Civil nº AC-617-19 de Supreme Court (Honduras), 25 de Noviembre de 2020

PonenteJorge Abilio Serrano Villanueva
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .- SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veinticinco de noviembre de dos mil veinte. - VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de A. interpuesto por el Abogado O.E.P.C. , a favor de la señora C.E.P.C. , contra la Resolución dictada por la Corte de Apelaciones de lo Civil de San P edro Sula, departamento de Corté s , de fecha veintiuno de enero del año dos mil diecinueve , que declara inadmisible la demanda de audiencia al rebelde interpuesta por el Abogado ORZON ENRIQUE PADILLA CARCAMO , contra la Sentencia dictada por el J uzgado de Letras Seccional de Yoro , departamento de Yoro , de fecha once ( 1 1 ) de octubre del año dos mil dieci ocho (201 8 ), con relación a la solicitud de ejecución de Sentencia definitiva por Demanda Ejecutiva de P ago promovida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Yoro Limitada (COOPACYL) contra la Señora C.E.P. CARCAMO. - Estimando el recurrente que con el acto reclamado se infringen los derechos al debido proceso legal y defensa , consignados en los artículo s 90 Y 321 de la Constitución de la República. - ANTECEDENTE S .- 1) Que en fecha trece ( 1 3 ) de junio del año dos mil trece ( 201 3 ), compareció ante el Juzgado de Letras Seccional de Yoro , departamento de Yoro , el A..O.J.G.S. , actuando en su condición de Apoderado Legal de LA COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO YORO LIMITDA (COOPACYL), promoviendo Solicitud de Ejecución de Sentencia D efinitiva F irme C ondena toria de P ago de una cantidad de dinero por Demanda Ejecutiva de Pago , que se ordene la subasta de un bien inmueble de la parte ejecutada.- (Folios uno (01) al cuatro ( 03 ) de la pieza de la Demanda ). - 2) Que en fecha once (1 1 ) de octubre del dos mil dieci ocho (201 8 ) el Juzgado de Letras Seccional de Yoro, departamento de Yoro, dict ó Sentencia mediante la cual RESOLVIO : 1.- Tener por presentada la publicación de aviso de la presente subasta y en vista de no haber comparecido postores en la presente audiencia a excepción de la ejecutante DECLARA: 1) Hábil la postura hecha por el A.O.J.G.S., en su condición de Apoderado Legal de la COOPERTATIVA DE AHORRO Y CREDITO YORO LIMITADA (COOPACYL) por la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (157,500.00) , lo cual equivale al 75% de la tasación del inmueble por lo que se adjudica el bien inmueble antes descrito a favor de LA COOPERTATIVA DE AHORRO Y CREDITO YORO LIMITADA (COOPACYL), esto con el fin de satisfacer la deuda de las ejecutadas a favor de la parte ejecutante, líbrese certificación de la presente audiencia al Instituto de la Propiedad de la Ciudad de Yoro, departamento de Yoro, para que opere como tradición de dominio a favor del ejecutante , el inmueble subastado, así mismo se libra mandamiento al Instituto de la Propiedad de la Ciudad de Yoro, departamento de Yoro, para que cancele todos lo gravámenes que pesan sobre el inmueble objeto de esta subasta que consiste en un solar situado en el barrio la cultura de esta Ciudad , con un área total de SEISCIENTOS PUNTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (600.96MTS.2) inscrito el dominio a favor de la señora A.L.P.C. bajo el asiento numero noventa y cinco (95) del tomo ciento sesenta y cinco (165) del libro del Registro de la Propiedad, hipotecas y anotaciones, preventivas hoy Instituto de la Propiedad, de esta Ciudad de Y oro, si dicho inmueble estuviere ocupado por la parte ejecutada el suscrito en fundamento al artículo 883.3 del Código Procesal Civil , fije el plazo de treinta días para que el ejecutado desaloje la misma poniendo posesión de dicho inmueble a la parte ejecutante a partir de su notificación la cual deberá de realizar la Receptora del Despacho…” (Folios 38 al 39 de la pieza de la Demanda). - 3) Que en fecha veintiuno (21 ) de enero del año dos mil diecinueve (2019) la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, departamento de C. , dictó Resolución mediante la cual: “ RESUELVE: E n vista de lo antes manifestado se declara la inadmisibilidad al rebelde interpuesta por el Abogado ORZON ENRIQUE PADILLA CARCAMO , en su condición de APODERADO Procesal de la señora C.E.P.C., contra la Sentencia proferida por el Juzgado de Letras Seccional de Yoro, departamento de Yoro , en la audiencia de subasta celebrada el once de octubre del dos mil dieciocho…” (Folios 59 al 60 de la pieza de Corte de Apelaciones). - 4) Que el recurrente Abogado O RSON ENRIQUE PADILLA CARCAMO, compareció ante e ste Tribunal, en fecha diecinueve (19 ) de jul io del año dos mil dieci nueve (2019) , reclamando amparo a favor de la señor a C.E.P.C., contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula , departamento de C. , en fecha veintiuno ( 21 ) de enero del año dos mil dieci nueve (201 9 ), que se ha hecho referencia en el numeral que antecede, la cual considera violatoria de lo dispuesto en los artículos 90 y 321 de la Constitución de la República. H. caducado de derecho y perdido irrevocablemente el termino dejado de utilizar para formalizar el recurso; Se aprecia que el recurrente desarrollo de manera puntual el concepto de la violación por lo que es procedente continuar con el procedimiento dándosele vista por el termino de cuarenta y ocho horas (48) al F. del despacho para que emita su dictamen en el presente asunto. - 5) Que en fecha tres ( 3 ) de marzo del año dos mil veinte (20 20 ), la abogada SAGRA RIO R.G..M. , actuando en su condición de F.d.D. emitió su dictamen en el cual fue de la opinión que SE DENIEGUE, en virtud de no vislumbrarse violación a los preceptos señalados por el a mparista como ser el artículo 90 y 391 de la Constitución de la República. (Folios 32 al 39 de la pieza de amparo) .- CONSIDERANDO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, conocer de la Garantía de amparo acorde a lo establecido en el Artículo 313 numeral 5 en relación al Artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los Artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley de Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. CONSIDERANDO (2): Que la Acción de A. es una Garantía Constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tienen derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al Artículo 183 constitucional concordado con el Artículo 41 de la Ley de Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en casos concretos, que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por Contravenir, Disminuir o Tergiversar cualesquiera de los Derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la ley. - CONSIDERANDO (3) : Que la Garantía Constitucional de A. promovida por el Abogado O.E.P.C., en fecha 19 de Julio de 2019, ha sido interpuesta contra la Resolución dictada por la Corte de Apelaciones de lo Civil de San Pedro Sula, departamento de C., de fecha veintiuno de enero del año dos mil diecinueve, que declara inadmisible la demanda de audiencia al rebelde interpuesta por el Abogado ORZON ENRIQUE PADILLA CARCAMO , contra la Sentencia Definitiva Firme, Condenatoria de Pago de una cantidad de dinero en una Demanda Ejecutiva de Pago, sentencia firme dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Yoro, departamento de Yoro, de fecha once de octubre del año dos mil dieciocho, con relación a la solicitud de ejecución de s entencia definitiva firme por Demanda Ejecutiva de Pago promovida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Yoro Limitada (COOPACYL) contra la Señora C.E.P. CARCAMO. El abogado recurrente señala que con el acto reclamado infringen a su representada, los derechos a un debido proceso y derecho de defensa, consignados en los artículos 90 Y 321 de la Constitución de la República. - CONSIDERANDO (4) : Que expone el recurrente la existencia de dos demandas a saber: 1.- Juicio Civil consistente en una “demanda ejecutiva de pago…” contenido en el expediente No. 323-2009 6E . 2.- demanda civil en la cual se “solicita ejecución de sentencia definitiva firme de condena de pago de una cantidad de dinero por demanda ejecutiva de pago.- Que se ordene la subasta de un bien inmueble ejecutada…” contenido en el expediente No. 159-2013 .- Y expone el impetrante como explicación de la violación alegada, lo siguiente: “PRIMERO: Es un error manifiesto de la resolución reclamada, creer que la audiencia al rebelde se ha solicitado en el juicio No. 323-2009 6E . denominado “Demanda ejecutiva de pago. Se acompañan documentos. Habilitación de días y horas inhábiles. Se mantenga bajo custodia del Secretario el expediente.” Porque se ha solicitado en el juicio 159-2013 que consiste en una demanda denominada: “se solicita ejecución de sentencia definitiva firme de condena de pago de una cantidad de dinero por demanda ejecutiva de pago.- Que se ordene la subasta de un bien inmueble ejecutada. Localización de otros bienes.- Se Acredita Poder…” en donde la señora C.E.P.C. fue condenada sin antes haber sido oída , al ser demandada pero no fue notificada del mandamiento de ejecución, en franca violación al artículo 761 Código procesal Civil. La causa de este error es creer que la resolución reclamada es la sentencia del 10 de octubre del 2012, en donde aparece el abogado O.E.P.C. como apoderado legal de la señora C..E.P.C., fue pronunciada en el juicio No. 159-2013 cuando lo correcto es que fue pronunciada en el juicio 323-20096E, diferencia esencial porque en el juicio No. 159-2013 se ha solicitado la audiencia al rebelde y no en el juicio 232-2009 6E. SEGUNDO: Otra razón, de la forma de presentar los recursos es que el órgano jurisdiccional ha informado que no cabe recurso alguno, lo que es un error demostrado de la siguiente manera: a) Con el número 2) de la parte dispositiva del auto del 21 de enero del 2019 y es un error porque según el artículo 740.3 Código Procesal no cabe recurso alguno contra la sentencia, pero contra la resolución reclamada si porque es un auto no una sentencia. B) No es impugnable la sentencia, pero si el procedimiento utilizado para dictar esa sentencia, estando en este caso fuera del procedimiento establecido en los Artículos 735, 738, 739 Código Procesal Civil. - CONSIDERANDO (5) : Que de la revisión de los antecedentes y análisis del planteamiento se observa que en el acápite “EXPLICACIÓN DE LA VIOLACIÓN”, el impetrante pretende confundir al manifestar “.. en donde la señora C.E.P.C. fue condenada sin antes haber sido oída…”, cabe la interrogante, ¿en que juicio la señora C.E.P.C. fue condenada? los autos revelan que fue condenada en el juicio 323-20096 E, y acto seguido manifiesta, “al ser demandada pero no fue notificada del mandamiento de ejecución…” .- Es menester señalar que en el juicio 323-20096E, quedó acreditado fehacientemente el titulo valor firmado por CLAU DIA ESTELA PADILLA como deudora principal y A.L.P., como aval solidario . Que consta en la sentencia recaída en el juicio 323-2009 6E , que el aval A.L.P.C., otorgó un bien inmueble para que sobre el mismo se constituya primera y especial hipoteca a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Yoro Limitada (COOPACYL), y que en la parte resolutiva del fallo, se declara con lugar la demanda ejecutiva de pago promovida contra C.E.P. como deudora principal y A.L.P., como aval solidario, únicamente contra A.L.P.C. , y en la sentencia se excluye a C.E.P., es decir solo se hace mención de A.L.P., y es la única condenada . Contra esta sentencia de fecha 10 de octubre de 2012, el hoy recurrente interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por haber sido interpuesto bajo el procedimiento del Código de Procedimientos, cuando debió interponerse bajo los lineamientos del, para aquel entonces, nuevo Código Procesal Civil; interponiendo posteriormente recurso de queja, impugnación que no prosperó, quedando firme aquella sentencia. - CONSIDERANDO (6) : Que el recurrente interpuso demanda de audiencia al rebelde, alegando que su representada C.E.P. CARC AMO, no fue notificada del mandamiento de ejecución, sin embargo, del estudio y análisis de los antecedentes se concluye que no se puede pretender que sea notificada una persona que no ha sido condenada, pues como quedó dicho, ha sido condenada el aval, y ha sido embargado el bien inmueble que dio como primera y especial hipoteca el aval, que al momento de mandamiento de ejecución se ha notificado a la única condenada es decir a la señora A.L.P.C., cuyo abogado defensor en todo el proceso civil ha sido el hoy impetrante, por lo que ha tenido conocimiento de cada una de las etapas del proceso, así como de cada uno de los actos procesales evacuados en el mismo. Así las cosas, el auto dictado por el tribunal de Alzada y que ahora se recurre, no vulnera el debido proceso al señalar entre otros que: “se puede apreciar que el ahora demandante tuvo conocimiento de la sentencia de condena, pues era obligación del profesional del derecho informarle regularmente el desarrollo del proceso hasta la terminación del mismo en este caso hasta la subasta. Por lo que es procedente declarar inadmisible la audiencia al rebelde interpuesta por el recurrente.” - CONSIDERANDO (7) : Que al tenor de lo establecido por el artículo 186 de la Constitución de la República , ningún poder o autoridad podrá abrir juicios fenecidos, salvo en causas juzgadas en materia penal y civil, en las cuales podrá interponerse el recurso de revisión. Es así que la inadmisibilidad de la audiencia del rebelde que ahora se recurre esta dictada de acuerdo al principio de legalidad, por no subsumirse el caso en ninguno de los dos supuestos que determina el artículo 735 del Código Procesal Civil que manda: “ ARTÍCULO 735.- MOTIVOS PARA LA AUDIENCIA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN REBELDÍA. El demandado que haya permanecido constantemente en rebeldía podrá pretender la audiencia contra la sentencia firme: 1. Cuando concurra fuerza mayor ininterrumpida justificada que le haya impedido comparecer en todo momento, aunque haya tenido conocimiento del proceso por habérsele comunicado. 2. Cuando desconociera la demanda y el proceso, bien porque no hubiere llegado a su poder la notificación por causa que no le sea imputable, bien porque se haya practicado comunicación por anuncios y haya estado ausente del país justificando que no haya podido tener acceso a los medios en que se haya difundido o publicado la comunicación.”.- CONSIDERANDO (8 ) : Que la decisión del Tribunal Ad Quem, adoptada bajo el argumento antes expuesto , NO es violatoria de la garantía genérica del debido proceso, por lo que la Sala es del criterio porque se DENIEGUE el amparo interpuesto por el Quejoso. - POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República , por UNANIMIDAD de votos, oído el parecer del F., en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en los artículos 1, 82, 90 párrafo primero, 183, 186, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República , 110 a contrario sensu, 183 párrafo in fine, 188, 203 párrafo primero, 214, 217 del Código de Procedimientos Civiles, 1, 5 No. 3, 32 y 47 de la Ley de A., FALLA : DENEGANDO el amparo interpuesto por el Abogado O.E.P.C., a favor de la señora C.E.P.C., contra la Resolución dictada por la Corte de Apelaciones de lo Civil de San Pedro Sula, departamento de C., de fecha veintiuno de enero del año dos mil diecinueve que declara inadmisible la demanda de audiencia al rebelde interpuesta por el Abogado ORZON ENRIQUE PADILLA CARCAMO , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Yoro, departamento de Yoro, de fecha once de octubre del año dos mil dieciocho, con relación a la solicitud de ejecución de Sentencia definitiva por Demanda Ejecutiva de Pago promovida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Yoro Limitada (COOPACYL) contra la S.C.E.P.C. , Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el M..S.V. .- NOTIFIQUESE.- Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V..- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O.C.A.H.R..F. y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los veintinueve ( 29 ) días del mes de enero del año dos mil veintiuno (202 1 ), Certificación de la Sentencia de fecha veinticinco ( 25 ) de noviembre del año dos mil veinte (20 20 ) recaída en el A. civil , registrado en este Tribunal bajo el número 0617-2019 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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