Penal nº AP-911-19 de Supreme Court (Honduras), 23 de Septiembre de 2020

PonenteJorge Abilio Serrano Villanueva
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA .- SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintitrés de septiembre de dos mil veinte. - VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por la A bogada SUSSY G . C.G. , a favor de l ESTADO DE HONDURAS , contra la resoluci ón dictada por L a Cor te de Apelaciones Seccional de Comayagua, departamento de Comayagua en fecha veintinueve ( 29 ) de agosto del año dos mil dieci nueve (201 9 ) , que declaró Si n lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra actuaciones dictadas por el Juzgado de Letras de S eccional de Siguatepeque , departamento de Comayagua, en fecha veintitrés ( 23 ) de mayo del año dos mil diecinueve (201 9 ) ; en relación a la causa instruida contra el señor JO SE D.P.O. , por suponerlo responsable de los delitos de FACILITACION DE LOCAL PARA EL TRAFICO ILICITO DE DROGAS y POSESION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO , en perjuicio de LA SALUD DE LA POBLACION Y LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS, respectivamente . - A firmando la recurrente que la decisión del Ad-quem, e s violatoria de lo dispuesto en el artículos 82 Y 90 d e la Constitución de la República. - ANTECEDENTES : 1) Que en fecha doce ( 1 2 ) de Marzo del año dos mil dieciocho (201 8 ) , compareció ante el Juzgado de Letras de la Seccio n al de Siguatepeque, departamento de Comayagua, la Abogad a J.M.C. , actuando en su condición de FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO , presentando R equerimiento F iscal , contra el señor J.D.P.O., por suponerlo responsable de los delitos de FA CILITACION DE LOCAL PARA EL TRAFICO ILICITO DE DROGAS , en perjuicio de LA SAL U D DE LA POBLACION DEL ESTADO DE HONDURAS y POSESIÓN ILEGAL DE ARMAS en perjuicio de LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS. - (Folios 1 de la pieza del Juzgado ) . - 2) Que en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil dieci nueve , (201 9 ) , el Juzgado instructor RESUELVE : Se decrete UN SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del imputado J.D.P.O. por los delitos de FACILITACION DE LOCAL PARA EL TRAFICO ILICITO DE DROGAS , en perjuicio de LA SALUD DE LA POBLACION DEL ESTADO DE HONDURAS y POSESION ILEGAL DE ARMAS en perjuicio de LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS y tal como lo establece el artículo 296 numeral 1) del Código Procesal Penal TERCERO : En cuanto a la extracción de sangre solicitada por el Ministerio Público, se declara SIN LUGAR en virtud de que se le está decretando un Sobreseimiento Definitivo a favor del imputado por el delit o de Facilitación de Local para el Trafico Ilícito de Drogas.- CUARTO : Que se libra oficio a la Policía Nacional Preventiva de esta ciudad a fin de que se deje en inmediata libertad al imputado.- QUINTO : Lo anterior con fundamento en el articulo 296 numeral 1) del Código procesal penal ( Folios 70 al 7 7 de l a pieza del Juzgado ) . - 3) Que en fecha veintinueve ( 29 ) de agosto del año dos mil dieci nueve (201 9 ) la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, departamento de Comayagua FALLA : P RIMERO : DECLARAR S IN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por EL MINISTERIO PUBLICO a través de LA ABOGADA ENMA VARELA PINEDA, contra LA RESOLUCION SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO , dictado por el Juzgado de Letras Seccional de la Ciudad de Siguatepeque, Departamento de Comayagua, de fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), en el proceso penal incoado en contra J.D.P. por el delito de FACILITACION DE LOCAL PARA EL TRAFICO ILICITO DE DROGAS , en perjuicio de LA SALUD DE LA POBLACION DEL ESTADO DE HONDURAS Y POSESION ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS .- SEGUNDO: CONFIRMA LA RESOLUCION RECURRIDA, descrita en el párrafo primero de esta parte dispositiva …” Folios 8 al 1 1 de la Pieza de Corte de Apelaciones ) .- 4 ) Que la recurrente A bogad a SUSSY G C.G. , comparec ió ante este Tribunal , en fecha veintiuno s ( 21 ) de octubre del año dos mil diecinueve (201 9 ) , reclamando amparo a favor del ESTADO DE HONDURAS , afirmando la recurrente que la decisión del Ad-quem, de fecha veintinueve ( 29 ) de agosto del año dos mil diecinueve (201 9 ) , es violatoria de lo dispuesto en los artículos 82 Y 90 de la Constitución de la República. - 5 ) Que en fecha veintiuno ( 2 1 ) de enero del año dos mil veinte (20 20 ), este alto Tribunal tuvo por formalizado en tiempo y forma el recurso de amparo de mérito y a la vez omitió la vista de los antecedentes al fiscal del despacho, de conformidad a lo establecido por el artículo 37 de la Ley del Ministerio Público. - CON S IDERANDO (1) : Que el Estado reconoce la garantía de amparo, en consecuencia toda persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta, tiene derecho a interponer recurso de amparo: 1.- Para que se le mantenga o restituya en el goce de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; 2.- Para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. - CON S IDERANDO (2) : Que la acción de amparo podrá ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica y podrá interponerse por la persona agraviada o por cualquier otra civilmente capaz sin necesidad de poder, en este último caso prevalecerá el criterio de la persona en cuyo favor se demanda o se interpone el amparo, y procede contra las resoluciones, actos y hecho de los Poderes del Estado, incluyendo las entidades descentralizadas, desconcentradas, las sostenidas con fondos públicos y las que actúen por delegación de algún órgano del Estado en virtud de concesión, de contrato u otra resolución válida. - CON S IDERANDO (3) : Que el génesis de la present e acción de amparo, tiene lugar en fecha doce de Marzo del año dos mil dieciocho, con la compare cencia de la Abogada J.M.C., actuando en su condición de FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO , ante el Juzgado de Letras de la Seccional de Siguatepeque, departamento de Comayagua, presentando Requerimiento F., contra el señor J.D.P.O., por suponerlo responsable de los delitos de FACILITACION DE LOCAL PARA EL TRAFICO ILICITO DE DROGAS , en perjuicio de LA SALUD DE LA POBLACION DEL ESTADO DE HONDURAS y POSESIÓN ILEGAL DE ARMAS en perjuicio de LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS. - CONSIDERANDO (4) : Que el veintitrés de mayo del año dos mil diecinueve , el Juzgado instructor decretó SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del imputado J.D.P.O. por los delitos de FACILITACION DE LOCAL PARA EL TRAFICO ILICITO DE DROGAS , en perjuicio de LA SALUD DE LA POBLACION DEL ESTADO DE HONDURAS y POSESION ILEGAL DE ARMAS en perjuicio de LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS , con fundamento en lo establec ido e n el artículo 296 numeral 1) del Código Procesal Penal . En desacuerdo; el Ministerio Público impugnó esta resolución, vía recurso de apelación, alegando que el sobreseimiento definitivo decretado, causa agravios a la población y a la Seguridad Interior del Estado de Honduras , en tanto que la Juez de Instrucción no valoró el medio de prueba aportado (declaración testifical de un Policía) , con el cual , a juicio del F., se acreditó en audiencia ini cial, que el imputado, estaba en posesión ilegal de un arma de fuego tipo escopeta , marca B. g, color negro, serie 02364P152 y que , en su casa de habitación , se encontró una bolsa plástica color verde conteniendo en su interior , doce bolsas plásticas trasparentes, con hierba seca, supuestamente marihuana , hechos que a juicio d el Ministerio Público constituyen el mínimo de prueba necesario, para obtener un auto de formal procesamiento y llegar a un juicio oral y público. - CONSIDERANDO (5) : Que en la declara ción testifical d e l agente de Policía WILSON SANCHEZ, manifiesta que, como producto de las diligencias de investigación en un delito de Homicidio , se obtuvo autorización judicial para realizar un allanamiento en casa del supuesto hechor J.D.P.O. . El allanamiento se realizó el 23 de Febrero del 2018 , en donde encontraron -el arma homicida y la supuesta marihuana - ; señalando que al realizar la diligencia de allanamiento, se dieron cuenta que el propietario de ese bien inmueble es el señor CORONADO DE J.P.M. , padre d el imputado , explicando que qu i e n habita dicho inmueble, y quien duerme en la habitación donde se encontró el arma y la supuesta marihuana es el acusado J.D.P.O. . Expone el Ministerio Público que el sobreseimiento definitivo dict ado por la Juez de Inst rucción les causa agravios ; ya que se funda en que no existe un acta en la cual se establezca el decomiso de los indicios supuestamente obtenidos en la casa de habitación donde supuestamente mora el imputado , ello producto del allanamiento . Manifiesta el F. que causa agravios el planteamiento de la Juez de Instrucción al señalar que no se le dio captura al encausado en la diligencia del allanamiento así como tampoco al señor CORONADO DE LA C.P.M. , a lo que d eclara el Policía que no se capturó al imputado , por no estar presente en el lugar y la hora en que se llevó a cabo el allanamiento, tampoco se capturó ni se inici ó proceso penal en contra de CORONADO DE LA C..P.M. , fue porque el cola boró y proporcionó la llave para abrir el cuarto del acusado J.D.P. y fue ahí donde se encontraron los indicios . A hora bien , se debe mencionar que para efectos de este proceso, se realizó un allanamiento a la misma morada antes referida, en fecha 18 de mayo de dos mil diecinueve , previa autorización judicial, para la ejecución de la orden de captura del acusado J.D.P. , explicando el testigo en su declaración, que no levant ó acta del hallazgo en el segundo allanamiento, y en el acta de decomiso o registro personal , hacen constar que no decomisaron nada, porque los indicios ya habían sido recolectados en el primer allanamiento de fecha 22 de Febrero del 2018. - CONSIDERANDO (6) : Que la Corte de Apelaciones recurrida, manifiesta en el acápite TERCERO de la motivación de su sentencia que: “… TERCERO: Evaluando la oferta de pruebas que proporciona el Ministerio Público se observa que la acusación se fundamenta en: el allanamiento de vivienda ordenado por Juez competente, siendo J.E.J.A. el cual se realizó en fecha 23 de Febrero del año 2018, practicado en la vivienda de CORONADO DE LA CRUZ P.M., en la cual se encontró un arma de fuego tipo escopeta MARCA: BROWNING, SERIE: 02364PP152, en buen estado de funcionamiento mecánico operativo y una bolsa plástica q ue contiene 12 envoltorios plásticos que contiene hierba seca marihuana con un peso de 61,0 gramos, hechos que fueron acreditados mediante dictámenes periciales y declaración testifical y las documentales de actas de allanamiento y de inspección ocular y en fecha 17 de Mayo del 2019, mediante orden de allanamiento de vivienda ubicada en aldea El Buen Pastor del municipio de Meambar, Comayagua fue detenido J.D.P.O., en donde no se encontró ninguna clase de indicio, como consta en las diligencias en el expediente judicial a folios 62, el acta de Inspección Ocular y captura. De todo el elenco de pruebas no se aportan elementos suficientes que hagan constar que el acusado ha tenido participación en los delitos que se le imputan, ya que los hechos se resumen en actuaciones durante dos momentos una en el primer allanamiento en el cual en la PROPIEDAD DE CORONADO DE LA CRUZ P.M., se practicó registro en dos viviendas en la que habita el señor J.C. y otra en la que se dice es la vivienda de J.D.P.O., quien no se enc ontraba presente al momento de l a práctica del allanamiento, proporcionando las llaves de esa vivienda el señor CORONADO DE LA CRUZ PORTILLO, por lo que una vez ingresan los Agentes de Investigación encuentran droga (marihuana) y un arma de fuego, los que fueron secuestrados, resultando que a criterio de este Tribunal de Alzada no se encuentra un vínculo de causalidad que entrañe la participación del encartado en los delitos que se le atribuyen, ya que a él, no se le realizo ningún decomiso de la evidencia que presenta la acusación por lo tanto no es racional presuponer que le pertenecen, al contrario se desconoce cómo llegaron hasta esa vivienda, tampoco está acreditado que en efecto esa es la vivienda en la que habita el encausado, debemos tener presente que no basta con enunciar un argumento para que este tenga eficacia jurídica debe comprobarse con medios de prueba fehacientes o caso contrario se convierte en una alegación sin sustento y sobre todo cuando se trata de la acusación a quien el sistema de enjuiciamiento le exige la carga probatoria de su tesis y en el caso Sub-Judice, los medios de prueba aportados por el ente persecutor no son categóricos para respaldar la tesis acusatoria y demuestren la participación del acusado, por ende no se acreditan los mínimos indicios requeridos para dictar auto de formal procesamiento según lo regulado en el artículo 294 del Código Procesal Penal, por lo que así las cosas no le queda más a este Tribunal que declarar sin lugar el recurso de apelación plateado . Por lo tanto deviene este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Publico y declarar con lugar el recurso de apelación incoado por La Defensa Privada. (Lo subrayado es nuestro). - CONSIDERANDO (7) : Que artículo 14 del Código Procesal Penal, establece el derecho a la Inviolabilidad del derecho a la defensa, y en ese sentido apunta que el imputado y su defensor tienen derecho a estar presentes en los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que consideren oportunas, ello sin perjuicio del ejercicio del poder disciplinario de la autoridad correspondiente, cuando los derechos en referencia perjudiquen el curso normal de los actos o del proceso. Siendo preciso el legislador al mandar que los órganos encargados de la persecución penal, estarán obligados a hacer valer con igual celo, no solo los hechos y circunstancias que establezcan y agraven la responsabilidad del imputado, sino también, las que lo eximan de ella, la extingan o atenúen . (Lo subrayado es nuestro). - CONSIDERANDO (8) : Que l a S. de lo Constitucional, ha realizado un análisis de constitucionalidad a la sentencia recurrida, y de forma transversal a los antecedentes traídos a estudio, concluyendo que la misma no vulnera los derechos de defensa del Ministerio Público, y consecuentemente el derecho fundamental a un debido proceso, en tanto la sentencia supra, ha sido dictada en observancia a los mandatos del Artículo 141 del Código Procesal Penal, relativo a la motivación de las resoluciones judiciales, es este caso el sobreseimiento definitivo impugnado , pues la misma es contentiva de u na motivación clara y precisa, expresando los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa l a resolución, y, en su caso, la alzada establece que el requerimiento fiscal interpuesto es por el delito de posesión ilegal de arma, y que el Ministerio Público, no aportó el arma al proceso, es decir que se carece de arma así como de l acta respectiva en la cual se haga constar el hallazgo de la misma, igual situación con relación al delito de Facilitación de Local para el Tráfico Ilícito de drogas, razones por las cuales , expone la alzada, le resta valor probatorio a lo declarado por el testigo . - CONSIDERANDO (9) : Que carecerán de eficacia probatoria los actos o hechos que vulneren las garantías procésales establecidas en la Constitución de la República y en los Convenios Internacionales relativos a derechos humanos de los que Honduras forme parte; así como cuantos sean consecuencia necesaria de tales actos o hechos y que no hubiera sido posible su obtención sin la información derivada de ellos, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya podido incurrir quien obtuvo ilícitamente la información. En ese sentido, e n el caso de autos sería vulnerar el derecho de defensa y el debido proceso, si se le da valor probatorio a los resultados –evidencias encontradas- de un allanamiento en el cual , en el a c ta respectiva se señala que no hubo ningún hallazgo, y que el arma y la droga referida, son los medios de prueba encontrados hace dos años, cuando se investigaba al mismo imputado por suponérsele responsable del delito de Homicidio. Al mismo tiempo , e sta S. de lo Constitucional, manifiesta que constituye un gran riesgo para el derecho a la defensa y al debido proceso , el pretender acreditar , un mínimo de prueba en audiencia inicial , para privar de la libertad a un ser humano, con un solo medio de prueba, - declaración de una persona - , sin acercar al proceso ningún otro medio de prueba legal con el cual analizar los hechos en su conjunto. - CONSIDERNADO (10) : Que el artículo 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos se refiere a las “Garantías” es decir medidas destinadas a la protección o aseguramiento de la titularidad o ejercicio de los derechos, otorgando los medios idóneos para que los derechos y libertades reconocidos sean efectivos en toda situación incluso la creada por el proceso penal, creando los elementos necesarios para la regularidad del proceso y factores necesarios para el legítimo ejercicio de la jurisdicción . - CONSIDERANDO (11) : Que es menester mencionar que el Derecho a la Defensa contenido en el artículo 82 constitucional, presenta las características de inviolable, irrenunciable, postulado de un Estado de Derecho. El Derecho de Defensa es inherente a la persona humana, existe independientemente de las situaciones concretas, por ello la persona sospechosa como autora o participe de un hecho delictivo, desde el primer acto de persecución penal dirigido en su contra y hasta la finalización del proceso penal (incluida la etapa de ejecución) tiene los mismos derechos que el orden jurídico le atribuye al imputado o acusado. Es un Derecho constitucional que se encuentra en armonía con lo establecido en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que en su artículo 8 que dispone las garantías judiciales, dejando establecido en su numeral “ 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. - CONSIDERANDO (12) : Que la sala de lo Constitucional, ha mencionado en otras sentencia s que: “… el Debido Proceso adjetivo o formal se entiende como un conjunto de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. Así, si bien es cierto que los fallos han de respetar los principios del debido proceso formal y sustancial, también existiría una forma por la cual este fallo llegue a concretarse, y tutelar efectivamente la pretensión o derecho amparado. Este es el momento en el cual hace su aparición la tutela jurisdiccional efectiva, dado que un fallo justo y acorde con el procedimiento debido, no puede quedarse como certeza jurídica ideal, sino que ha de satisfacer materialmente el derecho reconocido. El Estado tiene la obligación de reconocer un conjunto de garantías institucionales que permitan el ejercicio del debido proceso en toda persona. Todos los ciudadanos tienen derecho a acudir a los tribunales para obtener protección de sus intereses o derechos, a través de un proceso que respete tanto los derechos del demandante como los del demandado y que además el resultado de éste se encuentre asegurado, garantizando la tutela judicial contenida en el derecho interno y en los tratados y convenciones internacionales suscritos por el Estado, para proteger los derechos y libertades del ciudadano contra actos u omisiones de las autoridades públicas, ejecutivas, judiciales o legislativas. - CONSIDERANDO (13) : Que esta S. ha observado los principios constitucionales, la ley y la normativa internacional Sobre Derechos Humanos que el Estado ha ratificado , y observa que los mismos han sido a plicados a la resolución impugnada , por todo ello no se han quebrantado los derechos fundamentales planteados por el recurrente, siendo procedente DENEGAR EL AMPARO. - POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos, en aplicación de los artículos 15, 59,62, 82, 89 90, 183, 303, 313 No.5, y 316, de la Constitución de la República; 1, 11, 78 No. 5, 132 y 145 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 numeral 2, 5, 7, 8, 9 No. 2, 41, 54, 63 de la ley Sobre Justicia Constitucional, Artículo 8 y 25 de La Convención Americana de Derechos Humanos; 8, y 10 de La Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Artículo IV de La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; FALLA: DENEGANDO el Recurso de amparo, interpuesto por la Abogada SUSSY G C.G. , a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la resolución dictada por La Corte de Apelaciones Seccional de Comayagua, departamento de Comayagua en fecha veintinueve de agosto del año dos mil diecinueve, que declaró Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra actuaciones dictadas por el Juzgado de Letras de Seccional de Siguatepeque, departamento de Comayagua, en fecha veintitrés de mayo del año dos mil diecinueve, Y MANDA : que con la certificación de este fallo remita los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el M..S.V.. - NOTIFIQUESE. - Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V..- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O.C.A.H.R..F. y S..C.A.A.C. , S.S. Constitucional.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central , uno (1) de diciembre del año dos mil veinte (2020), Certificación de la Sentencia de fecha veintitrés ( 23 ) de septiembre del año dos mil veinte (20 20 ) recaída en el Amparo Penal , registrado en este Tribunal bajo el número 0911-2019 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintitrés de septiembre de dos mil veinte.- VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por la Abogada SUSSY G. C.G. , a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la resolución dictada por La Corte de Apelaciones Seccional de Comayagua, departamento de Comayagua en fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), que declaró Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra actuaciones dictadas por el Juzgado de Letras de Seccional de Siguatepeque, departamento de Comayagua, en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil diecinueve (2019); en relación a la causa instruida contra el señor J.D.P.O., por suponerlo responsable de los delitos de FACILITACION DE LOCAL PARA EL TRAFICO ILICITO DE DROGAS y POSESION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO , en perjuicio de LA SALUD DE LA POBLACION Y LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS, respectivamente.- Afirmando la recurrente que la decisión del Ad-quem, es violatoria de lo dispuesto en el artículos 82 Y 90 de la Constitución de la República.- ANTECEDENTES: 1) Que en fecha doce (12) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018), compareció ante el Juzgado de Letras de la Seccional de Siguatepeque, departamento de Comayagua, la Abogada J.M.C., actuando en su condición de FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO , presentando Requerimiento F., contra el señor J.D.P.O., por suponerlo responsable de los delitos de FACILITACION DE LOCAL PARA EL TRAFICO ILICITO DE DROGAS , en perjuicio de LA SALUD DE LA POBLACION DEL ESTADO DE HONDURAS y POSESIÓN ILEGAL DE ARMAS en perjuicio de LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS. - (Folios 1 de la pieza del Juzgado).-2) Que en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil diecinueve, (2019), el Juzgado instructor “RESUELVE : …Se decrete UN SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del imputado J.D.P.O. por los delitos de FACILITACION DE LOCAL PARA EL TRAFICO ILICITO DE DROGAS , en perjuicio de LA SALUD DE LA POBLACION DEL ESTADO DE HONDURAS y POSESION ILEGAL DE ARMAS en perjuicio de LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS y tal como lo establece el artículo 296 numeral 1) del Código Procesal Penal TERCERO : En cuanto a la extracción de sangre solicitada por el Ministerio Público, se declara SIN LUGAR en virtud de que se le está decretando un Sobreseimiento Definitivo a favor del imputado por el delito de Facilitación de Local para el Trafico Ilícito de Drogas.- CUARTO : Que se libra oficio a la Policía Nacional Preventiva de esta ciudad a fin de que se deje en inmediata libertad al imputado.- QUINTO : Lo anterior con fundamento en el articulo 296 numeral 1) del Código procesal penal…”( Folios 70 al 77 de la pieza del Juzgado) .- 3) Que en fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil diecinueve (2019) la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, departamento de Comayagua FALLA:” PRIMERO : DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por EL MINISTERIO PUBLICO a través de LA ABOGADA ENMA VARELA PINEDA, contra LA RESOLUCION SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO , dictado por el Juzgado de Letras Seccional de la Ciudad de Siguatepeque, Departamento de Comayagua, de fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), en el proceso penal incoado en contra J.D.P. por el delito de FACILITACION DE LOCAL PARA EL TRAFICO ILICITO DE DROGAS , en perjuicio de LA SALUD DE LA POBLACION DEL ESTADO DE HONDURAS Y POSESION ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS .- SEGUNDO: CONFIRMA LA RESOLUCION RECURRIDA, descrita en el párrafo primero de esta parte dispositiva …” Folios 8 al 11 de la Pieza de Corte de Apelaciones).-4) Que la recurrente Abogada SUSSY G C.G., compareció ante este Tribunal, en fecha veintiunos (21) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), reclamando amparo a favor del ESTADO DE HONDURAS , afirmando la recurrente que la decisión del Ad-quem, de fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), es violatoria de lo dispuesto en los artículos 82 Y 90 de la Constitución de la República.- 5) Que en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil veinte (2020), este alto Tribunal tuvo por formalizado en tiempo y forma el recurso de amparo de mérito y a la vez omitió la vista de los antecedentes al fiscal del despacho, de conformidad a lo establecido por el artículo 37 de la Ley del Ministerio Público.- CONSIDERANDO (1): Que el Estado reconoce la garantía de amparo, en consecuencia toda persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta, tiene derecho a interponer recurso de amparo: 1.- Para que se le mantenga o restituya en el goce de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; 2.- Para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución.- CONSIDERANDO (2) : Que la acción de amparo podrá ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica y podrá interponerse por la persona agraviada o por cualquier otra civilmente capaz sin necesidad de poder, en este último caso prevalecerá el criterio de la persona en cuyo favor se demanda o se interpone el amparo, y procede contra las resoluciones, actos y hecho de los Poderes del Estado, incluyendo las entidades descentralizadas, desconcentradas, las sostenidas con fondos públicos y las que actúen por delegación de algún órgano del Estado en virtud de concesión, de contrato u otra resolución válida.- CONSIDERANDO (3) : Que el génesis de la presente acción de amparo, tiene lugar en fecha doce de Marzo del año dos mil dieciocho, con la comparecencia de la Abogada J.M.C., actuando en su condición de FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO , ante el Juzgado de Letras de la Seccional de Siguatepeque, departamento de Comayagua, presentando Requerimiento F., contra el señor J.D.P.O., por suponerlo responsable de los delitos de FACILITACION DE LOCAL PARA EL TRAFICO ILICITO DE DROGAS , en perjuicio de LA SALUD DE LA POBLACION DEL ESTADO DE HONDURAS y POSESIÓN ILEGAL DE ARMAS en perjuicio de LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS. - CONSIDERANDO (4) : Que el veintitrés de mayo del año dos mil diecinueve, el Juzgado instructor decretó SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del imputado J.D.P.O. por los delitos de FACILITACION DE LOCAL PARA EL TRAFICO ILICITO DE DROGAS , en perjuicio de LA SALUD DE LA POBLACION DEL ESTADO DE HONDURAS y POSESION ILEGAL DE ARMAS en perjuicio de LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 296 numeral 1) del Código Procesal Penal. En desacuerdo; el Ministerio Público impugnó esta resolución, vía recurso de apelación, alegando que el sobreseimiento definitivo decretado, causa agravios a la población y a la Seguridad Interior del Estado de Honduras, en tanto que la Juez de Instrucción no valoró el medio de prueba aportado (declaración testifical de un Policía), con el cual, a juicio del F., se acreditó en audiencia inicial, que el imputado, estaba en posesión ilegal de un arma de fuego tipo escopeta, marca B.g, color negro, serie 02364P152 y que, en su casa de habitación, se encontró una bolsa plástica color verde conteniendo en su interior, doce bolsas plásticas trasparentes, con hierba seca, supuestamente marihuana, hechos que a juicio del Ministerio Público constituyen el mínimo de prueba necesario, para obtener un auto de formal procesamiento y llegar a un juicio oral y público.- CONSIDERANDO (5) : Que en la declaración testifical del agente de Policía WILSON SANCHEZ, manifiesta que, como producto de las diligencias de investigación en un delito de Homicidio, se obtuvo autorización judicial para realizar un allanamiento en casa del supuesto hechor J.D.P.O. . El allanamiento se realizó el 23 de Febrero del 2018 , en donde encontraron -el arma homicida y la supuesta marihuana-; señalando que al realizar la diligencia de allanamiento, se dieron cuenta que el propietario de ese bien inmueble es el señor CORONADO DE J.P.M. , padre del imputado, explicando que quien habita dicho inmueble, y quien duerme en la habitación donde se encontró el arma y la supuesta marihuana es el acusado J.D.P.O. . Expone el Ministerio Público que el sobreseimiento definitivo dictado por la Juez de Instrucción les causa agravios; ya que se funda en que no existe un acta en la cual se establezca el decomiso de los indicios supuestamente obtenidos en la casa de habitación donde supuestamente mora el imputado, ello producto del allanamiento. Manifiesta el F. que causa agravios el planteamiento de la Juez de Instrucción al señalar que no se le dio captura al encausado en la diligencia del allanamiento así como tampoco al señor CORONADO DE LA C.P.M. , a lo que declara el Policía que no se capturó al imputado, por no estar presente en el lugar y la hora en que se llevó a cabo el allanamiento, tampoco se capturó ni se inició proceso penal en contra de CORONADO DE LA C.P.M. , fue porque el colaboró y proporcionó la llave para abrir el cuarto del acusado J.D.P. y fue ahí donde se encontraron los indicios. Ahora bien, se debe mencionar que para efectos de este proceso, se realizó un allanamiento a la misma morada antes referida, en fecha 18 de mayo de dos mil diecinueve , previa autorización judicial, para la ejecución de la orden de captura del acusado J.D.P. , explicando el testigo en su declaración, que no levantó acta del hallazgo en el segundo allanamiento, y en el acta de decomiso o registro personal, hacen constar que no decomisaron nada, porque los indicios ya habían sido recolectados en el primer allanamiento de fecha 22 de Febrero del 2018.- CONSIDERANDO (6) : Que la Corte de Apelaciones recurrida, manifiesta en el acápite TERCERO de la motivación de su sentencia que: “… TERCERO: Evaluando la oferta de pruebas que proporciona el Ministerio Público se observa que la acusación se fundamenta en: el allanamiento de vivienda ordenado por Juez competente, siendo J.E.J.A. el cual se realizó en fecha 23 de Febrero del año 2018, practicado en la vivienda de CORONADO DE LA CRUZ P.M., en la cual se encontró un arma de fuego tipo escopeta MARCA: BROWNING, SERIE: 02364PP152, en buen estado de funcionamiento mecánico operativo y una bolsa plástica que contiene 12 envoltorios plásticos que contiene hierba seca marihuana con un peso de 61,0 gramos, hechos que fueron acreditados mediante dictámenes periciales y declaración testifical y las documentales de actas de allanamiento y de inspección ocular y en fecha 17 de Mayo del 2019, mediante orden de allanamiento de vivienda ubicada en aldea El Buen Pastor del municipio de Meambar, Comayagua fue detenido J.D.P.O., en donde no se encontró ninguna clase de indicio, como consta en las diligencias en el expediente judicial a folios 62, el acta de Inspección Ocular y captura. De todo el elenco de pruebas no se aportan elementos suficientes que hagan constar que el acusado ha tenido participación en los delitos que se le imputan, ya que los hechos se resumen en actuaciones durante dos momentos una en el primer allanamiento en el cual en la PROPIEDAD DE CORONADO DE LA CRUZ P.M., se practicó registro en dos viviendas en la que habita el señor J.C. y otra en la que se dice es la vivienda de J.D.P.O., quien no se encontraba presente al momento de la práctica del allanamiento, proporcionando las llaves de esa vivienda el señor CORONADO DE LA CRUZ PORTILLO, por lo que una vez ingresan los Agentes de Investigación encuentran droga (marihuana) y un arma de fuego, los que fueron secuestrados, resultando que a criterio de este Tribunal de Alzada no se encuentra un vínculo de causalidad que entrañe la participación del encartado en los delitos que se le atribuyen, ya que a él, no se le realizo ningún decomiso de la evidencia que presenta la acusación por lo tanto no es racional presuponer que le pertenecen, al contrario se desconoce cómo llegaron hasta esa vivienda, tampoco está acreditado que en efecto esa es la vivienda en la que habita el encausado, debemos tener presente que no basta con enunciar un argumento para que este tenga eficacia jurídica debe comprobarse con medios de prueba fehacientes o caso contrario se convierte en una alegación sin sustento y sobre todo cuando se trata de la acusación a quien el sistema de enjuiciamiento le exige la carga probatoria de su tesis y en el caso Sub-Judice, los medios de prueba aportados por el ente persecutor no son categóricos para respaldar la tesis acusatoria y demuestren la participación del acusado, por ende no se acreditan los mínimos indicios requeridos para dictar auto de formal procesamiento según lo regulado en el artículo 294 del Código Procesal Penal, por lo que así las cosas no le queda más a este Tribunal que declarar sin lugar el recurso de apelación plateado . Por lo tanto deviene este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Publico y declarar con lugar el recurso de apelación incoado por La Defensa Privada. (Lo subrayado es nuestro).- CONSIDERANDO (7) : Que artículo 14 del Código Procesal Penal, establece el derecho a la Inviolabilidad del derecho a la defensa, y en ese sentido apunta que el imputado y su defensor tienen derecho a estar presentes en los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que consideren oportunas, ello sin perjuicio del ejercicio del poder disciplinario de la autoridad correspondiente, cuando los derechos en referencia perjudiquen el curso normal de los actos o del proceso. Siendo preciso el legislador al mandar que los órganos encargados de la persecución penal, estarán obligados a hacer valer con igual celo, no solo los hechos y circunstancias que establezcan y agraven la responsabilidad del imputado, sino también, las que lo eximan de ella, la extingan o atenúen . (Lo subrayado es nuestro).- CONSIDERANDO (8) : Que la S. de lo Constitucional, ha realizado un análisis de constitucionalidad a la sentencia recurrida, y de forma transversal a los antecedentes traídos a estudio, concluyendo que la misma no vulnera los derechos de defensa del Ministerio Público, y consecuentemente el derecho fundamental a un debido proceso, en tanto la sentencia supra, ha sido dictada en observancia a los mandatos del Artículo 141 del Código Procesal Penal, relativo a la motivación de las resoluciones judiciales, es este caso el sobreseimiento definitivo impugnado, pues la misma es contentiva de una motivación clara y precisa, expresando los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la resolución, y, en su caso, la alzada establece que el requerimiento fiscal interpuesto es por el delito de posesión ilegal de arma, y que el Ministerio Público, no aportó el arma al proceso, es decir que se carece de arma así como del acta respectiva en la cual se haga constar el hallazgo de la misma, igual situación con relación al delito de Facilitación de Local para el Tráfico Ilícito de drogas, razones por las cuales, expone la alzada, le resta valor probatorio a lo declarado por el testigo . - CONSIDERANDO (9) : Que carecerán de eficacia probatoria los actos o hechos que vulneren las garantías procésales establecidas en la Constitución de la República y en los Convenios Internacionales relativos a derechos humanos de los que Honduras forme parte; así como cuantos sean consecuencia necesaria de tales actos o hechos y que no hubiera sido posible su obtención sin la información derivada de ellos, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya podido incurrir quien obtuvo ilícitamente la información. En ese sentido, en el caso de autos sería vulnerar el derecho de defensa y el debido proceso, si se le da valor probatorio a los resultados –evidencias encontradas- de un allanamiento en el cual, en el acta respectiva se señala que no hubo ningún hallazgo, y que el arma y la droga referida, son los medios de prueba encontrados hace dos años, cuando se investigaba al mismo imputado por suponérsele responsable del delito de Homicidio. Al mismo tiempo, esta S. de lo Constitucional, manifiesta que constituye un gran riesgo para el derecho a la defensa y al debido proceso, el pretender acreditar, un mínimo de prueba en audiencia inicial, para privar de la libertad a un ser humano, con un solo medio de prueba, -declaración de una persona-, sin acercar al proceso ningún otro medio de prueba legal con el cual analizar los hechos en su conjunto.- CONSIDERNADO (10) : Que el artículo 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos se refiere a las “Garantías” es decir medidas destinadas a la protección o aseguramiento de la titularidad o ejercicio de los derechos, otorgando los medios idóneos para que los derechos y libertades reconocidos sean efectivos en toda situación incluso la creada por el proceso penal, creando los elementos necesarios para la regularidad del proceso y factores necesarios para el legítimo ejercicio de la jurisdicción .- CONSIDERANDO (11): Que es menester mencionar que el Derecho a la Defensa contenido en el artículo 82 constitucional, presenta las características de inviolable, irrenunciable, postulado de un Estado de Derecho. El Derecho de Defensa es inherente a la persona humana, existe independientemente de las situaciones concretas, por ello la persona sospechosa como autora o participe de un hecho delictivo, desde el primer acto de persecución penal dirigido en su contra y hasta la finalización del proceso penal (incluida la etapa de ejecución) tiene los mismos derechos que el orden jurídico le atribuye al imputado o acusado. Es un Derecho constitucional que se encuentra en armonía con lo establecido en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que en su artículo 8 que dispone las garantías judiciales, dejando establecido en su numeral “ 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.- CONSIDERANDO (12) : Que la sala de lo Constitucional, ha mencionado en otras sentencias que: “…el Debido Proceso adjetivo o formal se entiende como un conjunto de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. Así, si bien es cierto que los fallos han de respetar los principios del debido proceso formal y sustancial, también existiría una forma por la cual este fallo llegue a concretarse, y tutelar efectivamente la pretensión o derecho amparado. Este es el momento en el cual hace su aparición la tutela jurisdiccional efectiva, dado que un fallo justo y acorde con el procedimiento debido, no puede quedarse como certeza jurídica ideal, sino que ha de satisfacer materialmente el derecho reconocido. El Estado tiene la obligación de reconocer un conjunto de garantías institucionales que permitan el ejercicio del debido proceso en toda persona. Todos los ciudadanos tienen derecho a acudir a los tribunales para obtener protección de sus intereses o derechos, a través de un proceso que respete tanto los derechos del demandante como los del demandado y que además el resultado de éste se encuentre asegurado, garantizando la tutela judicial contenida en el derecho interno y en los tratados y convenciones internacionales suscritos por el Estado, para proteger los derechos y libertades del ciudadano contra actos u omisiones de las autoridades públicas, ejecutivas, judiciales o legislativas.”- CONSIDERANDO (13) : Que esta S. ha observado los principios constitucionales, la ley y la normativa internacional Sobre Derechos Humanos que el Estado ha ratificado, y observa que los mismos han sido aplicados a la resolución impugnada, por todo ello no se han quebrantado los derechos fundamentales planteados por el recurrente, siendo procedente DENEGAR EL AMPARO.- POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos, en aplicación de los artículos 15, 59,62, 82, 89 90, 183, 303, 313 No.5, y 316, de la Constitución de la República; 1, 11, 78 No. 5, 132 y 145 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 numeral 2, 5, 7, 8, 9 No. 2, 41, 54, 63 de la ley Sobre Justicia Constitucional, Artículo 8 y 25 de La Convención Americana de Derechos Humanos; 8, y 10 de La Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Artículo IV de La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; FALLA: DENEGANDO el Recurso de amparo, interpuesto por la Abogada SUSSY G C.G. , a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la resolución dictada por La Corte de Apelaciones Seccional de Comayagua, departamento de Comayagua en fecha veintinueve de agosto del año dos mil diecinueve, que declaró Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra actuaciones dictadas por el Juzgado de Letras de Seccional de Siguatepeque, departamento de Comayagua, en fecha veintitrés de mayo del año dos mil diecinueve, Y MANDA : que con la certificación de este fallo remita los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el M..S.V.. - NOTIFIQUESE.- Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V..- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O.C.A.H.R..F. y S..C.A.A.C. , S.S. Constitucional.-Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central, uno (1) de diciembre del año dos mil veinte (2020), Certificación de la Sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veinte (2020) recaída en el Amparo Penal, registrado en este Tribunal bajo el número 0911-2019.- Firma y Sello

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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