Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-911-10 de Supreme Court (Honduras), 25 de Noviembre de 2020

PonenteJorge Abilio Serrano Villanueva
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veinticinco de noviembre de dos mil veinte. VISTA : Para dictar Sentencia de Recurso de Exhibición Personal interpuesto por los Abogados MARIO I.P.M. y C.G.P.G., favor de la señora P.S.E.P. , contra actuaciones del Director de la Penitenciaria Nacional Femenina de Adaptación Social, exponiendo los peticionarios que la agraviada es vulnerable ante el contagio del Covid- 19, solicitando se le sustituya la medida cautelar de Prisión Preventiva por arresto domiciliario . A N T E C E D E N T E S 1)Que en fecha cuatro (4) de junio del año dos mil veinte (2020) , comparecieron ante el Juzgado de Letras de lo Penal del Departamento de F.M., los Abogados MARIO I.P.M. y CESAR G.P.G., i nterponiendo recurso de Exhibición personal a favor de la señora P.S.E.P. , contra actuaciones del Director de la Penitenciaria Nacional Femenina de Adaptación Social, exponiendo los peticionarios que la agraviada es vulnerable ante el contagio del Covid- 19 solicitando se le sustituya la medida cautelar de Prisión Preventiva por arresto domiciliario . .. ( folio 1 al 12 de la pieza del Recurso), 2) Que en la misma fecha , el Juzgado de Letras de lo Penal del Departamento de F.M., tiene por admitido el Recurso de Exhibición Personal presentado, asimismo nombró al Abogado M.A.A.M. , como J.E., a efecto de que rindiera un informe sobre los extremos consignados en el presente recurso. (Folio 19 al 23 de la pieza del Recurso). 3) Que en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veinte (2020), el J.E. Abogado M.A.A.M., en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió su informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: PRIMERO: Que en fecha cinco de junio del año dos mil veinte, el J.E. nombrado tiene por recibida la comunicación judicial con procedencia del Juzgado de Letras de lo Penal de F.M., donde se le nombra como J.E. y emita informe ante dicho Juzgado sobre los extremos antes mencionado.- SEGUNDO : Que en fecha ocho de junio del año dos mil veinte, el J.E.A..M.A.A.M., se constituyó en las instalaciones de la Penitenciaria Nacional Femenina de Adaptación Social (PNFAS), donde se entrevisto con la Comisionada de Policía NOLVIA C.S.H. , para que en un término de 24 horas informe al suscrito J.E. en relación a lo que motiva en presente recurso de Exhibición.- TERCERO: Que en fecha ocho de junio del año dos mil veinte el J.E. solicitó se le pusiera a la vista a la privada de libertad señora P.S.E.P., quien manifiesta que ingreso a dicho Centro Penitenciario en fecha once (11) de febrero del año dos mil veinte (2020), por el delito de LAVADO DE ACTIVOS en perjuicio de LA ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS, por lo que se le dicto auto de formal procesamiento y la medida cautelar de prisión preventiva, por el delito de Lavado de Activos, Manifiesta que el único problema de salud que tiene es Asma Bronquial y que toma capsulas anti-asma, salbutamol y furmicot con una dosis diaria y en cuanto a las medidas de bio-seguridad respecto al Covid- 19 el Centro Penal ha fumigado en dos ocasiones y en cuanto a los implementos personales de bioseguridad se los proporciona su familia, manifiesta también que no ha recibido ningún trato cruel, inhumano, maltrato físico, verbal o psicológico por ninguna autoridad ni reclusa , lo que si le preocupa es su seguridad debido a lo que sucedió 15 días atrás en donde hubieron personas muertas y para finalizar la entrevista solicita se le cambien la medida cautelar a prisión preventiva a otras menos gravosa.- CUARTO: Que en fecha ocho de junio del año dos mil veinte, el J.E. procedió a requerir al señor Juez de Letras con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, Abogado C.D.A.E., para que rinda informe, quien en expreso en su informe que en fecha diez de febrero del año dos mil veinte, se presento en dicho despacho requerimiento fiscal contra los encausados P.S.E.P. y OTROS , por el delito de LAVADOS DE ACTIVOS en perjuicio de LA ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS , poniéndose a la orden del juzgado la señora P.S.E.P. , en fecha 14 de febrero del 2020, donde se le decreto auto de formal procesamiento y a medida cautelar contenida en el articulo 173 numeral 3 del código Procesal Penal, consistente en la Prisión Preventiva por el presupuesto legitimador del peligro de fuga de la acusada, posible obstrucción en la investigación, falta de arraigo suficiente de la imputada, la gravedad de las penas a imponer como resultado del proceso, la importancia del daño que se deba indemnizar además por la reforma del artículo 184 del Código Procesal Penal.- QUINTO: Una vez analizadas las actuaciones por este suscrito Juez ejecutor y confrontados con la petición de los recurrentes se ha logrado establecer que la privada de libertad señora P.S.E.P., se encuentra recluida en la Penitenciaría Nacional Femenina de Adaptación Social (PNFAS) ubicada en la aldea de T. por el delito de LAVADO DE ACTIVOS , en perjuicio de LA ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS, que según dictamen emitido por la doctora MERAR AVILES, medico asistencial de dicha penitenciaria Nacional Femenina quien evaluó a la privada de libertad P.S.E.P., quien estableció que la privada de libertad, padece de Asma Bronquial controlada desde la infancia actualmente manejada con salbutamol 1 puff c/8 , Becometasona 1 puff c/12h, anti asma 1 tableta c/día , loratadina 1 tableta cada día, síndrome de Colon irritable tratado con dieta hipo grasa y fibra natural, antecedentes quirúrgicos de cesaria hace 16 años por posición transversa. La paciente ha sido atendida por crisis de asma bronquial, sospechosa de HTA (monitoreada) .- Asimismo la garantía de H.C. tiene como propósito tutelar el derecho constitucional de la libertad personal en su más amplio sentido, tiene como finalidad una función reparadora, correctiva o preventiva encaminada a tomar las medidas necesarias e inmediatas con el propósito de hacer cesar las violaciones a la libertad personal buscando con ello la reintegración al orden constitucional cuando este ha sido desconocido o violado por autoridad pública o personas de cualquier índole, no siendo con ello el presente caso que nos ocupa ya que la ciudadana P.S.E.P., en todo momento le han sido respetados sus derechos y Garantías Constitucionales plasmados en la Constitución de la República y demás leyes POR TANTO : Este J.E. en nombre del Estado de Honduras en aplicación de los artículos 80, 182, 303 y 307 de la Constitución de la República 11, 13,17,18,24,26,33,38, de la Ley Sobre Justicia Constitucional RESUELVE : 1.- DECLARANDO SIN LUGAR el presente Recurso de H.C. o Exhibición Personal promovido por los Abogados MARIO I.P.M. y C.G.P.G. , a favor de la ciudadana P.S.E.P..- 2.- Que se remita el presente informe al Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa departamento de F.M., con sus antecedentes para los efectos legales pertinentes…” 4) Que en fecha doce (12) de octubre de dos mil veinte (2020) , el referido Juzgado remitió los antecedentes del presente recurso a esta S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de haberse inhibido de seguir conociendo de dicho trámite. (Folio 62 del presente Recurso) CONSIDERANDO (1): Que es atribución de la Corte suprema de Justicia, a través de la S. de lo constitucional resolver la Garantía de Exhibición Personal según lo preceptuado en los artículos 313 numeral 3) y 5) en relación directa con el 182 de la Constitución de la República; de igual forma a lo previsto en el artículo 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto 244-2003. CONSIDERANDO (2): Que la acción de Exhibición Personal es una garantía constitucional de carácter excepcional, en la que toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla como lo establece el artículo 182 Constitucional en correspondencia con lo citado en el artículo 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, debiendo adoptarse sin demora las medidas necesarias para la averiguación del caso concreto, tomando en cuenta que es deber del Estado garantizar la libertad personal y la integridad de la persona humana, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO (3): Que la S. conoce el Recurso de Exhibición Personal, presentado ante el Juzgado de Letras de lo Penal Sección Judicial de Tegucigalpa, Departamento de F.M. por los abogados privados M.I.M. y C.G.P.G. a favor de la privada de libertad P.S.E.P. , quien se encuentra recluida en la Penitenciara Nacional Femenina de Adaptación Social (PNFAS), que en su extenso recurso entre otros aspectos, motivan que su representada se encuentra con enfermedades base que podrían resultar mortal y poner en riesgo su salud y por ende su vida, por enfermedades de tipo respiratorio, de la tercera edad, diabetes, hipertensión y otras preexistentes, debido a que el centro donde se encuentra privada de libertada no hay condiciones por el hacinamiento y falta de medidas de seguridad para evitar un contagio por Covid-19. Asimismo que han solicitado el cambio de la medida cautelar de prisión preventiva sustituyéndola por otras del artículo 173 del Código Procesal Penal y evitar riesgo para preservar la vida de su representada; todo en función de las leyes penales nacionales y pactos, convenciones internacionales de las que Honduras es signataria, por lo que solicitan que el juez ejecutor verifique asociado de un facultativo de medicina las condiciones de insalubridad y hacinamiento del centro penal donde se encuentra recluida su representada, para garantizar y asegurar el goce al derecho a la salud e igualdad de condiciones y se proceda a excarcelar a su representada y se aplique la modificación al artículo 184 y se sustituya la medida cautelar de prisión preventiva por el arresto domiciliario en virtud de padecer enfermedades preexistentes, o en su defecto se ordene con carácter de urgente que se implementen las audiencia de revisión de manera virtual conforme al artículo 56 Código Procesal Penal y garantizar el derecho fundamental de la salud. CONSIDERANDO (4): Que la en fecha cinco de junio del corriente año el Juzgado dio por admitido el recurso y nombra como J.E. al abogado M.A. , Defensor Público de esta Sección Judicial, instruyendo que proceda con las investigaciones para constatar los hechos relatados en el escrito, requerir de las autoridades todo lo necesario por lo urgente del caso y al día siguiente hábil rendido el informe remitir lo actuado a la S. Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, librándose la correspondiente comunicación con las inserciones de estilo. CONSIDERANDO (5): Que a folio 52 se visualiza el acta de requerimiento a la Directora de la Penitenciaria Nacional Femenina (PNFAS) sobre los hechos denunciados en el Recurso de Exhibición sobre la situación de la privada de libertad, P.S.E. pacheco para que rinda el informe respectivo en el termino de 24 horas, que se tiene conocimiento de la sintomatología que presenta la privada de libertad sobre hipertensión, que por problemas del confinamiento por COVID 19 no se le ha podido realizar una placa de Rayos X y que su vida corre grave riesgo por la pandemia según los hechos plasmados en el recurso de H.C.; igualmente se refleja a folio 54 el acta de requerimiento a J.A.C.D.A.E. del Juzgado Penal Con Jurisdicción N acional para que rinda informe sobre la situación legal de la privada de libertad sobre el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de Lavado de Activos en perjuicio de la Economía del Estado de Honduras, informe que deberá rendirse con todos los pormenores del juicio, considerando su estado de inocencia y señalando el Hospital Militar como el lugar donde se encuentra el expediente de salud de la imputada. CONSIDERANDO (6): Que se visualiza a folio 55 de autos, el informe rendido por el Juez de Letras Penal Con Jurisdicción Nacional, que entre otros conceptos revela, que el 10 de febrero del 2020 se presento requerimiento fiscal ante ese despacho contra P.S.E.P. y Otro por el delito de Lavado de Activos contra la Economía del Estado de Honduras; el 11 de febrero del mismo año, se puso a la orden de ese Juzgado a los acusados realizándose la audiencia de declaración de imputado, decretándose detención judicial contando con la presencia de las agentes fiscales del Ministerio Público 1..2..3..4… y 5… decretándose detención judicial por el termino de 6 días para inquirir, señalando para el día viernes 14 de febrero del 2020 audiencia inicial. Que en la fecha señala (14-2-2020) de audiencia inicial se conto con la presencia de los imputados y los fiscales del Ministerio Público, asimismo presentes los defensores privados de los encausados, decretándoseles auto de formal procesamiento y la medida cautelar de prisión preventiva por el presupuesto legitimador del peligro de fuga de la acusada, posible obstrucción en la investigación, falta de arraigo suficiente de la imputada, la gravedad de las penas a imponer como resultado del proceso, la importancia del daño que se deba indemnizar, además por la reforma al artículo 184 del Código Procesal Penal, del Decreto 56-2013, en sus párrafos sexto y séptimo numeral 19, que prohíbe la sustitución de la medida de la prisión preventiva por otra medida cautelar en los delitos cometidos por miembros del crimen organizado en los delitos de: 19) Lavado de Activos, en este caso de autos, dicha medida cautelar de prisión preventiva la deberá cumplir la imputada P.S.E.P. en la Penitenciaría Nacional Femenina de Adaptación Social (PNFAS), resolución de la cual quedaron notificados el ente fiscal, la defensa privada en estrado, en fecha 15 de febrero del año 2020. En fecha 17 de febrero del 2020, se presentó ante la Secretaria de ese Despacho Recurso de Reposición por los abogados M.A.C.R. y O.A.C.R. , defensores privados de los encausados P.S.E.P. y Otro, mismo que se encuentra en trámite. En fecha 19 de febrero del 2020 se presentó ante dicho despacho Recurso de Apelación por los mismos defensores privados a favor de los encausados encontrándose en trámite. El 24 de febrero del 2020 se presentó en la Secretaria del Despacho contestación de agravios interpuesto por los abogados D.M. y H.C., en su condición de Fiscales del Ministerio Público. CONSIDERANDO (7) : Que a folio 57 de las diligencias, se encuentra el informe rendido por la Directora de La Penitenciaria Nacional Femenina de Adaptación Social (PNFAS), en el que señala que se puso a la vista la acusada, se anexa el informe médico de la evaluación realizada por la Dra. M.A., Medico Asistencial del Centro Penal. Informa que ingreso a la dicha penitenciaria el 11 de febrero del 2020 por el delito de Lavado de Activos en perjuicio de la Economía del Estado de Honduras, a la orden del Juzgado de Letras Penal con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal. Que se informo por parte del Juzgado que a la privada de libertad se le dicto auto de formal procesamiento y la media cautelar de prisión preventiva por el señalado delito; que está ubicada en el área destinada para privadas de libertad que gozan de medidas de seguridad otorgadas por los diferentes entes judiciales; asimismo se señala en el informe una serie de medidas de seguridad que se adoptan para evitar contagios por COVID-19 en relación a la privada de libertad P.S.E.P. , señalando cada una de ellas. El informe médico de fecha 11 de febrero del 2020, concluye que el estado general del paciente, hemodinamicamente normal, a febril, tolerando vía oral, lucida, consciente y orientada, glasgau 15/15. Antecedentes personales, Asma Bronquial controlada desde la infancia, manejada con salbutamol, 1 puff c/8hrs. Bectametasona 1 puff c/12 hrs. Anti asma 1 tableta c/di, loratadina 1 Tab/c/dia. Síndrome de Colon Irritable, tratada con dieta hipo grasa y fibra natural. Antecedente Quirúrgico, Cesárea hace 16 años por posición transversal. La paciente ha sido atendida por crisis de asma bronquial, sospecha de HTA (monitoreadas), colon irritable. Patologías controladas y resueltas sin complicaciones. DIAGNOSTICO : 1. Asma Bronquial controlado. 2. Síndrome de Colon Irritable. Tratamiento: Medicamentos proporcionados y control de dieta (relacionan medicamentos). Entrevista Personal con la Privad ade Libertad: Se identifica con tarjeta de Identidad No.0801-1970-04258, P.S.E.P.. Para constar su integridad física y medica, medidas contra la pandemia, control médico, sus padecimientos, medicamentos, situación alimentaria y otros. Expresa que esta privada de libertad por supuesto delito de Lavado de Activos en Perjuicio de la Economía del Estado de Honduras, que sus abogados le informaron que su causa se encuentra con un Recurso de Apelación contra el Auto de Formal Procesamiento, que está en dicho centro penal desde e 11 de febrero del 2020, que el único problema que tiene de salud es de asma bronquial, que está tomando medicamentos; que en cuanto a las medidas de bio-seguridad para evitar contagio covid 19, el Centro Penal ha fumigado, que los implementos como mascarilla, gel de manos, spray lysol, son proporcionados por sus familiares; en el trato nunca he recibido trato cruel, inhumano, maltrato físico, verbal o psicológico por ninguna autoridad ni reclusas, lo que siento es temor por la seguridad debido a lo ocurrido hace 15 días, hubieron personas muertas, y lo que solicito es el cambio de medidas, de la prisión preventiva por otra medida menos gravosa. CONSIDERANDO (8): Consta en autos la investigación realizada por el J.E. así como la ampliación del informe rendido de conformidad a los autos tanto de admisión como de requerimiento para la conclusión del informe, cuyas actuaciones ultiman que se declare No Ha Lugar la Acción de Exhibición Personal , que la privada de liberad P.S.E.P., está recluida en la Penitenciaría Nacional Femenina de Adaptación Social, por el delito de Lavado de Activos en Perjuicio del Estado de Honduras a la orden del Juzgado de Letras con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal. Que el 11 de febrero del 2020 en Audiencia de Declaración de Imputada se le decreto detención judicial y el 14 de febrero del 2020 en Audiencia Inicial Imputado se le decreto Auto de Formal Procesamiento y se le decreto la Medida Cautela de Prisión Preventiva. Que según artículo 184 del Código Procesal Penal reformado por Decreto 56-2013 donde se prohíbe la sustitución de medida cautelar de prisión preventiva por otra medida, en delitos cometidos por miembros del crimen organizado entre los cuales se encuentra el Lavado de Activos. En fecha 1 y 19 de febrero 2020 fue recurrida la resolución donde se decreta auto de formal procesamiento a través de los recursos de reposición y apelación los que están en trámite; No existe asidero legal tanto en la Constitución de la República como en la Ley Sobre Justicia Constitucional para que pueda prosperar el Recurso de H.C. o Exhibición Personal, de la investigación se deduce que a la señora P.S.E.P. se le sigue un proceso penal en el que se le han respetado todos su derechos y garantías así como las libertades fundamentales consagradas en la Constitución y Código Procesal Penal; tiene todas las condiciones necesarias para garantizar su derecho a la salud, asistencia médica oportuna, así como las medidas de prevención que se han tomado para evitar contagio y propagación por Covid 19, según se desprende del dictamen médico extendido por la Dra. del Centro Penal concluyendo su buen estado general de salud y diagnostico respectivo así como el tratamiento que se le brinda. Diagnóstico: asma bronquial y síndrome de colon irritable; tratamiento Salbutamol 1 puff c/8hras, beclometasona 1 puff c/12 hrs. Anti asma 1 tab c/dia vo. Loratadina 1 tab c/dia v.o. Fibra natural v.o. c/día, dieta hipo grasa; consta demás que la privada de libertad se encuentra ubicada en el área destinada para las privadas que gozan de medidas de seguridad otorgadas por los diferentes entes judiciales del país. Se señalan las medidas de seguridad implementadas, así como una serie de medidas de bio-seguridad para evitar el contagio por covid-19. En cuanto a la petición por los apoderados legales de la imputada, relativa al cambio de la medida cautelar de prisión preventiva por una menos gravosa como arresto domiciliario, ésta solicitud se sale de la atmosfera de las atribuciones que le otorga la ley al suscrito juez ejecutor, esta le corresponde única y exclusivamente al órgano jurisdiccional que conoce de la causa mediante auto motivado en el que se justifique la concurrencia de los presupuestos legitimadores o de forma oficiosa. Y siendo que la garantía de habeas corpus o exhibición personal es de carácter excepcional y extraordinaria de conformidad al artículo 182 en concordancia con el 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, que la acción puede ser invocada por cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de esta y tiene por objeto restitución o aseguramiento de la libertad o de hacer cesar los tormentos, torturas, tratos crueles, inhumanos, degradantes, vejámenes, exacciones ilegales o demás coacciones restricciones o molestias causadas. Asimismo, tiene como finalidad tutelar el derecho constitucional de la libertad personal en su más amplio sentido, teniendo como finalidad una función reparadora, correctiva o preventiva, encaminada a tomar las medidas necesarias e inmediatas con el propósito de hacer cesar las violaciones a la libertad personal buscando con ello la reintegración al orden constitucional cuando ha sido desconocido o violado por autoridad pública o personas de cualquier índole, lo que no concurre en el presente caso que nos ocupa, ya que a la ciudadana P.S.E.P. en todo momento le han sido respetadas sus garantías y derechos constitucionales. CONSIDERANDO (9) : Q ue de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, se declarara con lugar la exhibición personal, cuando se constate la violación de alguno (s) de los supuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de esta Ley. En caso contrario se declarará sin lugar. El artículo 13.1 de esta ley, preceptúa que procede el habeas corpus: a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo del goce de su libertad; y b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. - Artículo 24. Las privaciones de libertad se consideran arbitrarias e ilegales: 1) Toda orden verbal de prisión o arresto, salvo si tiene como finalidad impedir la inminente comisión de un delito, la fuga de quienes hayan participado en aquel o evitar daños graves a las personas o a la propiedad; 2) Toda orden de prisión o arresto que no emane de autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por motivos que no hayan sido previamente establecidos en la ley; y 3) Toda detención o arresto que no se cumpla en los centros destinados para el efecto por el Estado.- CONSIDERANDO (10): Que el Recurso de H.C. tiene como finalidad la protección de la libertad personal y la integridad y seguridad personales, el principio del procedimiento está en la inmediatez de la protección de conformidad al artículo 26 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, así como a la observancia de los instrumentos internacionales de los que Honduras es signataria en materia de Derechos Humanos; es así, que visto lo expresado por la J.E.a y que declara no lugar la acción de exhibición personal, por no concurrir los presupuestos de los articulo 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, así como la petición planteada por los recurrentes, de modificar la medida cautelar de prisión preventiva por arresto domiciliario en su casa de habitación, dicha petición le corresponde única ye exclusivamente al órgano jurisdiccional que conoce de la causa, resolver mediante auto motivado en el que se justifiquen los presupuestos legitimadores para modificar la media cautelar ya sea a petición de parte o de forma oficiosa. CONSIDERANDO (11): Que examinada toda la documentación así como los informes rendidos, se observa que a la imputada se le sigue proceso por el delito de Lavado de Activos en perjuicio de la Economía del Estado de Honduras , observándose que se ha respetado el debido proceso, así como el respeto a las garantías individuales consignadas en la Constitución de la República; según se desprende de autos, la imputada se encuentra privada de libertad en la Penitenciaría Nacional Femenina de Adaptación social, cumpliendo la medida cautelar de prisión preventiva, impuesta por autoridad competente mediante un debido proceso penal; si bien los recurrentes han solicitado ante el órgano jurisdiccional que conoce de la causa, el cambio de medida cautelar de prisión preventiva por otra menos gravosa, es éste el que tiene que resolver de conformidad a los presupuestos legitimadores de conformidad con la ley. Que el artículo 184 del Código Procesal Penal, contenido en el Decreto 56-2013 en sus párrafos sexto y séptimo numeral 19, señala: Que se prohíbe la sustitución de medida de la prisión preventiva por otra medida cautelar en los delitos cometidos por miembros del crimen organizado en los delitos de: 19) Lavado de Activos , delito por el cual se le sigue proceso a la privada de libertad como ha quedado constatado. En cuanto a los recursos de reposición y apelación interpuestos por los defensores privados de la imputada, estos se encuentran en trámite, así como la contestación de agravios presentada por los agentes fiscales del Ministerio Público; se descarta con lo investigado, que este en riesgo la salud y por ende la vida de la privada de libertad, su estado de salud es estable, diagnosticada con asma bronquial controlada y colon irritable, con su respectivo tratamiento, lo que muestra que no padece de enfermedad terminal alguna, como lo presumían los recurrentes, que en el centro penitenciario se implementan todas las medidas de bioseguridad como ha quedado evidenciado, igualmente se comprobó con la entrevista a la privada de libertad P.S.E.P., que no está siendo objeto de tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión, en tal sentido, no le comprenden a la imputada los presupuestos señalados en el artículo 182 de la Constitución de la República así como el 13 y 24 de la Ley sobre Justicia Constitucional; de tal manera, que con todo lo desarrollado y los documentos anexados, la S. concluye que se declare No Ha Lugar el Recurso de H.C. o Exhibición Personal de conformidad a lo expresado en los considerados del fallo. CONSIDERANDO (12): Que por todo lo anteriormente relacionado, esta S. es del criterio que se proceda a declarar sin lugar la presente acción , al no concurrir una detención ilegal en contra de la supuesta agraviada, su condición jurídica es de procesada, hay evidencia justificada de las acciones instadas por los defensores privados ante el órgano jurisdiccional que conoce de la causa, estando pendiente de resolver entre estos, los recursos señalados, sin dejar de apreciar que la situación de emergencia que vive el país y el mundo entero no puede ser ignorada para efecto de cumplimiento de plazos; cabe recordar a los recurrentes que la Acción Constitucional de H.C. tiene como finalidad proteger el derecho a la vida y a la libertad individual; los ciudadanos pueden presentar un H.C. en defensa de sus garantías constitucionales para proteger sus derechos, no está previsto como un recurso de instancia, su objeto es hacer valer los derechos del agraviado ante una detención ilegal o arbitraria y hacer cesar toda conducta o acción encaminada o emergente de una violación de derechos individuales, no siendo este el caso como se constata de las investigaciones. POR TANTO : La S. de lo Constitucional, en nombre de la Corte Suprema de Justicia, e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos, en aplicación de los artículos 80, 82, 182, 303, 304, 313 numerales 5, 316 numeral 1) de la Constitución de la República; Decreto 56-2103 que contiene la reforma del artículo 184 del Código Procesal Penal; 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9 y 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 1, 74, 78 numeral 5) de la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales; 9 numeral 1), 10 numeral 1), 12, 13, 14, 17, 19, 24, 25, 26, 31, 34, 37, 38 y 70 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA : Declarar Sin Lugar , el Recurso de Exhibición Personal o H.C. promovido por los abogados M.I.P.M. y C.G.P.G. en su condición de Defensores Privados a favor de la señora P.S.E.P., quien cumple la medida cautelar de Prisión Preventiva en la Penitenciaría Nacional Femenina de Adaptación Social (PNFAS), centro destinado por el Estado de Honduras. Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente sentencia, se proceda al archivo de las presentes diligencias . Redactó el M..S.V. .- NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. J.A.S.V. . PRESIDENT E DE LA SALA CONSTITUCIONAL. L.Á.S. . J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. FIRMA Y SELLO. C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

S e extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los siete días del mes de diciembre de dos mil veinte , certificación de la sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinte , recaída en el Recurso de Exhibición Personal bajo el número SCO- 91 1 -20 20 .

C.A.A.C.

SECRET ARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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