Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-904-20 de Supreme Court (Honduras), 28 de Noviembre de 2020

PonenteJorge Abilio Serrano Villanueva
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veinticinco de noviembre de dos mil veinte. VISTA: En Revisión las diligencias que contienen la sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LA SECCION JUDICIAL DE COMAYAGUA, DEPARTAMENTO DE COMAYAGUA, de fecha seis (06) de octubre de dos mil veinte (2020), que declaró sin lugar el recurso interpuesto por el Abogado L.F.M., a favor del S..H.M.L.S., contra actuaciones del TRIBUNAL DE SENTENCIA DE LA SECCION JUDICIAL DE COMAYAGUA, DEPARTAMENTO DE COMAYAGUA, relacionadas según el peticionario a que dicho Tribunal: “… no ha querido revisar la medida cautelar de prisión preventiva …”, en la causa que se instruyó contra el S..H.M.L. SANTOS por los delitos de ADQUISICIÓN DE VEHÍCULO HURTADO Y ALTERACION DE PLACA en perjuicio de I.L.R.M.. A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha dos (02) de octubre de dos mil veinte (2020) , se recibe ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, la acción de H.C. o Exhibición Personal, interpuesta por el Abogado L.F.M., a favor del S..H.M.L.S., relacionadas según el peticionario a que dicho Tribunal: “… no ha querido revisar la medida cautelar de prisión preventiva …”, por los delitos de ADQUISICIÓN DE VEHÍCULO HURTADO Y ALTERACION DE PLACA en perjuicio de I.L.R.M., aduciendo se encuentra en prisión preventiva por más de dos años con diez meses, y el Tribunal de Sentencia argumenta que ya se ha presentado Recurso de Casación y no siendo el Tribunal competente para revisar la medida, además de la suspensión de plazos no encaja con el motivo expuesto . ( Folios 1-3 de la pieza del Ad-Quem ) 2) Que en fecha dos (02) de octubre de dos mil veinte (2020) , se nombra como Juez Ejecutor al Abogado E.F.B., en su condición de Defensor Público de la Ciudad de Comayagua, a efecto de que rindiera un informe sobre los extremos consignados en el presente recurso. (Folios 4-5 de la pieza del Ad-Quem) 3) Que en fecha dos (02) de octubre de dos mil veinte (2020) , el infrascrito Juez Ejecutor en cumplimiento y c onsiderando que el presente Recurso de Exhibición Personal o H.C., tiene como propósito constatar la violación del debido proceso, la cual explico a continuación : (SIC) : “… se requirió personalmente en legal y debida forma a la ABOGADA N.R.L.R. en su condición de Coordinadora del Tribunal de Sentencia del Municipio de Comayagua del departamento de Comayagua, a fin de que en un plazo de 24 horas rindiera informe sobre los siguientes puntos: El tratamiento seguido a la prisión preventiva en el expediente número TSC3/227-2018 caso seguido contra H.M.L. SANTOS por suponerlo responsable de la comisión del delito de ADQUISICION DE VEHICULO ROBADO, HURTADO O ABANDONADO proceso que se sigue en el Tribunal de Sentencia de Comayagua y a la vez exhiba el expediente antes citado y autorice las copias que para los efectos de esta exhibición se le soliciten. Encontrándome en las oficinas del Tribunal de Sentencia de Comayagua del departamento de Comayagua se procede a entrevistar personalmente a la Abogada N.R.L.R., quien procedió a ponerme a la vista el Expediente TSC3/227-2018 la cual manifiesta: Yo no participe en ese proceso, por lo que deberán ser lo jueces de sentencia que participaron en el mismo a los que debe entrevistar; rindiendo informe por escrito informando quienes son los jueces que conocieron dicha causa.- En vista del informe escrito realizado por la Jueza Coordinadora del Tribunal de Sentencia de Comayagua, procedí requerí al Abogado E.R. quien rindió informe por escrito; En consecuencia, de conformidad con el informe rendido por el Abogado E.R. y por la revisión del expediente de merito se constato sin lugar a dudas que el privado de libertad H.M.L.S., según expediente TSC3/227-2018 fue condenado el día dos de diciembre del año dos mil diecinueve a la pena de nueve años de reclusión, habiéndose enviado a prisión en audiencia de declaración de imputado el DIECISEITE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE teniendo hasta la fecha TRES AÑOS DIECISEIS DIAS EN EFECTIVA PRISION POR ESTE PROCESO, plazo que de conformidad al artículo 181 párrafo quinto del código procesal penal no ha vencido, por lo que no es procedente la exhibición personal solicitada.” (Folios 8–14 de la pieza del Ad-Quem) 4) Remitido el informe en fecha cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020), a la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, emitido por el Juez Ejecutor y se ordena al mismo la ampliación de dicho informe, el cual indica lo siguiente en fecha cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020): (SIC) PRIMERO: ESTADO PROCESAL DE LA CAUSA que una vez visto el expediente TSC3/227-2018 del señor H.M.L. SANTOS por el delito de ADQUISICION DE V.H. en perjuicio de I.L.R.M., el cual se encuentra pendiente de envió hacia la S. de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual se habilitaron seis días. Uno para que se emplace a las partes y una vez emplazadas cinco días para que se personen ante esa sala tal como lo establece el ARTICULO 364.- “Remisión de antecedentes y emplazamiento. Cumplido lo prescrito en el Artículo 363, el Tribunal de Sentencia que dicto el fallo impugnado, deberá remitir las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia después de haber emplazado a las partes para que se personen ante ese Tribunal, dentro del quinto día hábil siguiente a la notificación”. SEGUNDO: DE LA SENTENCIA Y LOS RECURSOS: La sentencia fue dictada en fecha dos de diciembre de dos mil veinte la fiscal del despacho A.V. y, el quince de enero de dos mil veinte el Abogado defensor L.F.M.. RECUSACION DE CASACION En fecha 12 de febrero de 2020 se interpuso recurso de casación por parte del abogado defensor L.F.M. el cual fue admitido en fecha 17 de febrero de dos mil veinte, emplazando a la fiscal del despacho A.V. en fecha 26 de febrero de 2020 para que en el plazo de 10 días hábiles conteste el recurso de casación interpuesto y contestando en tiempo y forma el mismo, en fecha cuatro de marzo de 2020 y siendo admitido el mismo día. REVISION DE LA MEDIDA – En fecha diez de agosto de 2020 se recibió solicitud de revisión de medida la cual fue resuelta denegándola mediante auto motivado el día trece de agosto del mismo año, y en el cual se resolvió denegándolo en virtud de que el tribunal de sentencia ya no es competente para conocer dicha revisión así como que según acuerdo CSL 02-2020 CLAUSULA TERCERA PAGINA 04: SE DECLARAN DIAS Y HORAS INHABILES, PARA LOS EFECTOS ACTUACIONES Y PLAZOS PROCESALES, en relación con el acuerdo 36-2020 que modifica el artículo 184 del Código Procesal Penal. – En fecha 16 de septiembre del mismo año se interpuso nueva revisión de medida por el abogado defensor L.F.M. el cual se resolvió el 25 de septiembre del mismo año declarando sin lugar la misma en base; Que de conformidad al artículo 181 del Código Procesal Penal, señala que una vez dictada la sentencia condenatoria, la prisión preventiva podrá prolongarse durante la tramitación y resolución del recurso que contra ella pueda interponerse, HASTA LA MITAD DE LA PENA IMPUESTA EN LA SENTENCIA RECURRIDA. De lo cual se desprende, que tal como lo dice la ley, en el caso en estudio, consta la sentencia dictada por este Tribunal de Sentencia en fecha dos de Diciembre del año 2019, mediante la cual se condeno al señor H.M.L. SANTOS por el delito de ADQUISICION DE V.H. a la pena de reclusión de NUEVE AÑOS, siendo así las cosas, la prisión preventiva se extenderá hasta la mitad de los nueve años por los cuales se condeno, de tal forma que la mitad correspondiente seria la cantidad de CUATRO AÑOS SEIS MESES, y el imputado hasta la fecha no ha sobrepasado tal cuantía de tiempo. APELACION En fecha 24 de agosto de 2020 el abogado defensor L.F.M. interpone Recurso de Apelación expresando sus agravios y resolviendo en fecha 26 de agosto declarándolo sin lugar por las razones expuestas en la solicitud de Revisión. RECURSO DE REPOSICION En fecha 30 de septiembre del año dos mil veinte se interpone recurso de reposición solicitando la celebración de la audiencia de revisión de medida el cual no fue resuelto. HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES En fecha 5 de octubre de 2020 mediante auto motivado se habilitaron los días y horas para emplazar a las partes y que se hizo dicha diligencia el día de hoy a las tres y tres y once de la tarde respectivamente y dándole a las partes cinco días para que se personen ante la S. de lo Penal siendo esta las últimas actuaciones. ADJUNTANDO DOCUMENTACION DE LAS MISMAS. OBSERVACION: cabe mencionar que el 28 de agosto del presente año se requirió por la Jueza Ejecutora Rossy E, P. al Tribunal de Sentencia para rendir informe del H.C. interpuesto por L.F.M. en representación del señor H.M.L. SANTOS la cual ya había sido declarado sin lugar por la suscrita.” (Folios 15 –17 de la pieza del Ad-Quem) 5) Que en fecha seis (06) de octubre de dos mil veinte (2020) , la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, Falló: (SIC) 1) DECLARANDO SIN LUGAR LA ACCION DE HABEAS CORPUS O EXHIBICION PERSONAL, interpuesto el Abogado L.F.M., mayor de edad, Hondureño abogado colegiado número 11, 888, promovido contra El Tribunal de Sentencia de Comayagua; a favor del señor H.M.L.S., en la causa con nomenclatura TSC 3-227-2018, señalando que el tribunal de sentencia, no ha querido revisar la medida cautelar de prisión preventiva al acusado, no obstante que este tiene de estar bajo la mencionada medida por un término de tres (3) años y diecisiete (17) días en prisión preventiva, que el tribunal justifica que la medida puede prolongarse hasta la mitad de la pena cuando está en trámite un recurso de casación sobre la misma 2) Que la coordinación del Tribunal de Sentencia ponga en conocimiento de la Supervisión de Tribunales, del Poder Judicial, para inicio de procedimiento administrativo, sobre la dilación en la remisión de la causa a la S. de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, para el periodo de entre el cuatro de marzo al dieciséis de marzo del presente año, fecha ultima en la que se determino por parte del Pleno de la Corte Suprema de Justicia mediante Acuerdo numero CSJ 1-2020, la inhabilidad de los términos y plazos para los efectos de la actuaciones judiciales, así como la falta de habilitación de términos y plazos conforme lo ha dispuesto en el Pleno de la corte Suprema de Justicia, en Acuerdo 02-2020 y siguientes, sobre todo en aquellos casos donde el imputado se encuentre bajo la medida cautelar de prisión preventiva.” (Folios 12-13 de la pieza del A-Quo) 6) Que en fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020) , esta S. recibió para su revisión el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal de mérito , en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (1): Que la Constitución de la República reconoce la garantía del H.C. o de Exhibición Personal, por lo que toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta, tiene derecho a promoverla en los supuestos que expresamente señala el Artículo 182 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO (2): Que conforme lo establece el Artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, las resoluciones dictadas en las acciones de exhibición personal, adquieren el carácter de sentencias definitivas una vez que son revisadas por la S. Constitucional. CONSIDERANDO (3) : Que la S. conoce en revisión la sentencia de fecha seis (06) de octubre del dos mil veinte (2020), dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Comayagua, Departamento de Comayagua, que falló declarar sin lugar la Acción de H.C. o Exhibición Personal promovida por el abogado L.F.M. a favor del señor H.M.L.S. contra el Tribunal de Sentencias de Comayagua. CONSIDERANDO (4) : Que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones Seccional de Comayagua y venido en revisión a esta S., en uno de sus considerandos establece que si bien la garantía de habeas corpus está referida a la privación arbitraria o extralimitada de la libertad de la persona, de los antecedentes se extrae y de forma puntual del informe del juez ejecutor, en el que establece que la detención del condenado es emanada de autoridad competente, expedida con las formalidades establecidas en la ley, ya existe una condena judicial y es por ello que se encuentra privado de libertad producto de un proceso judicial, se le impuso una condena de nueve (9) años de reclusión, por el delito de Adquisición de Vehículo Robado en perjuicio de Irán L.R.M. , sentencia que aún no alcanza firmeza, por estar pendiente la decisión de un Recurso de Casación que fue presentado contra la misma, encontrándose en trámite, generando dos situaciones: 1) Falta de firmeza de la sentencia, dejando indemne la existencia de la medida cautelar, siempre que se justifiquen los presupuestos, b) Que la existencia del trámite del recurso justifica la vigencia de la medida, per-se que la disposición del proceso haya salido de la competencia del Tribunal, c)El principio de temporalidad de la medida, lo que implica que esta se justifique en el tiempo que señala la ley, como en el caso del trámite de un recurso de casación contra la sentencia; empero, cualquiera que fuese el argumento justificativo de la medida en caso de la demora en la tramitación de la causa. CONSIDERANDO (5): Que la Corte de Apelaciones Seccional de Comayagua, concluye en su fallo que el artículo 182 de la Constitución de la República y 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional garantizan el habeas corpus o exhibición personal concurriendo cualquier de los presupuestos siguientes: a) Cuando se encuentre ilegalmente presa o detenida o cohibida en el goce de su libertad; b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión; lo que encuentra consonancia con las normas constitucionales que contienen garantías como la prohibición de detención arbitraria que se consigna en el artículo 85 que a su letra dice “ninguna persona puede ser detenida o presa sino en los lugares que determine la ley…”. CONSIDERANDO (6): Que revisadas las actuaciones de investigación realizadas por el Juez Ejecutor como antecedente para la emisión de la sentencia venida en revisión, fallada por la Corte de Apelaciones Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, se verifica el requerimiento a la coordinadora de tribual de Sentencia, entrevistada en el acto y puso a la vista del Juez Ejecutor el Expediente TSC3/227-2018, informando que no participo en el proceso de dicha causa, relacionando los nombres de los jueces que conocieron el proceso para la información solicitada sobre la situación del privado de libertada H.M.L.S. encontrando que fue condenado el día dos de diciembre del dos mil diecinueve a la pena de 9 años de reclusión y enviado a prisión en audiencia de declaración de imputado el 17 de septiembre del 2017, teniendo hasta la fecha Tres Años, Dieciséis días en efectiva prisión por este proceso, plazo que de conformidad al artículo 181 párrafo quinto del Código Procesal Penal no ha vencido. Se deduce entonces, que dictada la sentencia, la prisión preventiva podrá prolongarse durante la tramitación y resolución del recurso que contra ella pueda interponerse hasta la mitad de la pena impuesta en la sentencia recurrida, en tal sentido consta de autos la sentencia condenatoria recurrida la que no alcanza firmeza todavía, la pena de reclusión impuesta es de 9 años y la prisión preventiva se extendería hasta la mitad, de tal forma que serian cuatro años seis meses y el privado de libertada a la fecha no sobrepasa el computo que manda la ley; consta asimismo, que se interpuso el recurso de casación por parte de la defensa y que ya fue contestado por el Ministerio Público, restando únicamente que el Tribunal remita las diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia para que conozca del recurso presentado y admitido, lo que evidencia que el Tribunal de Sentencia de Comayagua ya no es competente para conocer sobre las peticiones del recurrente. CONSIDERANDO (7): Que esta S. estima, que el fallo emitido por la Corte de Apelaciones Seccional de Comayagua, Departamento de Comayagua, se encuentra pegado a derecho, el privado de libertad si bien es cierto se encontraba cumpliendo la medida cautelar de prisión preventiva, no menos cierto es que dictada la sentencia condenatoria mediante la cual se le condena por el delito de Adquisición de V.H. y, siendo que la misma fue recurrida por parte de la defensa, se ve obligado el Tribunal de Sentencia a seguir el procedimiento establecido en la ley, remitiendo el recuso admitido a la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia para su conocimiento actuación que se encuentra pendiente, como se verifica de autos. CONSIDERANDO (8): Que el artículo 181 del Código Procesal Penal establece en su párrafo quinto “Una vez dictada la sentencia condenatoria, la prisión preventiva podrá prolongarse durante la tramitación y resolución del recurso que contra ella pueda interponerse, hasta la mitad de la pena impuesta en la sentencia recurrida. Si el máximo así determinado excediere del ordinario establecido en este Artículo, el Tribunal, siempre que lo solicite alguna de las partes, oídas las demás, lo acordará por auto motivado. Dentro de dicho plazo, no se contará el tiempo que hayan durado las demoras producidas por gestiones de la defensa, que hayan sido declaradas sin lugar”. Siendo así, el Tribunal de Sentencia de Comayagua una vez que admitido el recurso de casación queda suspendida la jurisdicción y únicamente procede la remisión del fallo para ser conocido por la S. Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Se concluye que la condición jurídica del privado de libertad es de sentenciado por haberlo encontrarlo culpable del delito de Adquisición de vehículo hurtado por tanto no se torna ilegal o arbitraria su detención porque procede de autoridad competente, independientemente que se haya recurrido el fallo y que no alcanzó firmeza la sentencia, de lo que resulta que no l e comprenden los presupuestos del articulo 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, no se configura en el presente caso vulneración a las garantías individuales, en tal sentido, el recurrente deberá estar pendiente que se impulse el procedimiento de ley hasta obtener resolución de la S. de lo Penal en la que se resolverá el recurso de casación interpuesto contra la sentencia condenatoria y, donde el recurrente podrá presentar en favor de su representado toda clase de peticiones de conformidad con la ley, relativas a la medida cautelar de prisión preventiva; se descarta una detención ilegal en base a lo revisado, en tal sentido, procede confirmar la decisión adoptada por la Corte de Apelaciones Seccional de Comayagua, Comayagua, que declara No Ha Lugar la Acción de Exhibición Personal o H.C.. CONSIDERANDO(9) : Que el artículo 69 de la Constitución de la República establece que la libertad personal es inviolable y solo con arreglo a las leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente, se deduce entonces, que la libertad individual es la regla general y que solo por excepción a través de autoridad competente podrá ser restringida, en el presente caso, el señor H.M.L.S. mediante sentencia condenatoria se le impuso una pena de reclusión por encontrarlo responsable de hechos constitutivos de delito, la cual no alcanzó su firmeza debido a la interposición del recurso de casación por parte de la defensa, el que fue admitido por el Tribual de Sentencia de Comayagua, estando pendiente su remisión a la S. de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia; que el fallo venido en revisión ha cumplido con todos los requisitos, formalidades y exigencias que ordena la ley para responder a la efectividad de sus derechos de los que es garante el Estado de Honduras, concluyendo que procede CONFIRMAR el fallo pronunciado, que declara SIN LUGAR el Recurso de Exhibición Personal presentado. POR TANTO : la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos, y en aplicación de los artículos: 1, 59, 60, 80, 90, 182, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 y 321 de la Constitución de la República; 1, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, y 1, 3 No.1, 13 No.1, 14, 17, 19, 24, 31, 37, 38 y 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA: CONFIRMANDO la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Comayagua, Departamento de Comayagua de fecha seis (6) de octubre del dos mil veinte (2020) que declara SIN LUGAR la acción de Hábeas Corpus o Exhibición Personal promovida por el abogado L.F.M. a favor de H.M.L.S.. Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Juzgado de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el M..S.V.. NOTIFIQUESE. Firmas y sello. J.A.S.V.. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los siete días del mes de dic iembre de dos mil veinte , certificación de la sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinte , recaída en el recurso de exhibición personal venido en revisión registrada en este Tribunal con el número SCO- 0904 -20 20 .

ABOG. C.A.A.C.

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

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