar o declarar. Esta definición está íntimamente ligada al concepto de tortura, según el artículo 1 de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, establece que se entenderá por tortura todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona a dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o de intimar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público y otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. La tortura constituye una forma agravada y deliberada de trato o pena cruel, inhumana o degradante. CONSIDERANDO: Los tratos crueles e inhumanos son actos que agreden o maltratan intencionalmente a una persona. Estas acciones buscan castigar o quebrantar la resistencia física y emocional de una persona. (artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, articulos7 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y articulo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). En cuanto a los tratos degradantes son actos que provocan miedo, ansia y sentimientos de inferioridad con el fin de humillar, degradar y romper la resistencia física y moral de la víctima ( Artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 1 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos o degradantes, articulo 7 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y articulo 5 de la Convención Amer icana sobre Derechos Humanos). Son responsables los agentes del Estado que, actuando en ese carácter, ordenen, instiguen, induzcan a su comisión ya sea de forma directa o indirectamente ordenando que otros ejecuten conductas prohibidas. CONSIDERANDO: En nuestro caso según lo manifestado por las privadas de libertad al momento de las entrevistas, estás manifestaron que la autoridad penitenciaria no está cometiendo ninguna molestia a su integridad física o mental, ya sea mediante torturas, tratos crueles e inhumanos u otra molestia innecesaria , pero si algunas privadas de libertad manifestaron que reciben amenazas por otras compañeras de recinto penitenciario (personas particulares no funcionario público). Así mismo siguieron manifestado que por los hechos ocurridos en el mes de mayo del presente año han sido trasladadas a otros hogares donde se sienten más seguras pues no conv iven con internas conflictivas. CONSIDERANDO: Anteriormente la autoridad penitenciaria al momento de rendir el informe correspondiente estableció; que los trasladados no se han efectuado por la crisis sanitaria del Covid- 19 a tal grado que ya se habían detectado casos positivos en PNFAS y hacer traslados en esos momentos era poner en peligro a los demás internos de otros centros penitenciarios. También se establece en el mencionado informe que no hay ninguna gestión de traslado ante el juzgado de ejecución ya sea por sus apoderados públicos o privados o bien por parte de la Dirección de la Penitenciaria Nacional Femenina de Adaptación Social (PNFAS) , pero aun así mientras se efectúan los mismos la Directora de PNFAS Comisionada de Policía Nolvia C.S.H. dispuso reubicarlas en el hogar número 9, extremo que fue confirmado por las propias internas al establecer que fueron ubicadas en un lugar donde están más seguras. Aun así ya se realizaron varios traslados y según informe de fecha veinticinco de septiembre del 2020 las internas D.F.Z.B., K.P.P.F., L.C.C.A., F.E.Z.P. y Y.J.E.B., fueron trasladas al Centro Penal de Siria, El Porvenir, F.M., en cuanto a las privadas de libertad B.Y..H..I. y S.E.C.A. ya fueron excarceladas por habérseles otorgados beneficios post condenatorios. CONSIDERANDO: Según el artículo 8 de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional el Instituto Nacional Penitenciario (INP), tiene las siguientes atribuciones: 1)… 2)… 3) Velar por la seguridad, atención, custodia, asistencia médica, educativa, laboral u otros servicios inherentes a los fines de esta ley, de las personas privadas de libertad a su cargo, en prisión preventiva, cumpliendo penas o medidas de seguridad. En relación a los traslados según lo establecido en el artículo 91 de la misma ley dispone : “El traslado individual o colectivo de personas internas de un establecimiento penitenciario a otro, o de un establecimiento penitenciario a sede judicial, solo puede ser ordenado por los Directores (as) de los respectivos Centros Penitenciarios”. Comprendemos la situación de inseguridad que existe en algunos centros penitenciarios a nivel nacional, especialmente cuando hay rivalidad entre diferentes grupos, pero no es facultad de un J uez Ejecutor en un recurso de há beas corpus ordenar los traslados de un centro a otro. Ya la ley establece cual es la vía administrativa para tramitar cualquier traslado, que en todo caso son autorizados por el Director del Establecimiento, Juez de Ejecución competente o el Director del Instituto (art. 203 del Reglamento General de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional), en el entendido que deben realizar un análisis de la solicitud por parte del privado de libertad, del apoderado legal o por el Director (a) del Establecimiento Penitenciario. Tal como lo establece el informe del INP en el caso de las privadas a cuyo favor se interpuso el recurso de habeas corpus no consta ninguna solicitad de traslado ya sea por apoderado privado o público, extremo que constató este juez ejecutor al momento de la entrevista pues algunas internas manifestaron que no tenían conocimiento sobre la interposición de la garantía de habeas corpus , otras que no han recibido ninguna amenaza por parte de otras internas e incluso algunas establecieron que su deseo es que no sean trasladadas a otro centro penitenciario por razones de arraigo familiar o se sienten más seguras en PNFAS. CONSIDERANDO : Nuestra actuación como J.E. es determinar si existe una privación de libertad que se considere ilegal y arbitraria al tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional siendo estas: 1 ) Toda orden verbal de prisión o arresto, salvo si tiene como finalidad impedir la inminente comisión de un delito, la fuga de quienes hayan participado en aquel o evitar daños graves a las personas o a la propiedad; 2) toda orden de prisión o arresto que no emane de autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por motivos que no hayan sido previamente establecidos en la ley; y, 3) toda detención o arresto que no se cumpla en los centros destinados para el efecto por el Estado. De lo investigado se puede deducir que los hechos denunciados en el escrito de interposición del recurso de exhibición personal no se encuentran en los supuestos que establece la Ley sobre Justicia Constitucional para considerar la privación de libertad como ilegal y arbitraria en este caso en particular. Así mismo las detenciones fueron decretadas por juez competente y se están cumpliendo en un centro destinado para ello es decir la Penitenciaria Nacional Femenina de Adaptación Social (PNFAS). Por todo lo anteriormente expuesto es J.E. concluye: (Sic) “ 1) Declarar SIN LUGAR el habeas corpus presentado a favor de Y.C.B., S.Y.S., C.R., Y.E., H.V.S., L.Y.F., G.A., V.L., A.L., C.V., L.L., A.Z., D.E., S.G., M.C., R.M., D.Z., E.C., E.L., J.A., N.M., M.P., G.F., V.M., S.N., F.G., K.M.M., Yeni Sierra, L.C.C., K.P., F.Z., K.G., S.S., M.H., V.M., B.E., Y.E. , por no encontrarse los hechos denunciados dentro de los presupuestos legitimadores de la acción, dados en la Ley Sobre Justicia Constitucional. 2) Exhortar al Instituto Nacional Penitenciario (INP) como institución encargada de velar por la seguridad, atención, custodia de los privados de libertad a su cargo, a efecto de que en la medida de lo posible den tramite a las peticiones de traslados solicitados por internas de la Penitenciaria Nacional Femenina de Adaptación Social (PNFAS) que se encuentran pendientes de ser ejecutadas, y que se brinde todas las medidas de seguridad para evitar enfrentamientos entre grupos a lo interno del establecimiento penitenciario. Y manda: Que se remitan las diligencias a la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, juntamente con la documentación soporte en el recurso de habeas corpus presentado. CUMPLASE. ABG. J.R.I.S.. JUEZ EJECUTOR ” (F. del 40 al 43fv de los autos) - CONSIDERANDO (1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182 y 316 numeral primero de la Constitución de la República, en relación a lo preceptuado en los artículos 3 numeral primero y 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. - CONSIDERANDO (2) : Que la Constitución de la República en el artículo precitado, establece en su literalidad: “El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, y de Hábeas Data. En consecuencia en el Hábeas Corpus o Exhibición Personal toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla; y en el Hábeas Data únicamente puede promoverla la persona cuyos datos personales o familiares consten en los archivos, registros públicos o privados de la siguiente manera: 1) EL HÁBEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL: a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y, b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión”… [1]- CONSIDERANDO (3) : Que la justicia constitucional tiene por objeto desarrollar las garantías constitucionales y las defensas del orden jurídico constitucional, en virtud de ello, en la aplicación de la Ley Sobre Justicia Constitucional, las disposiciones contenidas en la misma, se interpretarán y aplicarán siempre de manera que aseguren una eficaz protección de los derechos humanos y el adecuado funcionamiento de las defensas del orden jurídico constitucional; de igual forma la justicia constitucional se aplicará e interpretará de conformidad con los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en la República de Honduras, tomando en consideración las interpretaciones que de ellos hagan los tribunales internacionales [2]. En ese orden de ideas, nuestra Carta Magna declara en su artículo 59 que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, teniendo toda la obligación de respetarla y protegerla, siendo en consecuencia inviolable la dignidad del ser humano, declaración íntimamente relacionada con el derecho individual que recoge la misma normativa constitucional en el artículo 68, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, síquica y moral”. - CONSIDERANDO (4) : Que en fecha seis de julio del presente año dos mil veinte , mediante correo electrónico recibido en el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, los señores J.F.J.R. , en su condición de Presidente de la Organización No Gubernamental de Desarrollo denominado Asociación de Jóvenes promotores y defensores de los Derechos Humanos (JOPRODEH) y P.E.F.S. , conocido también como R.F.S. (nombre que P.E.F.S. ha adoptado y usado según información Ad-perpetuam inscrita en el registro de sentencias del Registro de la Propiedad y M. bajo número 89 del tomo 444 de fecha tres de abril de dos mil diecisiete), en su condición de Director Ejecutivo de la Organización No Gubernamental de Desarrollo ASOCIACIÓN DE DERECHOS HUMANOS COZUMEL TRANS , interpusieron Garantía de Hábeas Corpus a favor de la s Privadas de L..Y.C.B., S.S., C.R., Y.E., H.V.S. Y OTRAS, contra actuaciones de las autoridades del CENTRO PENITENCIARIO NACIONAL FEMENINO DE ADAPTACIÓN SOCIAL (PNFAS) UBICADO EN TÁ MARA, F.M..N. , manifestando los peticionarios que interponen acción de Hábeas Corpus o Exhibición Personal por violación de garantías constitucionales aplicando vejámenes, tratos crueles inhumanos y degradantes, innecesarios para su seguridad individual; por hechos antes y durante una masacre que ocurrió el día veintitrés de mayo del año dos mil veinte, por lo que la prisión se ha vuelto insegura, sumado a ello, las visitas no están permitidas por la pandemia del Covid-19. Solicitando los peticionarios se constate la condición de seguridad en la que se encuentran y se ordene medidas de seguridad para garantizar el derecho a la vida e integridad física de las privadas de libertad y de los niños y niñas que se encuentran en la en el centro penitenciario. - CONSIDERANDO (5) : Que, en la fecha supra indicada, el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, conociendo a prevención, admitió el Recurso de Exhibición Personal relacionado, designando como J.E. al Abogado JOSE R.I. , Defensor Público , de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de F.M., a efecto de rendir el informe correspondiente y ordenando remitir las diligencias a la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia , por cuestiones de competencia para resolver sobre la garantía constitucional promovida. - CONSIDERANDO (6) : Que el A..J.R.I. , en su condición preindicada y en el ejercicio de las facultades inherentes a su cargo, rindió informe y ampliación de informe en fecha s veintidós (22 ) de julio y doce (12) de octubre del presente año dos mil veinte (2020 ), consignando entre otros extremos los enunciados en el numeral cinco de los antecedentes del presente libelo, concluyendo de las investigaciones realizadas: (Sic) “1) Declarar SIN LUGAR el habeas corpus presentado a favor de Y.C.B., S.Y.S., C.R., Y.E., H.V.S. …. por no encontrarse los hechos denunciados dentro de los presupuestos legitimadores de la acción, dados en la Ley Sobre Justicia Constitucional… ”. (Fo lio 43fv de los autos ) - CONSIDERANDO (7) : Que consta del informe presentado por el J.E., en el Recurso de Exhibición Personal relacionado, la no concurrencia de los presupuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional , relacionados con lo establecido en el artículo 15 [3]de la misma normativa legal, en virtud que, al momento de realizar las diligencias de investigación a efecto de constat ar los hechos denunciados por los impetrante s , algunas de las privadas de libertad expresaron que en efecto ha n recibido amenazas de parte de otras compañeras del recinto penitenciario ; aclarando que la autoridad penitenciaria no está cometiendo ninguna molestia a su integridad física o mental, ya sea mediante torturas, trataos crueles e inhumanos u otra molestia innecesaria. Asimismo, manifestaron las privadas de libertad que a raíz de los hechos ocurridos en el mes de mayo del presente año (2020) han sido trasladadas a otros hogares donde se sienten más seguras pues no conviven con internas conflictivas . (folio 41 vuelto del Informe del Juez ejecutor, en consonancia con las entrevistas realizadas a las privadas de libertad y visibles a folios 8-37 del Informe del J.E. ) - CONSIDERANDO (8) : Que en ese orden de ideas la garantía de Hábeas Corpus o Exhibición Personal se encuentra dirigida contra actos de la autoridad pública en relación a la detención o privación de libertad de una persona; no constatándose, en definitiva, vulneración a la integridad personal de la s Privada s de Libertad que se encuentran en el CENTRO PENITENCIARIO NACIONAL FEMENINO DE ADAPTACIÓN SOCIAL (PNFAS) UBICADO EN TÁMARA, F.M. , ello se desprende de la s entrevista s que fue ron realizada s por el J.E., la inspección in situ del lugar en donde se encuentra n en detención las privadas de libertad en el CENTRO PENITENCIARIO NACIONAL FEMENINO DE ADAPTACIÓN SOCIAL (PNFAS) UBICADO EN TÁMARA, F.M. , asimismo del Oficio emitido por la Directora de la Penitenciaria Nacional Femenina de Adaptación Social (PNFAS) [4], N.C.S.H. , quien indica que trece (13) privadas de libertad fueron enviadas en calidad de traslado a la Penitenciaría Nacional de Siria, El Porvenir, departamento de F.M., cinco (5) privadas de libertad están a la espera de la Resolución de traslado por medidas de seguridad por parte del Instituto Nacional penitenciario, el cual fue solicitado en fecha 24 de junio y recibida el 25 de junio del corriente año; nueve (9) privadas de libertad se trasladaron al hogar #9 como medida de seguridad , asimismo se restringió la salida de las privadas de libertad que pernoctan en los hogares #5 y #7 que son ocupados por miembros de la pandilla 18, desde el 24 de mayo de 2020; a la vez se reforzó la seguridad con agentes penitenciarios de la Academia Nacional Penitenciaria y personal de la Policía Nacional; tres (3) privadas de libertad se encuentran aisladas en el área de secretaría (salón de visitas), por estrictas medidas de seguridad, ya que no pueden permanecer en el recinto general , ya que se encuentran en estado de embarazo y en espera que salgan de su parto para posteriormente ser trasladadas a otro centr o penal; dos privadas de libertad se encuentran aisladas en las instalaciones de la Iglesia católica ya que a su ingreso se les practicó la prueba del COVID-19 siendo su resultado positivo; dos privadas de libertad se les traslado al área de reflexión por medidas de seguridad, el resto de las internas pernoctan en el Hogar #9. Asimismo d el informe rendido por el Director Nacional del Instituto Nacional Penitenciario [5], se desprende que en fecha seis de junio del presente año dos mil veinte, trece privadas de libertad fueron trasladadas hacia el Centro Penitenciario de Siria por medidas de segurida d; en fecha doce de junio se autorizó el traslado de doce privadas de libertad, traslado que no se ha realizado por la situación actual de la pandemia COVID-19; que en el listado brindado en el Hábeas Corpus presentado, no se han realizado trá mites de traslados en virtud que no se han recibido solicitudes por parte de Abogados Defensores Públicos o P rivados, así como tampoco solicitudes del Juzgado de Ejecución de Tegucigalpa o de PNFAS ; en relación a las medidas de seguridad de las privadas de libertad pendiente de traslado, la Directora del Centro Penitenciario Nacional Femenino de Adaptación Social (PNFAS), ha dispuesto del Hogar #9 que reúne todas las condiciones adecuadas para resguardar la integridad física y brindar seguridad a las privadas de libertad antes relacionadas ; concluyendo que efectivamente se han adoptado las medidas necesarias encaminadas a la protección y salvaguarda de la integridad física de la s Privada s de Libertad que se encuentran en el CENTRO PENITENCIARIO NACIONAL FEMENINO DE ADAPTACIÓN SOCIAL (PNFAS) UBICADO EN TÁMARA, F.M. , no costaneándose en consecuencia vulneración a sus derechos fundamentales de libertad e integridad personal, reconocidos en la Constitución de la República. - CONSIDERANDO (9) : Que, no obstante, se están brindando a la s P rivada s de Libertad , Medidas de Seguridad al interior de la Penitenciaria Nacional Femenina de Adaptación Social (PNEFAS), es importante hacer énfasis en q ue Honduras es suscriptor de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos [6], la que una vez en vigor forma parte del derecho interno [7]; al suscribir tan importante instrumento de protección de derechos humanos, el Estado se compromete a respetar y salvaguardar los derechos y libertades reconocidos en ella. La precitada Convención establece en el artículo 5 el Derecho a la integridad personal y textualmente señala: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…” . - CONSIDERANDO (10) : Que la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes [8], brinda un concepto a lo que se debe entender por el término “tortura”, y en el artículo 1.1 dice: “A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término “tortura” todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de sus funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o sean inherentes o incidentales a éstas…” . - CONSIDERANDO (11 ) : Que en ese orden de ideas y en concordancia con el compromiso asumido por el Estado de Honduras, de respetar el derecho fundamental a la integridad física de las personas Privadas de Libertad, es que mediante Decreto Legislativo No. 64-2012, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 32,990 de fecha 3 de diciembre del año 2012, se crea la Ley del Sistema Penitenciario Nacional , la que tiene como propósito regular la organización y el funcionamiento del Sistema Penitenciario Nacional, el cual está integrado por: 1) El Instituto Nacional Penitenciario (INP) ; y, 2) Los Establecimientos Penitenciarios. El Sistema Penitenciario Nacional tiene como fines primordiales inter alia, “la retención y custodia de toda persona detenida, en prisión preventiva o cumpliendo condena privativa de libertad.” [9]La precitada ley determina en el artículo 2 que la actividad penitenciaria se debe desarrollar con las garantías y dentro de los límites establecidos por la Constitución de la República, los Tratados Internacionales ratificados por Honduras, las Leyes, los Reglamentos, y las Sentencias Judiciales. El artículo 3 expresamente prohíbe el someter a las personas privadas de libertad a torturas y cualquier trato cruel, inhumano o degradante u otro lesivo a su dignidad. El artículo 8 enumera las atribuciones que tiene el INP, y de interés a la presente sentencia, las establecidas en el numeral 3 y 17, que consisten en: 3) Velar por la seguridad , atención, custodia, asistencia médica, educativa, laboral u otros servicios inherentes a los fines de la ley, de las personas privadas de libertad a su cargo, en prisión preventiva, cumpliendo penas o medidas de seguridad; y, 17) Coordinar con las autoridades judiciales competentes, los ingresos, traslados y egresos de las personas privadas de libertad a su cargo, de acuerdo a lo establecido en la legislación aplicable y la presente Ley. - CONSIDERANDO (12 ) : Que corresponde al Instituto Nacional Penitenciario velar por la seguridad e integridad física de la s Privada s de Libertad del CENTRO PENITENCIARIO NACIONAL FEMENINO DE ADAPTACIÓN SOCIAL (PNFAS) UBICADO EN TÁMARA, F.M. , como ente designado por el Estado de Honduras, para salvaguardar los derechos fundamentales de protección a la integridad física de la s peticionaria s de la presente Garantía Constitucional de Hábeas Corpus, quien es se encuentra n privada s de su libertad en la Penitenciaría Nacional Femenina de Adaptación Social (PNFAS), por ello se instruye a las autoridades del Sistema Nacional Penitenciario a mantener las medidas de seguridad que le están siendo proporcionadas a la s peticionaria s , sin perjuicio de adoptar otras que sean necesarias para tal fin, ante el temor exteriorizado de algunas de las privadas de libertad entrevistadas, quienes exponen han sido amenazadas por otras compañeras del centro penitenciario, temor que ha aumentado, a raíz de los hechos suscitados el 23 de mayo del presente año dos mil vein te, en el que perdieron la vida seis (6) privadas de libertad; sin olvidar lo establecido en el artículo 59, en relación al artículo 68 de la Constitución de la República, al representar el ser humano el fin supremo de la sociedad y del Estado, reconociendo por ende la Constitución de la República el respeto a la integridad física, psíquica y moral de toda persona. - CONSIDERANDO (13 ) : Que el recurso de Exhibición Personal o Hábeas Corpus procede cuando por actos de la autoridad se vea vulnerado en forma arbitraria el derecho a la libertad individual o personal de los ciudadanos, en contravención a las normas legales y constitucionales establecidas; asimismo, contra aquellos actos de la autoridad pública que atenten contra la integridad física, síquica y moral de los ciudadanos en situación de privación de libertad. - Por todo lo cual, habiéndose constando que a la s Privada s de Libertad se le s están brindando las Medidas de Protección encaminadas a salvaguardar su integridad física, no procede decretar el cese de restricción o molestia alguna a favor de la libertad de la beneficiaria de la presente garantía; estimándose procedente, por tanto, declarar SIN LUGAR la presente garantía de Hábeas Corpus; no obstante a ello procede hacer hincapié, en cuanto a mantener y de ser necesario adoptar otras medidas de seguridad que sean necesarias a efecto de salvaguardar la integridad física de la s Privada s de Libertad del CENTRO PENITENCIARIO NACIONAL FEMENINO DE ADAPTACIÓN SOCIAL (PNFAS) UBICADO EN TÁMARA, F.M. , POR TANTO : La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 59, 80, 182, 303, 304, 313 atribución 5a. y 316 de la Constitución de la República; 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 5, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1o., 78 atribución 5ª y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9, 13, 14, 17, 19, 21, 24, 25, 26, 28, 29, 38, 39, 72, 119 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: I) DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE HÁBEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL impetrado por el señor J.F.J.R. , en su condición de Presidente de la Organización No Gubernamental de Desarrollo denominado Asociación de Jóvenes promotores y defensores de los Derechos Humanos (JOPRODEH) y P.E.F.S. , conocido también como R.F.S. ( nombre que P.E.F.S. ha adoptado y usado según información Ad-perpetuam inscrita en el registro de sentencias del Registro de la Propiedad y M. bajo número 89 del tomo 444 de fecha tres de abril de dos mil diecisiete), en su condición de Director Ejecutivo de la Organización No Gubernamental de Desarrollo ASOCIACIÓN DE DERECHOS HUMANOS COZUMEL TRANS, a favor de LAS PRIVADAS DE LIBERTAD DE LA PENITENCIARIA NACIONAL FEMENINA DE ADAPTACIÓN SOCIAL (PNFAS) por las razones que se dejan aquí señaladas . II) ORDENA: A las auto ridades del Instituto Nacional Penitenciario y a la Director a de la Penitenciaria Nacional Femenina de Adaptación Social (PNFAS), mantener las Medidas de Seguridad adoptadas a favor de la seguridad e integridad física de todas la s Privada s de Libertad de la PENITENCIARIA NACIONAL FEMENINA DE ADAPTACIÓN SOCIAL (PNFAS) , sin perjuicio de adoptar otras Medidas de Seguridad que sean necesarias para salvaguardar la integridad física de la s peticionaria s de la presente garantía de Hábeas Corpus, ante el temor exteriorizado por los hechos suscitados en fecha 23 de mayo del presente año 2020 . III) Como bien lo indica el J.E. en el Informe emitido, que las autoridades penitenciarias, en la medida de lo posible ante la situación que enfrenta el país a raíz de la Pandemia del COVID-19, se proceda a tramitar las peticiones de traslados que a fututo puedan presentarse y se realicen los traslados que se encuentran pendientes , a afecto de salvaguardar la vida e integridad fisca de las privadas de libertad. IV) Para el cumplimiento de esta sentencia la autoridad encargada de la administración del Sistema Penitenciario Nacional debe proceder de inmediato con el acatamiento de las recomendaciones indicadas, a partir de la no tificación del presente fallo a los recurrente s . El incumplimiento de esta sentencia dará lugar lo que en derecho corresponda conforme la Ley Sobre Justicia Constitucional. Y MANDA : Que para su efectiva ejecución se notifique el presente fallo a las autoridades del Instituto Nacional Penitenciario, como ente encargado de la organización, administración y funcionamiento del Sistema Penitenciario Nacional, enviando la correspondiente certificación, asimismo se notifique el presente f allo a la Directora de la Penitenciarí a Nacional Femenina de Adaptación Social (PNFAS) y una vez notificada y firme la presente sentencia, se proceda a su archivo en esta Sala de lo Constitucional. Redactó la Magistrada R.A.H.R..- NOTIFÍQUESE. - Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.”

Y para ser entregada a l a DIRECTORA DE LA PENITENCIARIA NACIONAL FAMENINA DE ADAPTACIÓN SOCIAL ( P NFAS) , de conformidad a lo or denado en la presente Sentencia, se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los tres ( 3 ) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020) , certificación de la Sentencia de fecha veinticinco ( 25 ) de noviembre del año dos mil veinte ( 2020 ), recaída en el Recurso de Exhibición Personal , registrado en este Tribunal bajo el número 0662-2020 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] Ver el artículo 182 de la Constitución de la República.

[2] Ver artículo 2 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, Decreto Legislativo No. 244-2003.

[3] DE LA RESOLUCIÓN DE OTRAS VIOLACIONES A LA LIBERTAD . Cuando en la exhibición personal se aleguen otras violaciones que guarden relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas y los hechos fueren conexos con el acto tenido como legítimo por constituir su causa o su finalidad, se resolverá también sobre estas violaciones.

[4] Ver folio 57 de los autos, Oficio INP-PNFAS-No-102-2020 emitido en fecha 9 de julio del año 2020.

[5] Ver folios del 52 al 55 de los autos, Informe que contiene el listado de las privadas de libertad que han sido trasladadas al Centro Penitenciario de Siria, El Porvenir por medidas de seguridad; asimismo el listado de privadas de libertad pendientes de traslado.

[6] Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, y entro en vigor en julio de 1978, publicado en La Gaceta No. 22287 del 1 de septiembre de 1977.

[7] Artículo 16, segundo párrafo de la Constitución de la República de Honduras.

[8] Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 39/46, de 10 de diciembre de 1984. Entrada en vigor el 26 de junio de 1987.

[9] Artículo 1, último párrafo de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional.

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