Civil nº AC-957-19 de Supreme Court (Honduras), 21 de Enero de 2021

PonenteRina Auxiliadora Alvarado Moreno
Fecha de Resolución21 de Enero de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA .- SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiún días del mes de enero del año dos mil veintiuno. - VISTA : En Consulta las diligen cias que contienen la sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES CIVIL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C. , en fecha veintiuno ( 21 ) de octubre del año dos mil diecinueve ( 2019 ), que s o bresey ó la acción de amparo interpuesta por el abogado R.E.I. , a favor d e SI MISMO , contra la Resolución d ictada por el JUZGADO DE LETRAS SECCIONAL DE EL PROGRESO, DEPARTAMENTO DE YORO , e n fecha catorce ( 14 ) de agosto del año dos mil diecinueve ( 2019 ) ; que resuelve mediante providencia el personamiento presentado por el Abogado R.E.I.R.; con r e lació n a la Demanda de Ejecución Hipotecaria, promovida por el abogado N.D.R.M. , en su condición de apoderado judicial del s eñor ARTURO SANTOS CANTU , contra la s ociedad m ercantil COMERCIALIZA D ORA SANTOS RODRIGU E Z, S. DE R.L. DE C.V., conocida por sus siglas COSARO .- Manifestando el recurrente , que el acto recurrido violenta los derechos de petición, defensa, debido proceso y otros, contenidos en los artículos 60, 80, 82 y 90 de la Constitución de la República , 7, 9, 10, 24, 25 y 27 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos ; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . - ANTECEDENTE S .- 1) Que en fecha dos ( 2 ) de abril de l año dos mil diecinueve ( 2019 ), compareció ante el Juzgado de Letras Seccional de El Progreso, departamento de Yoro , el abogado N.D.R.M. , actuando en su condición de apoderado judicial del s eñor ARTURO SANTOS CANTU , interponiendo Demanda de Ejecución Hipotecaria , en contra la s ociedad m ercantil COMERCIALIZAD ORA SANTOS RODRIGU EZ, S. DE R.L. DE C.V. (COSARO) , solicitando que se requiera a la p art e demandada al pago de la can ti dad adeuda, y de lo contrario, se continúe co n la tramitación del proceso h a sta que se realice la subasta de los bienes inmuebles hipotecados, y de los frutos de la m ism a , se cubra la totalidad de la cantidad adeudada y las costas del juicio . (Folios del 1 5 d e la Pieza de antecedentes del A-quo ) - 2 ) Que en fecha veintiocho ( 28 ) de mayo de l año dos mil diecinueve ( 2019 ), compareció ante el citado Juzgado , el abogado R.E.I., actuando e n su condición personal, presentando Escrito de P ersonamiento en la Demanda de Ejecución, solicitando : (Sic) “ PERSONAMIENTO.-QUE SE ABSTENGA EL SEÑOR JUEZ J.C. CASTILLO SERVELLON DE SEGUIR TRAMITANDO LA PRESENTE DEMANDA DE EJECUCION HIPOTECARIA POR SER INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE.-QUE SE TRASLADE EL CONOCIMIENTO DEL MISMO A LA SEÑORA JUEZ NUMERO (4) QUIEN CONOCE DE LA DEMANDA DE TERCERIA DE PREFERENCIA PLANTEADA.-QUE SE HAGA CONSTAR EN EL PRESENTE JUICIO LA EXISTENCIA DE UNA TERCERIA DE PREFERENCI A.-SE ACOMPAÑAN DOCUMENTOS…” ; en respuesta a lo planteado, el relacionado Juzgado, dictó providencia en fecha tres ( 3 ) de junio de l año dos mil diecinueve ( 2019 ), mediante la cual Resolvió: (Sic ) En relación al escrito denominado personamiento y abstención de un juzgador por incompetencia funcional.- El Suscrito emite simple providencia para que este se adhiera a los antecedentes relativo a las diligencias de ejecución hipotecaria directa promovida por el abogado N.D.R.M., en representación de Arturo Santos Cant ú , contra la Sociedad Mercantil Comercializadora S.R., S . de R.L. de C.V., sin incidencia procesal alguna, haciendo la observación que se deberá dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 831 del Código Procesal Civil, para la continencia en conocimiento único y tramitación de las causas civiles promovidas ante este órgano judi cial para ante el Juez delegado…. (Folios del 45 47 d e la Pieza de antecedentes del A-quo ) - 3 ) Nuevamente , en fecha diez (10) de junio de l año dos mil diecinueve (2019), compareció ante el referido Juzgado, el abogado R.E.I..R. , interponiendo Personamiento, a lo que el Juzgado de Letras Seccional de El Progreso, Departamento de Yoro , dictó providencia en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil diecinueve (2019) , mediante la cual Resolvió: (Sic ) … que el peticionario se este a lo resuelto en el auto de fecha tres de junio de l año dos mil diecinueve (03/06/2019), que obra a folio 47, se resuelve hasta esta fecha en virtud de la carga excesiva asignada a la suscrita, por ser el tribunal de carácter seccional que conoce diversidad de materias e ntre ellas penal, además de eso habiéndose le sido asignada la presente causa por recusación al Juez que conoce de la misma.- Articulo 115.4 del Código Procesal Civil.- CUMPLASE …. (Folios 159 y 160 de la Pieza de antecedentes del A-quo ) - 4 ) Que el abogado R.E.I..R. , actuando a favor de MISMO , compareció ante la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, departamento de C. , en fecha nueve ( 9 ) de septiembre de l año dos mil diecinueve ( 2019 ), interponiendo acción de amparo , contra la Resolución de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil diecinueve (2019) , que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de lo s derechos de petición, defensa, debido proceso y otros, contenidos en los artículos 60, 80, 82 y 90 de la Constitución de la República, 7, 9, 10, 24, 25 y 27 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (Folios del 1 8 fv de la Pieza de antecedentes de Amparo ) - 5 ) Que seguido el trámite de ley, que al efecto determina la Ley Sobre Justicia Constitucional, la referida Corte de Apelaciones dictó Sentencia en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil diecinueve (2019) , mediante la cual Resolvió: (Sic ) 1.- SOBRESEER LA ACCION DE AMPARO presentada por Abogado R.E.I., contra la resolución de fecha 14 de Agosto del 2019, dictada por el juzgado de Letras seccional del Progreso Yoro.- 2.- remisión a la S. Constitucional de la Corte Suprema para su revisión.- 3.- Contra esta prov idencia no cabe recurso alguno… (Folios 24 y 25 de la Pieza de antecedentes de Amparo ) - 6 ) Que en fecha treinta y uno ( 31 ) de octubre de l año dos mil diecinueve ( 2019 ), este A lto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo de mérito, de conformidad a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. (Folio 1 de los autos ) - CONSIDERANDO 1: Que se conoce la Acción de Amparo Civil venida en consulta, dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de C., interpuesta por el Abogado R.E.I.R. , contra la resolución de fecha catorce de agosto, del año dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Letras Seccional de El Progreso, Departamento de Yoro, que resuelve mediante providencia el personamiento presentado por el Abogado R.E.I.R. , en relación a la Demanda de Ejecución Hipotecaria, promovida por el abogado N.D.R.M. , en su condición de apoderado judicial del señor ARTURO SANTOS CANTU , contra la sociedad mercantil COMERCIALIZAD ORA SANTOS RODRIGU EZ, S. DE R.L. DE C.V., conocida por sus siglas COSARO. - CONSIDERANDO 2: Que el recurrente en amparo ha expuesto en el libelo de la demanda promovida, que el acto contra el cual se reclama, de fecha catorce de agosto del año dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Letras Seccional de El Progreso , Departamento de Yoro , infringe los derechos de petición, defensa, debido proceso y otros, contenidos en los artículos 60, 80, 82 y 90 de la Constitución de la República, 7, 9, 10, 24, 25 y 27 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. - CONSIDERANDO 3: Que al tenor de lo que dispone el artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de su S. de lo Constitucional, el conocimiento del trámite de consulta obligatoria de las sentencias de amparo dictadas por las Cortes de Apelaciones; cuando, como en el presente caso, responda a una garantía de amparo interpuesta por supuesta violación de los derechos fundamentales que fueran cometidos por Jueces de Letras Departamentales o seccionales, Jueces de Sentencia, Jueces de Ejecución y Jueces de Paz, en los casos de jurisdicción preventiva, contemplada en el artículo 10 numeral 2 literal a) de la misma ley. - CONSIDERANDO(4): Que la acción de amparo es una garantía constitucional, consecuentemente cualquier persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta, tiene derecho a interponerla, para que se le mantenga o restituya en el goce y disfrute, de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; y para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la constitución [1]. Es decir, constituye una garantía de restitución de una vulneración actual o inminente, como producto de una omisión, acto o actuación contraria a la ley, en tanto contraría a un postulado que reconozca o garantice un derecho fundamental. Por otra parte, la garantía de amparo deviene en ser reconocido en Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, así tenemos que: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o la ley [2].” - CONSIDERANDO 5: Que, del examen de los autos, esta S. observa que se ha recurrido en amparo la resolución de fecha catorce de agosto del año dos mil diecinueve, emitida por el Juzgado de Letras Seccional de El Progreso , Departamento de Yoro , que resuelve: (Sic) … Admítase el escrito que antecede el cual se manda agregar a su pieza principal de autos en relación a los solicitado por el Abogado R.E.I.R., en su condición actuante, que el peticionario se este a lo resuelto en el auto de fecha tres de junio del año dos mil diecinueve (03/06/2019), que obra a folio 47, se resuelve hasta esta fecha en virtud de la carga excesiva asignada a la suscrita, por ser el tribunal de carácter seccional que conoce diversidad de materias entre ellas penal, además de eso habiéndosele sido asignada la presente causa por recusación al Juez que conoce de la misma.-Articulo 115.4 del Código Procesal Civil.- CUMPLASE …. (Folio 160 de la pieza de antecedentes de l A-quo ) - CONSIDERANDO 6: Que esta S. de lo Constitucional, observa que el acto con el cual, el recurrente considera violado o amenazado el derecho a petición, defensa y debido proceso, lo desarrolla señalando que el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de El Progreso, departamento de Yoro, a través de la señora J.S.N.B., le niega la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales así: 1. Al impedírsele intervenir como tercerista preferente en la Ejecución Hipotecaria en donde se encuentra acreditado su derecho privilegiado con título ejecutivo, negándole permanentemente el acceso a la justica, sumiéndole en una completa y absoluta indefensión; 2. Al inadmitir a trámite toda acción de personamiento presentada por su persona mediante resoluciones con la formula CUMPLASE, dejándole en efectiva indefensión para obtener la enmienda de la injusticia negativa; y, 3. Al señalar audiencia de remate, sin otorgarle la participación legal con el único animo de salvaguardar lo que en derecho y justicia le corresponde como tercero preferente. - CONSIDERANDO 7 : Que la S. de lo Constitucional se ha pronunciado ya con respecto a que, la posibilidad de impugnar es un derecho prestacional que el Estado otorga en aras de garantizar los derechos y garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen, con el propósito que un superior enmiende los errores del inferior. Pero se ha aclarado que ese derecho al recurso no es absoluto, sino que está condicionado a varias reglas de obligatorio cumplimiento, una de ellas es la observancia de lo dispuesto en el artículo 46 numeral 1 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. - CONSIDERANDO 8 : Que esta S. de lo Constitucional comparte el criterio jurídico, plasmado por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, al argumentar que se están alegando cuestiones de mera legalidad, sostiene la Alzada que: “ TERCERO : Al examinar las diligencia que se relacionan con el amparo de mérito, se constata que efectivamente, La resolución objeto de amparo, no resuelve el personamiento solicitado y ordena que se esté a lo resuelto en auto de fecha tres de junio del año dos mil nueve, con la formula CUMPLASE, el auto al cual es remitido estable, que se debe dar cumplimiento al artículo 831 del Código Procesal Civil.-Por lo cual podemos deducir que en efecto el juez, en la resolución emitida, lo remite a otra resolución, resolución que observamos es clara al determinar la intervención de un tercero preferente precisamente con la acción de tercería, enunciándose el articulo correspondiente del Código Procesal Civil. Es decir, la intervención del tercero preferente que se deduce ante el juez que conoce de la ejecución, lo que así ha hecho el tercerista, que ha provocado su intervención en la acción adecuada …”. - CONSIDERANDO 9 : Que esta S. estima que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de C., en fecha veintiuno de octubre del año dos mil diecinueve, y que se conoce en trámite de consulta obligatoria, dando cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, se encuentra dictada conforme a derecho, pues la resolución recurrida en amparo lo que hace es remitir al peticionario a una resolución anterior; resolución anterior que establece que se deberá dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 831 del Código Procesal Civil, precepto que hace referencia precisamente a la intervención de un tercero en la ejecución fundada en su derecho a ser pagado con preferencia al acreedor ejecutante; es por ello que los alegatos del impetrante se consideran cuestiones de mera legalidad, pues la resolución en ninguna forma le está vedando el derecho al recurrente, a participar en el juicio como tercero preferente en la Demanda de Ejecución Hipotecaria promovida. - CONSIDERANDO 10 : Que esta S. observa que se han respetado los derechos que aduce el amparista le han sido vulnerados con la resolución emitida por el A-quo, toda vez que no se ha constatado la infracción al derecho de petición, acceso a los tribunales, defensa y debido proceso entre otros, pues el impetrante alega cuestiones que son meramente jurisdiccionales y de conocimiento exclusivo de los órganos jurisdiccionales de instancia, pues como ya lo ha expresado esta S. en diferentes sentencias , el que una resolución no sea acorde a las pretensiones de las partes, no supone en consecuencia el quebrantamiento de los derechos y las garantías constitucionales invocadas. - CONSIDERANDO 11 : Que, al haberse detectado una causal de inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo impetrada, corresponde en consecuencia dictar el sobreseimiento de la demanda, al tenor y en estricto cumplimiento a lo preceptuado en el numeral 1 y en el último párrafo del artículo 46 de la Ley Sobre Justicia Constitucional que dispone: “ DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN . Es inadmisible el recurso de amparo: 1). Cuando se aleguen violaciones de mera legalidad;… El Órgano Jurisdiccional rechazará de plano la demanda de amparo que fuese inadmisible. Dentro del trámite sobreseerá las diligencias tan luego como consten en autos la causal de inadmisibilidad.”. - CONSIDERANDO (12) : Que por todo lo antes expuesto esta S. de lo Constitucional es del parecer que conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, se debe CONFIRMAR la sentencia venida en consulta, dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de C., en fecha veintiuno de octubre del año dos mil diecinueve, que falla S. el Recurso de Amparo interpuesto por el Abogado R.E.I. a favor de SÍ MISMO . POR TANTO: Que la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos y con fundamento en los artículos 1, 59, 80, 82, 90, 303, 304, 313 numeral 5, 316 numeral 1 de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 numeral 2, 4, 5, 7, 8, 10 numeral 2, literal a), 46.1 y último párrafo, 68 y 69 de la Ley sobre Justicia Constitucional. FALLA: 1) CONFIRMANDO la sentencia venida en consulta, dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de C. , en fecha veintiuno de octubre del año dos mil diecinueve. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales correspondientes. Redacto la Magistrada R.A.H.R.. - NOTIFÍQUESE. - Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021), certificación de la Sentencia de fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil veintiuno (2021), recaída en el Recurso de Amparo Civil Venido en Consulta, registrado en este Tribunal bajo el número 0957-2019.

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C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

“CERTIFICACIÓN.- El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiún días del mes de enero del año dos mil veintiuno.- VISTA : En Consulta las diligencias que contienen la sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES CIVIL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C., en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), que sobreseyó la acción de amparo interpuesta por el abogado R.E.I. , a favor de SI MISMO, contra la Resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS SECCIONAL DE EL PROGRESO, DEPARTAMENTO DE YORO, en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil diecinueve (2019); que resuelve mediante providencia el personamiento presentado por el Abogado R.E.I.R.; con relación a la Demanda de Ejecución Hipotecaria, promovida por el abogado N.D.R.M. , en su condición de apoderado judicial del señor ARTURO SANTOS CANTU , contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SANTOS RODRIGUEZ, S. DE R.L. DE C.V., conocida por sus siglas COSARO .- Manifestando el recurrente, que el acto recurrido violenta los derechos de petición, defensa, debido proceso y otros, contenidos en los artículos 60, 80, 82 y 90 de la Constitución de la República, 7, 9, 10, 24, 25 y 27 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.- ANTECEDENTES.- 1) Que en fecha dos (2) de abril del año dos mil diecinueve (2019), compareció ante el Juzgado de Letras Seccional de El Progreso, departamento de Yoro , el abogado N.D.R.M., actuando en su condición de apoderado judicial del señor ARTURO SANTOS CANTU, interponiendo Demanda de Ejecución Hipotecaria , en contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SANTOS RODRIGUEZ, S. DE R.L. DE C.V. (COSARO) , solicitando que se requiera a la parte demandada al pago de la cantidad adeuda, y de lo contrario, se continúe con la tramitación del proceso hasta que se realice la subasta de los bienes inmuebles hipotecados, y de los frutos de la misma, se cubra la totalidad de la cantidad adeudada y las costas del juicio. (Folios del 1–5 d e la Pieza de antecedentes del A-quo )- 2) Que en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), compareció ante el citado Juzgado, el abogado R.E.I., actuando en su condición personal, presentando Escrito de Personamiento en la Demanda de Ejecución, solicitando: (Sic) “ PERSONAMIENTO.-QUE SE ABSTENGA EL SEÑOR JUEZ J.C. CASTILLO SERVELLON DE SEGUIR TRAMITANDO LA PRESENTE DEMANDA DE EJECUCION HIPOTECARIA POR SER INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE.-QUE SE TRASLADE EL CONOCIMIENTO DEL MISMO A LA SEÑORA JUEZ NUMERO (4) QUIEN CONOCE DE LA DEMANDA DE TERCERIA DE PREFERENCIA PLANTEADA.-QUE SE HAGA CONSTAR EN EL PRESENTE JUICIO LA EXISTENCIA DE UNA TERCERIA DE PREFERENCIA.-SE ACOMPAÑAN DOCUMENTOS…” ; en respuesta a lo planteado, el relacionado Juzgado, dictó providencia en fecha tres (3) de junio del año dos mil diecinueve (2019), mediante la cual Resolvió: (Sic) En relación al escrito denominado personamiento y abstención de un juzgador por incompetencia funcional.- El Suscrito emite simple providencia para que este se adhiera a los antecedentes relativo a las diligencias de ejecución hipotecaria directa promovida por el abogado N.D.R.M., en representación de A.S.C., contra la Sociedad Mercantil Comercializadora S.R., S. de R.L. de C.V., sin incidencia procesal alguna, haciendo la observación que se deberá dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 831 del Código Procesal Civil, para la continencia en conocimiento único y tramitación de las causas civiles promovidas ante este órgano judicial para ante el Juez delegado…. (Folios del 45–47 d e la Pieza de antecedentes del A-quo )- 3) Nuevamente, en fecha diez (10) de junio del año dos mil diecinueve (2019), compareció ante el referido Juzgado, el abogado R.E.I.R. , interponiendo Personamiento, a lo que el Juzgado de Letras Seccional de El Progreso, Departamento de Yoro, dictó providencia en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), mediante la cual Resolvió: (Sic) … que el peticionario se este a lo resuelto en el auto de fecha tres de junio del año dos mil diecinueve (03/06/2019), que obra a folio 47, se resuelve hasta esta fecha en virtud de la carga excesiva asignada a la suscrita, por ser el tribunal de carácter seccional que conoce diversidad de materias entre ellas penal, además de eso habiéndosele sido asignada la presente causa por recusación al Juez que conoce de la misma.-Articulo 115.4 del Código Procesal Civil.- CUMPLASE …. (Folios 159 y 160 de la Pieza de antecedentes del A-quo)- 4) Que el abogado R.E.I.R., actuando a favor de SÍ MISMO , compareció ante la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, departamento de C., en fecha nueve (9) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), interponiendo acción de amparo, contra la Resolución de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de los derechos de petición, defensa, debido proceso y otros, contenidos en los artículos 60, 80, 82 y 90 de la Constitución de la República, 7, 9, 10, 24, 25 y 27 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (Folios del 1–8fv de la Pieza de antecedentes de Amparo)- 5) Que seguido el trámite de ley, que al efecto determina la Ley Sobre Justicia Constitucional, la referida Corte de Apelaciones dictó Sentencia en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), mediante la cual Resolvió: (Sic) 1.- SOBRESEER LA ACCION DE AMPARO presentada por Abogado R.E.I., contra la resolución de fecha 14 de Agosto del 2019, dictada por el juzgado de Letras seccional del Progreso Yoro.- 2.- remisión a la S. Constitucional de la Corte Suprema para su revisión.- 3.- Contra esta providencia no cabe recurso alguno… (Folios 24 y 25 de la Pieza de antecedentes de Amparo)- 6) Que en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), este Alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo de mérito, de conformidad a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. (Folio 1 de los autos)- CONSIDERANDO 1: Que se conoce la Acción de Amparo Civil venida en consulta, dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de C., interpuesta por el Abogado R.E.I.R. , contra la resolución de fecha catorce de agosto, del año dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Letras Seccional de El Progreso, Departamento de Yoro, que resuelve mediante providencia el personamiento presentado por el Abogado R.E.I.R., en relación a la Demanda de Ejecución Hipotecaria, promovida por el abogado N.D.R.M. , en su condición de apoderado judicial del señor ARTURO SANTOS CANTU , contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SANTOS RODRIGUEZ, S. DE R.L. DE C.V., conocida por sus siglas COSARO.- CONSIDERANDO 2: Que el recurrente en amparo ha expuesto en el libelo de la demanda promovida, que el acto contra el cual se reclama, de fecha catorce de agosto del año dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Letras Seccional de El Progreso, Departamento de Yoro, infringe los derechos de petición, defensa, debido proceso y otros, contenidos en los artículos 60, 80, 82 y 90 de la Constitución de la República, 7, 9, 10, 24, 25 y 27 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.- CONSIDERANDO 3: Que al tenor de lo que dispone el artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de su S. de lo Constitucional, el conocimiento del trámite de consulta obligatoria de las sentencias de amparo dictadas por las Cortes de Apelaciones; cuando, como en el presente caso, responda a una garantía de amparo interpuesta por supuesta violación de los derechos fundamentales que fueran cometidos por Jueces de Letras Departamentales o seccionales, Jueces de Sentencia, Jueces de Ejecución y Jueces de Paz, en los casos de jurisdicción preventiva, contemplada en el artículo 10 numeral 2 literal a) de la misma ley.- CONSIDERANDO(4): Que la acción de amparo es una garantía constitucional, consecuentemente cualquier persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta, tiene derecho a interponerla, para que se le mantenga o restituya en el goce y disfrute, de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; y para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la constitución [3]. Es decir, constituye una garantía de restitución de una vulneración actual o inminente, como producto de una omisión, acto o actuación contraria a la ley, en tanto contraría a un postulado que reconozca o garantice un derecho fundamental. Por otra parte, la garantía de amparo deviene en ser reconocido en Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, así tenemos que: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o la ley [4].”- CONSIDERANDO 5: Que, del examen de los autos, esta S. observa que se ha recurrido en amparo la resolución de fecha catorce de agosto del año dos mil diecinueve, emitida por el Juzgado de Letras Seccional de El Progreso, Departamento de Yoro , que resuelve: (Sic) … Admítase el escrito que antecede el cual se manda agregar a su pieza principal de autos en relación a los solicitado por el Abogado R.E.I.R., en su condición actuante, que el peticionario se este a lo resuelto en el auto de fecha tres de junio del año dos mil diecinueve (03/06/2019), que obra a folio 47, se resuelve hasta esta fecha en virtud de la carga excesiva asignada a la suscrita, por ser el tribunal de carácter seccional que conoce diversidad de materias entre ellas penal, además de eso habiéndosele sido asignada la presente causa por recusación al Juez que conoce de la misma.-Articulo 115.4 del Código Procesal Civil.- CUMPLASE …. (Folio 160 de la pieza de antecedentes del A-quo)- CONSIDERANDO 6: Que esta S. de lo Constitucional, observa que el acto con el cual, el recurrente considera violado o amenazado el derecho a petición, defensa y debido proceso, lo desarrolla señalando que el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de El Progreso, departamento de Yoro, a través de la señora J.S.N.B., le niega la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales así: 1. Al impedírsele intervenir como tercerista preferente en la Ejecución Hipotecaria en donde se encuentra acreditado su derecho privilegiado con título ejecutivo, negándole permanentemente el acceso a la justica, sumiéndole en una completa y absoluta indefensión; 2. Al inadmitir a trámite toda acción de personamiento presentada por su persona mediante resoluciones con la formula CUMPLASE, dejándole en efectiva indefensión para obtener la enmienda de la injusticia negativa; y, 3. Al señalar audiencia de remate, sin otorgarle la participación legal con el único animo de salvaguardar lo que en derecho y justicia le corresponde como tercero preferente.- CONSIDERANDO 7 : Que la S. de lo Constitucional se ha pronunciado ya con respecto a que, la posibilidad de impugnar es un derecho prestacional que el Estado otorga en aras de garantizar los derechos y garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen, con el propósito que un superior enmiende los errores del inferior. Pero se ha aclarado que ese derecho al recurso no es absoluto, sino que está condicionado a varias reglas de obligatorio cumplimiento, una de ellas es la observancia de lo dispuesto en el artículo 46 numeral 1 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.- CONSIDERANDO 8 : Que esta S. de lo Constitucional comparte el criterio jurídico, plasmado por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, al argumentar que se están alegando cuestiones de mera legalidad, sostiene la Alzada que: “ TERCERO: Al examinar las diligencia que se relacionan con el amparo de mérito, se constata que efectivamente, La resolución objeto de amparo, no resuelve el personamiento solicitado y ordena que se esté a lo resuelto en auto de fecha tres de junio del año dos mil nueve, con la formula CUMPLASE, el auto al cual es remitido estable, que se debe dar cumplimiento al artículo 831 del Código Procesal Civil.-Por lo cual podemos deducir que en efecto el juez, en la resolución emitida, lo remite a otra resolución, resolución que observamos es clara al determinar la intervención de un tercero preferente precisamente con la acción de tercería, enunciándose el articulo correspondiente del Código Procesal Civil. Es decir, la intervención del tercero preferente que se deduce ante el juez que conoce de la ejecución, lo que así ha hecho el tercerista, que ha provocado su intervención en la acción adecuada…”.- CONSIDERANDO 9 : Que esta S. estima que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de C., en fecha veintiuno de octubre del año dos mil diecinueve, y que se conoce en trámite de consulta obligatoria, dando cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, se encuentra dictada conforme a derecho, pues la resolución recurrida en amparo lo que hace es remitir al peticionario a una resolución anterior; resolución anterior que establece que se deberá dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 831 del Código Procesal Civil, precepto que hace referencia precisamente a la intervención de un tercero en la ejecución fundada en su derecho a ser pagado con preferencia al acreedor ejecutante; es por ello que los alegatos del impetrante se consideran cuestiones de mera legalidad, pues la resolución en ninguna forma le está vedando el derecho al recurrente, a participar en el juicio como tercero preferente en la Demanda de Ejecución Hipotecaria promovida.- CONSIDERANDO 10 : Que esta S. observa que se han respetado los derechos que aduce el amparista le han sido vulnerados con la resolución emitida por el A-quo, toda vez que no se ha constatado la infracción al derecho de petición, acceso a los tribunales, defensa y debido proceso entre otros, pues el impetrante alega cuestiones que son meramente jurisdiccionales y de conocimiento exclusivo de los órganos jurisdiccionales de instancia, pues como ya lo ha expresado esta S. en diferentes sentencias, el que una resolución no sea acorde a las pretensiones de las partes, no supone en consecuencia el quebrantamiento de los derechos y las garantías constitucionales invocadas.- CONSIDERANDO 11 : Que, al haberse detectado una causal de inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo impetrada, corresponde en consecuencia dictar el sobreseimiento de la demanda, al tenor y en estricto cumplimiento a lo preceptuado en el numeral 1 y en el último párrafo del artículo 46 de la Ley Sobre Justicia Constitucional que dispone: “ DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN . Es inadmisible el recurso de amparo: 1). Cuando se aleguen violaciones de mera legalidad;… El Órgano Jurisdiccional rechazará de plano la demanda de amparo que fuese inadmisible. Dentro del trámite sobreseerá las diligencias tan luego como consten en autos la causal de inadmisibilidad.”.- CONSIDERANDO (12) : Que por todo lo antes expuesto esta S. de lo Constitucional es del parecer que conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, se debe CONFIRMAR la sentencia venida en consulta, dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de C., en fecha veintiuno de octubre del año dos mil diecinueve, que falla S. el Recurso de Amparo interpuesto por el Abogado R.E.I. a favor de SÍ MISMO . POR TANTO: Que la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos y con fundamento en los artículos 1, 59, 80, 82, 90, 303, 304, 313 numeral 5, 316 numeral 1 de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 numeral 2, 4, 5, 7, 8, 10 numeral 2, literal a), 46.1 y último párrafo, 68 y 69 de la Ley sobre Justicia Constitucional. FALLA: 1) CONFIRMANDO la sentencia venida en consulta, dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de C. , en fecha veintiuno de octubre del año dos mil diecinueve. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales correspondientes. Redacto la Magistrada R.A.H.R..- NOTIFÍQUESE.- Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021), certificación de la Sentencia de fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil veintiuno (2021), recaída en el Recurso de Amparo Civil Venido en Consulta, registrado en este Tribunal bajo el número 0957-2019 .- Firma y Sello

C.A.A.C.

Secretario S. Constitucional

[1]Artículo 183 de la Constitución de la República.

[2]Artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

[3]Artículo 183 de la Constitución de la República.

[4]Artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

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