Civil nº AC-864-19 de Supreme Court (Honduras), 28 de Octubre de 2020

PonenteReina Auxiliadora Hércules Rosa
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil veinte. VISTA : En Consulta las diligencias que contienen la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), que S. el recurso de amparo interpuesto por el abogado J.C.R.S., en su condición de apoderado legal de la sociedad mercantil BANCO ATLÁNTIDA S.A. , contra la resolución de fecha cinco (5) de junio del año dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula departamento de C., que desestima la recusación presentada contra la J.T.V.M.B., con relación a la demanda ordinaria para que se declare prescrita una obligación bancaria, promovida por el abogado D.E.R.A., en su condición de apoderado judicial del señor MARCO A.P.M., contra la sociedad mercantil BANCO ATLÁNTIDA S.A.- Estima el recurrente que con el acto reclamado se infringen los derechos al debido proceso legal, defensa y la dignidad humana y su honra profesional, consignados en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República y los artículos 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. A N T E C E D E N T E S Que en fecha trece (13) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), el A..J.C.R.S. , compareció ante la Corte de Apelaciones Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., interponiendo Recurso de A. a favor de la sociedad mercantil BANCO ATLÁNTIDA S.A , contra la resolución de fecha (5) de junio del año dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., que desestima la recusación presentada contra la J.T.V.M.B.. (Folios del 01 al 3 de la pieza de antecedentes de A.). 2) Que una vez efectuado el trámite que al efecto determina la Ley Sobre Justicia Constitucional, la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula departamento de C., en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), dictó sentencia mediante la cual falló: (Sic) “ SOBRESEER el recurso de A. interpuesto por el A..J.C.R.S. , contra la resolución de fecha cinco de junio de dos mil diecinueve, que obra en el Expediente Judicial con Registro número 0501-2016-04237 LCO, contentivo de una Demanda Ordinaria para que se declare Prescrita unas Obligaciones Bancarias, promovida por el A..D.E.R.A. en su condición de Apoderado Judicial de MARCO ANTONIO PINEL MAIRENA , en contra del Banco Atlántida S.A.- Y MANDA: Que una vez notificada el presente Fallo, se remitan los autos en consulta a la Honorable Corte Suprema de Justicia…” (Folios 33 y 34 de la pieza de antecedentes de A.). 3) Que en fecha ocho (8) de octubre del año dos mil diecinueve (2019) este Alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de A. de mérito, en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. (Folio 1 de los autos) CONSIDERANDO 1: Que se conoce la Acción de A. Civil venida en consulta, dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de C., interpuesta por el A..J.C.R.S. , contra la resolución de fecha cinco de junio, del año dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Letras Civil de San Pedro Sula, que resuelve desestimar la recusación interpuesta contra la J.T.V.M.B., en relación a la demanda ordinaria para que se declare prescrita una obligación bancaria, promovida por el abogado D.E.R.A., en su condición de apoderado judicial del señor MARCO A.P.M., contra la sociedad mercantil BANCO ATLÁNTIDA S.A. CONSIDERANDO 2: Que el recurrente en amparo ha expuesto en el libelo de la demanda promovida, que el acto contra el cual se reclama, de fecha cinco de junio del año dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Letras Civil de San Pedro Sula, Departamento de C., infringe los derechos al debido proceso legal, defensa y la dignidad humana y su honra profesional, consignados en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República y los artículos 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. CONSIDERANDO 3: Que al tenor de lo que dispone el artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de su S. de lo Constitucional, el conocimiento del trámite de consulta obligatoria de las sentencias de amparo dictadas por las Cortes de Apelaciones; cuando, como en el presente caso, responda a una garantía de amparo interpuesta por supuesta violación de los derechos fundamentales que fueran cometidos por Jueces de Letras Departamentales o seccionales, Jueces de Sentencia, Jueces de Ejecución y Jueces de Paz, en los casos de jurisdicción preventiva, contemplada en el artículo 10 numeral 2 literal a) de la misma ley. CONSIDERANDO(4): Que la acción de amparo es una garantía constitucional, consecuentemente cualquier persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta, tiene derecho a interponerla, para que se le mantenga o restituya en el goce y disfrute, de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; y para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la constitución [1]. Es decir, constituye una garantía de restitución de una vulneración actual o inminente, como producto de una omisión, acto o actuación contraria a la ley, en tanto contraría a un postulado que reconozca o garantice un derecho fundamental. Por otra parte, la garantía de amparo deviene en ser reconocido en Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, así tenemos que: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o la ley [2].” CONSIDERANDO 5: Que, del examen de los autos, esta S. observa que se ha recurrido en amparo la resolución de fecha cinco de junio del año dos mil diecinueve, emitida por el Juzgado de Letras Civil de San Pedro Sula, Departamento de C. , que resuelve: (Sic) “1. SE DESESTIMA la recusación interpuesta contra la señora J..T.V.M.B. por extemporánea; 2. SE ORDENA la devolución del proceso a la Honorable Señora Jueza Abogada THERLYN VENTURA MEJIA BONILLA ; 3. SE LE HACE un fuerte llamado de atención al apoderado recusante; y, 4. CON COSTAS …” (Folios del 4 al 8 de la pieza de antecedentes de A.) CONSIDERANDO 6: Que esta S. de lo Constitucional, observa que el acto con el cual, el recurrente considera violado o amenazado el derecho al debido proceso, lo desarrolla señalando que la resolución no es de fondo justa y motivada; asimismo indica que la ley le faculta a rechazar aquel Juez que observe imparcial o tolerante con la otra parte en perjuicio de su representado. En relación al derecho a su dignidad y honra profesional, el recurrente sostiene que cuando en la resolución se menciona la otra cara de la recusación, infiere que a lo interno del Juzgado hay jueces corruptos de los cuales hace uso o en su caso busca jueces que sean maleables, que no solo violen la Constitución de la Republica sino que también como causa de tales violaciones cometen ilícitos; apreciación bien subjetiva del resto de jueces a los cuales ella conoce y a quienes ofende; apreciación que además de ser injuriosa, ofende su dignidad personal y profesional. CONSIDERANDO 7 : Que la S. de lo Constitucional se ha pronunciado ya con respecto a que, la posibilidad de impugnar es un derecho prestacional que el Estado otorga en aras de garantizar los derechos y garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen, con el propósito que un superior enmiende los errores del inferior. Pero se ha aclarado que ese derecho al recurso no es absoluto, sino que está condicionado a varias reglas de obligatorio cumplimiento, una de ellas es la observancia de lo dispuesto en el artículo 46 numeral 1 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO 8 : Que esta S. de lo Constitucional comparte el criterio jurídico, plasmado por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, al argumentar que se están alegando cuestiones de mera legalidad, sostiene la Alzada que: “ CUARTO: Visto el auto recurrido, su motivación, así como las actuaciones de las partes, lo que se deduce del escrito de interposición del presente recurso, el informe del Juez de primera Instancia y las copias adjuntas, este Tribunal coincide con la opinión fiscal y considera que las alegaciones del recurrente son de mera legalidad y no alcanzan a configurarse como afectaciones a las garantías del debido proceso, defensa, dignidad humana y honra profesional, por cuanto el auto fue debidamente motivado, se escuchó a las partes previo a la resolución del J., el Juez se pronuncia sobre la incidencia planteada. Por otro lado, ya la Ley contempla otras acciones a seguir cuando un ciudadano considera que sus derechos honoríficos han sido violentados y como pueden ser resarcidos, no siendo la vía de amparo el instrumento indicado para hacerlo. Es preciso señalar que el juicio está en trámite, todavía no se ha dictado sentencia en el mismo, existiendo recursos que pueden ser utilizados por ambas partes en caso que así lo estimaren…”. CONSIDERANDO 9 : Que esta S. estima que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de C., en fecha veintitrés de septiembre del año dos mil diecinueve, y que se conoce en trámite de consulta obligatoria, dando cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, se encuentra dictada conforme a derecho, pues la resolución recurrida en amparo se encuentra debidamente sustentada, reiterando que si el recurrente estima que su honra profesional se ha visto afectada por los argumentos vertidos por la Juez A-quo, en la resolución que recurre, la ley contempla otras acciones a seguir a efecto de resarcir su honra profesional, no siendo la vía de A. el camino adecuado para tal propósito, es por ello que los alegatos del impetrante se consideran cuestiones de mera legalidad, pues ante resoluciones contrarias a las pretensiones de las partes, se tienen expeditos los recursos ordinarios que la ley pone a su disposición. CONSIDERANDO 10 : Que esta S. observa que se han respetado los derechos que aduce el amparista le han sido vulnerados con la resolución emitida por el A-quo, toda vez que no se ha constatado la infracción al derecho de petición, acceso a los tribunales, igualdad de los intervinientes en el proceso, debido proceso y principio de legalidad entre otros, pues el impetrante alega cuestiones que son meramente jurisdiccionales y de conocimiento exclusivo de los órganos jurisdiccionales de instancia, pues como ya lo ha expresado esta S. en diferentes sentencias el que una resolución no sea acorde a las pretensiones de las partes, no supone en consecuencia el quebrantamiento de los derechos y las garantías constitucionales invocadas. CONSIDERANDO 11 : Que, al haberse detectado una causal de inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo impetrada, corresponde en consecuencia dictar el sobreseimiento de la demanda, al tenor y en estricto cumplimiento a lo preceptuado en el numeral 1 y en el último párrafo del artículo 46 de la Ley Sobre Justicia Constitucional que dispone: “ DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN . Es inadmisible el recurso de amparo: 1). Cuando se aleguen violaciones de mera legalidad;… El Órgano Jurisdiccional rechazará de plano la demanda de amparo que fuese inadmisible. Dentro del trámite sobreseerá las diligencias tan luego como consten en autos la causal de inadmisibilidad.”. CONSIDERANDO (12) : Que por todo lo antes expuesto esta S. de lo Constitucional es del parecer que conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, se debe CONFIRMAR la sentencia venida en consulta, dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de C., en fecha veintitrés de septiembre del año dos mil diecinueve, que falla S. el Recurso de A. interpuesto por el A..J.C.R.S. a favor de la sociedad mercantil BANCO ATLÁNTIDA S.A . POR TANTO: Que la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos y con fundamento en los artículos 1, 59, 80, 82, 90, 303, 304, 313 numeral 5, 316 numeral 1 de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 numeral 2, 4, 5, 7, 8, 10 numeral 2, literal a), 46.1 y último párrafo, 68 y 69 de la Ley sobre Justicia Constitucional. FALLA: 1) CONFIRMANDO la sentencia venida en consulta, dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de C. , en fecha veintitrés de septiembre del año dos mil diecinueve. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales correspondientes. Redactó la Magistrada R.A.H.R.. - NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. J.A.S.V. . PRESIDENT E DE LA SALA CONSTITUCIONAL. L.Á.S. . J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. FIRMA Y SELLO. C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los dos días del mes de febrero de dos mil veintiuno , certificación de la sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil veinte , recaída en el Recurso de A. Civil Venido en Consulta bajo el número SCO- 864-2019 .

C.A.A.C.

SECRET ARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1]Artículo 183 de la Constitución de la República.

[2]Artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

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