Civil nº AC-184-19 de Supreme Court (Honduras), 30 de Septiembre de 2020

PonenteReina Auxiliadora Hércules Rosa
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa , Municipio del Distrito Central, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil veinte. VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de A. interpuesto por el abogado G.R.C.B., a favor del señor R.A.M., contra la Resolución dictada por la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLÁNTIDA , en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil diecinueve (2019) , que declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS DEPARTAMENTAL DE ISLAS DE LA BAHÍA, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciocho (2018); con relación a la Solicitud de Medida Provisional de Suspensión de Guarda y Custodia de los menores de edad M . J . M . Y N . W . M . , promovida por el señor R.A.M., en contra de la señora A.S.M.. Estima el recurrente que con el acto reclamado se han violado, en perjuicio de su representado, los derechos de defensa y debido proceso, contenidos en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República, y la protección judicial contenida en el Artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relacionada al derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso ante los jueces o tribunales competentes. ANTECEDENTES 1) Que en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil dieciocho (2018), compareció ante el Juzgado de Letras Departamental de Islas de la Bahía, el abogado G.R.C.B., actuando en su condición de apoderado legal del señor R.A.M., interponiendo Solicitud de Medida Provisional de Suspensión de Guarda y Cuidado de los menores de edad M . J . M . Y N . W . M . , en contra la señora A.S.M., solicitando que de forma urgente, se declare la suspensión temporal de la guarda y custodia de los menores, para que misma sea ejercida inmediatamente y de forma temporal por su padre, el señor R.A.M. . (F. del 1 al 6 d e la Pieza de antecedentes de Primera Instancia ) 2) Que seguido que fue el trámite, el citado Juzgado, dictó Resolución en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), mediante la cual decretó: (Sic) PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL DE SUSPENSION DE GUARDA Y CUIDADO presentada por el Abogado G.R.C.B. en su condición de Apoderado Legal del señor R.A.M. contra la señora A.S.M. en relación a los menores hijos M . J . M . y N . W . M . , misma que deberá ser adoptada de forma inmediata, a partir de la notificación de la presente resolución.- SEGUNDO: Se establece como RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN Y VISITAS PROVISIONAL a favor de la señora A.S.M. la forma siguiente: a) La señora A.S.M. tendrá bajo su custodia a los menores M . J . M . y N . W . M . los días viernes de 2:00 P.M. a 6:00 P.M.; Los días sábados de 10:00 A.M. de 6:00 P.M. Los días domingos de 10:00 A.M. a 6:00 P.M. Régimen de comunicación y visitas que será de forma vigilada, debiendo ésta recoger y retornar a los menores en el domicilio del señor R.A.M., lugar donde estos se mantendrán bajo guarda y cuidado provisional.- TERCERO: Para efectos de la vigilancia del régimen de comunicación y visitas, se ordena que a costas tanto de la parte demandante como de la parte demandada, estará presente en las mismas una policía femenina, la cual usará vestimenta civil, no de reglamento, a quien la parte demandante deberá proveer el traslado a la casa de habitación de éste, tanto en la hora de inicio del régimen de comunicación como la finalización para su retorno a las instalaciones policiales; Para lo cual líbrese atento oficio al Jefe de la Policía Departamental Número 11 Subcomisionado M.M.M., haciéndole saber que deberá cumplir la presente orden; todo lo anterior en virtud de no contarse con personal del DINAF en este departamento y ser obligación de la Policía Nacional Preventiva Servir y Proteger.- CUARTO: Se ordena a la Secretaria del Despacho notificar a las partes la presente resolución, así como a la Agente F. del Ministerio Público, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de apelación en efecto devolutivo ante la Honorable Corte Segunda de Apelaciones…. . (F. del 68 al 79 de la Pieza de antecedentes de Primera Instancia) 3) Que conociendo del recurso de apelación interpuesto por la abogada NADEIZDA WALESKA PAZ ELENCOFF, en su condición de apoderada legal de la señora A.S.M. , contra la Resolución que se deja relacionada en el acápite que antecede, la Corte Segunda de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida, dictó Resolución en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil diecinueve (2019), mediante la cual Resolvió: (Sic) PRIMERO: Declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Nadeizda W Paz Elencoff Apoderada Procesal de la señora A.S.M. contra la resolución dictada por el Juzgado de Letras Departamental de Roatán, Islas de la Bahia en fecha Veinticuatro de Agosto del dos mil dieciocho (2018); en la Solicitud de Suspensión provisional de guarda y cuidado por la vía del proceso abreviado no dispositivo promovida por el señor R.A.M. contra la señora A.S.M..- SEGUNDO: REVOCAR la resolución relacionada dictada por el Juzgado de Letras Departamental de Roatán, Islas de la Bahia en fecha Veinticuatro de Agosto del Dos Mil Dieciocho, declarando sin lugar la solicitud de suspensión Provisional de Guarda y cuidado, por las razones ya expuestas…. (F. del 5 al 10 de la Pieza de los antecedentes de Segunda Instancia) 4) Que el abogado G.R.C.B. , compareció ante este Alto Tribunal en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), interponiendo acción de amparo a favor del señor R.A.M. , contra la Resolución de fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil diecinueve (2019), dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, que se deja relacionada en el acápite que antecede, por considerar que la misma es violatoria del derecho de defensa y debido proceso, contenidos en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República, asimismo y en aplicación del numeral 1 del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso antes los jueces y tribunales competentes; teniendo la S. por formalizado el recurso de mérito, en fecha quince (15) de mayo del año dos mil diecinueve (2019). (F. del 1 al 12 y 288 de los autos) 5) Que en fecha diez (10) de junio del año dos mil diecinueve (2019), se tuvo por evacuada la vista concedida al Ministerio Público a través del F. del Despacho, abogado J.C.S.V., y por emitido su dictamen siendo de la opinión porque: (Sic) El Ministerio Público, en vista de lo expuesto, opina que NO SE OTORGUE la presente acción de A., por no concurrir vulneraciones al Derecho de Defensa y Debido Proceso invocado por el Amparista. ” Sostiene el F. del Despacho que al examinar la naturaleza de la causa que se impugna, se puede determinar que tal y como lo resalta el Ad-quem, la naturaleza de la solicitud constituye una decisión judicial provisional de lo peticionado, por lo que se entiende que la decisión en cuestión puede variar dependiendo de las circunstancias que lo motivaron. Siendo la condición provisional de la solicitud, esto le permite el interesado peticionar nuevamente ante la jurisdicción a fin de que pueda modificar su decisión, con la inclusión de prueba idónea que acrediten los extremos expuesto por el recurrente en A.; se debe indicar que la pretensión recursiva, de que se ordene la apertura de un periodo probatorio y la recepción de pruebas, siendo que se trata de un procedimiento provisional, se recalca, puede muy bien ser planteada nuevamente en instancia. (F. del 291 al 296 de los autos) CONSIDERANDO (1) : Que la Acción de A. es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute de los derechos y garantías que la constitución establece [1]; es decir, es un remedio procesal instituido para tutelar con preferencia y sumariedad, las libertades y derechos reconocidos por la Constitución de la República. CONSIDERANDO (2) : Que se recurre en A. la Resolución emitida por la Corte Segunda de Apelaciones de la Sección Judicial de la ciudad de La Ceiba, Departamento de Atlántida, en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil diecinueve (2019), que declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Nadeizda W. Paz Elencoff, en su condición de Apoderada Procesal de la señora A.S.M. , contra la Resolución dictada por el Juzgado de Letras Departamental de Islas de la Bahía, Departamento Roatán, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), que resuelve declarar Con Lugar la solicitud de Medida Provisional de Suspensión de Guarda y Cuidado, promovida por el Abogado G.R.C.B., en su condición de Apoderado Legal del señor R.A.M., en contra de la señora A.S.M.. CONSIDERANDO (3) : Que el recurrente muestra su inconformidad con la sentencia emitida por la Corte Segunda de Apelaciones de la Sección Judicial de la ciudad de La Ceiba, Departamento de Atlántida, en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil diecinueve (2019), exponiendo en sendos acápites que el acto que se recurre en A. violenta garantías constitucionales como ser el derecho a la defensa y el debido proceso, contenidos en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República, relacionándolos con la inobservancia de lo dispuesto en los artículos 3, 5, 7, 13, 16, 712 y 713 del Código Procesal Civil, relativo al principio del debido proceso, igualdad procesal, legalidad, inmediación y valoración de la prueba, en la resolución del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada. CONSIDERANDO (4) : Que el recurrente en A. en la exposición de sus argumentos indica que la Corte Segunda de Apelaciones yerra cuando establece que la parte demandante no se encuentra legitimada para proponer prueba en segunda instancia y señala que únicamente le pertenece a la parte apelante proponer prueba en segunda instancia, cuando ya el Artículo 712.1 del Código Procesal Civil lo permite a la parte recurrida; que en la contestación de agravios se propuso la prueba, en donde se ostentó la posición de la parte recurrida, se justificó de forma debida, en donde se señalaron hechos nuevos que son relevantes y pertinentes para dilucidar la pretensión y el interés de la parte demandante, la cual era el fortalecer la resolución emitida por el A-quo, en donde lo que se está protegiendo es en primer término los derechos de los menores y el derecho del padre para el total ejercicio de la patria potestad sobre sus menores hijos; por ello el tribunal de Alzada de forma indebida y errónea declaro inadmisible la prueba ofrecida en segunda instancia, cuando en la contestación de agravios se estableció totalmente oposición al recurso impetrado por la parte recurrente que representa a la señora A.S.M.. CONSIDERANDO (5) : Que continuando con la exposición de sus argumentos, en relación a la vulneración del debido proceso, el impetrante sostiene que el tribunal de Alzada desacredito y dejó de dar valor probatorio a la prueba evacuada en primera instancia apartándose realmente de la sana crítica y estableciendo un sistema de valoración de prueba como se disponía en el Código de Procedimientos Comunes, estableciendo una prueba tasada según el criterio erróneo aplicada por dicha Corte de Apelaciones, apartándose se los principios de igualdad de las partes, valoración de la prueba e inmediación, contenidos en los artículos 5, 13 y 16 del Código Procesal Civil. Aunado a ello el pedidor expone la inobservancia de los artículos 7 y 21 de la misma normativa legal adjetiva. CONSIDERANDO (6) : Que asimismo el recurrente resalta el exceso de poder, que a su criterio ha utilizado la Corte Segunda de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, no concluye en proteger a los menores de acuerdo con su sana critica, los principios y convenios internacionales versados sobre la niñez de la cual Honduras es signatario, sino que asume una postura procesal equivocada y en su resolución no establece que es lo mejor para los menores, por lo que denota un cierto parcialismo a favor de la contra parte, no importándole vulnerar al señor R.A.M. y sobre todo a los menores de edad M . J . M . y N . W . M . sus derechos fundamentales consignados en la carta magna y en los convenios internacionales sobre la niñez. CONSIDERANDO (7) : Que los derechos constitucionales que el recurrente considera vulnerados son los siguientes: Artículo 82, párrafo primero, “El derecho de defensa es inviolable.” ; Artículo 90 “Nadie puede ser juzgado sino por J. o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece.” . CONSIDERANDO (8) : Que la garantía del debido proceso comporta que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez. En ese orden de ideas el artículo 3 del Código Procesal Civil establece: “ DEBIDO PROCESO. Las partes tienen derecho a que el proceso se desarrolle por los trámites previstos legalmente, a que se respeten los derechos procesales establecidos en la Constitución de la República y en las leyes ordinarias en condiciones de igualdad y sin dilaciones, y a que se dicte por órgano jurisdiccional competente, independiente e imparcial, una resolución de fondo justa y motivada.” CONSIDERANDO (9) : Que esta S. ha sostenido en forma reiterada que la garantía del debido proceso no se limita a la exigencia que una persona deba ser juzgada a través de un proceso previo y ante un juez con competencia natural, sino que también por imperativo constitucional, comporta que deben respetarse las formalidades, derechos y garantías que de conformidad a la ley correspondan. Esta S. ha dejado establecido en amplia jurisprudencia que el párrafo primero del artículo 90, en tanto norma constitucional concernida, se traduce de un modo general en el deber que tienen los Tribunales de garantizar una tutela judicial efectiva, la cual se viene caracterizando como un ajustado sistema de garantías para las partes en el proceso, que permitan, a quien pretenda hacer valer sus derechos e intereses, acceder a la jurisdicción, ser oído, proponer y practicar prueba. La S. ha declarado en reiteradas decisiones [2], que la tutela judicial efectiva comporta como contenido esencial y primario, el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial, una resolución razonada y fundada en derecho que verse sobre las pretensiones planteadas en el juicio, lo cual genera en los jueces, en forma evidente, el deber de cumplir con las exigencias fundamentales del proceso. CONSIDERANDO (10) : Que el derecho a la tutela judicial efectiva, explícitamente reconocido en el artículo 1.1 del Código Procesal Civil, trae causa directa del derecho individual de –libre acceso a los tribunales- que toda persona tiene –para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las leyes-. Ese libre acceso a los tribunales para que sea efectivo, comprende una pluralidad de derechos procesales tales como el acceso a la justicia, la obtención de una resolución motivada sobre el fondo del asunto, el acceso a los recursos legalmente establecidos, la ejecución de lo juzgado e incluso la tutela jurisdiccional cautelar. [3] CONSIDERANDO (11) : Que, en ese sentido, la S. ha dejado establecido a su vez en reiteradas decisiones, que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser concebido como el derecho a obtener una resolución favorable, pero si conlleva el derecho a una resolución debidamente motivada y fundada en derecho, con relación al fondo del asunto, sea o no favorable a las pretensiones planteadas. En ese sentido, esta S. concuerda en que el derecho a la tutela judicial no garantiza el éxito de la pretensión y tampoco puede ésta contener en su seno, el conjunto del ordenamiento jurídico, puesto que ello sería desproporcionado como contenido de un derecho fundamental. El derecho a la tutela judicial lo es a obtener una resolución sobre el fondo, sea favorable o adversa a los intereses de quien insta la actuación jurisdiccional [4]. CONSIDERANDO (12) : Que el impetrante en los sendos argumentos planteados en relación a la vulneración de derechos constitucionales, enfoca los mismos en advertir a este Alto Tribunal que la Corte Segunda de Apelaciones yerra cuando establece que la parte demandante no se encuentra legitimada para proponer prueba en segunda instancia y señala que únicamente le pertenece a la parte apelante, asimismo que el tribunal de Alzada desacredito y dejó de dar valor probatorio a la prueba evacuada en primera instancia apartándose realmente de la sana crítica, no concluye en proteger a los menores de acuerdo con su sana crítica, los principios y convenios internacionales versados sobre la niñez de la cual Honduras es signatario . En relación a la valoración de la prueba allegada a un proceso, es importante establecer que el J. debe sujetarse a criterios de pensamiento racionales y lógicos, que haya adquirido a lo largo de su formación humana e íntimamente relacionado con el devenir en la resolución de conflictos que se presentan a diario en los tribunales y sometidos a su conocimiento, en palabras de D.D. [5]“Lo que viene a consagrar en este precepto es el principio de libre valoración de la prueba; libertad de valoración cuyo norte han de ser las reglas de la sana crítica que en definitiva nos ponen en el terreno del sentido común guiado por la experiencia profesional. No significa, por tanto libre arbitrio, ni posibilidad de dar entrada a la “ciencia privada”,…”. El impetrante aduce que el Ad-quem se aparta de la sana crítica, sin ejemplificar en que forma el Ad-quem se aparta de la misma, considerando que la sana crítica es la operación intelectual realizada por el juez y destinada a la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales. CONSIDERANDO (13) : Que la valoración de la prueba debe realizarse libremente por el J. decisor y conforme a ello no puede pronunciarse la S. en establecer como se hará la valoración de la prueba evacuada en una audiencia o en el transcurso de un proceso, pues ello es una cuestión de instancia, que corresponde resolverse ante los órganos jurisdiccionales correspondientes; aunado a ello el recurrente en amparo expone que la Corte Segunda de Apelaciones yerra cuando establece que la parte demandante no se encuentra legitimada para proponer prueba en segunda instancia y señala que únicamente le pertenece a la parte apelante; al respecto y analizada la resolución emitida por el Ad-quem no se advierte que se le haya vedado el derecho a la parte recurrida en apelación a proponer prueba. De la lectura del razonamiento fáctico/jurídico primero, en consonancia con la totalidad de la resolución, se vislumbra que le fue denegada la práctica de la prueba enunciada en la Contestación de Agravios por no reunirse los presupuestos indicados en el numeral 2 del Artículo 712 del Código Procesal Civil, por ende, al no haber prueba a recibir no procedía el señalamiento de audiencia que al efecto establece el artículo 713 de la norma legal ut supra. CONSIDERANDO (14) : Que, continuando con las respuestas a los argumentos expuesto por el recurrente en A., es importante en este punto indicar que conforme el artículo 16 segundo párrafo de la Constitución de la República, los tratados internacionales celebrados por Honduras con otros Estados, una vez que entran en vigor, forman parte del derecho interno. La Convención Sobre los Derechos del Niño, forma parte del derecho interno desde la fecha de su vigencia, el dos de septiembre del año mil novecientos noventa; este instrumento de protección a los derechos del niño se fundamenta en el principio del interés superior, consagrado en su artículo 3 numeral 1, el cual preceptúa: “1. En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño…”; siguiendo esta idea del principio del interés superior del niño, el artículo 9 de la referida Convención señala: “1. Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial , las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables , que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando estos viven separados y deba adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño…”. –Lo subrayado es nuestro- CONSIDERANDO (15) : Que la resolución que se recurre en A. y emitida por el Ad-quem, revoca la decisión adoptada por el A-quo en relación a la medida cautelar de suspensión provisional de la guarda y custodia de dos niños. Como bien lo indica el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres, a menos claro, que tal separación sea con el propósito de salvaguardar los derechos que como niño le corresponden en relación a su interés superior y ello de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables; en el caso sub júdice como deja plasmado el Tribunal de Alzada en su resolución, se trata de una medida cautelar, la que es provisional, misma que puede ser solicitada por el interesado en otro momento diferente, cuando logre acreditar los extremos de la misma, desarrollados en los preceptos 380 y subsiguientes del Código Procesal Civil, que se relacionan a la imposición, modificación sustitución o cese de una medida cautelar. En ese sentido analizada que ha sido la resolución proferida por la Corte Segunda de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, Departamento de Atlántida, en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil diecinueve (2019), se observa que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada y razonada de una manera lógica y coherente, a efecto de producir en las partes la convicción respecto a la decisión de fondo adoptada, en tal sentido luego de la valoración de la prueba, el Tribunal de Alzada ha formado su convicción y ha procedido a revocar en consecuencia la Resolución emitida por el A-quo. CONSIDERANDO (16) : Que, como corolario de lo anterior, la S. de lo Constitucional no tiene dentro de la esfera de sus atribuciones, potestad de pronunciarse sobre la valoración de medios de prueba evacuados en una audiencia, ya que dicha función jurisdiccional es exclusiva de los Jueces de Instancia. Compete a la S., como se ha manifestado en otras sentencias, pronunciarse sobre cuestiones de mera constitucionalidad, lo que no sucede en el caso que nos ocupa. Se debe señalar que el recurrente en amparo expone la vulneración a los derechos constitucionales de defensa y debido proceso, trasgresiones que no se observan, ya que tanto en el Juzgado de Primera Instancia y en el Tribunal de Alzada, fue escuchado al recurrente en sus pretensiones, se le dio la oportunidad de proponer y evacuar medios de pruebas, recibió las respuestas jurisdiccionales en el tiempo establecido, todo ello haciendo prevalecer el debido proceso y consecuentemente en respeto al imperio de la ley, haciendo efectiva la tutela de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución de la República, que arguye vulnerados, concluyendo esta S. que el obtener respuestas jurisdiccionales contrarias a las pretensiones de las partes, no es indicativo de vulneración de derechos fundamentales. CONSIDERANDO (17) : Que, al haberse determinado la no vulneración de los derechos fundamentales señalados, se estima procedente denegar el recurso de amparo que ahora se conoce. POR TANTO: La sala de lo Constitucional, en nombre de la Corte Suprema de Justicia, e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, oído el parecer del F. y en aplicación de los artículos 1, 80, 82, 90, párrafo primero, 313 numeral 5, 316, 321 y 323 de la Constitución de la República; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8, 21 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 1 y 78 numeral 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3, 13, 200, 206, 207, 208 y 380 del Código Procesal Civil; 41, 44, 48, 54, 56, 63, y 72 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, FALLA: DENEGANDO EL RECURSO DE AMPARO promovido por el Abogado G.R.C.B. , a favor del señor R.A.M. , contra la Resolución dictada por la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLÁNTIDA , en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil diecinueve (2019); Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan las diligencias al tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada R.A.H.R..- NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. J.A.S.V.. PRESIDENTE SALA CONSTITUCIONAL. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. Firma y S..C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los veintisiete d ías del mes noviembre del año dos mil veinte , certificación de la sentencia de fecha treinta de septiembre del año dos mil veinte, recaída en el Recurso de A. Civil bajo el número SCO-0184-2019.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] Artículo 183 de la Constitución de la República de Honduras.

[2] APC 631-12; AP 21-11; APC 91-11; AC 94-11.

[3] L. A. De Diego Díez, Teoría general de los recursos , OIM Editorial, Tegucigalpa, M.D.C. (Honduras), 2014. P.. 15.

[4]L. A. De D.D.. El derecho a la tutela judicial efectiva. , OIM Editorial, Tegucigalpa, M.D.C. (Honduras), 2014. P.. 56.

[5] de D.D., L.A.. Cuadernos de Estudios Judiciales “R.A.M. , Los medios de prueba . LITOCOM, S de RL de CV, Tegucigalpa, Honduras. Agosto de 2001. P.. 25.

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