Penal nº AP-132-20 de Supreme Court (Honduras), 28 de Octubre de 2020

PonenteReina Auxiliadora Hércules Rosa
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil veinte. VISTA: En Consulta las diligencias que contienen la sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C., en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil veinte (2020), que otorgó el recurso de A. interpuesto por la Abogada O.M.C., a favor del S..J.M.D. , contra la resolución dictada en fecha ocho (8) de mayo del año dos mil diecinueve (2019) por el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE EL PROGRESO, DEPARTAMENTO DE YORO, en relación a la causa instruida contra el S..J.M.D. por suponerlo responsable del delito de TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de la SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS . Estimando la recurrente que el acto reclamado infringe los derechos al debido proceso y defensa, conforme lo establecen los artículos 1, 82, 84, 90 y 321 de la Constitución de la República . A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil diecinueve (2019) , la Abogada O.M.C. interpuso ante la Corte de Apelaciones de lo Penal de San Pedro Sula, Departamento de C., recurso de amparo a favor del S..J.M.D. , contra la resolución dictada en fecha ocho (8) de mayo del año dos mil diecinueve (2019) por el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE EL PROGRESO, DEPARTAMENTO DE YORO, en relación a la causa instruida contra el S..J.M.D. por suponerlo responsable del delito de TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de la SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS , actualmente encontrándose las diligencias en el Tribunal de Sentencia de El Progreso, Departamento de Yoro. (Folios del 01–5 de la pieza de antecedentes de A.) 2) S eguido el trámite que al efecto determina la Ley Sobre Justicia Constitucional, la Corte antes citada, en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil veinte (2020) , dictó sentencia mediante la cual Falló: (Sic) OTORGAR el A. interpuesta por la Abogada O.M.C. en su condición de Apoderada Defensora Privada a favor del señor J.M.D., contra la resolución Judicial de fecha ocho (08) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), dictado por el Tribunal de Sentencia de El Progreso, Yoro, en el proceso que se le sigue al referido imputado, por suponerlo responsable del delito de TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS .- Y MANDA : Que una vez notificado el presente fallo, se remitan los autos en CONSULTA a la Honorable Corte Suprema de Justicia…” (Folios del 50-53 de la pieza de antecedentes de A.) 3) Que en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil veinte (2020) , este alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de A. de mérito, dando así estricto cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO 1: Que se conoce el Recurso de A. Penal venido en consulta, decidido por la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula, Departamento de C., interpuesto por la Abogada O.M.C. , contra actuaciones realizadas por el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE EL PROGRESO, DEPARTAMENTO DE YORO , que inadmite a trámite el Recurso de Casación, promovido por la defensa del imputado, en el proceso penal instruido en contra del señor J.M.D., por suponerlo responsable del delito de TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de la SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS . CONSIDERANDO 2: Que la recurrente ha expuesto en el Recurso de A. promovido, que el acto contra el cual se reclama es contra la resolución de fecha ocho de mayo del año dos mil diecinueve, emitida por el Tribunal de Sentencia de El Progreso, Departamento de Yoro, que viola el artículo 1, 82 y 90 de la Constitución de la República, al declarar inadmisible el Recurso de Casación de la sentencia condenatoria de fecha 3 de abril del año 2019, por una renuncia hecha a conveniencia del defensor de ese momento, sin estar facultado por el poderdante y sin los requisitos establecidos en el artículo 164 del Código Procesal Penal que exige que la renuncia sea de expresa manifestación, no cabe la apreciación de una renuncia tacita. CONSIDERANDO 3: Que en fecha catorce de agosto del año dos mil diecinueve, el Ministerio Público a través de la Fiscal del Despacho emitió el Dictamen correspondiente, siendo de la opinión que la acción de A. debe ser admisible; arguye la Fiscal del Despacho que considerando que el derecho a la defensa es inviolable, el acto realizado por el defensor de renunciar a dicho termino evidentemente provoca un perjuicio y por ende coloca al condenado en una posición de indefensión. Si bien es cierto el profesional del derecho tiene las facultades de expresa mención como ser el de renuncia, no obstante, para este tipo de actos deberá de requerir el consentimiento por parte del condenado, con la finalidad de no ocasionar indefensión al mismo. CONSIDERANDO 4: Que el acto que se conoce en consulta es la sentencia de fecha veintiocho de enero del año dos mil veinte, proferida por la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula, Departamento de C., mediante la cual resuelve Otorgando el Recurso de A. interpuesto por la Abogada O.M.C. a favor del señor J.M.D. , contra actuaciones del Tribunal de Sentencia de El Progreso, Departamento de Yoro, al estimar la recurrente que la resolución impugnada ha violentado en perjuicio de su representado los derechos a la defensa y al debido proceso, consignados en los artículos 1, 82 y 90 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO 5: Que al tenor de lo que dispone el artículo 68 párrafo segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional, es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de su S. de lo Constitucional, el conocimiento del trámite de consulta obligatoria de las sentencias de amparo dictadas por las Cortes de Apelaciones; cuando, como en el presente caso, responda a una garantía de amparo interpuesta por supuesta violación de los derechos fundamentales que fuera cometida por Jueces de Letras Departamentales o seccionales, Jueces de Sentencia, Jueces de Ejecución y Jueces de Paz, en los casos de jurisdicción preventiva, contemplada en el artículo 10 numeral 2 literal a) de la ley antes referida. CONSIDERANDO 6: Que la recurrente relaciona en lo referente a la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, los artículos 82 y 90 párrafo primero de la Constitución de la República mismos que señalan por su orden: “El derecho a la defensa es inviolable. Los habitantes de la República tienen libre acceso a los tribunales para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las leyes.” ; “Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece….”; la impetrante muestra su inconformidad con la decisión adoptada por el A-quo, al inadmitir a trámite el Recurso de Casación promovido contra la sentencia condenatoria dictada en fecha tres de abril del año dos mil diecinueve, lo que constituye una vulneración a los derechos a la defensa y debido proceso del imputado. CONSIDERANDO 7: Que la garantía genérica del debido proceso se concreta en una serie de derechos establecidos a favor de las partes, de tal manera que éstas puedan intervenir en un mismo plano de igualdad a fin de promover la actividad jurisdiccional que conduce a una decisión judicial resolutoria sobre las pretensiones oportunamente deducidas. De este modo que dentro de tal garantía deben incluirse entre otros, el derecho de acceso a los tribunales, a la justicia gratuita, al juez predeterminado por la ley, a la defensa, a la imparcialidad del juez, a la igualdad de armas procesales, a utilizar los medios de prueba pertinentes, a un proceso público y sin dilaciones indebidas, el derecho a obtener una respuesta motivada de sus pretensiones, el derecho a impugnar las resoluciones judiciales, etc. CONSIDERANDO 8 : Que el Derecho de Defensa se considera infringido, cuando a una de las partes se le limita la posibilidad real de ser oída, o se le mengua o priva del derecho de alegar o de probar, contradictoriamente y en situación de igualdad, sus pretensiones, por tanto, es un deber constitucional tanto de los órganos judiciales como administrativos el permitir a las partes exponer sus posturas mediante la correcta ejecución de los actos establecidos por la ley. CONSIDERANDO 9: Que del examen de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula, Departamento de C., conociendo de la acción constitucional de A. invocada, esta S. observa que la misma se encuentra dictada conforme a derecho, ello porque la Alzada ha procedido a otorgar el Recurso de A. promovido al concluir que se ha vulnerado el debido proceso y con ello el derecho a la defensa invocado por la recurrente en A.; lo anterior se deduce porque conforme a lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 348 del Código Procesal Penal, el Defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos por él, sin autorización expresa del imputado. La autorización para desistir se probará con el correspondiente documento o mediante manifestación de voluntad hecha por el imputado, ante el respectivo órgano jurisdiccional. CONSIDERANDO 10: Que el Artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece: “ Protección judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales …” CONSIDERANDO 11: Que conforme lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, el órgano jurisdiccional competente que conozca de la consulta, fallará con sólo la vista de los autos, reformando, confirmando o revocando la sentencia consultada; por ello y en razón de lo antes expuesto es procedente CONFIRMAR la sentencia venida en trámite de Consulta obligatoria ante este Alto Tribunal. POR TANTO: Que la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos y con fundamento en los artículos 80, 90, 303, 304, 313 numeral 5, 316 numeral 1 de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11 del Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1, 2, 3 numeral 2, 4, 5, 7, 8, 10 numeral 2, literal a), 68 y 69 de la Ley sobre Justicia Constitucional. FALLA: CONFIRMANDO la sentencia venida en consulta, dictada por la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula, Departamento de C. en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil veinte (2018). Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales correspondientes. redactó la Magistrada R.A.H.R.. -NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. J.A.S.V. . PRESIDENT E DE LA SALA CONSTITUCIONAL. L.Á.S. . J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. FIRMA Y SELLO. C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil veinte , certificación de la sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil veinte , recaída en el Recurso de A. Pena l en Consulta bajo el número SCO- 132-2020 .

C.A.A.C.

SECRET ARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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