Laboral nº AL-732-20 de Supreme Court (Honduras), 28 de Octubre de 2020

PonenteLidia Álvarez Sagastume
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintiocho de octubre de dos mil veinte. VISTA : En Consulta las diligencias que contienen la Sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DE F.M., de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020), que otorgó el recurso presentado por la Abogada C.E.P.O. , a favor de la Señora RITZA Z.M., contra el auto dictado por el JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE F.M., en fecha veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en relación a la demanda laboral promovida por las señoras KAREN DE LA O VASQUEZ, S.G.M.C. y Y.E.G.S. , contra la S..R.Z.M. en su condición de propietaria de la SALA DE BELLEZA FINENESS . Manifestando el recurrente que el acto recurrido ha violentado los derechos constitucionales contenido en los artículos 59, 61, 63, 80, 82, 90, 183, 303 y 321 de la Constitución de la República. ANTECEDENTES 1) Que en fecha veinticinco (25) de abril del dos mil diecinueve (2019), compareció ante la Corte de Apelaciones del Trabajo, Departamento de F.M., la Abogada C.E.P.O. , interponiendo recurso de amparo a favor de la S..R.Z.M., para que se restituya el goce del derecho al debido proceso, derecho de defensa, la propiedad privada y principio de legalidad de las actuaciones jurisdiccionales, solicitando medida cautelar de suspensión del acto reclamado a favor de la S..R.Z.M.. (F.s 1–10 de la pieza del Ad-Quem) 2) Que una vez efectuado el trámite que al efecto determina la Ley Sobre Justicia Constitucional, la referida Corte de Apelaciones, en fecha veinticuatro (24) de febrero del dos mil veinte (2020), emitió su Sentencia, en la cual Falló: (SIC) “OTORGANDO EL AMPARO interpuesto por la Abogado C.E.P.O., a favor de la señora R.Z.M. contra el auto dictado por el Juzgado de Letras del Trabajo de F.M. en fecha veinte de noviembre de dos mil dieciocho. (F. 64-69 de la pieza del Ad-Quem) 3) Que en fecha dos (02) de septiembre del dos mil veinte (2020), este alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo de mérito, en estricto cumplimiento al artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (1) : Que manda la Constitución de la República que la acción de amparo tiene como finalidad que a una persona agraviada se le mantenga o restituya en el goce de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; o para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. Asimismo, la Ley Sobre Justicia Constitucional manda que las sentencias de amparo dictadas por las Cortes de Apelaciones, en cualquiera de los supuestos del artículo 68, vengan en trámite de consulta ante la Sala de lo Constitucional. CONSIDERANDO (2) : Que se conoce en consulta la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO del Departamento de F.M. , en fecha veinticuatro de febrero del año dos mil veinte, que otorga el recurso de apelación, presentado contra el auto dictado por el Juzgado de Letras del Trabajo de la misma sección judicial, en fecha veinte de febrero del año dos mil dieciocho, en relación a la Demanda Laboral promovida por las señoras: KAREN DE LA O VASQUEZ. S.G.M.C.Y.Y.E.G.S. , contra la señora R.Z.M. en su condición de Propietaria de la SALA DE BELLEZA FINENESS. CONSIDERANDO (3) : Que el Ad quem en los antecedentes procesales de su resolución señala que el recurrente en amparo, “en su argumentación expresó, que la resolución emitida por la Juez de primera instancia en fecha 20 de noviembre del 2018, que se dictó durante la etapa de Ejecución de la Sentencia, consistente en el requerimiento de pago dirigido a la señora R.Z.M., para hacer efectivo el pago de la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de F.M. en fecha 10 de agosto del año 2016, en donde la Juez de primera instancia, resolviendo la comparecencia de la parte demandante, cambia el requerimiento de pago hacia la señora R.M.Z., teniéndola como Gerente Propietario de LA SALA DE BELLEZA FINENESS, cuando en la sentencia condenatoria el Tribunal de primera instancia condenó a la Sociedad Mercantil, y se le requirió de pago en su carácter de Representante Legal de la Empresa, lo que viene a violentar el derecho de defensa, pues se le obligaría y ordenaría el pago de una prestación de carácter dinerario, sobre una sentencia en la cual ella no fue parte principal, legitimada y debidamente vencida en el juicio laboral que obra en el expediente No. 0801-2015-00956, que ella en ningún momento fue individualizada en el juicio principal como patrono, sino que fue la sociedad mercantil INVERSIONES COMAYAGUA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, es por esa razón que la señora M.Z., no tendría la posibilidad de se oída en juicio, ni poder defenderse, mucho menos presentar pruebas. CONSIDERNDO (4): Que el Ad quem expone que el impetrante tiene por vulnerado el principio de invariabilidad de las sentencias, el cual brinda certeza y seguridad jurídica al Estado de Derecho, reiterando que la A quo condenó a la Sociedad Mercantil INVERCOM, S. de R.L., y el auto recurrido modifica la sentencia al incluir y obligar a una persona natural, que no formó arte en el proceso, Así mismo el recurrente considera que se ha vulnerado el derecho a la propiedad de su representada, derecho garantizado constitucionalmente y en los tratados internacionales, partiendo de una interpretación amplia del derecho a la propiedad privada esta debe ser vista desde sus dos acepciones, tanto la persona natural como la jurídica, por lo que al crearse una persona jurídica como la Sociedad Mercantil, el sujeto que nace es externo a la persona natural, la cual se erige y se encuentra dotada de sus propios derechos, obligaciones y responsabilidades y en consecuencia podrá poseer sus propios bienes, acciones, utilidades etc., señalando que las responsabilidades que impliquen el cumplimiento de una obligación determinada para la persona jurídica deberá ser satisfecha por ésta en su totalidad, respondiendo incluso con sus bienes y utilidades. CONSIDERANDO (5): Que el Ad quem señala en la parte conducente del considerando cinco (5) de su sentencia, que el A quo aceptó la solicitud presentada por la parte demandante, consistente en el cambio de condición de la señora R.Z.M., como representante legal de la sociedad mercantil INVERCOM, S de R.L. , acompañando una copia de Declaración de comerciante individual de la señora Z.M., es por ello que considera que el embargo debe dirigirse contra ella, por lo cual la consecuencia de que el Juez cambió el mandamiento, los bienes a perseguir son los bienes personales de la señora Z.M.. Por otra parte señala el Ad quem que el auto recurrido de fecha 20 de noviembre del 2018, no está notificado en legal y debida forma a las partes por lo cual les veda el derecho a recurrir, en este caso a la parte demanda, la cual se da cuenta hasta que comienza a ejecutar sus bienes personales, por lo que presentó una nulidad que le fue rechazada. CONSIDERANDO (6): Que el Ad Quem en su sentencia concluye, que el auto de fecha 20 de noviembre del año 2018, violenta las garantías alegadas por la recurrente en razón de no estar notificada en legal y debida forma, lo que impide el acceso a la justicia de la reclamante, violentando el derecho de defensa y debido proceso y las posteriores actuaciones que emanan del mismo, vulneran el derecho a la propiedad privada, ya que las sociedades mercantiles responden con sus bienes y utilidades, y la que fue condenada en el proceso de mérito fue una sociedad mercantil no una persona natural, en este caso la señora R.Z.M., asimismo la sentencias una vez dictadas no pueden variar su contenido, máxime en este caso que se trata de una sentencia firme, en la etapa de ejecución el Juez deviene en la obligación de cumplir con el mandato constitucional de ejecutar solo lo que se juzgó, porque es lo que garantiza el principio de certeza jurídica, por lo tanto no se puede al momento de ejecutar la sentencia presentar prueba alguna para variar el contenido de una sentencia, es decir en la fase de ejecución no se puede alegar que la señora R.Z.M. era comerciante individual, ya que para eso se sustentó todo un proceso, en donde resultó condenada la empresa mercantil que ella representaba. Por todo ello el Ad Quem otorgó el amparo del que hizo mérito. CONSIDERNDO (7): Que, del examen de la resolución conocida en consulta, se establece con argumentación clara y suficiente en Derecho, porque se llega a configurar afectación a los derechos invocados por la impetrante, al no seguirse el procedimiento previamente establecido en la ley, no solo se niega el derecho a la defensa sino a una tutela judicial efectiva, lo que le impide hacer valer sus derechos a la acción recursiva y exponer sus pretensiones. Quebrantando de igual manera el principio de invariabilidad de la sentencia y con ello la certeza y la seguridad jurídica que emana de la sentencia firme, que debe ejecutarse en los términos y disposiciones dictadas en su momento, todo ello en quebranto al debido proceso al que tienen derecho las partes, derechos garantizados en la Constitución de la República y los Tratados Internacionales ratificados por el Estado. Corresponde, por lo tanto, se dicte confirmatoria a la sentencia estimatoria de amparo que es venida en consulta, en todas y cada una de sus partes. POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos; haciendo aplicación de los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 4, 59, 60, 80, 82, 90, 303, 304, 305, 313 numeral 5) y 321 de la Constitución de la República; 1º y 78 atribución 5ª de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, y; 1, 2, 3 numeral 2), 5, 9, 41, 42, 45, 68, 69 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA : CONFIRMANDO en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del departamento de F.M., de fecha veinticuatro de febrero del año 2020, que Otorga el recurso de amparo presentado por la Abogada C.E.P.O., a favor de la señora R.Z.M.. Y MANDA : Que, con certificación del presente fallo, se devuelvan los antecedentes a la Autoridad recurrida para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada L.Á.S.. -NOTIFIQUESE. Firmas y sello. J.A.S.V.. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la C iudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil veinte , certificación de la sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil veinte , recaída en el recurso de amparo laboral venido en consulta registrado en este Tribunal con el número SCO- 0732 = 20 20 .

ABOG. C.A.A.C.

SECRE TARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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