Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-837-20 de Supreme Court (Honduras), 21 de Octubre de 2020

PonenteLidia Álvarez Sagastume
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE LO CONSTITUCIONAL. - Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintiuno de octubre del dos mil veinte. - VISTAS : En Revisión las diligencias que contienen la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C. en fecha diez ( 10 ) de septiembre del año dos mil veinte (20 20 ) que declaró NO HA LUGAR el recurso de Exhibición Personal interpuesto por el Abogado L.F.S. , contra actuaciones del Centro Penal de E l Progreso, Yoro, alegando detención ilegal, en virtud de que en audiencia inicial no se le im puso ninguna medida cautelar de prisión preventiva, con relación a la causa instruida contra el señor E.J.M.M., por el delito de ASESINATO, en perjuicio del señor F.A.G.R.. - ANTECEDENTES : 1) En fecha dieciocho (1 8) de agosto del año dos mil veinte (2020) , el Abogado L.F.S. , compareció ante la Corte de Apelaciones Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C. , interponiendo recurso de Exhibición Personal a favor del señor E.J.M.M. , contra actuaciones del Centro Penal de E l Progreso, Yoro, alegando el peticionario que su representado se encontraba en detención ilegal , en virtud de que en audiencia inicial no se le im puso ninguna medida cautelar de prisión preventiva, con relación a la causa instruida contra el señor E.J.M.M., por el delito de ASESINATO, en perjuicio del señor F.A.G.R.. - ( Folio 1 de l os antecedente) . - 2) Que en la misma fecha , la Corte de Apelaciones Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C. , tiene por recibid a la acción Constitucional de H.C. o Exhibición Personal, promovida por el A....L.F.S. , a favor del señor E.J.M.M. , n ombrando en fecha dieciocho ( 18 ) de agosto del dos mil veinte (20 20 ) , como Juez Ejecutor a la Abogada I.M.E. , Defensor a P ú blic a de la Ciudad de San Pedro Sula .- (Folio 3 de los antecedente s ). - 3) Que en fecha diecinueve ( 19 ) de agosto del año dos mil veinte (20 20 ) , la Juez Ejecutor a nombrada , rindió el informe correspondiente ante la Corte de Apelaciones Penal de l a Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., consignando entre otros extremos, lo siguiente: Que constituida la Juez Ejecutora ante el Juzgado de Letras Seccional de E l Progreso, Yoro , solicitando se le pusiera a la vista el expediente n ú mero 252-20 en contra del señor E.J.M.M., al revisar se pudo constatar que en fecha once de agosto del presente año, se celebr ó audiencia inicial y en su parte resolutiva no apreci é la medida cautelar aplicada al señor E.J..I.M. , pero hay un oficio del J uzgado de Le tras de la Sección judicial de E l Progreso, Yoro, dirigido al señor Director del Centro Penal , con fecha trece de agosto del año dos mil veinte, donde se le informa que se le decret ó A uto de Formal Procesamiento con la medida cautelar de prisión preventiva , al señor E.J.M.M. , asimismo la Juez Ejecutora nombrada solicit ó entrevista con la J..J.H. , quien es la Juez asignada al caso, la cual manifestó que por un lapsus involuntario no se consign ó la aplicación de la medida cautelar de prisión preventiva en la resolución, pero si se hace referencia y se destaca que la medida fue debidamente motivada en el párrafo quinto de la resolución, donde se decreta el auto de formal procesamiento con la aplicación de la medida cautelar comprendida en el artículo 173 numeral 3 correspondiente a la prisión preventiva y ponía en conocimiento al Director del Centro Penal de la medida privativa de libertad.-Posteriormente , la Juez Ejecutora se traslad ó al Centro Penal de E l Progreso , Yoro, donde solicit ó a las autoridades un informe detallado de la detención del señor E.J.M..M., solicitando que se le pusiera a la vista para entrevistar al señor E.J.M. , el cual le manifestó que se encuentra bien y que ingres ó al Centro Penal en fecha nueve de agosto del año dos mil veinte.- Que a criterio de la Juez Ejecutora nombrada en el presente Recurso de H.C., no se ha cometido ninguna detención ilegal en virtud de que se encuentra en el oficio de fecha 31 de agosto del año en curso, emitido por la Juez de Letras de E l Progreso Yoro, en el cual se establece que se debe mantener recluido el señor E.J.M. , por haberle dictado auto de formal procesamiento con la medida cautelar de prisión preventiva según el artículo 173 numeral 3 del CCP, para lo cual se acompaña además de las copias de dichos oficios, el informe del Director del Centro Penal y copia de la audiencia inicial que en su numeral quinto claramente la Juez dicta el auto de formal procesamiento y la medida privativa de la libertad antes señalada y se encuentra ajustado a lo establecido en el Código Procesal Penal y en la Constitución de la República, que en base a los extremos expuestos anteriores este Juez Ejecutor RESUELVE : Declarar SIN LUGAR el Recurso de Exhibición Personal que interpuso el Abogado LUCIO FERRE RA a favor del señor E.J.M.M. . - (Folio 8 al 10 de la pieza de los Antecedentes ) .- 4 ) Que en fecha diez ( 10 ) de Septiembre del año dos mil veinte (20 20 ) , la Corte de Apelaciones Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C. FALLÓ: PRIMERO: DECLARAR NO HA LUGAR el recurso de Exhibición Personal o H.C. interpuesto por el Abogado L.F.S. , a favor del señor E.J.M.M. , contra actuaciones del CENTRO PENAL DE EL PROGRESO, YORO…” . (F. del 2 3 -2 6 de los antecedentes) . - 5 ) Que en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil veinte (20 20 ) , esta S. recibió para su revisión el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal de mérito , en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley So bre Justicia Constitucion al.- CONSIDERANDO (1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la S. de lo Constitucional, el conocimiento de las acciones de H.C. o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182 y 316 numeral primero de la Constitución de la República, en relación a lo preceptuado en los artículos 3 numeral primero y 13 de la Ley de Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. - CONSIDERANDO (2) : Que, viene bajo estudio revisor , la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil veinte (2020); en la acción de H.C. que promovi er a el A..L.F.S. , a favor del señor E..J.M.M..A. , contra actuaciones del DIRECTOR DEL CENTRO PENAL DE EL PROGRESO, YORO ; argumentando el garantista que en audiencia inicial no se le impuso ninguna medida cautelar de prisión preventiva al señor E.J.M.M. , con relación a la causa segui da en su contra por imputársele el delito de ASESINATO, en perjuicio del señor F.A.G.R. ; lo cual, según la sentencia que se revisa, no se enmarca en los presupuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional para su otorgamiento; bajo las siguientes consideraciones : a) Q ue la Jueza Ejecutora adjunt ó copia de la Audiencia Inicial, donde se motivó la imposición de la medida en párrafo quinto de la resolución, decretándose el auto de formal procesamiento con la aplicación de la medida cautelar comprendida en el artículo 173 numeral 3) del Código Procesal Penal ; por lo que estando allí ordenada la imposición de la medida, no se debió , sino a un lapsus calami , la no inclusión de la misma en la parte dispositiva. Tal error, se muestra como correctamente enmendable, de oficio o a petición de parte, acorde lo establecido en el artículo 142 párrafo último, Título IV, Capítulo II del Código Procesal Penal, referente a los actos y resoluciones judiciales. - CONSIDERANDO (3) : Que, asimismo, fundamentó la Corte de Apelaciones su resolución, en: b) C orroborarse que las actuaciones anteriormente motivadas se p us ier o n en conocimiento de l señor Director del Centro Pena l de Yoro, departamento de Yoro – quien obra aquí como autoridad denunciada - ; mediante comunicación librada a tal efecto, en fecha 13 de agosto de 2020; por medio de las cuales se comunicó que , en audiencia inicial de fecha 11 de agosto de 2020 , se le decretó al encausado la medida cautelar de prisión preventiva, por auto de for mal procesamiento a él impuesto por orden del Juzgado de Letras Seccional de El Progreso, Yoro ; lo cual fue corroborado con los demás documentos ínsitos en la foliada, anexos al Informe rendido por la Juez Ejecutora. - CONSIDERANDO (4) : Que, en el informe emitido por la Juez Ejecutora, se resuelve SIN LUGAR el Recurso de Exhibición Personal presentado, al considerar que la situación denunciada no se enmarca dentro de las situaciones que señalan los artículos 13 y 24 de la Ley sobre Justicia Constitucional, pudiéndose acreditar que la medida cautelar de prisión preventiva fue efectivamente impuesta a el encaus ado, según motivado en el caso; tal informe resultó aprobado por las consideraciones anteriormente señaladas . Cabe agregar que , acorde lo manifestado por la Juez Ejecutora y según Informe de la Juez de Letras competente, Abg. J.H. , dicha motivación resultó omisa en la parte dispositiva del auto, debido a un error material. No obstante, lo cual, consideraba se desprendía la aplicabilidad de la misma, del contenido del párrafo quinto de la resolución, donde se decreta el auto de formal procesamiento con la aplicación de la medida cautelar comprendida en el artículo 173 numeral 3) del Código Procesal Pena l , tal lo motivado en la sentencia que se revisa ; resultando del i nf orme de l a Juez Ejecutor a , Abg. I.M.E. , no verificarse el supuesto denunciado de encontrarse sometido el agraviado a una prisión o detención ilegal. - CONSIDERANDO ( 5 ) : Que resulta también aparente el franqueo de vías ordinarias al pretensor, conforme a lo establecido en la Ley Penal adjetiva, tanto para promover la modificación a la medida cautelar de prisión preventiva motivada y efectivamente impuesta; como para instar , en su caso, el saneamiento de los posibles defectos procesales que obr e n en la causa . Por todo lo cual, procede confirmar la sentencia desestimatoria de la exhibición personal o habeas corpus, venida en revisión. - POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, haciendo aplicación de los artículos Números 1, 4, 59, 60, 80, 82, 90, 182, 303, 304 y 316 numeral 1) de la Constitución de la República; 1, 5, 8, 25 y 27 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 74 y 78 atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; y, 1, 2, 3 numeral primero, 5, 13, 25, 26, 37, 38, 39 y 120 de la Ley de Justicia Constitucional, FALLA : CONFIRMANDO la sentencia que se revisa. Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la M..Á.S.. - Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V..- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O.C.A.H.R..F. y S..C.A.A.C. , S.S. Constitucional.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020), Certificación de la Sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinte (2020) recaída en el Recurso de Exhibición Personal Venido en Revisión, registrado en este Tribunal bajo el número 0837-2020 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintiuno de octubre del dos mil veinte.- VISTAS : En Revisión las diligencias que contienen la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C. en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil veinte (2020) que declaró NO HA LUGAR el recurso de Exhibición Personal interpuesto por el Abogado L.F.S. , contra actuaciones del Centro Penal de El Progreso, Yoro, alegando detención ilegal, en virtud de que en audiencia inicial no se le impuso ninguna medida cautelar de prisión preventiva, con relación a la causa instruida contra el señor E.J.M.M., por el delito de ASESINATO, en perjuicio del señor F.A.G.R..- ANTECEDENTES: 1) En fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil veinte (2020), el Abogado L.F.S. , compareció ante la Corte de Apelaciones Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., interponiendo recurso de Exhibición Personal a favor del señor E.J.M.M., contra actuaciones del Centro Penal de El Progreso, Yoro, alegando el peticionario que su representado se encontraba en detención ilegal, en virtud de que en audiencia inicial no se le impuso ninguna medida cautelar de prisión preventiva, con relación a la causa instruida contra el señor E.J.M.M., por el delito de ASESINATO, en perjuicio del señor F.A.G.R..- ( Folio 1 de los antecedente).-2) Que en la misma fecha, la Corte de Apelaciones Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., tiene por recibida la acción Constitucional de H.C. o Exhibición Personal, promovida por el A..L.F.S., a favor del señor E.J.M.M., nombrando en fecha dieciocho (18) de agosto del dos mil veinte (2020), como Juez Ejecutor a la Abogada I.M.E., Defensora Pública de la Ciudad de San Pedro Sula .- (Folio 3 de los antecedentes ).- 3) Que en fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil veinte (2020), la Juez Ejecutora nombrada, rindió el informe correspondiente ante la Corte de Apelaciones Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., consignando entre otros extremos, lo siguiente: “Que constituida la Juez Ejecutora ante el Juzgado de Letras Seccional de El Progreso, Yoro, solicitando se le pusiera a la vista el expediente número 252-20 en contra del señor E.J.M.M., al revisar se pudo constatar que en fecha once de agosto del presente año, se celebró audiencia inicial y en su parte resolutiva no aprecié la medida cautelar aplicada al señor E.J.M. , pero hay un oficio del Juzgado de Letras de la Sección judicial de El Progreso, Yoro, dirigido al señor Director del Centro Penal, con fecha trece de agosto del año dos mil veinte, donde se le informa que se le decretó Auto de Formal Procesamiento con la medida cautelar de prisión preventiva, al señor E.J.M.M. , asimismo la Juez Ejecutora nombrada solicitó entrevista con la J..J.H., quien es la Juez asignada al caso, la cual manifestó que por un lapsus involuntario no se consignó la aplicación de la medida cautelar de prisión preventiva en la resolución, pero si se hace referencia y se destaca que la medida fue debidamente motivada en el párrafo quinto de la resolución, donde se decreta el auto de formal procesamiento con la aplicación de la medida cautelar comprendida en el artículo 173 numeral 3 correspondiente a la prisión preventiva y ponía en conocimiento al Director del Centro Penal de la medida privativa de libertad.-Posteriormente, la Juez Ejecutora se trasladó al Centro Penal de El Progreso, Yoro, donde solicitó a las autoridades un informe detallado de la detención del señor E.J.M.M., solicitando que se le pusiera a la vista para entrevistar al señor E.J.M. , el cual le manifestó que se encuentra bien y que ingresó al Centro Penal en fecha nueve de agosto del año dos mil veinte.- Que a criterio de la Juez Ejecutora nombrada en el presente Recurso de H.C., no se ha cometido ninguna detención ilegal en virtud de que se encuentra en el oficio de fecha 31 de agosto del año en curso, emitido por la Juez de Letras de El Progreso Yoro, en el cual se establece que se debe mantener recluido el señor E.J.M. , por haberle dictado auto de formal procesamiento con la medida cautelar de prisión preventiva según el artículo 173 numeral 3 del CCP, para lo cual se acompaña además de las copias de dichos oficios, el informe del Director del Centro Penal y copia de la audiencia inicial que en su numeral quinto claramente la Juez dicta el auto de formal procesamiento y la medida privativa de la libertad antes señalada y se encuentra ajustado a lo establecido en el Código Procesal Penal y en la Constitución de la República, que en base a los extremos expuestos anteriores este Juez Ejecutor RESUELVE : Declarar SIN LUGAR el Recurso de Exhibición Personal que interpuso el Abogado LUCIO FERRERA a favor del señor E.J.M.M. .- (Folio 8 al 10 de la pieza de los Antecedentes).- 4) Que en fecha diez (10) de Septiembre del año dos mil veinte (2020), la Corte de Apelaciones Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C. FALLÓ: PRIMERO: DECLARAR NO HA LUGAR el recurso de Exhibición Personal o H.C. interpuesto por el Abogado L.F.S. , a favor del señor E.J.M.M. , contra actuaciones del CENTRO PENAL DE EL PROGRESO, YORO…”. (F. del 23-26 de los antecedentes).- 5) Que en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil veinte (2020), esta S. recibió para su revisión el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal de mérito , en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.- CONSIDERANDO (1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la S. de lo Constitucional, el conocimiento de las acciones de H.C. o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182 y 316 numeral primero de la Constitución de la República, en relación a lo preceptuado en los artículos 3 numeral primero y 13 de la Ley de Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión.- CONSIDERANDO (2) : Que, viene bajo estudio revisor, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil veinte (2020); en la acción de H.C. que promoviera el Abogado L.F.S. , a favor del señor E.J.M.M. , contra actuaciones del DIRECTOR DEL CENTRO PENAL DE EL PROGRESO, YORO ; argumentando el garantista que en audiencia inicial no se le impuso ninguna medida cautelar de prisión preventiva al señor E.J.M.M. , con relación a la causa seguida en su contra por imputársele el delito de ASESINATO, en perjuicio del señor F.A.G.R. ; lo cual, según la sentencia que se revisa, no se enmarca en los presupuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional para su otorgamiento; bajo las siguientes consideraciones: a) Que la Jueza Ejecutora adjuntó copia de la Audiencia Inicial, donde se motivó la imposición de la medida en párrafo quinto de la resolución, decretándose el auto de formal procesamiento con la aplicación de la medida cautelar comprendida en el artículo 173 numeral 3) del Código Procesal Penal; por lo que estando allí ordenada la imposición de la medida, no se debió, sino a un lapsus calami, la no inclusión de la misma en la parte dispositiva. Tal error, se muestra como correctamente enmendable, de oficio o a petición de parte, acorde lo establecido en el artículo 142 párrafo último, Título IV, Capítulo II del Código Procesal Penal, referente a los actos y resoluciones judiciales.- CONSIDERANDO (3) : Que, asimismo, fundamentó la Corte de Apelaciones su resolución, en: b) Corroborarse que las actuaciones anteriormente motivadas se pusieron en conocimiento del señor Director del Centro Penal de Yoro, departamento de Yoro – quien obra aquí como autoridad denunciada -; mediante comunicación librada a tal efecto, en fecha 13 de agosto de 2020; por medio de las cuales se comunicó que, en audiencia inicial de fecha 11 de agosto de 2020, se le decretó al encausado la medida cautelar de prisión preventiva, por auto de formal procesamiento a él impuesto por orden del Juzgado de Letras Seccional de El Progreso, Yoro; lo cual fue corroborado con los demás documentos ínsitos en la foliada, anexos al Informe rendido por la Juez Ejecutora.- CONSIDERANDO (4) : Que, en el informe emitido por la Juez Ejecutora, se resuelve SIN LUGAR el Recurso de Exhibición Personal presentado, al considerar que la situación denunciada no se enmarca dentro de las situaciones que señalan los artículos 13 y 24 de la Ley sobre Justicia Constitucional, pudiéndose acreditar que la medida cautelar de prisión preventiva fue efectivamente impuesta a el encausado, según motivado en el caso; tal informe resultó aprobado por las consideraciones anteriormente señaladas. Cabe agregar que, acorde lo manifestado por la Juez Ejecutora y según Informe de la Juez de Letras competente, Abg. J.H. , dicha motivación resultó omisa en la parte dispositiva del auto, debido a un error material. No obstante, lo cual, consideraba se desprendía la aplicabilidad de la misma, del contenido del párrafo quinto de la resolución, donde se decreta el auto de formal procesamiento con la aplicación de la medida cautelar comprendida en el artículo 173 numeral 3) del Código Procesal Penal, tal lo motivado en la sentencia que se revisa; resultando del informe de la Juez Ejecutora, Abg. I.M.E., no verificarse el supuesto denunciado de encontrarse sometido el agraviado a una prisión o detención ilegal.- CONSIDERANDO (5) : Que resulta también aparente el franqueo de vías ordinarias al pretensor, conforme a lo establecido en la Ley Penal adjetiva, tanto para promover la modificación a la medida cautelar de prisión preventiva motivada y efectivamente impuesta; como para instar, en su caso, el saneamiento de los posibles defectos procesales que obren en la causa. Por todo lo cual, procede confirmar la sentencia desestimatoria de la exhibición personal o habeas corpus, venida en revisión.- POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, haciendo aplicación de los artículos Números 1, 4, 59, 60, 80, 82, 90, 182, 303, 304 y 316 numeral 1) de la Constitución de la República; 1, 5, 8, 25 y 27 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 74 y 78 atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; y, 1, 2, 3 numeral primero, 5, 13, 25, 26, 37, 38, 39 y 120 de la Ley de Justicia Constitucional, FALLA : CONFIRMANDO la sentencia que se revisa. Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la M..Á.S..- Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V..- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O.C.A.H.R..F. y S..C.A.A.C. , S.S. Constitucional.-Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020), Certificación de la Sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinte (2020) recaída en el Recurso de Exhibición Personal Venido en Revisión, registrado en este Tribunal bajo el número 0837-2020 .- Firma y Sello

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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