Civil nº AC-937-20 de Supreme Court (Honduras), 18 de Febrero de 2021

PonenteJorge Alberto Zelaya Zaldaña
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, dieciocho de febrero de dos mil veintiuno. VISTA : Para dictar sentencia en el recurso de amparo dictado por la CORTE DE APELACIONES DE LO CIVIL DE LA SECCION JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTES, de fecha doce (12) de octubre de dos mil veinte (2020), que otorgó el recurso interpuesto contra las resoluciones dictadas por el JUZGADO DE LETRAS SECCIONAL DE CHOLOMA, DEPARTAMENTO DE CORTES, en fechas veintisiete (27) y veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020), con relación a la solicitud de ejecución de título extrajudicial promovida por la Sociedad Mercantil PARQUE INDUSTRIAL DEL CARIBE S. A. contra la Sociedad Mercantil PARQUE INDUSTRIAL REAL S. A., quien celebró un convenio de administración empresarial a favor de Sociedad Mercantil ALLIED INDUSTRIAL SERVICE . Estima el recurrente que con el acto reclamado se ha vulnerado los derechos y garantías Constitucionales en perjuicio de su representada contemplados en los Artículos 61, 64, 82, 90, 94, 103, 105, 106 y 321 de la Constitución de la República. ANTECEDENTES 1) Que en fecha tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020), compareció ante la Corte de Apelaciones de lo Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, el Abogado J.M.M. , interponiendo acción de amparo contra una resolución judicial dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Choloma, Departamento de Cortes, la cual ha causado graves perjuicios económicos a la Sociedad Mercantil que administra una zona libre de la cual ha sido privada del dominio, ejecutándose una orden judicial arbitraria en su establecimiento mercantil. (Folios 1-75 de la Pieza del Ad-Quem) . 2) Que seguido el trámite legal correspondiente, la citada Corte, dictó sentencia en fecha doce (12) de octubre de dos mil veinte (2020), mediante la cual Falló: (SIC) “OTORGAR el recurso de Amparo interpuesto por el abogado J.M.M., a favor de la sociedad mercantil denominada ALLIED INDUSTRIAL SERVICE S.A., contra las resoluciones dictadas en fechas veintisiete (27) y veintiocho (28) de Julio del año dos mil veinte (2020), dictadas por el Juzgado de Letras Seccional de Choloma, Departamento de Cortes.- SE ORDENA: que para restituir el derecho conculcado en los autos de fechas veintisiete (27) y veintiocho (28) de julio del año 2020, dictados por el Juzgado de Letras Seccional de Choloma, Cortes. Que la señora juez, garantice a la agraviada en el pleno goce de sus derechos fundamentales volver las cosas al estado anterior a la violación.” ( Folios 120-123 de la Pieza del A-Quo) . 3) Que en fecha quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020), este alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo de mérito, en estricto cumplimiento al Artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. (Folio 1 del presente Recurso) . CONSIDERANDO UNO (1): Que al tenor de lo que dispone el Artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala Constitucional, el conocimiento del trámite de consulta obligatoria de las sentencias de amparo dictadas por las Cortes de Apelaciones; cuando, como en el presente caso, responda a una garantía de amparo interpuesta por supuesta violación de los derechos fundamentales que fueran cometidos por Jueces de Letras, contemplada en el Artículo 10 numeral 2 literal a) de la misma ley. CONSIDERANDO DOS (2): Que se conoce en consulta obligatoria la sentencia en el recurso de amparo dictado por la Corte de Apelaciones de lo Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, de fecha doce (12) de octubre de dos mil veinte (2020), que otorgó el recurso interpuesto contra las resoluciones dictadas por el Juzgado de Letras Seccional de Choloma, Departamento de Cortes, en fechas veintisiete (27) y veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020), con relación a la solicitud de ejecución de título extrajudicial promovida por la Sociedad Mercantil PARQUE INDUSTRIAL DEL CARIBE S. A. contra la Sociedad Mercantil PARQUE INDUSTRIAL REAL S. A., quien celebró un convenio de administración empresarial a favor de Sociedad Mercantil ALLIED INDUSTRIAL SERVICE . CONSIDERANDO TRES (3): Que el reclamante sustentó su recurso de amparo ante la Corte de Apelaciones de lo Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortes , manifestando básicamente que las resoluciones dictadas por el Juzgado de Letras Seccional de Choloma, Departamento de Cortes, en fechas veintisiete (27) y veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) ; es violatorio del debido proceso y derecho de defensa consagrados en los Artículos 61, 64, 82, 90, 94, 103, 105, 106 y 321 de la Constitución de la República ; puesto que sin ser parte en el litigio, se le impide el acceso a sus instalaciones y de desarrollar sus actividades económicas normales, causando perjuicios en su contra. CONSIDERANDO CUATRO (4): Que esta Sala de lo Constitucional comparte el criterio expresado por la Corte de Apelaciones de lo Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortes , en su sentencia, cuando señala que al no haber sido y vencido en juicio la recurrente en amparo esto siendo afectado sin ser parte en el proceso de ejecución, lo que constituye una violación a las garantías constitucionales entre otras del derecho a la defensa, debido proceso, legalidad, así como los principios procesales del derecho de acceso a los juzgados y tribunales, contradicción y ejecución. CONSIDERANDO CINCO (5): Que la Constitución de la República al desarrollar el capítulo atinente al Poder Judicial establece tanto que la potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte en nombre del Estado, por Magistrados y Jueces independientes únicamente sometidos a la Constitución y las Leyes, como que corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado. CONSIDERANDO SEIS (6): Que la garantía del debido proceso que exige nuestra Constitución; es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a los Jueces o a la Administración Pública, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. El incumplimiento de las normas legales que rigen el proceso judicial general una violación o desconocimiento de este derecho. CONSIDERANDO SIETE (7): Que la garantía del debido proceso que exige nuestra Constitución; exhorta que para que exista una condena o afectación de derechos de los particulares, debe existir un adecuado derecho de defensa en todo proceso. El derecho de defensa implica, entonces: el derecho de ser oído; el conocimiento de la pretensión de la parte contraria; la necesaria correlación que debe existir entre las pretensiones de las partes y el fallo; la posibilidad de probar y controlar la prueba; y la equiparación de posiciones entre las partes o entre una parte y el Estado mismo. CONSIDERANDO OCHO (8): Que conforme manda la Constitución de la República la acción de amparo tiene como finalidad que a una persona agraviada se le mantenga o restituya en el goce de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; o para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. Asimismo, la Justicia Constitucional tiene como propósito el mantenimiento del orden jurídico constitucional. CONSIDERANDO NUEVE (9): Que la defensa es la oposición del demandado para contradecir y desvirtuar las pretensiones del fondo del actor. Es del derecho con que cuenta el demandado para atacar el fundamento o la razón de la pretensión. Recordemos que el fin del proceso civil consiste en satisfacer las pretensiones que el demandante y el demandado dirigen al Tribunal para tutelar sus derechos subjetivos e intereses legítimos. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se corresponde con la obligación del órgano jurisdiccional de juzgar, como cometido que le viene atribuido por el Estado, para la resolución de los conflictos jurídicos intersubjetivos o sociales. En materia civil la defensa implica la postura procesal que, normalmente, adopta el sujeto frente a quien se deduce la pretensión; consiste en resistirse a ella mediante la formulación de declaraciones tendientes a que su actuación sea desestimada por el órgano judicial. Aparece de tal manera, frente a la pretensión del actor, la oposición del demandado; y en la medida en que la primera configura un ataque, la segunda se caracteriza como una defensa, expresión esta que sirve para denotar, genéricamente, las distintas clases de oposiciones que el sujeto pasivo puede formular contra la pretensión procesal. La oposición, lo mismo que la pretensión, constituye un acto, no un derecho, aunque solo la segunda constituye en rigor el objeto del proceso, pues las oposiciones o defensas que el demandado puede formular contra la pretensión procesal únicamente inciden en la delimitación del área litigiosa y en la consiguiente mayor amplitud que imprimen al tema las oposiciones se clasifican, desde el punto de vista de su contenido, en negaciones y excepciones; y desde el punto de vista de los efectos que producen, en dilatorias y perentorias. Las primeras, de prosperar, dilatan el proceso; las segundas procuran el rechazo definitivo de la pretensión. CONSIDERANDO DIEZ (10): Que la carga procesal de interponer los recursos que el ordenamiento jurídico concede recae sobre el afectado por la resolución objeto de impugnación. CONSIDERANDO ONCE (11): Que la violación al derecho de defensa se concretiza cuando se priva sustancialmente a alguna de las partes a efectuar alegaciones o probar sus argumentos, o se limita o impide el ejercicio del derecho a los recursos, que garantizan la legalidad de las actuaciones y que provocan una lesión directa a una parte, lo que en el presente caso es evidente que ha sucedió. CONSIDERANDO DOCE (12): Que el concepto del debido proceso envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, como conjuntos de garantías de los derechos de goce -cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano-, es decir, de los medios tendientes a asegurar su vigencia y eficacia. El principio del debido proceso, contenido en nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de “bilateridad de la audiencia” del “debido proceso legal” o “principio de contradicción” y que para una mayor comprensión se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; ,b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada. Tomen en cuenta los recurridos que el derecho de defensa no sólo rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo llevado a cabo por la administración pública; y que necesariamente debe dársele al accionante si a bien lo tiene, el derecho de ser asistido por un abogado, con el fin de que ejercite su defensa. CONSIDERANDO TRECE (13): Que por las razones anteriormente expuestas, la Sala es del criterio porque se confirme la sentencia en el recurso de amparo dictado por la Corte de Apelaciones de lo Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, de fecha doce (12) de octubre de dos mil veinte (2020), que otorgó el recurso interpuesto contra las resoluciones dictadas por el Juzgado de Letras Seccional de Choloma, Departamento de Cortes, en fechas veintisiete (27) y veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020), con relación a la solicitud de ejecución de título extrajudicial promovida por la Sociedad Mercantil PARQUE INDUSTRIAL DEL CARIBE S. A. contra la Sociedad Mercantil PARQUE INDUSTRIAL REAL S. A., quien celebró un convenio de administración empresarial a favor de Sociedad Mercantil ALLIED INDUSTRIAL SERVICE . POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos, en nombre del Estado de Honduras, y con fundamento en los Artículos 1,82,183, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República; 1, 2, 3 No. 2), 5, 9 , 46 numeral 3) y 9), 68 y 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA : CONFIRMANDO la sentencia en el recurso de amparo dictado por la Corte de Apelaciones de lo Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, de fecha doce (12) de octubre de dos mil veinte (2020) ; y, Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes.- Redactó el Magistrado ZELAYA .- NOTIFIQUESE. Firmas y sello. L.A.S.. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. J.A.S.V.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los tres días del mes de marzo de dos mil veintiuno , certificación de la sentencia de fecha dieci ocho de febrero de dos mil veintiuno , recaída en el recurso de amparo civil venido en consulta registrada en este Tribunal con el número SCO- 0937 -20 20 .

ABOG. C.A.A.C.

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

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