Penal nº AP-503-19 de Supreme Court (Honduras), 28 de Octubre de 2020

PonenteJorge Abilio Serrano Villanueva
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintiocho de octubre de dos mil veinte. VISTO : Para dictar sentencia en el recurso de amparo interpuesto por la Abogada S.R.G.M., a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DE LA SECCION JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTES, en fecha ocho (08) de abril de dos mil diecinueve (2019), que declaró con lugar un recurso de apelación presentado contra la resolución dictada por el JUZGADO DE EJECUCION DE LA SECCION JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTES, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), con relación a la causa instruida contra el S..M.O.M.M. por suponerlo responsable del delito de ROBO SIMPLE y ROBO DE VEHÍCULO EN SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA en perjuicio de los S..L.R.C.M. y N.V.. Estimando la recurrente que la decisión del Ad-quem, es violatoria de lo dispuesto en los artículos 304 y 321 de la Constitución de la República. A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha cuatro (04) de julio del dos mil quince (2015), compareció ante el JUZGADO DE LETRAS DE LO PENAL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTES, la Abogada G.C., actuando en su condición de F.d.M.P., presentando requerimiento fiscal contra el S..M.O.M.M. por suponerlo responsable a título de autor de los delitos de ROBO SIMPLE Y ROBO DE VEHICULO en perjuicio del S..L.R.C.M.. (F.s 1 –12 de la pieza del A-Quo) 2) Que en fecha cuatro (04) de julio de dos mil quince (2015), el citado Juzgado en la celebración de la Audiencia de Adecuación del Procedimiento Expedito de Flagrancia, Resolvió: PRIMERO : Declarar Con Lugar la adopción del Procedimiento Especial Expedito de Flagrancia en la causa que se sigue contra del imputado señor M.O.M.M. por suponerlo responsable a título de autor de los delitos de ROBO Y ROBO DE VEHICULO en perjuicio de L.R.C.M..- SEGUNDO: Aplicar la medida cautelar de Prisión Preventiva al imputado M.O.M.M..D. como lugar para el cumplimiento de la misma las celdas del Centro Penal de esta ciudad, en donde deberá permanecer completamente separado de los reos ya condenados, debiendo librarse el oficio correspondiente al señor Director de dicho Centro.- Medida Cautelar señalada en el artículo 173 numeral 3 del Código Procesal Penal.- TERCERO: Señálese AUDIENCIA PREPARATORIA ( con los medios de prueba de cargo y descargo y/o con la solicitud de la medida alterna pertinente a la causa de mérito ) para el día LUNES SEIS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE; A LAS DIEZ DE LA MAÑANA.- (F.s 14 –16 de la pieza del A-Quo) 3) Que seguido el trámite, en fecha trece (13) de julio de dos mil quince (2015), el Juzgado de Letras de lo Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, Resolvió: PRIMERO: Esta Juez al señor M.O.M.M., lo declara CULPABLE, de los delitos de ROBO SIMPLE Y ROBO DE VEHICULO EN SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA, en perjuicio del señor L.R.C.M..- SEGUNDO: se señala fecha y hora para la celebración de AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACION DE PENA para el día MIERCOLES QUINCE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA.-” (F.s 29 –34 de la pieza del A-Quo) 4) Que en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), el citado Juzgado dictó Sentencia en el cual Falló: UNO.- Que se debe CONDENAR y CONDENO al señor M.O.M.M.,_ como responsable penalmente, a título de autor material, de un delito de ROBO SIMPLE, en perjuicio de L.R.C.M., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CINCO (5) AÑOS DE RECLUSION , con las accesorias de INHABILITACION ESPECIAL E INTERDICCION CIVIL, durante el tiempo de duración de la pena principal, quedando sujeto a participar en obras públicas o en labores según regula el régimen penitenciario, computándose el abono del tiempo que se han encontrado en prisión preventiva. DOS: Que se debe CONDENAR y CONDENO al señor M.O.M.M., como responsable penalmente, a título de autor material, de un delito ROBO DE VEHICULO EN SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA (218 PARRAFO SEGUNDO Y 15 DEL CODIGO PENAL) en perjuicio de E.V., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE RECLUSION, con las accesorias de INHABILITACION ABSOLUTA E INTERDICCION CIVIL, durante el tiempo de duración de la pena principal, quedando sujeto a participar en obras públicas o en labores según regula el régimen penitenciario, computándose el abono del tiempo que se han encontrado en prisión preventiva. TRES: Se declara al condenado M.O.M.M., civilmente responsable. CUATRO: No procede condenar en costas al acusado M.O.M.M.. CINCO: No procede decretar el comiso en la presente causa. SEIS: . . .” (F. 75-83 de la pieza del A-Quo)) 5) Acto seguido el Juzgado de Ejecución de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018), tuvo por presentada una solicitud de revisión de cómputo de pena, interpuesta por la Abogada B.S.A.A., a favor del S..M.O.M.M., a lo que en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), Resolvió: “Determinándose de lo anterior que el condeno M.O.M.M. comienza a cumplir su pena de SEIS AÑOS, OCHO MESES DE RECLUSION por el delito de ROBO DE VEHICULO EN SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA EN PERJUICIO DE E.V., el TRES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE y la termina de cumplir el TRES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS y comienza a cumplir su pena de CINCO AÑOS DE RECLUSION por el delito de ROBO SIMPLE en perjuicio de L.R.C.M. el CUATRO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS y la termina de cumplir el CUATRO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTISIETE.- En relación a las penas accesorias señaladas se comprenden en el mismo término de cumplimiento de la pena de reclusión.- Podrá optar al beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a partir del tres de mayo del año dos mil veinte y uno, siempre que cumpla con los demás requisitos establecidos en el artículo 76 del Código Penal y podrá solicitar el beneficio de pre liberación a partir del tres de mayo del año dos mil veinte si cumple los restantes requisitos previstos en el artículo 110 del Reglamento General de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional. De la reforma del cómputo, la defensa se manifestó entendida y no conforme y la F. se manifestó entendida y conforme.” (F. 101 y 128-129 de la pieza del A-Quo) 6) Que conociendo de un recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.S.A.A., en su condición de Apoderada Legal del Señor M.O.M.M. ; asimismo en fecha ocho (08) de abril del dos mil diecinueve (2019), la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, Resolvió: (SIC) “ PRIMERO : DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.S.A.A. en su condición de Defensora Privada del condenado M.O.M.M. contra la resolución dictada en fecha ocho de noviembre del año dos mil dieciocho, por el Juez de Ejecución de esta Sección Judicial de San Pedro Sula en el proceso instruido contra su representante por suponerlo responsable de los delitos de ROBO SIMPLE Y ROBO DE VEHICULO EN SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA en perjuicio de L.R.C.M.Y.E.V.. SEGUNDO : REFORMAR La Resolución OBJETO DE ESTE RECURSO, DEBIENDO EL Juez de Letras de Ejecución una vez llegados los autos al Juzgado dictar nuevamente la resolución, ordenando la ejecución de cada pena en forma separada.- Cedida que le fue la palabra a la Abogada B.S.A.A. en su condición de Apoderada Defensora Privada, quien manifiesta: “ ENTENDIDA”.- Cedida que le fue la palabra a la Abogada SIRIA HEEXZ en su condición de F.d.M.P., quien manifiesta: “ ENTENDIDA”.-” (F.s 8–11 de la pieza del Ad-Quem) 7) Que la Abogada S.R.G.M., compareció ante este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), interponiendo acción de amparo a favor del ESTADO DE HONDURAS , contra la Resolución de fecha ocho (08) de abril del dos mil diecinueve (2019), que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de lo dispuesto en los artículos 304 y 321 de la Constitución de la República. (F.s 1–11 del Presente Recurso) 8) Que en fecha dos (02) de diciembre del dos mil diecinueve (2019) , est e alto Tribunal tuvo por formalizado en tiempo y forma el recurso de amparo de mérito y a la vez omitió la vista de los antecedentes al fiscal del despacho, de conformidad a lo establecido por el artículo 37 de la Ley del Ministerio Público. (F. 35 del Presente Recurso) CONSIDERANDO: (1) Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la S. Constitucional, conocer de la Garantía de A. acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación con el artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. CONSIDERANDO: (2) Que la Acción de A. es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en caso concreto que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. CONSIDERANDO: (3) Que la representante del Ministerio Público, interpone Acción de A. contra la Resolución dictada por la Corte de Apelaciones Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., en fecha ocho de abril del año dos mil diecinueve, que declaró Con Lugar el Recurso de Apelación presentado contra la Resolución, dictada por el Juzgado de Ejecución de la misma Sección Judicial, en fecha ocho de noviembre del año dos mil dieciocho, con relación a la causa instruida contra el señor M.O.M.M., por suponerlo responsables de los delito de ROBO SIMPLE Y ROBO DE VEHÍCULOS en su Grado de Ejecución de Tentativa en perjuicio del señor R.C.M. y la señora N.V.. CONSIDERANDO: (4) Que la recurrente, en la formalización del recurso, expresa en el párrafo de la relación de hechos que el señor M.O.M.M., fue condenado por el delito de Robo Simple a la pena de cinco años de reclusión y por el delito de Robo en su Grado de Ejecución de Tentativa a la pena de seis años y ocho meses de reclusión, además a las penas accesorias de Inhabilitación Especial e Interdicción Civil. Manifiesta que en fecha 16 de octubre del año 2018, compareció ante el Juzgado de Ejecución de la Sección Judicial citada, la defensa del condenado, solicitando Revisión de Cómputo de Pena, a fin de que sea reformado dicho cómputo y se establezca el tiempo cumplido por su representado , así como el tiempo restante por cumplir, en virtud de que en la sentencia condenatoria no se establece si la pena impuesta será cumplida en forma sucesiva o en concurso real. CONSIDERANDO: (5) Que en fecha 08 de noviembre del 2018, se celebró audiencia de Revisión de Cómputo del condenado, en la quedó establecido que las penas impuesta debían ser cumplidas en concurso real, es decir sumando las dos penas de reclusión impuestas estableciendo las fechas en que comenzó y terminaría de cumplir cada una de las penas de reclusión comenzando por la pena señalada para el delito más grave de conformidad con el artículo 35 del Código Penal vigente. La defensa del condenado no conforme con esta resolución hizo uso del recurso de apelación, mismo que fue declarado con lugar, reformando la resolución recurrida, ordenando al Juez de Letras de Ejecución dictar nuevamente la resolución ordenando la ejecución de cada pena en forma separada. CONSIDERANDO: (6) Que la recurrente expresa que la resolución recurrida quebranta derechos constitucionales a saber: Principio de Legalidad contenido en el artículo 321, en relación con el 304 ambos de la Constitución de la República, desarrollando el motivo del quebranto, con especial mención del numeral tercero de la resolución que dice:… “Esta alzada estima que los agravios expresados por la defensa son de recibo, pues el Juez de Letras ha resuelto no conforme a lo establecido en la Sentencia Definitiva dictada por el Juez de Letras de lo Penal de esta Sección Judicial, éste en la sentencia no hace una suma, pues no advierte que se ha producido un concurso real de delitos por dicha sentencia de acuerdo al artículo 381 del Código Procesal Penal, debe ser ejecutada por el J.E., en la forma que lo ha dispuesto el Juez o Tribunal Juzgador, ya que no es de su competencia cambiar ni modificar la forma de cumplimiento de la pena a la que ha sido condenado”, señalando que solo la S. de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia vía Recurso de Casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, puede modificar una sentencia definitiva por tanto este artículo establece que es competencia de los Jueces de Ejecución “El estricto cumplimiento de las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales”. Señala la recurrente que el principio de Legalidad se vulnera por la interpretación errónea por parte del Ad Quem, pues de la simple lectura del artículo 35 último párrafo del Código Penal, del cual se colige que las penas deben ser acumuladas a fin de que una de ellas no resulte ilusoria, por lo que dicha norma sustantiva es clara en determinar cómo deben cumplirse dichas penas, en consideración a lo manifestado, considera la impetrante que se ha vulnerado el artículo 321 de la Constitución de la República que dispone: “Los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad”. CONSIDERANDO: (7) Que el Tribunal de alzada en la parte conducente del numeral Tercero, expone la petición de la defensa del señor M.O.M.M. , respecto a la forma y modalidad del cumplimiento de la pena que se le impuso, petición que al ser resuelta por el Juez de Ejecución resuelve de la siguiente manera: “Que el condenado M.O.M.M. , comienza a cumplir su pena de SEIS años OCHO MESES DE RELUSIÓN, por el delito de Robo de Vehículo e su Grado de Ejecución de Tentativa en perjuicio de E.V., julio del 2015 y la termina de cumplir el tres de marzo del 2022, comienza a cumplir su pena de cinco años de reclusión por el delito de Robo Simple en perjuicio de L.R.C.M., el cuatro de marzo del año 2022 y la termina de cumplir el cuatro de marzo del año dos mil veintisiete”. Exponiendo el Ad Quem que el agravio expresado por la defensa en cuanto a lo antes descrito, “éste tiene razón, pues si bien en cierto el A Quo ha resuelto conforme lo establece la sentencia o sea dándole cumplimiento a lo que establece el artículo 35 del Código Penal Vigente que establece que: “al culpable de dos o más delitos se les impondrán las penas correspondientes a las diversas infracciones. El condenado cumplirá sus condenas, simultáneamente si fuere posible, cuando no lo fuere, o si de ello resulta ilusoria alguna de las penas, las cumplirá sucesivamente, principiando por las mayores o sea las señaladas a los delitos más graves”, por lo que de acuerdo a la resolución del A Quo, no está dando cumplimiento a la sentencia textualmente, sino que está sumando las penas que se le impusieron, al señalar que podrá solicitar la libertad condicional hasta el mes de mayo del año 2021, es por ello que el Ad Quem estima que los agravios expresados por la defensa son de recibo, pues el A Quo no ha resuelto conforme a lo establecido en la sentencia definitiva dictada por el Juez de Letras de lo Penal de esta Sección Judicial, éste en la sentencia no hace una suma pues no advierte que se ha producido un concurso real de delitos, por lo tanto dicha sentencia de acuerdo al artículo 381 del Código Procesal Penal debe ser ejecutada por el Juez de Ejecución en la forma que lo haya dispuesto el Juez o Tribunal Juzgador, ya que no es de su competencia cambiar ni modificar la forma del cumplimiento de la pena a la que ha sido condenado quien ha solicitado la ejecución de determinada sentencia, ya que solamente la S. delo Penal de la Corte Suprema de Justicia, vía recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, puede modificar una sentencia definitiva, por tanto este artículo establece que es competencia de los Jueces de Ejecución “El estricto cumplimiento de las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales”. En consecuencia, declaró con lugar el recurso de apelación, y reformó la resolución recurrida, debiendo el Juez de Ejecución una vez llegados los autos al Juzgado, dictar nuevamente la resolución ordenando la ejecución de cada pena en forma separada. CONSIDERANDO: (8) Que la cosa juzgada formal es un presupuesto material, toda vez que sólo las resoluciones judiciales firmes "pasan en autoridad de cosa juzgada" y gozan, por tanto, de todos sus efectos materiales tanto positivos como negativos, es decir, se convierten en inimpugnables y producen su ejecución de oficio. El fundamento esencial de la cosa juzgada hay que encontrarlo, de un lado, en el "derecho a la tutela judicial efectiva" y de otro, en el non bis in idem . Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva conlleva también el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos…. Subsiste la obligación de ejecutar las Sentencias en sus propios términos, por lo que, si no se cumpliera con dicha obligación o se modificara una Sentencia por una vía distinta a la de los recursos preestablecidos, se infringiría el derecho a la tutela, desde un punto de vista material [1], también la cosa juzgada se fundamenta en el principio de legalidad , en los términos más generales, el principio de legalidad en un Estado de Derecho postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico a partir de su definición básica, según la cual, toda autoridad o institución pública solamente puede actuar en la medida en que se encuentre facultada para hacerlo por el mismo ordenamiento jurídico. La fórmula se puede expresar en términos generales de la siguiente manera: para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado les está vedado. Este principio tiene dos corolarios importantes: el principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley, que en este campo es casi absoluto [2]. CONSIDERANDO: (9) Que el Debido Proceso adjetivo o formal se entiende como un conjunto de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial [3]. Así, si bien es cierto que los fallos han de respetar los principios del debido proceso formal y sustancial, también existiría una forma por la cual este fallo llegue a concretarse, y tutelar efectivamente la pretensión o derecho amparado. Este es el momento en el cual hace su aparición la tutela jurisdiccional efectiva, dado que un fallo justo y acorde con el procedimiento debido, no puede quedarse como certeza jurídica ideal, sino que ha de satisfacer materialmente el derecho reconocido. El Estado tiene la obligación de reconocer un conjunto de garantías institucionales que permitan el ejercicio del debido proceso en toda persona [4]. Todos los ciudadanos tienen derecho a acudir a los tribunales para obtener protección de sus intereses o derechos, a través de un proceso que respete tanto los derechos del demandante como los del demandado,(acusados, imputados) y que además el resultado de éste se encuentre asegurado, garantizando la tutela judicial contenida en el derecho interno y en los Tratados y Convenciones Internacionales suscritos por el Estado para proteger los derechos y libertades del ciudadano contra actos u omisiones de las autoridades públicas, ejecutivas, judiciales o legislativas. CONSIDERANDO: (10) Que el derecho al Debido Proceso busca confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana dentro de cualquier tipo de proceso, entendido este como “Aquella actividad compleja, progresiva y metódica, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de la norma individual de conducta (sentencia), con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al caso concreto [5]”. El Debido proceso está contemplado en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su artículo 7 inciso 6; 8 incisos 2, 3, 4, 5, referidos a las garantías judiciales a que tiene derecho toda persona sometida a un proceso; Artículos 9, del principio de legalidad y la no retroactividad de la ley; 24 igualdad ante la ley; 25 protección Judicial. Los Estados Partes en la Convención Americana tienen la obligación internacional de respetar dichos principios artículo 1.1 de la Convención, por constituir normas auto ejecutables, es decir normas incorporadas al derecho interno, por otra parte, en caso de que dichos Estados todavía no hayan establecido, dichas garantías mínimas dentro de su legislación, tienen la obligación internacional de “adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y las disposiciones de la Convención las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades Artículo 2. 1 Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Por ello es necesario un justo equilibrio entre el ciudadano y el Estado donde las garantías procesales adquieren sentido y actualidad al evitar la arbitrariedad e inseguridad que provocaría en la sociedad una carencia del individuo para proteger el interés general de la averiguación de la verdad real y el éxito de la administración de justicia [6]. CONSIDERANDO: (11) Que el Estado de Honduras acorde con los postulados de la Constitución de la República y los Tratados Internacionales Sobre Derechos Humanos, a través del Poder Legislativo ha creado los instrumentos jurídicos que han de aplicarse en los casos concretos dirigidos a la aplicación de la ley tanto sustantiva como adjetiva en materia penal, acorde con los postulados constitucionales, cuya inaplicabilidad socava los pilares del Estado de Derecho, tal normativa garantiza y respeta el ejercicio de los derechos de las partes en el proceso, y rectora los principios en que descansa el proceso penal amparado constitucionalmente. CONSIDERANDO: (12) Que del estudio de los antecedentes, la resolución recurrida, los motivos y derechos que considera violentados la recurrente, esta S. aprecia, que el origen de la controversia, es la resolución dictada por la Corte de Apelaciones recurrida, resolución debidamente motivada y fundamentada, observando el debido proceso, y el principio de legalidad, en virtud de que tal como se ha expuesto en los considerandos que anteceden, las sentencias firmes que adquieren el carácter de cosa juzgada, no podrán reformarse o modificarse debiendo los Jueces de Ejecución darle estricto cumplimiento a las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales. Siendo que consta en los antecedentes que la sentencia emitida por el A quo contra el condenado, no fue dictada en concurso real de delitos y menos que la pena impuesta debía cumplirse en forma sucesiva, no debe el Juez de Ejecución modificar la sentencia, que tiene el carácter de cosa juzgada, debiendo ejecutar la sentencia de acuerdo con cómo ha sido dictada, pues no es función del J.E. modificar dicha sentencia, ni darle una interpretación distinta a la resolución judicial. CONSIDERANDO: (13) Que, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, esta S. deviene en la obligación de ajustar sus decisiones a los principios, valores y contenido esencial de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y el resto del ordenamiento jurídico. Por todo lo expuesto en los considerandos que anteceden, se aprecia que los motivos invocados por los recurrentes no son de recibo, pues la resolución recurrida, ha sido exhaustiva, en su estudio y análisis de los hechos que motivan la búsqueda de amparo. En consecuencia, no se aprecia vulneración a los derechos invocados por la recurrente, por lo que procede conforme a derecho Denegar el A. de que se ha hecho mérito. POR TANTO: La S. de lo Constitucional, en nombre de la Corte Suprema de Justicia, e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos, en aplicación de los artículos 15, 59,62, 82, 89 90, 183, 303, 313 No.5, y 316, de la Constitución de la República; 1, 11, 78 No. 5, 132 y 145 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 numeral 2, 5, 7, 8, 9 No. 2, 41, 54, 63 de la ley Sobre Justicia Constitucional, Artículo 8 de La Convención Americana de Derechos Humanos; 8, y 10 de La Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Artículo IV de La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; FALLA : DENEGANDO el Recurso de A., interpuesto por la A..S.R.G.M. , a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la Sentencia de fecha ocho de abril del año dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C.. Y MANDA : que con la certificación de este fallo remita los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el M..S.V..- NOTIFIQUESE. Firmas y sello. J.A.S.V.. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los cuatro días del mes de dic iembre de dos mil veinte , certificación de la sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil veinte , recaída en el recurso de amparo penal registrado en este Tribunal con el número SCO- 0503 -201 9 .

ABOG. C.A.A.C.

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

2

[1]https://derechouned.com/libro/procesal-penal/7147-la-cosa-juzgada-penal

[2] R.R.V.M.. El Debido Proceso Legal y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. P.. 1304. h ttps://www.corteidh.or.cr/tablas/a17762.pdf

[3] Garantías Judiciales en el Estado de Emergencia, Opinión Consultiva OC-9/87, 6 de agosto de 1987.

[4]G.P.J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional , tercera edición, Civitas, Madrid 2001, Pag 53.

[5]A.R., A., R.R.V.M.. El Debido Proceso Legal y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.P..1296.

[6]Al considerar los elementos anteriores “se pone de manifiesto la importancia trascendental que tiene el proceso, ya que su propia institucionalidad representa el influjo de muchas corrientes de pensamiento que tienen su idea central en el respeto y vigencia de los Derechos Humanos...”. T.(., A.. R.R.. P..1297. Las garantías penales y procesales en el derecho de los derechos humanos , ILANUD, S.J., Costa Rica, 1991, pág. 63.

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