Penal nº AP-833-19 de Supreme Court (Honduras), 28 de Octubre de 2020

PonenteJorge Abilio Serrano Villanueva
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA .- SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintiocho de octubre de dos mil veinte.- VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por la a bogada Y.G.H. , a favor de l ESTADO DE HONDURAS , contra la Sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE COMAYAGUA, DEPARTAMENTO DE COMAYAGUA , en fecha treinta y uno ( 31 ) de julio del año dos mil diecinueve ( 2019 ) , que declaró SIN LUGAR el recurso de a pelación interpuesto contra la Resolución dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE LA CIUDAD DE COMAYAGUA, DEPARTAMENTO DE COMAYAGUA , en fecha diez ( 10 ) de agosto del año dos mil dieciocho ( 2018 ) ; en la causa instruida contra la s eñor a W.E.R. , por suponerl a responsable de l delito de MA L TRATO POR TRANSGRESIÓN , en perjuicio de F . A . M . .- Estim ando la recurrent e que la decisión del Ad-quem, viol ent a en perjuicio de su representado, los derechos contenidos en l os artículos 1, 90 y 321 d e la Constitución de la República. - ANTECEDENTE S .- 1) Que en fecha treinta y uno ( 31 ) de julio del año dos mil ocho ( 2008 ) , compareció ante el Juzgado Primero de Letras Seccional de Comayagua, departamento de Comayagua , la a bogada K.G.S.C. , actuando en su condición de F iscal del Ministerio Público , presentando requerimiento fiscal , contra la s eñora W.E.R. , por el delito de MATRATO POR TRANSGRESIÓN , e n perjuicio de F . A . M . . (F.s 1 34 de la pieza de antecedentes de l Juzgado ) - 2) Que en fecha once (11) de mayo del año dos mil nueve (2009), el citado Juzgado, Decretó Auto de Apertura a Juicio y remite las presentes diligencias al Tribunal de Sentencia de la ciudad de Comayagua, departamento de Comayagua ; mismas que fueron recibidas por dicho Tribunal en fecha cuatro (4) de junio del año dos mil nueve (2009). (F.s 71–73 de la pieza de antecedentes del Juzgado, y 1 de la pieza de antecedentes del Tribunal de Sentencia) - 3 ) Que en fecha diez (10) de agosto del año dos mil dieciocho (2018) , en la A udiencia de Juici o Oral y Público, el citado Tribunal de Sentencia Resolvió: (SIC) Extinguir la responsabilidad penal de W.E.R. por el delito de MALTRATO POR TRANSGRESION en perjuicio de F . A . M . , del que venía siendo acusado por razón de prescripción por ende se le ordena al señor secretario se sobresea las presentes diligencias al tenor de los artículos 294 del código penal y se le extiendan las cartas de libertad correspondientes. (F.s 88 91 de la pieza de ant ecedentes del Tribunal de Sentencia ) - 4 ) Que conociendo de un recurso de apelación interpuesto por la a bogada A.L.V.A. , en su condición de Fiscal del Ministerio Público , en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil diecinueve (2019) , la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, departamento de Comayagua , dicto su Sentencia mediante la cual Falló: (SIC) “ PRIMERO: Declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada A.L.V. en su condición de Agente de Tribunales del Ministerio Público, contra la Resolución dictada por el Tribunal de Sentencia de Comayagua, Departamento de Comayagua, de fecha diez de agosto del año dos mil dieciocho.- SEGUNDO: SE CONFIRMA LA RESOLUCION RECURRIDA.- (F.s 9 13 de la pieza de ant ecedentes de Segunda Instancia) - 5 ) Que la a bogada Y.G.H. , compareció ante este Tribunal en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve ( 2019 ), interponiendo acción de amparo a favor del ESTADO DE HONDURAS , contra la Sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil diecinueve (2019) , que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria los derechos contenidos en los artículos 1, 90 y 321 de la Constitución de la República . (F. s 1 9 del Presente Recurso) - 6 ) Que en fecha veintiuno ( 21 ) de enero del año dos mil veinte ( 2020 ) , est e alto Tribunal tuvo por formalizado en tiempo y forma el recurso de amparo de mérito y a la vez omitió la vista de los antecedentes al fiscal del despacho, de conformidad a lo establecido por el artículo 37 de la Ley del Ministerio Público. (F. 32 del Presente Recurso) - CONSIDERANDO: (1) Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la S. Constitucional, conocer de la Garantía de Amparo acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación al artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. - CONSIDERANDO: (2) Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en caso concreto que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. - CONSIDERANDO: (3) Que el acto contra el cual se reclama es la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua , en fecha treinta y uno de julio del año dos mil diecinueve, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE LA CIUDAD DE COMAYAGUA, DEPARTAMENTO DE COMAYAGUA , en fecha diez de agosto del año dos mil dieciocho; en la causa instruida contra la señora W.E.R., por suponerla responsable del delito de MALTRATO POR TRANSGRESIÓN, en perjuicio de F . A . M . . - CONSIDERANDO: (4) Que es menester señalar que una vez iniciada la audiencia de juicio oral y público, la defensa interpuso la excepción de extinción de la acción penal por prescripción , por estimar que ha existido el tiempo de inactividad procesal requerido para decretar la misma , en ese sentido el Tribunal de sentencia declaró con lugar la excepción interpuesta, y motiva su decisión manifestando que la última actuación del Ministerio Público fue realizada el nueve de noviembre de dos mil once , mediante la presentación de un escrito con el cual solicita señalamiento de día y hora para la celebración del juicio oral y público . Aduce el Tribunal de sentenc ia que se debe aplicar y aplicaron la Circular No. 02-2018, emitida por la Corte Suprema de Justicia de fecha 23 de marso de 2018, en la cual estipula que no basta con la presentación de un escrito solicitando una fotocopia o una constancia para considerar que esa actuación interrumpe la prescripción, y siendo que el delito de Maltrato por Transgresión, por el cual se acusó a la imputada, se castiga con una pena de dos a cuatro años, al proceder a hacer el cálculo matemático, señala que des de la fecha nueve de noviembre de dos mil once, hasta el día de diez de agosto de dos mil dieciocho , ha pasado más del tiempo de la pena máxima o sea cuatro años más la mitad de la misma, es decir dos años, sumando seis años, para cumplir el requisito legal de la prescripción, dispuesto en el artículo 99 del Código Penal. El Ministerio Público, manifestó su inconformidad impugnando vía apelación, estimando la alzada confirmar la resolución del tribunal de sentencia, confirmando así la sentencia impugnada. - CONSIDERANDO: (5) Que el Ministerio Público, en su formalización d el recurso d e amparo que ahora se conoce, manifiesta que el tribunal de Sentencia ha tenido un problema interpretativo de la Circular aplicada, y equipara los ejemplos que aparecen en dicha circular como el hecho de presentación de escritos solicitando fotocopias o constancia s , ejemplos que manda la Corte Suprema de Justicia, no deben tomarse en cuenta como una actividad procesal de peso como para interrumpir una prescripción, y resta valor a varias solicitudes de señalamiento de día y hora para la celebración del juicio oral y público, y concluye que esa interpretación causa vulneración al debido proceso y expone que: “Siendo que el debido proceso, se infringen cuando no se respetan las formalidades preceptuadas a los funcionarios judiciales para la formación de sus decisiones, en el presente caso, al otorgarle al precepto penal señalado un efecto que no tiene, se ha generado una afrenta a la norma constitucional.” - CONSIDERANDO:(6) Que de la revisión y análisis de los antecedentes, esta S. de lo Constitucional observa que la audiencia de proposición de pruebas fue celebrada en fecha once de marzo de dos mil diez, y el Ministerio Público en fecha seis de diciembre de dos mil diez (06/DIC.2010) , presentó ante el Tribunal de Sentencia de Comayagua, escrito solicitando señalamiento de fecha y hora la celebración de la audiencia de juicio oral ; asimismo en fecha nueve de noviembre de dos mil once; (9/NOV.2011), de nuevo e presentó la mima solicitud el diez de octubre de do s mil doce (10/OCT.2012), el quince de noviembre de dos mil doce (15/NOV/2012), es de mencionar que a eta petición el Tribunal de sentencia responde declarando no ha lugar por ahora, por no tener, por ahora, espacio disponible en la agenda. (V er folio 27 p. del T/S) . El Ministerio Público, manifiesta de nuevo su voluntad de que se lleve a cabo el juicio oral, y presenta escritos solicitando señalamiento de fecha y hora la celebración de la audiencia de juicio oral en las fecha s siguientes: el 10 de abril de 2013 (10/ABR/2013), el veinticinco de septiembre de dos mil trece (25/SPT/2013), el 24 de febrero de 2014 (24/FEB./2014), el 14 de enero de 2015 (14/ENE./2015); señalando fecha el tribunal de sentencia, siete años después, para el día 23 de enero de 2017, audiencia que no se celebró, comenzando de nuevo el Ministerio Público a hacer la misma petición el 28 de marzo de 2017 y mediante auto del 24 de mayo de 2017, señalo fecha para TRES AÑOS DESPUES, es decir, 25 de mayo de 2020 a las 8:30 a.m. posteriormente se recapacita y señala fecha para celebración del juicio para el 10 de agosto de 2018. - CONSIDERANDO:(7) Que el artículo 99 del Código Penal contenido en el Decreto 144-84 , aplicable al caso señala: “La prescripción de la acción penal se interrumpirá, desde que se inicie procedimiento contra el culpable, corriendo de nuevo el tiempo de la prescripción desde que se paralice su prosecución por cualquier circunstancia.”. Al respecto esta S. expresa que tanto la prescripción de la acción penal, como la prescripción de la pena, son consecuencia del desinterés estatal en la persecución de determinada conducta criminosa. El legislador indica un periodo de tiempo para que cada órgano persecutor del delito actúe, y al no hacerlo, le garantiza al investigado o al imputado, una fórmula matemática, utilizando la cantidad de años máxima con la que se castiga la conducta criminal más la mitad, obteniendo un resultado, y al llegar a este, se veda al persecutor l a atribución de continuar, quitando de eta manera, el peso de ser perseguido permanentemente al imputado o investigado en su caso. Todo ello también se toma como una sanción al Estado al no haber dado prosecución al proceso. Así entendida la prescripción, no cabe aplicarla al caso que no s ocupa, ya que a lo largo del tiempo, ha s ido más que manifiesto el interés del Ministerio Público porque se realice el juicio oral supra, máxime si el trascurso de tiempo sin que se celebrara el juicio e s atribuible al Tribunal de sentencia . Está acreditado en autos que no se ha respetado el principio de legalidad, ya que el Tribunal de sentencias ha excedido por mucho, el plazo razonable para la celebración de un juicio, una vez habiendo sido evacuada ya la audiencia de proporción de pruebas. Confirmar la sentencia recurrida en amparo sería crear impunidad y con ello una franca vulneración al debido proceso, por lo que el recuro de amparo debe ser OTORGADO. - POR TANTO : La S. de lo Constitucional, en nombre de la Corte Suprema de Justicia, e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos, en aplicación de los artículos 15, 59,62, 82, 89 90, 183, 303, 313 No.5, y 316, de la Constitución de la República; 1, 11, 78 No. 5, 132 y 145 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 numeral 2, 5, 7, 8, 9 No. 2, 41, 54, 63 de la ley Sobre Justicia Constitucional, Artículo 8 de La Convención Americana de Derechos Humanos; 8, y 10 de La Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Artículo IV de La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 99 del Código Penal; FALLA: OTORGANDO el Recurso de Amparo interpuesto por la abogada Y.G.H. , a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la Sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE COMAYAGUA, DEPARTAMENTO DE COMAYAGUA, en fecha treinta y uno de julio del año dos mil diecinueve, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE LA CIUDAD DE COMAYAGUA, DEPARTAMENTO DE COMAYAGUA , en fecha diez de agosto del año dos mil dieciocho; en la causa instruida contra la señora W.E.R., por suponerla responsable del delito de MALTRATO POR TRANSGRESIÓN, en perjuicio de F . A . M . ; Y MANDA : que con la certificación de este fallo remita los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el M..S.V.. NOTIFIQUESE. - Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020), certificación de la Sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinte (2020), recaída en el Recurso de Amparo Penal, registrado en este Tribunal bajo el número 0833-2019.

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C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

“CERTIFICACIÓN.- El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintiocho de octubre de dos mil veinte.- VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por la abogada Y.G.H. , a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la Sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE COMAYAGUA, DEPARTAMENTO DE COMAYAGUA, en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil diecinueve (2019), que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE LA CIUDAD DE COMAYAGUA, DEPARTAMENTO DE COMAYAGUA , en fecha diez (10) de agosto del año dos mil dieciocho (2018); en la causa instruida contra la señora W.E.R., por suponerla responsable del delito de MALTRATO POR TRANSGRESIÓN, en perjuicio de F . A . M . .- Estimando la recurrente que la decisión del Ad-quem, violenta en perjuicio de su representado, los derechos contenidos en los artículos 1, 90 y 321 de la Constitución de la República.- ANTECEDENTES.- 1) Que en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil ocho (2008), compareció ante el Juzgado Primero de Letras Seccional de Comayagua, departamento de Comayagua, la abogada K.G.S.C., actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, presentando requerimiento fiscal, contra la señora W.E.R. , por el delito de MATRATO POR TRANSGRESIÓN , en perjuicio de F . A . M . . (F.s 1 –34 de la pieza de antecedentes del Juzgado)- 2) Que en fecha once (11) de mayo del año dos mil nueve (2009), el citado Juzgado, Decretó Auto de Apertura a Juicio y remite las presentes diligencias al Tribunal de Sentencia de la ciudad de Comayagua, departamento de Comayagua ; mismas que fueron recibidas por dicho Tribunal en fecha cuatro (4) de junio del año dos mil nueve (2009). (F.s 71–73 de la pieza de antecedentes del Juzgado, y 1 de la pieza de antecedentes del Tribunal de Sentencia)- 3) Que en fecha diez (10) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), en la Audiencia de Juicio Oral y Público, el citado Tribunal de Sentencia Resolvió: (SIC) “ Extinguir la responsabilidad penal de W.E.R. por el delito de MALTRATO POR TRANSGRESION en perjuicio de F . A . M . , del que venía siendo acusado por razón de prescripción por ende se le ordena al señor secretario se sobresea las presentes diligencias al tenor de los artículos 294 del código penal y se le extiendan las cartas de libertad correspondientes. ” (F.s 88 –91 de la pieza de antecedentes del Tribunal de Sentencia)- 4) Que conociendo de un recurso de apelación interpuesto por la abogada A.L.V.A., en su condición de Fiscal del Ministerio Público , en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil diecinueve (2019), la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, departamento de Comayagua, dicto su Sentencia mediante la cual Falló: (SIC) “ PRIMERO: Declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada A.L.V. en su condición de Agente de Tribunales del Ministerio Público, contra la Resolución dictada por el Tribunal de Sentencia de Comayagua, Departamento de Comayagua, de fecha diez de agosto del año dos mil dieciocho.- SEGUNDO: SE CONFIRMA LA RESOLUCION RECURRIDA.-” (F.s 9 –13 de la pieza de antecedentes de Segunda Instancia)- 5) Que la abogada Y.G.H., compareció ante este Tribunal en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), interponiendo acción de amparo a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la Sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil diecinueve (2019), que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria los derechos contenidos en los artículos 1, 90 y 321 de la Constitución de la República. (F.s 1 –9 del Presente Recurso)- 6) Que en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil veinte (2020) , est e alto Tribunal tuvo por formalizado en tiempo y forma el recurso de amparo de mérito y a la vez omitió la vista de los antecedentes al fiscal del despacho, de conformidad a lo establecido por el artículo 37 de la Ley del Ministerio Público. (F. 32 del Presente Recurso)- CONSIDERANDO: (1) Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la S. Constitucional, conocer de la Garantía de Amparo acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación al artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003.- CONSIDERANDO: (2) Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en caso concreto que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución.- CONSIDERANDO: (3) Que el acto contra el cual se reclama es la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, en fecha treinta y uno de julio del año dos mil diecinueve, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE LA CIUDAD DE COMAYAGUA, DEPARTAMENTO DE COMAYAGUA , en fecha diez de agosto del año dos mil dieciocho; en la causa instruida contra la señora W.E.R., por suponerla responsable del delito de MALTRATO POR TRANSGRESIÓN, en perjuicio de F . A . M . .- CONSIDERANDO: (4) Que es menester señalar que una vez iniciada la audiencia de juicio oral y público, la defensa interpuso la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, por estimar que ha existido el tiempo de inactividad procesal requerido para decretar la misma, en ese sentido el Tribunal de sentencia declaró con lugar la excepción interpuesta, y motiva su decisión manifestando que la última actuación del Ministerio Público fue realizada el nueve de noviembre de dos mil once , mediante la presentación de un escrito con el cual solicita señalamiento de día y hora para la celebración del juicio oral y público. Aduce el Tribunal de sentencia que se debe aplicar y aplicaron la Circular No. 02-2018, emitida por la Corte Suprema de Justicia de fecha 23 de marso de 2018, en la cual estipula que no basta con la presentación de un escrito solicitando una fotocopia o una constancia para considerar que esa actuación interrumpe la prescripción, y siendo que el delito de Maltrato por Transgresión, por el cual se acusó a la imputada, se castiga con una pena de dos a cuatro años, al proceder a hacer el cálculo matemático, señala que desde la fecha nueve de noviembre de dos mil once, hasta el día de diez de agosto de dos mil dieciocho , ha pasado más del tiempo de la pena máxima o sea cuatro años más la mitad de la misma, es decir dos años, sumando seis años, para cumplir el requisito legal de la prescripción, dispuesto en el artículo 99 del Código Penal. El Ministerio Público, manifestó su inconformidad impugnando vía apelación, estimando la alzada confirmar la resolución del tribunal de sentencia, confirmando así la sentencia impugnada.- CONSIDERANDO:(5) Que el Ministerio Público, en su formalización del recurso de amparo que ahora se conoce, manifiesta que el tribunal de Sentencia ha tenido un problema interpretativo de la Circular aplicada, y equipara los ejemplos que aparecen en dicha circular como el hecho de presentación de escritos solicitando fotocopias o constancias, ejemplos que manda la Corte Suprema de Justicia, no deben tomarse en cuenta como una actividad procesal de peso como para interrumpir una prescripción, y resta valor a varias solicitudes de señalamiento de día y hora para la celebración del juicio oral y público, y concluye que esa interpretación causa vulneración al debido proceso y expone que: “Siendo que el debido proceso, se infringen cuando no se respetan las formalidades preceptuadas a los funcionarios judiciales para la formación de sus decisiones, en el presente caso, al otorgarle al precepto penal señalado un efecto que no tiene, se ha generado una afrenta a la norma constitucional.”- CONSIDERANDO:(6) Que de la revisión y análisis de los antecedentes, esta S. de lo Constitucional observa que la audiencia de proposición de pruebas fue celebrada en fecha once de marzo de dos mil diez, y el Ministerio Público en fecha seis de diciembre de dos mil diez (06/DIC.2010), presentó ante el Tribunal de Sentencia de Comayagua, escrito solicitando señalamiento de fecha y hora la celebración de la audiencia de juicio oral; asimismo en fecha nueve de noviembre de dos mil once; (9/NOV.2011), de nuevo e presentó la mima solicitud el diez de octubre de dos mil doce (10/OCT.2012), el quince de noviembre de dos mil doce (15/NOV/2012), es de mencionar que a eta petición el Tribunal de sentencia responde declarando no ha lugar por ahora, por no tener, por ahora, espacio disponible en la agenda. (Ver folio 27 p. del T/S). El Ministerio Público, manifiesta de nuevo su voluntad de que se lleve a cabo el juicio oral, y presenta escritos solicitando señalamiento de fecha y hora la celebración de la audiencia de juicio oral en las fechas siguientes: el 10 de abril de 2013 (10/ABR/2013), el veinticinco de septiembre de dos mil trece (25/SPT/2013), el 24 de febrero de 2014 (24/FEB./2014), el 14 de enero de 2015 (14/ENE./2015); señalando fecha el tribunal de sentencia, siete años después, para el día 23 de enero de 2017, audiencia que no se celebró, comenzando de nuevo el Ministerio Público a hacer la misma petición el 28 de marzo de 2017 y mediante auto del 24 de mayo de 2017, señalo fecha para TRES AÑOS DESPUES, es decir, 25 de mayo de 2020 a las 8:30 a.m. posteriormente se recapacita y señala fecha para celebración del juicio para el 10 de agosto de 2018.- CONSIDERANDO:(7) Que el artículo 99 del Código Penal contenido en el Decreto 144-84, aplicable al caso señala: “La prescripción de la acción penal se interrumpirá, desde que se inicie procedimiento contra el culpable, corriendo de nuevo el tiempo de la prescripción desde que se paralice su prosecución por cualquier circunstancia.”. Al respecto esta S. expresa que tanto la prescripción de la acción penal, como la prescripción de la pena, son consecuencia del desinterés estatal en la persecución de determinada conducta criminosa. El legislador indica un periodo de tiempo para que cada órgano persecutor del delito actúe, y al no hacerlo, le garantiza al investigado o al imputado, una fórmula matemática, utilizando la cantidad de años máxima con la que se castiga la conducta criminal más la mitad, obteniendo un resultado, y al llegar a este, se veda al persecutor la atribución de continuar, quitando de eta manera, el peso de ser perseguido permanentemente al imputado o investigado en su caso. Todo ello también se toma como una sanción al Estado al no haber dado prosecución al proceso. Así entendida la prescripción, no cabe aplicarla al caso que nos ocupa, ya que a lo largo del tiempo, ha sido más que manifiesto el interés del Ministerio Público porque se realice el juicio oral supra, máxime si el trascurso de tiempo sin que se celebrara el juicio es atribuible al Tribunal de sentencia. Está acreditado en autos que no se ha respetado el principio de legalidad, ya que el Tribunal de sentencias ha excedido por mucho, el plazo razonable para la celebración de un juicio, una vez habiendo sido evacuada ya la audiencia de proporción de pruebas. Confirmar la sentencia recurrida en amparo sería crear impunidad y con ello una franca vulneración al debido proceso, por lo que el recuro de amparo debe ser OTORGADO.- POR TANTO : La S. de lo Constitucional, en nombre de la Corte Suprema de Justicia, e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos, en aplicación de los artículos 15, 59,62, 82, 89 90, 183, 303, 313 No.5, y 316, de la Constitución de la República; 1, 11, 78 No. 5, 132 y 145 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 numeral 2, 5, 7, 8, 9 No. 2, 41, 54, 63 de la ley Sobre Justicia Constitucional, Artículo 8 de La Convención Americana de Derechos Humanos; 8, y 10 de La Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Artículo IV de La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 99 del Código Penal; FALLA: OTORGANDO el Recurso de Amparo interpuesto por la abogada Y.G.H. , a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la Sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE COMAYAGUA, DEPARTAMENTO DE COMAYAGUA, en fecha treinta y uno de julio del año dos mil diecinueve, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE LA CIUDAD DE COMAYAGUA, DEPARTAMENTO DE COMAYAGUA , en fecha diez de agosto del año dos mil dieciocho; en la causa instruida contra la señora W.E.R., por suponerla responsable del delito de MALTRATO POR TRANSGRESIÓN, en perjuicio de F . A . M . ; Y MANDA : que con la certificación de este fallo remita los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el M..S.V.. NOTIFIQUESE.- Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020), certificación de la Sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinte (2020), recaída en el Recurso de Amparo Penal, registrado en este Tribunal bajo el número 0833-2019.- Firma y Sello

C.A.A.C.

Secretario S. Constitucional

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