Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-969-20 de Supreme Court (Honduras), 28 de Noviembre de 2020

PonenteReina Auxiliadora Hércules Rosa
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA .- SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinticinco días del mes noviembre del año dos mil veinte. - VISTA: En Revisión las diligencias que contienen la Sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE COMAYAGUA, DEPARTAMENTO DE COMAYAGUA , en fecha diecinueve ( 19 ) de octubre de l año dos mil veinte ( 2020 ) , que declaró SI N LUGAR la Acción de H.C. o Exhibición Personal interpuesto por el abogado H.R.M.Z. , a favor del señor J.J.T.V. , contra actuaciones del DIRECTOR DE L CENTRO PENITENCIARIO, GRANJA PENAL DE COMAYAG U A ; manifestando el peticionario , que se ha violentado el derecho a la defensa y a ser asistido por su persona al privado de L.J.J.T.V., ya que pretendía constatar su estado físico y que le firmara un poder de representación. - ANTECEDENTES .- 1) Que en fecha catorce ( 14 ) de octubre de l año dos mil veinte ( 2020 ) , compareció ante la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, departamento de Comayagua , el abogado H.R.M.Z. , interponiendo Recurso de H.C. a favor del señor J.J.T.V. , contra actuaciones d el DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO, GRANJA PENAL DE COMAYAGU A . Manifestando el peticionario , que l a aut o ridad recurrida, no le permiten ingresar a dicho centro penitenciario, para poder entrevistarse con el privado de libertad y le firme un poder de representación, violando el derecho de defensa y asistencia al señor J.J.T..V. . (F. s del 1-3 de la pieza de antecedente s de H.C. ) - 2) Que en fecha quince ( 15 ) de octubre de l año dos mil veinte ( 2020 ) , la citada Corte de Apelaciones ordenó dar curso a la acción de Exhibición Personal relacionada, en consecuencia, nombró como Juez Ejecutora a la abogada K.J.M. , en su condición de Defensora P ública , a efecto de constituirse en las instalaciones del Centro Penitenciario conocido como Granja Penal de Comayagua y requerir al Director del centro penitenciario a efecto de rendir informe en relación a los hechos denunciados por el recurrente en H.C.. (F. s 4-5 de la pieza de antecedentes de H.C. ) - 3) Que en fecha dieciséis ( 16 ) de octubre de l año dos mil veinte ( 2020 ) , la Juez Ejecutora en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: A) Que en esa misma fecha, se personó en las instalaciones del Centro Penitenciario de Comayagua, departamento de Comayagua, a efecto de requerir a la autoridad recurrida, el mayor F.E.L.R. , D irector de l Centro Penitenciario de Comayagua , quien le manifestó: que según el comunicado de fecha trece ( 13) de marzo de dos mil veinte (2020), enviado por el Instituto Nacional P enitenciario (INP), debido a la emergencia sanitaria que atraviesa el país por la actual pandemia de COVID-19, se tomó la medida de suspe n sión de visitas de forma t emp o ral a los privados de libertad , para evitar que la población penitenciaria sea alcanzada por la pandemia ; sin coartar el derecho de defensa, ya que los apoderados legales cuentan con llamadas telefónicas p ara entrevistar a sus clientes y si necesitan firmas de documentes, se hace mediante los custodios, para así evitar contagios de la pandemia ; que le sorprende que el abogado M. interponga recurso, cuando él ya sabe cómo se trabaja en el centro penal, ya que no es la primera vez que se le atiende, y ya ha entrevistado a otros privados de libertad , lo que se puede corroborar en el libro de registro de llamadas que se lleva en ese centro ; B) Que también en esa misma fecha, procedió a entrevistar al señor J.J.T.V. , quien le manifestó: q u e se e n cuen t ra bien de salud; que su ab o gado es T.U. ; que el abogado H.R.M. , había sido contactado por su hermana para que lo representara, el ya había hablado dos ( 2) veces con él, que ese día llevó un poder para que se lo firmara, pero que no lo firmó, porque decidió quedarse con el abogado T.U. ; C) Que de la entrevista realizada al señor J.J.T.V. se ha constatado que su defensor es el abogado T.U., pero que igual ha mantenido comunicación con el abogado H.R.M. y a quien le informo que se quedaría con el abogado T.U.; D) En vista de todo lo expuesto anteriormente, la Juez Ejecutora Resolvió: (Sic ) “ … declara SIN LUGAR el recurso de exhibición personal interpuesto a favor del señor J.J.T.V..- En virtud de no darse los presupuestos establecidos en los artículos 13 y 25 de la Ley Sobre Justicia Constitucional… ”. (F. s 8-10 de la pieza de antecedentes de H.C. ) - 4) Que en fecha diecinueve (19) de octubre de l año dos mil veinte (2020) , la Corte de Apelaciones Sección Judicial de Comayagua , dictó sentencia , mediante al cual Falló : (Sic ) 1) DECLARANDO SIN LUGAR LA ACCION DE HABEAS CORPUS O EXHIBICION PERSONAL, interpuesto el Abogado H.R.M.Z., mayor de edad, Hondureño abogado colegiado número 7947, promovido contra El Director del centro penitenciario Granja Penal de Comayagua; por consideran que la actuación del director, al no permitirle comunicarse con el interno y firmar el poder de representación, violenta el derecho de asistencia y de defensa del interno, J.J.T.V..- Y MANDA : Que una vez notificado el presente fallo, se remita los autos en REVISION a LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , para los efectos legales son siguientes… (F. s 12-13 f v de la pieza de antecedentes de H.C. ) - 5) Que en fecha veintiséis ( 26 ) de octubre de l año dos mil veinte ( 2020 ) , esta Sala de lo Constitucional recibió para su revisión el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal de mérito , en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. (F. 1 de los autos ) - CONSIDERANDO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de lo Constitucional el conocimiento de las acciones de H.C. o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182 y 316 numeral primero de la Constitución de la República, en relación a lo establecido en los artículos 3 numeral primero y 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. - CONSIDERANDO (2) : Que el artículo 38 de la Ley sobre Justicia Constitucional textualmente dispone: “DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. Se declarará con lugar la exhibición personal, cuando se constate la violación de alguno (s) de los supuestos establecidos en los Artículos 13 y 24 de esta Ley . En caso contrario se declarará sin lugar .” –Énfasis suplido- CONSIDERANDO (3) : Que de lo anteriormente expuesto se desprende que la Acción de H.C. intentada por el Abogado H.R.M.Z. a favor del Privado de Libertad señor J.J.T.V., contra actuaciones de las autoridades del DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO, GRANJA PENAL DE COMAYAGUA, en relación a la negación de asistencia y derecho a la defensa del señor J.J.T.V. , no se enmarca en ninguno de los presupuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional para que se declare con lugar la acción de H.C. o Exhibición Personal intentada. Argumenta la Corte de Apelaciones que si bien la garantía de H.C. está referida a la privación arbitraria o extralimitada de la libertad de la persona, de los antecedentes se extrae y de manera puntual en el informe brindado por el Juez Ejecutor, se establece que el detenido o interno, ha manifestado de viva voz, que no se encuentra sometido a ningún tipo de tortura, tormento, trato inhumano o degradante, así como que si ha tenido comunicación con el abogado H....R....M. , pero que su abogado es otro profesional del derecho, que incluso le llevaron un poder para firmarlo, y no lo ha hecho porque no quiere cambiar de abogado ; no quedando duda a esta Corte, que la denuncia de detención ilegal no concuerda con la realidad que pasa el interno, en consecuencia esta última no violenta lo establecido en el artículo 98 y 182 de la Constitución de la Republica de Honduras, ni mucho menos el articulo 13 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. - CONSIDERANDO (4) : Que consta en autos y según el informe rendido por la Juez Ejecutor, que ésta , en fecha dieciséis de octubre del presente año dos mil veinte, se constituyó en las instalaciones de l Centro Penitenciario de Comayagua , a efecto de requerir al Director del referido Centro Penal; asimismo se entrevistó personalmente con el Privado de Libertad señor J.J.T.V. , quien le expresó que se encuentra bien de salud, que su abogado es T.U., que su hermanan había contactado al abogado H.R.M., con quien había hablado dos veces, que ese día (16/10/2020), le había llevado un poder para que se lo firmara y que él no lo firmo porque decidió quedarse con el abogado T.U.. - CONSIDERANDO (5) : Que para esta Sala de lo Constitucional, la sentencia que se revisa es apegada a derecho, toda vez que no se ha observado por parte del Juez Ejecutor violación a lo prescrito en el artículo 13 en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Sobre Justicia Co nstitucional, comprobando que el supuesto agraviado , señor J.J.T.V. , en ningún momento ha sido víctima de malos tratos, asimismo no se le ha negado el derecho de asistencia y defensa , según lo expuesto por el pedidor de la acción constitucional de H.C., pues el referido señor, se negó a firmar el poder de representación a que hace mención el abogado H.R.M., pues ya tiene un abogado defensor, siendo éste, el abogado T.U., a quien escogió el privado de libertad para que lo represente en el proceso iniciado en su contra ; el pedidor de la garantía constitucional de H.C., relaciona hechos que no son factibles a resolver por el mecanismo de H.C. o Exhibición Personal, pues su petición se relaciona a que se está vulnerando el derecho de defensa y asistencia al señor J.J.T.V. ; es por ello que esta Sala es del criterio que los argumentos expuestos por el recurrente no son situaciones a resolverse a través de la Garantía Constitucional de H.C. o Exhibición Personal; los argumentos que relaciona el pedidor de H.C. son actuaciones procesales propias a resolverse en primera instancia en los tribunales que por su jurisdicción y competencia conocen del proceso iniciado y en garantía de Amparo de no ser resueltas tales actuaciones en los tribunales de instancia ; por tanto, resulta apegada a derecho la aprobación del informe y la declaratoria sin lugar de la presente acción constitucional, toda vez que no se acreditó haber detención ilegal o malos tratos, vejámenes etc., en contra del señor J.J.T.V. , no habiéndose comprobado ninguno de los extremos que establece la Ley Sobre Justicia Constitucional para el otorgamiento de la Acción de H.C. o Exhibición Personal, procedía su declaratoria sin lugar, como en efecto se pronunció la ya referida Corte de Apelaciones Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua . - CONSIDERANDO (6) : Que en suma, de la resolución de la Corte de Apelaciones Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua y del I nforme emitido por la Juez Ejecutor designada se desprende la no existencia de trasgresión alguna a los derechos fundamentales de libertad pers onal e integridad personal del señor J.J.T.V. , por lo cual se hace procedente en derecho confirmar la sentencia de H.C. venida en revisión y que se tenga por definitiva, acorde a lo prescrito en el último párrafo del artículo 39 de la Ley Sobre J usticia Constitucional . POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, haciendo aplicación de los artículos Números 59, 60, 69, 80, 82, 90, 182, 303, 304, 313 atribución 5 y 316 de la Constitución de la República; 2, 5, 8, 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y, 1, 2, 3 numeral primero, 5, 13, 24, 25, 26, 37, 39 y 120 de la Ley sobre Justicia Constitucional, FALLA: CONFIRMANDO la sentencia que se revisa y que se ha hecho mérito. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada R.A.H.R.. - NOTIFÍQUESE. - Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los ocho ( 8 ) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020), certificación de la Sentencia de fecha veinticinco ( 25 ) de noviembre del año dos mil veinte ( 2020 ), recaída en el Recurso de Exhibición Personal Venido en Revisión , registrado en este Tribunal bajo el número 0969-2020 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFI CACIÓN

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinticinco días del mes noviembre del año dos mil veinte.- VISTA: En Revisión las diligencias que contienen la Sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE COMAYAGUA, DEPARTAMENTO DE COMAYAGUA, en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil veinte (2020) , que declaró SIN LUGAR la Acción de H.C. o Exhibición Personal interpuesto por el abogado H.R.M.Z. , a favor del señor J.J.T.V. , contra actuaciones del DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO, GRANJA PENAL DE COMAYAGUA ; manifestando el peticionario, que se ha violentado el derecho a la defensa y a ser asistido por su persona al privado de L.J.J.T.V., ya que pretendía constatar su estado físico y que le firmara un poder de representación.- ANTECEDENTES.- 1) Que en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veinte (2020) , compareció ante la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, departamento de Comayagua, el abogado H.R.M.Z. , interponiendo Recurso de H.C. a favor del señor J.J.T.V., contra actuaciones del DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO, GRANJA PENAL DE COMAYAGUA. Manifestando el peticionario, que la autoridad recurrida, no le permiten ingresar a dicho centro penitenciario, para poder entrevistarse con el privado de libertad y le firme un poder de representación, violando el derecho de defensa y asistencia al señor J.J.T.V.. (F. del 1-3 de la pieza de antecedentes de H.C. )- 2) Que en fecha quince (15) de octubre del año dos mil veinte (2020) , la citada Corte de Apelaciones ordenó dar curso a la acción de Exhibición Personal relacionada, en consecuencia, nombró como Juez Ejecutora a la abogada K.J.M., en su condición de Defensora Pública, a efecto de constituirse en las instalaciones del Centro Penitenciario conocido como Granja Penal de Comayagua y requerir al Director del centro penitenciario a efecto de rendir informe en relación a los hechos denunciados por el recurrente en H.C.. (F.s 4-5 de la pieza de antecedentes de H.C. )- 3) Que en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil veinte (2020) , la Juez Ejecutora en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: A) Que en esa misma fecha, se personó en las instalaciones del Centro Penitenciario de Comayagua, departamento de Comayagua, a efecto de requerir a la autoridad recurrida, el mayor F.E.L.R. , Director del Centro Penitenciario de Comayagua, quien le manifestó: que según el comunicado de fecha trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), enviado por el Instituto Nacional Penitenciario (INP), debido a la emergencia sanitaria que atraviesa el país por la actual pandemia de COVID-19, se tomó la medida de suspensión de visitas de forma temporal a los privados de libertad, para evitar que la población penitenciaria sea alcanzada por la pandemia; sin coartar el derecho de defensa, ya que los apoderados legales cuentan con llamadas telefónicas para entrevistar a sus clientes y si necesitan firmas de documentes, se hace mediante los custodios, para así evitar contagios de la pandemia; que le sorprende que el abogado M. interponga recurso, cuando él ya sabe cómo se trabaja en el centro penal, ya que no es la primera vez que se le atiende, y ya ha entrevistado a otros privados de libertad, lo que se puede corroborar en el libro de registro de llamadas que se lleva en ese centro; B) Que también en esa misma fecha, procedió a entrevistar al señor J.J.T.V. , quien le manifestó: que se encuentra bien de salud; que su abogado es T.U. ; que el abogado H.R.M. , había sido contactado por su hermana para que lo representara, el ya había hablado dos (2) veces con él, que ese día llevó un poder para que se lo firmara, pero que no lo firmó, porque decidió quedarse con el abogado T.U. ; C) Que de la entrevista realizada al señor J.J.T.V. se ha constatado que su defensor es el abogado T.U., pero que igual ha mantenido comunicación con el abogado H.R.M. y a quien le informo que se quedaría con el abogado T.U.; D) En vista de todo lo expuesto anteriormente, la Juez Ejecutora Resolvió: (Sic) “ … declara SIN LUGAR el recurso de exhibición personal interpuesto a favor del señor J.J.T.V..- En virtud de no darse los presupuestos establecidos en los artículos 13 y 25 de la Ley Sobre Justicia Constitucional… ”. (F.s 8-10 de la pieza de antecedentes de H.C. )- 4) Que en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil veinte (2020) , la Corte de Apelaciones Sección Judicial de Comayagua, dictó sentencia, mediante al cual Falló: (Sic) 1) DECLARANDO SIN LUGAR LA ACCION DE HABEAS CORPUS O EXHIBICION PERSONAL, interpuesto el Abogado H.R.M.Z., mayor de edad, Hondureño abogado colegiado número 7947, promovido contra El Director del centro penitenciario Granja Penal de Comayagua; por consideran que la actuación del director, al no permitirle comunicarse con el interno y firmar el poder de representación, violenta el derecho de asistencia y de defensa del interno, J.J.T.V..- Y MANDA : Que una vez notificado el presente fallo, se remita los autos en REVISION a LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , para los efectos legales son siguientes… (F.s 12-13fv de la pieza de antecedentes de H.C. )- 5) Que en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil veinte (2020) , esta Sala de lo Constitucional recibió para su revisión el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal de mérito , en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. (F. 1 de los autos)- CONSIDERANDO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de lo Constitucional el conocimiento de las acciones de H.C. o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182 y 316 numeral primero de la Constitución de la República, en relación a lo establecido en los artículos 3 numeral primero y 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión.- CONSIDERANDO (2) : Que el artículo 38 de la Ley sobre Justicia Constitucional textualmente dispone: “DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. Se declarará con lugar la exhibición personal, cuando se constate la violación de alguno (s) de los supuestos establecidos en los Artículos 13 y 24 de esta Ley . En caso contrario se declarará sin lugar .” –Énfasis suplido- CONSIDERANDO (3) : Que de lo anteriormente expuesto se desprende que la Acción de H.C. intentada por el Abogado H.R.M.Z. a favor del Privado de Libertad señor J.J.T.V., contra actuaciones de las autoridades del DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO, GRANJA PENAL DE COMAYAGUA, en relación a la negación de asistencia y derecho a la defensa del señor J.J.T.V. , no se enmarca en ninguno de los presupuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional para que se declare con lugar la acción de H.C. o Exhibición Personal intentada. Argumenta la Corte de Apelaciones que si bien la garantía de H.C. está referida a la privación arbitraria o extralimitada de la libertad de la persona, de los antecedentes se extrae y de manera puntual en el informe brindado por el Juez Ejecutor, se establece que el detenido o interno, ha manifestado de viva voz, que no se encuentra sometido a ningún tipo de tortura, tormento, trato inhumano o degradante, así como que si ha tenido comunicación con el abogado H.R.M., pero que su abogado es otro profesional del derecho, que incluso le llevaron un poder para firmarlo, y no lo ha hecho porque no quiere cambiar de abogado; no quedando duda a esta Corte, que la denuncia de detención ilegal no concuerda con la realidad que pasa el interno, en consecuencia esta última no violenta lo establecido en el artículo 98 y 182 de la Constitución de la Republica de Honduras, ni mucho menos el articulo 13 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.- CONSIDERANDO (4) : Que consta en autos y según el informe rendido por la Juez Ejecutor, que ésta, en fecha dieciséis de octubre del presente año dos mil veinte, se constituyó en las instalaciones del Centro Penitenciario de Comayagua, a efecto de requerir al Director del referido Centro Penal; asimismo se entrevistó personalmente con el Privado de Libertad señor J.J.T.V., quien le expresó que se encuentra bien de salud, que su abogado es T.U., que su hermanan había contactado al abogado H.R.M., con quien había hablado dos veces, que ese día (16/10/2020), le había llevado un poder para que se lo firmara y que él no lo firmo porque decidió quedarse con el abogado T.U..- CONSIDERANDO (5) : Que para esta Sala de lo Constitucional, la sentencia que se revisa es apegada a derecho, toda vez que no se ha observado por parte del Juez Ejecutor violación a lo prescrito en el artículo 13 en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, comprobando que el supuesto agraviado, señor J.J.T.V. , en ningún momento ha sido víctima de malos tratos, asimismo no se le ha negado el derecho de asistencia y defensa, según lo expuesto por el pedidor de la acción constitucional de H.C., pues el referido señor, se negó a firmar el poder de representación a que hace mención el abogado H.R.M., pues ya tiene un abogado defensor, siendo éste, el abogado T.U., a quien escogió el privado de libertad para que lo represente en el proceso iniciado en su contra; el pedidor de la garantía constitucional de H.C., relaciona hechos que no son factibles a resolver por el mecanismo de H.C. o Exhibición Personal, pues su petición se relaciona a que se está vulnerando el derecho de defensa y asistencia al señor J.J.T.V. ; es por ello que esta Sala es del criterio que los argumentos expuestos por el recurrente no son situaciones a resolverse a través de la Garantía Constitucional de H.C. o Exhibición Personal; los argumentos que relaciona el pedidor de H.C. son actuaciones procesales propias a resolverse en primera instancia en los tribunales que por su jurisdicción y competencia conocen del proceso iniciado y en garantía de Amparo de no ser resueltas tales actuaciones en los tribunales de instancia ; por tanto, resulta apegada a derecho la aprobación del informe y la declaratoria sin lugar de la presente acción constitucional, toda vez que no se acreditó haber detención ilegal o malos tratos, vejámenes etc., en contra del señor J.J.T.V. , no habiéndose comprobado ninguno de los extremos que establece la Ley Sobre Justicia Constitucional para el otorgamiento de la Acción de H.C. o Exhibición Personal, procedía su declaratoria sin lugar, como en efecto se pronunció la ya referida Corte de Apelaciones Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua.- CONSIDERANDO (6) : Que en suma, de la resolución de la Corte de Apelaciones Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua y del Informe emitido por la Juez Ejecutor designada se desprende la no existencia de trasgresión alguna a los derechos fundamentales de libertad personal e integridad personal del señor J.J.T.V. , por lo cual se hace procedente en derecho confirmar la sentencia de H.C. venida en revisión y que se tenga por definitiva, acorde a lo prescrito en el último párrafo del artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, haciendo aplicación de los artículos Números 59, 60, 69, 80, 82, 90, 182, 303, 304, 313 atribución 5 y 316 de la Constitución de la República; 2, 5, 8, 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y, 1, 2, 3 numeral primero, 5, 13, 24, 25, 26, 37, 39 y 120 de la Ley sobre Justicia Constitucional, FALLA: CONFIRMANDO la sentencia que se revisa y que se ha hecho mérito. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada R.A.H.R..- NOTIFÍQUESE.- Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020), certificación de la Sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinte (2020), recaída en el Recurso de Exhibición Personal Venido en Revisión, registrado en este Tribunal bajo el número 0969-2020.- Firma y Sello

C.A.A.C.

Secretario Sala Constitucional

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