Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-862-20 de Supreme Court (Honduras), 28 de Octubre de 2020

PonenteReina Auxiliadora Hércules Rosa
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil veinte. VISTA: En Revisión las diligencias que contienen la sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LA SECCION JUDICIAL DE COMAYAGUA, DEPARTAMENTO DE COMAYAGUA , de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020), que resolvió el recurso presentado por el Abogado O.A.T.A. , a favor de la señora E.B.M.R., contra actuaciones del JUZGADO DE EJECUCION DE LA SECCION JUDICIAL DE LA ESPERANZA, DEPARTAMENTO DE INTIBUCA , exponiendo el peticionario que: “… la agraviada se encuentra recluida en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA ESPERANZA, INTIBUCA, donde guarda efectiva prisión desde el quince (15) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), en base al artículo 621 en relación con el 615 al ser condenada por el delito de ESTAFA CONTINUADA en base al artículo 365 que establece una pena a dicho delito de 2 a 4 años y ella se apegó al beneficio de la reducción de la pena al aceptar estricta conformidad por lo tanto es procedente su revisión o la aplicación del artículo 82 del código penal vigente…”. A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) , compareció ante la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el A..O.A.T.A. , interponiendo recurso de exhibición personal a favor de la señora E.B.M.R., para que se le mantenga en el goce de los derechos y garantías que la Constitución establece, violados en perjuicio del Derecho a la libertad de la persona, la dignidad, la honradez y la honorabilidad en perjuicio de los derechos de la representada; asimismo, en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020), la presente S. Resolvió: (SIC) 1º DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE MERITO; 2º REMITIR DE INMEDIATO LAS PRESENTES DILIGENCIAS A LA CORTE DE APELACIONES SECCIONAL DE COMAYAGUA, DEPARTAMENTO DE COMAYAGUA, para los efectos legales consiguientes; A PREVENCION DESIGNAR COMO EJECUTOR AL ABOGADO RANDAL D.P.M., Defensor Público de la ciudad de La Esperanza, Departamento de Intibucá , quien deberá requerir de la autoridad recurrida el informe pertinente dentro del plazo y con las formalidades establecidas en el artículo 26 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; debiendo de manera inmediata constituirse al lugar de detención de la señora E.B.M. REDONDO a efecto de constatar los hechos alegados por la recurrente, haciendo cesar de manera inmediata cualquier tormento, tortura, vejamen, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual, asimismo constatar la legalidad a que obedece su detención. Debiendo emitir sus conclusiones e informe sobre lo actuado dentro de un plazo prudencial ante la Corte de Apelaciones Seccional de Comayagua, Departamento de Comayagua. Para lo cual, líbrese la respectiva comunicación con las inserciones de estilo, a la cual se deberá acompañar copia simple del escrito de interposición del presente recurso.- (F. 1–5 y 7 de la pieza de los antecedentes). 2) Que en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) , el ABOGADO R.D.P.M., Defensor Público de la ciudad de La Esperanza, Departamento de Intibucá , tuvo por recibido el recurso de Exhibición Personal de mérito, para que rinda el informe correspondiente ante la misma. (F. 14 de los antecedentes) 3) Que en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020) , se desprende el informe rendido por el J.E.A..R.D.P.M. , en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, consignando entre otros extremos, lo siguiente: (SIC): Que el día martes veintidós de septiembre del presente año (2020) a la 01:56 p.m. me constituí al Centro Penal de la Ciudad de La Esperanza, Departamento de Intibucá a entrevistar a la interna E.B.M. REDONDO para que me manifieste si durante su permanencia en el Centro Penal a sufrido algún tipo de tormento, vejamen, exacción ilegal y toda coacción, restricción y molestia innecesaria para su seguridad individual por lo que este J.E. le pregunta a la interna ¿Qué tipo de vejamen ha sufrido en su estadía dentro del Centro Penal? Por lo que la interna expreso que efectivamente ha sido objeto de acoso sexual por parte del Policía Penitenciario Walter N.M.L., y que por no haber accedido a sus pretensiones ha tomado contra su persona todo tipo de represalias y en contra de las persona a las cuales la interna le ha solicitado ayuda es decir internos con preliberación a los cuales le pide que le efectúen compras para su uso personal y que dichos internos con preliberación se han negado a ayudarle por las amenazas contra ellos por parte del Policía Penitenciario y que ello le ha ocasionado angustia a tal grado de caer en un estrés muy grande que ha trastornado su estadía en dicho Centro Penal, manifestando además haber elevado queja de dicha situación a la Junta de CONAPREH, Juez de Ejecución, Consejo Técnico y Director del Centro Penal los cuales han obviado su situación, a su vez este J.E. informa haber requerido a la Jueza de Ejecución Abog. S.R.R.V. a fin de que informe de las supuestas violaciones que ha venido sufriendo dicha interna, y si ha recibido alguna queja por parte de la Sentenciada, y que me muestre el expediente contentivo de las diligencias, quien manifiesta que no se ha presentado ninguna denuncia por violaciones o vejámenes por la interna ni tampoco por su defensa y que manifiesta además que la interna ELIAN MARTINEZ muestra disconformidad con las autoridades penitenciarias a raíz de la requisa que se practicó en el módulo de mujeres en fecha 03 de septiembre del año 2020, mostrándome la Señora Juez una fotografía en su celular personal de tres celulares encontrados supuestamente a la interna, procedí a revisar el expediente de mérito número 1001-2018-00080 el cual consta de tres tomos, y con la revisión exhaustiva se ha podido verificar que no existe queja alguna por parte de la Señora ELIAN B.M. REDONDO que exteriorice si ha venido sufriendo gravámenes, torturas o alguna situación que le cause perjuicio en su salud física o mental, observe algunas resoluciones administrativas de solicitudes de permiso por parte de la interna en las cuales solicitaba permiso para acudir a una Institución Bancaria las cuales fueron denegadas pero con fecha 16 de agosto del año 2019 se le otorgo un permiso para acudir a dicha Institución Bancaria, asimismo se pudo constatar que la interna en mención fue detenida en fecha 14 de febrero del año 2017 y en sentencia de fecha 19 de febrero de año 2018 fue condenada por el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Siguatepeque, departamento de Comayagua a la Pena de Diez Años (10) de reclusión mas la multa del 10% que equivale a Cincuenta y Seis Mil Diez Lempiras con Ochenta y tres centavos (Lps. 56,010.83) por lo cual se constata que se encuentra legalmente detenida. OBERSVACIONES.- 1.- Efectivamente tal y como manifestó en la entrevista realizada a la S..E.B.M. REDONDO que ha recibido amenazas por parte de la interna L.R.R. asimismo el acoso sexual y otras situaciones ya narradas por la interna por parte de un Policía Penitenciario Walter N.M.L. por lo cual este J.E. durante la entrevista no pudo observar ningún tipo de daño físico que se le haya ocasionado, de igual manera al hacer una revisión exhaustiva del expediente 1001-2018-00080 no se encontró que la interna haya interpuesto alguna queja ante el Juzgado de Ejecución ya que al requerir a la Jueza de Ejecución Abog. S.R.R.V. manifestó que la S..E.B.M. REDONDO muestra inconformidad con las Autoridad Penitenciarias a raíz de la requisa que se les practico en el Módulo de Mujeres en fecha 03 de septiembre del presente año 2020 asimismo la referida no ha presentado denuncia por violaciones o vejámenes como tampoco su Defensa la Abogada M.M.V.. SUJERENCIA.- 1.- Este J.E. al observar la interna aparentemente no presenta ningún daño físico, pero según lo manifestado por ella si hay daño psicológico a razón de lo expresado por la misma por lo cual se sugiere a las Autoridades Competentes se le brinde asistencia médica que se le practique a la S..E.B.M. REDONDO una Evaluación Física, Psiquiátrica y Psicológica esto en virtud de lo manifestado por ella que sufre de un estrés muy grande y sean dichas Evaluaciones las que determinen el estado emocional y físico de dicha interna, como así también se realicen los trámites para que pueda ser trasladada a otro Centro Penitenciario de nuestro país donde tenga un ambiente más saludable y supere todos los inconvenientes expresados a este J.E.. ” (F. del 13-25 de la pieza del antecedente). 4) Que en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) , la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, dictó sentencia en donde Falló: (SIC) 1) DECLARANDO SIN LUGAR LA ACCION DE HABEAS CORPUS O EXHIBICION PERSONAL, interpuesto el A..O.A.T.A., mayor de edad, Hondureño abogado colegiado número 13, 938, promovido contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Intibucá, a favor de la señora E.B.M.R., por la no aplicación de los artículos 621 en relación al 615, o la aplicación del artículo 82 del Código Penal Vigente, ya que la misma es de estricto cumplimiento del artículo 323 de la Constitución de la República de Honduras.- 2) DECLARANDO DE OFICIO LA PROCEDENCIA DE LA GARANTIA DE EXHIBICION PERSONAL, a favor de la interna E.B.M.R., POR TRATOS DEGRADANTES, INNECESARIOS PARA SU SEGUIRDAD INDIVIDUAL, NI EL ORDEN DE LA PRISION, contra la Dirección del Centro Penitenciario de La Esperanza, Intibucá.- EN CONSECUENCIA: SE INSTRUYEN COMO ACTOS PARA LA CESACION DE LAS RESTRICCIONES, VEJAMENES Y TRATOS CRUELES LOS SIGUIENTES a) Generar la posibilidad que la interna pueda mandar a comprar productos de uso personal que sean necesarios para su aseo y salud, solo limitada a condiciones de seguridad y control establecido en la Ley del Sistema Penitenciario y su reglamento, b) La restricción del Policía Penitenciario al acceso a la zona donde se encuentra la interna, c) El traslado de la Interna a otro centro penitenciario, d) La denuncia que deberá hacer el director del Centro Penitenciario ante el Ministerio Público para la investigación del supuesto acto de acoso.-” (F. 27-30 de la pieza del antecedente) 5) Que en fecha dos (02) de octubre de dos mil veinte (2020) , esta S. recibió para su revisión el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal de mérito , en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de su S. de lo Constitucional el conocimiento de las acciones de H.C. o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182 y 316 numeral primero de la Constitución de la República, en relación a lo establecido en los artículos 3 numeral primero y 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO (2) : Que de lo anteriormente expuesto se desprende que la Acción de H.C. intentada por el Abogado O.A.T.A., a favor de la señora E.B.M.R., contra actuaciones del JUZGADO DE EJECUCION DE LA ESPERANZA , DEPARTAMENTO DE F.M. , relacionadas a la no aplicación de los artículos 621 en relación al artículo 615 o la aplicación del artículo 82 del Código Penal Vigente, a la señora E.B.M.R., no se enmarca en ninguno de los presupuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional para que se declare con lugar la acción de H.C. o Exhibición Personal intentada. La Corte de Apelaciones Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, en el recurso de Habeas Corpus o Exhibición Personal, interpuesto a favor de la señora E.B.M.R., 1) DECLARA SIN LUGAR LA ACCION DE HABEAS CORPUS O EXHIBICION PERSONAL , por la no aplicación de los artículos 621 en relación al 615, o la aplicación del artículo 82 del Código Penal Vigente, ya que la misma es de estricto cumplimiento del artículo 323 de la Constitución de la República de Honduras, por considerar que lo argumentado por el recurrente es propio de otro tipo de garantía también de orden constitucional.- 2) DECLARA DE OFICIO LA PROCEDENCIA DE LA GARANTIA DE EXHIBICION PERSONAL, a favor de la interna E.B.M.R., POR TRATOS DEGRADANTES, INNECESARIOS PARA SU SEGUIRDAD INDIVIDUAL, NI EL ORDEN DE LA PRISION, contra la Dirección del Centro Penitenciario de La Esperanza, Intibucá, en razón de que advierte del informe del J.E., información de la interna sobre actos de acoso sexual de parte del agente penitenciario W.N.M.L., que por no haber accedido a sus pretensiones, el referido agente penitenciario ha tomado contra su persona todo tipo de represalias; en consecuencia la referida Corte de Apelaciones INSTRUYE COMO ACTOS PARA LA CESACION DE LAS RESTRICCIONES, VEJAMENES Y TRATOS CRUELES a la señora E.B.M.R., los siguientes: a) Generar la posibilidad que la interna pueda mandar a comprar productos de uso personal que sean necesarios para su aseo y salud, solo limitada a condiciones de seguridad y control establecido en la Ley del Sistema Penitenciario y su reglamento, b) La restricción del Policía Penitenciario al acceso a la zona donde se encuentra la interna, c) El traslado de la Interna a otro centro penitenciario, d) La denuncia que deberá hacer el director del Centro Penitenciario ante el Ministerio Público para la investigación del supuesto acto de acoso. CONSIDERANDO (3) : Que consta en autos el informe emitido por el J.E. nombrado, Abogado R.D.P.M., quien al entrevistar a la interna E.B.M.R., expreso que fue detenida en fecha 14 de febrero del año dos mil diecisiete y en sentencia de fecha 19 de febrero del año dos mil dieciocho fue condenada por el Tribunal de Sentencia de Siguatepeque, departamento de Comayagua, a la pena de diez (10) años de reclusión más la multa del 10% que equivale a cincuenta y seis mil diez lempiras con ochenta y tres centavos (Lps. 56.010.83), manifiesta que efectivamente ha sido objeto de acoso sexual por parte del policía penitenciario W.N.M.L., que por no haber accedido a sus pretensiones ha tomado contra su persona todo tipo de represalias y contra los internos con preliberación que le efectúan compras para uso personal; se establece en dicho informe que el J.E. al entrevistar a la señora E.B.M.R., no observo ningún tipo de daño físico que se le haya ocasionado y que al hacer una revisión del expediente 1001-2018-00080, no se encontró que la interna haya interpuesto alguna queja ante el Juzgado de Ejecución por violaciones o vejámenes. Como sugerencia el J.E. hace la siguiente: (sic) “1.- Este J.E. al observar a la interna aparentemente no presenta ningún daño físico, pero según lo manifestado por ella si hay daño psicológico a razón de lo expuesto por la misma por lo cual se sugiere a las Autoridades Competentes, se le brinde asistencia médica que se le practique a la señora E.B.M.R., una Evaluación Física, Psiquiátrica y Psicológica esto en virtud de lo manifestado por ella que sufre de un estrés muy grande y sean fichas evaluaciones las que determinen el estado emocional y físico de dicha interna, como así también se realicen los trámites para que pueda ser trasladada a otro Centro Penitenciario de nuestro país donde tenga un ambiente mas saludable y supere todos los inconvenientes expresados a este J.E..” CONSIDERANDO (4) : Que, para esta S. de lo Constitucional, la sentencia que se revisa es apegada a derecho, comprobando mediante el informe rendido por el J.E. nombrado que la supuesta agraviada, señora E.B.M.R., se encuentra detenida legalmente, que la misma fue condenada a una pena de reclusión de Diez (10) años, más la multa del 10% que equivale a cincuenta y seis mil diez lempiras con ochenta y tres centavos (Lps. 56.010.83), en consecuencia, las acciones denunciadas por el amparista no se encuentran enmarcadas dentro de ninguna de las situaciones que señalan los artículos 13 y 24 de la Ley sobre Justicia Constitucional, sino, como bien lo ha referido la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, las alegaciones del recurrente en el escrito del Recurso de Amparo, son propias de otro tipo de Garantía también de orden Constitucional. Por tanto, resulta apegada a derecho la aprobación del informe correspondiente y la declaratoria sin lugar de la presente acción constitucional, por los argumentos planteados, no habiéndose comprobado ninguno de los extremos que establece la Ley Sobre Justicia Constitucional para el otorgamiento de la Acción de H.C. o Exhibición Personal, procedía su declaratoria sin lugar, como en efecto se pronunció la ya referido Corte de Apelaciones de la sección Judicial de Comayagua, departamento de Comayagua.- CONSIDERANDO (5) : Que analizado el informe rendido por el J.E. nombrado, del cual la Corte de Apelaciones Sección Judicial de Comayagua, advierte que de la información de la interna E.B.M.R. , que ha sido objeto de actos de acoso sexual de parte del agente penitenciario W.N.M.L., así como la sugerencia de practicar a la misma evaluación psicológica para determinar el estrés a causa de los hechos narrados y el traslado a otro centro penitenciario, la ya referida Corte de Apelaciones mediante sentencia de fecha veintiocho de septiembre del año dos mil veinte, FALLA: (sic) “ 2) DECLARA DE OFICIO LA PROCEDENCIA DE LA GARANTIA DE EXHIBICION PERSONAL, a favor de la interna E.B.M.R., POR TRATOS DEGRADANTES, INNECESARIOS PARA SU SEGUIRDAD INDIVIDUAL, NI EL ORDEN DE LA PRISION, contra la Dirección del Centro Penitenciario de La Esperanza, Intibucá, en razón de que advierte del informe del J.E., información de la interna sobre actos de acoso sexual de parte del agente penitenciario W.N.M.L., que por no haber accedido a sus pretensiones, el referido agente penitenciario ha tomado contra su persona todo tipo de represalias; en consecuencia la referida Corte de Apelaciones INSTRUYE COMO ACTOS PARA LA CESACION DE LAS RESTRICCIONES, VEJAMENES Y TRATOS CRUELES a la señora E.B.M.R., los siguientes: a) Generar la posibilidad que la interna pueda mandar a comprar productos de uso personal que sean necesarios para su aseo y salud, solo limitada a condiciones de seguridad y control establecido en la Ley del Sistema Penitenciario y su reglamento, b) La restricción del Policía Penitenciario al acceso a la zona donde se encuentra la interna, c) El traslado de la Interna a otro centro penitenciario, d) La denuncia que deberá hacer el director del Centro Penitenciario ante el Ministerio Público para la investigación del supuesto acto de acoso. Por ello, esta S. considera que la sentencia que se revisa es apegada a derecho, al haberse observado por parte del J.E. nombrado violación a lo prescrito en el artículo 13 numeral 1, inciso b de la Ley Sobre Justicia Constitucional, que señala: “Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión”. Por lo cual, al igual que la autoridad que resolvió de oficio el H.C. a favor de la señora E.B.M.R., esta S. de lo Constitucional es del criterio que la sentencia de fecha veintiocho de septiembre del año dos mil veinte, resulta apegada a derecho, así como la aprobación del informe correspondiente y la declaratoria de oficio sobre la procedencia de la garantía Constitucional de Exhibición Personal a favor de la señora E.B.M.R.. CONSIDERANDO (6) : Que la Ley Sobre Justicia Constitucional, señala en el artículo 24 los supuestos en los cuales se considera que una detención es ilegal y arbitraria a saber: 1). Toda orden verbal de prisión o arresto, salvo si tiene como finalidad impedir la inminente comisión de un delito, la fuga de quienes hayan participado en aquél o evitar daños graves a las personas o a la propiedad; 2) . Toda orden de prisión o arresto que no emane de autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por motivos que no hayan sido previamente establecidos en la ley; y, 3). Toda detención o arresto que no se cumpla en los centros destinados para el efecto por el Estado. CONSIDERANDO (7) : Que conforme lo preceptuado en el último párrafo del artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, “…. Las resoluciones anteriores tendrán el carácter de Sentencias Definitivas, una vez revisadas en su caso por la S. de lo Constitucional” . CONSIDERANDO (8) : Que en suma, de la resolución de la Corte de Apelaciones Sección Judicial de Comayagua, y del Informe emitido por el J.E. designado se desprende la existencia de trasgresión de Garantías Constitucionales a la señora E.B.M.R. , por lo cual se hace procedente en derecho confirmar la sentencia de H.C. venida en revisión y que se tenga por definitiva, acorde a lo prescrito en el último párrafo del artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional precitado. POR TANTO: La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, haciendo aplicación de los artículos Números 59, 60, 69, 80, 82, 90, 182, 303, 304, 313 atribución 5 y 316 de la Constitución de la República; 2, 5, 8, 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y, 1, 2, 3 numeral primero, 5, 12, 13, 24, 25, 26, 37, 39 y 120 de la Ley sobre Justicia Constitucional; 1, 2 y 85 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales. FALLA: CONFIRMANDO la sentencia que se re visa y que se ha hecho mérito. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada R.A.H.R..- NOTIFÍQUESE. Firmas y sello. J.A.S.V.. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil veinte , certificación de la sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil veinte , recaída en el recurso de exhibición personal venido en revisión registrada en este Tribunal con el número SCO- 08 62 -20 20 .

ABOG. C.A.A.C.

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

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