Penal nº AP-552-19 de Supreme Court (Honduras), 21 de Enero de 2021

PonenteEdwin Francisco Ortez Cruz
Fecha de Resolución21 de Enero de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, veintiuno de enero de dos mil veintiuno VISTA : Para dictar sentencia en la garantía constitucional de amparo interpuesta por la abogada SUSSY G. COELLO GARCÍA, a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la resolución dictada en fecha veintidós de marzo dos mil diecinueve por la honorable CORTE DE APELACIONES SECCIONAL DE CHOLUTECA Y VALLE , mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciocho dictada por el JUZGADO DE LETRAS DE LA SECCIÓN JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO DE CHOLUTECA, con relación a la causa instruida contra el señor H.D.H.L., por suponerlo responsable de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS y ABUSO DE AUTORIDAD, en perjuicio de la FE PÚBLICA y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS, respectivamente. Estimando la garantista que la decisión del ad quem , es violatoria de lo dispuesto en los artículos 90, 321 y 323 de la Constitución de la República. ANTECEDENTES PROCESALES . 1. En fecha quince de febrero del dos mil dieciocho, compareció ante el Juzgado de Letras de la sección judicial de Choluteca, la abogada L.Y.T.F., actuando en su condición de fiscal del Ministerio Público, presentando requerimiento fiscal contra los señores: H.D.H. LINDO por suponerlo responsable de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS y ABUSO DE AUTORIDAD, en perjuicio de LA FE PÚBLICA Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y F.J.R.O. por el delito de USO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, en perjuicio de LA FE PÚBLICA. (Folios 1 –91 del tomo I de la pieza del a quo ). 2. En fecha nueve de marzo de dos mil dieciocho, el citado juzgado en la celebración de audiencia indagatoria, resolvió : Después de escuchar a la fiscal del MP y defensa privada este juzgado resuelve tener por admitidos los documentos presentados por la defensa privada los cuales se mandan agregar a los autos documentados de arraigo ya mencionados en dicha defensa que constituyen arraigo asimismo este juzgado solicita una caución de cien mil lempiras ya que dichos delitos no están incluidos en el catálogo de prohibiciones artículo 184 se admite la caución de acuerdo a lo que establece el artículo 193, 195 del Código Procesal Penal así como lo dispuesto en el artículo 173 n, 19 el cual hace referencia a dicho artículo 93 constitucional y que se proceda a pagar mediante cheque de caja a nombre de este juzgado por cien mil lempiras se dejara copia en el expediente y se guardara original en secretaría de este juzgado. Asimismo, impóngase las medidas de acuerdo al artículo 173 numerales 6, 7, 10 consistentes en OBLIGAR A LOS IMPUTADOS A PRESENTARSE PERIÓDICAMENTE ANTE ESTE JUZGADO TODOS LOS VIERNES DE CADA SEMANA A FIRMAR EL LIBRO QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL 3. PROHIBIR A LOS IMPUTADOS A SALIR DEL PAÍS, ASÍ COMO LA CONSTITUCIÓN A FAVOR DEL ESTADO DE HONDURAS POR LA CANTIDAD DE CIEN MIL LEMPIRAS. SE SEÑALA AUDIENCIA INICIAL PARA EL DÍA VIERNES VEINTITRÉS DE MARZO A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA. ASÍ MISMO LÍBRESE OFICIO PARA QUE DEJE SIN NINGÚN VALOR Y EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA ANTES IMPUESTA” . (Folios 98 –99 del tomo I de la pieza del a quo ). 3. En fecha en fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, el Juzgado de Letras de la sección judicial de Choluteca, en la celebración de la audiencia inicial en la presente causa, resolvió : 1) Dictar AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO CONTRA LOS IMPUTADOS H.D.H. LINDO por los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS y ABUSO DE AUTORIDAD EN PERJUICIO DE LA FE PÚBLICA y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y AL IMPUTADO F.J.R.O. POR EL DELITO DE USO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS EN PERJUICIO DE LA FE PÚBLICA 2) RATIFICAR LAS MEDIDAS IMPUESTAS EN AUDIENCIA INDAGATORIA DE FECHA 9 DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO .” (Folios 129 –135 del tomo I de la pieza del a quo ). 4. La Corte de Apelaciones seccional de los departamentos de Choluteca y Valle, conociendo del recurso de apelación interpuesto por los abogados K.V.G.C. y J.B.O.E., en su condición de defensores privados de los señores H.D.H. LINDO y F.J.R.O. , dictó en fecha veintidós de marzo del dos mil diecinueve el fallo siguiente: PRIMERO : DECLARAR CON LUGAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados K.V.G.C. y J.B.O.E. en su condición de defensores privados, contra la resolución de fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), citada por el Juzgado de Letras de la sección judicial de Choluteca, departamento de Choluteca, en la causa penal incoada contra el señor H.D.H.L., por suponerlo responsable de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS y ABUSO DE AUTORIDAD, en perjuicio de LA FE PÚBLICA y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y contra el señor F.J.R.O., por suponerlo responsable del delito de USO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, en perjuicio de la FE PÚBLICA. SEGUNDO : REFORMA la resolución impugnada en los términos siguientes: a) CONFIRMA el auto de formal procesamiento dictado contra el imputado H.D.H. LINDO por el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, en perjuicio de la FE PÚBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS; b) CONFIRMA el auto de formal procesamiento contra el imputado F.J.R.O., por el delito de USO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, en perjuicio de la FE PÚBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS; c) REVOCA el auto de formal procesamiento dictado contra H.D.H. LINDO, por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, y ordena el dictado de un sobreseimiento definitivo. (Folios 30 –37 de la pieza del ad quem ). 5. La abogada SUSSY G. COELLO GARCÍA, compareció ante este alto tribunal de justicia en fecha catorce de junio de dos mil diecinueve, interponiendo acción de amparo a favor del ESTADO DE HONDURAS , contra la resolución de fecha veintidós de marzo del dos mil diecinueve, que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de lo dispuesto en los artículos 304 y 321 de la Constitución de la República. (Folios 1–9 de la presente garantía). 6 . En fecha trece de enero del dos mil veinte , est e alto tribunal de justicia tuvo por formalizado en tiempo y forma la presente garantía de amparo y a la vez omitió la vista de los antecedentes al fiscal del despacho, de conformidad a lo establecido por el artículo 37 de la Ley del Ministerio Público. (Folio 32 la presente garantía). FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA . CONSIDERANDO UNO ( 1). Sobre la garantía constitucional de amparo. De conformidad con el artículo 183 de la Constitución, la acción de amparo es una garantía constitucional, por lo que cualquier persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta, tiene derecho a interponerla, para los siguientes supuestos: a) que se le mantenga o restituya en el goce y disfrute, de los derechos o garantías que la Constitución establece; o b) para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la constitución. Es decir, constituye una garantía de restitución de un derecho frente a una vulneración actual o inminente, como producto de una omisión, acto o actuación antijurídica, en tanto contraría a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental. CONSIDERANDO DOS (2). Sobre la obligación del Estado de proveer un recurso sencillo y efectivo dispuesto para garantizar derechos fundamentales dispuestos en la Constitución. La garantía de amparo constituye el cumplimiento por parte del Estado hondureño a la obligación de proteger y garantizar derechos fundamentales, contraída en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [1], en relación con el artículo 25 de la misma convención [2]y el 8 de la Declaración Universal de los Derechos humanos [3]. CONSIDERANDO TRES (3). Resumen de la formalización de la presente garantía, con relación a los alegatos del garantista, denunciando violación de los artículos 90, 321 y 323 de la Constitución de la República. La fiscal en el momento de formalizar la presente garantía expresa que la decisión de revocar el auto de formal procesamiento al señor H.D.H.L. contraviene los artículos 90, 321 y 323 de la Constitución en relación con los artículos 141 y 338 del Código Penal. La fiscal entra en desacuerdo con la corte de apelaciones porque considera incorrecta la decisión de dicho tribunal de estimar que la conducta del imputado no es subsumible en el delito de abuso de autoridad, está comprendida y es subsidiaria del delito de falsificación de documentos públicos. De manera que para la fiscal, fue un error del tribunal de alzada haber calificado únicamente el delito de falsificación de documentos públicos, excluyendo el abuso de autoridad. La fiscalía estima violentado el debido proceso legal contenido en el artículo 90 constitucional por falta de motivación de parte del tribunal de alzada, al inobservar los requisitos esenciales establecidos en los artículos 141 y 338 del Código Procesal Penal, en cuanto al deber del juzgador de establecer los hechos y fundamentos de derecho en que se basa su resolución; y en su caso las pruebas tenidas en cuenta, así como las razones del valor probatorio que se les haya atribuido. La fiscal señala que en la resolución que impugna no se aprecian los razonamientos lógicos del ad quem , que le condujeron a concluir que no se puede subsumir el delito de abuso de autoridad en los hechos imputados; ni tampoco expone el valor otorgado a los elementos de prueba que tomó en cuenta para considerar que no se acreditó la participación del encausado en la comisión del delito de abuso de autoridad. En resumen, estima que ha sido un error del ad quem el haber aplicado el artículo 2-A del Código Penal. La fiscal indica que el mismo tribunal de alzada explicó en el considerando octavo de la resolución, el haber tenido por acreditado que los documentos consistentes en setenta cartas de venta extendidas por el imputado H.D.H.L., en su condición de director de justicia municipal de Namasigüe fueron utilizados por el coimputado F.J.R.O., quien al momento de trasladar los setenta semovientes, manifestó ser su dueño, presentando dichas cartas para probar su propiedad. En dichas cartas se describe la participación de personas que niegan haber intervenido y que declaran la falsedad de lo descrito en ellas. Señala la fiscal que además de las cartas de venta, la comisión de los delitos quedó demostrada con la declaración de los testigos que dijeron no conocer al imputado F.J.R..O. y que nunca le han vendido ganado, que nunca han sido dueños de ganado y que nunca han registrado fierros a su nombre en el departamento de justicia de la referida alcaldía municipal. Es por ello, manifiesta la fiscal, que a la participación del imputado H.D.H.L. se le reprocha por un lado el delito de abuso de autoridad por ser el director de justicia municipal; y, por el otro, el delito de falsificación de documentos público, en virtud de que su actuar ofende bienes jurídicos distintos. Luego, la fiscal explica que la conducta del referido imputado es susceptible de ser calificada con arreglo a dos preceptos penales distintos, que se dan con la emisión de cartas de venta que entrañan falsedad. Cita para ello el concurso establecido en el artículo 36 del Código Penal y los principios de aplicación del derecho penal contenidos en el título I del referido cuerpo legal y específicamente en el numeral 2) del artículo 2-A que se refiere a la subsidiariedad. Posteriormente la censora señala que de acuerdo con E.B. [4]entiende que, cuando se aprecie que la acción ejecutada por el autor pueda tener relevancia para distintos tipos delictivos, hay que excluir la aplicación de las reglas del concurso ideal, para luego considerar procedente aplicar los principios del derecho penal, tal como el contenido en el artículo 2.2-A del Código Penal que regula el principio de subsidiariedad. Luego citando a M.C. [5], la fiscal señala que diferencia de lo que sucede en el concurso ideal de delitos, en el que para valorar plenamente la gravedad de un hecho hay que aplicar varias disposiciones legales, en el llamando concurso de leyes, de las diversas leyes aparentemente aplicables a un mismo hecho sólo una de ellas es realmente aplicable, quedando desplazadas las demás conforme a diversos criterios interpretativos ya elaborados hace tiempo por la doctrina y la jurisprudencia, y que hace referencia a los bienes jurídicos protegidos, o entre los delitos de peligro y de resultado contra un mismo bien jurídico y la conexión de los preceptos, entre otros. Conforme a lo anteriormente expuesto, la fiscal considera que estos criterios interpretativos también resultan aplicables para deducir los supuestos de subsidiariedad tácita, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2-A del Código Penal: (Sic) “Las acciones y omisiones susceptibles de ser calificadas con arreglo a dos o más preceptos de este código se sancionarán observando las reglas siguientes: 1) …; 2) El precepto subsidiario se aplicará en defecto del principal cuando se declare expresamente dicha subsidiariedad o ella figure en forma tácita; y, 3) …” No obstante, agrega la censora, de la lectura de la resolución impugnada se desprende que la motivación de la corte de apelaciones no es resultado de un razonamiento judicial formado por conclusiones razonables, derivadas y deducidas a partir de valorar la prueba de manera conjunta y haciendo uso de la sana crítica, ya que no explica las circunstancias tomadas en consideración para revocar el auto de formal procesamiento dictado contra el encausado por la supuesta comisión del delito de abuso de autoridad; y, por el contrario, su argumento se limita a referir que dicha conducta se entiende absorbida por el delito de falsificación de documentos públicos, sin precisar las razones fácticas y jurídicas que le sirvieron de sustento para arribar a su conclusión, más aun cuando el propio tribunal tiene por acreditado que el actuar del señor H.D.H.L., como director de justicia municipal de Namasigüe , fue realizado para contrariar a la ley. De aquí que se estime la comisión del delito de abuso de autoridad lesivo a la administración pública. Señalando la fiscal que actos como este merecen la atención por existir normas penales que lo sancionan e instrumentos internacionales que lo condenan como parte del combate a la corrupción pública. Finalmente, la fiscal reclama que considera la resolución que impugna desprovista de una debida motivación violentando el derecho a la tutela judicial. De igual manera que se ha violentado el principio de legalidad en virtud de haber dictado un sobreseimiento definitivo aplicando el principio de subsidiariedad sin explicar los razonamientos que le condujeron a concluir que en el presente caso no concurrieron los elementos de tipo penal de abuso de autoridad y que su conducta se subsume nada más en el delito de falsificación de documentos públicos. De igual manera, señala que tampoco se pronunció sobre el valor probatorio que le mereció toda la prueba de cargo practicada en la audiencia inicial, conforme al sistema de la sana crítica, en compatibilidad con los principios que informan la Constitución de la República. CONSIDERANDO CUATRO (4). Resumen de la fundamentación de la resolución que se impugna por vía de amparo constitucional. En lo atinente a la presente garantía constitucional de amparo, la Sala destaca de la sentencia dictada por la honorable Corte de Apelaciones de la sección judicial de los departamentos de Choluteca y Valle que dicho tribunal tuvo por acreditado que los documentos consistentes en setenta cartas de venta fueron extendidas por el imputado H.D.H.L. en su condición de director de justicia municipal de Namasigüe , departamento de Choluteca, y que fueron utilizadas por el coimputado F.J.R..O. . También de acuerdo con la sentencia mencionada, la corte de apelaciones tuvo por acreditada la falsedad de las cartas de venta porque las personas que se encuentran consignadas en esos documentos fueron incluidas falsamente, en virtud de que éstas en su declaración establecieron que no conocen al coimputado F.J.R..O. , nunca han tenido ganado y nunca han registrado fierros a su nombre en el departamento de justicia municipal de Namasigüe . De igual manera la corte estableció en su sentencia que no comparte el criterio de la defensa, en cuanto a que las cartas de venta no tienen el carácter de documentos públicos. Para el tribunal de alzada si son documentos públicos en virtud de que cumplen los requisitos para serlo, a la sazón: 1) Estar autorizado o ser expedido por funcionario público. 2) Hacerlo dentro de su competencia o en el ejercicio de sus funciones. 3) Con las formas o solemnidades que la ley establece. Posteriormente la corte de apelaciones subsumió la conducta del encartado H.D.H.L. en los numerales 2 y 4 del artículo 284 del Código Penal, que dice: Artículo 284 . Será sancionado con reclusión de tres a nueve años quien hiciere en todo o en parte un documento público falso o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio ejecutando cualquiera de los hechos siguientes: … 2) Suponiendo en un acto la intervención de personas que no lo han tenido… 4) Faltando a la verdad en la narración de los hechos…” Luego, con relación al también encartado F.J.R..O. , la corte subsumió su conducta en el artículo 289 del Código Penal, que dispone: Artículo 289 . Quien a sabiendas, hiciere uso de un documento falso en todo o parte será sancionado como si fuera autor de falsedad.” Acto seguido, la corte de apelaciones transcribe lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2-A del Código Penal, así: “… las acciones u omisiones susceptibles de ser calificadas con arreglo a dos o más preceptos de este código se sancionarán observando las reglas siguientes: … 2) El precepto subsidiario se aplicará en defecto del principal cuando se declare expresamente dicha subsidiariedad o ella figure en forma tácita. La corte de apelaciones sobre esto última señala que la conducta del ciudadano H.D.H.L. se subsume en el delito de falsificación de documentos públicos y que este debe aplicarse como un precepto subsidiario al tipo penal de abuso de autoridad. O sea, dice la corte, que la falsificación de documentos públicos se circunscribe dentro del delito de abuso de autoridad. Para explicar lo anteriormente expuesto, ese tribunal manifiesta literalmente lo siguiente: “… al ser consideradas las cartas de venta como documentos que entran falsedad, evidentemente el acto se ha hecho contario a la ley y por ende dicha conducta se tiene por absorbida dentro del precepto de la falsificación de documentos públicos, por lo que es procedente confirmar el auto de formal procesamiento contra dicho imputado únicamente por el delito de falsificación de documentos públicos.” Al final, en la parte resolutiva o decisum de la sentencia impugnada en amparo, la corte de apelaciones inter alia , decidió ordenar al juez a quo que dicte sobreseimiento definitivo del delito de abuso de autoridad a favor del señor H.D.H.L., dejando subsistente en su contra únicamente el auto de formal procesamiento por el delito de falsificación de documentos públicos. CONSIDERANDO CINCO (5). Examen practicado por la Sala sobre la presunta violación de los artículos constitucionales invocados. La Sala de lo Constitucional, al estudiar las presentes diligencias, estima procedente pronunciarse en los términos que a continuación se exponen. De principio, la Sala estima que, aunque la fiscalía en algún momento de su exposición externa que la corte de apelaciones no ha hecho valoración de prueba de cargo, es claro que dicho tribunal si lo hace; de hecho, la corte de apelaciones hace suyo todo el cuadro fáctico (relación de hechos) que el Ministerio Público describe en el requerimiento fiscal y que defiende en la audiencia inicial. Y es que claramente el argumento que sostiene la fiscalía ante la jurisdicción constitucional, en el fondo, no es de la quaestio facti , sino que su reproche es más bien en contra de la calificación jurídica o quaestio iuris que hace el juzgador ad quem de los hechos. En otras palabras, aunque la fiscalía disgregue el asunto y lo dirija por momentos a las cuestiones relacionadas con la prueba de los hechos, aseverando que no hubo una correcta motivación; en realidad, el centro de su alegato es que la corte de apelaciones calificó los hechos en forma errónea, porque en lugar de apreciar un concurso real de delitos (abuso de autoridad y falsificación de documentos públicos), estimó un concurso ideal entre ambos, dejando subsistente nada más la falsificación de documentos públicos y ordenando el sobreseimiento definitivo del delito de abuso de autoridad. Este alto tribunal de justicia encuentra que, aunque la censora tiene razón en cuanto a que la corte de apelaciones no explica de una manera clara, y sobre todo convincente, las razones que le conducen a tomar la decisión de su sentencia, lo realmente importante es que la forma en que su decisión fue tomada podría causar a futuro la impunidad de una conducta que debe ser analizada o calificada con mejores elementos por el tribunal de sentencia en el juicio oral y público. Sucede que en este caso se da la particularidad de que la disputa de tesis entre la fiscalía y el iudex ad quem , como se dijo antes no tiene relación alguna con cuestiones de hecho , sino que toda la controversia versa en la calificación jurídica de los hechos , en concreto es un asunto de interpretación legal o hermenéutico sobre los tipos penales y el concurso de los delitos. Teniendo en cuenta lo anterior, el punto a examinar en este caso no será, por tanto, si la motivación adolece de algún vicio, o si existe un error de valoración probatoria; sino que el verdadero punto de análisis es si la parte dispositiva del fallo contiene algún vicio que pueda provocar una violación al debido proceso por vía de la tutela judicial efectiva. Pues bien, en el presente caso la controversia no recae sobre los hechos sino sobre la calificación de delitos que se hace de los mismos. En este sentido debe tomarse en cuenta que en esta etapa del proceso la calificación de los delitos que se subsumen en los hechos no es definitiva, de hecho, la calificación que hace el juez de letras es de tipo provisional y nada más se hace para determinar si existen los elementos necesarios para dar curso al proceso hasta el juicio oral y público. De manera que, en este contexto o caso, donde la discusión recae en definitiva sobre la calificación del delito o existencia o no de concurso, la controversia es más de tipo doctrinario que fáctico o probatorio, por lo que habiendo constatado ambas instancias que existen hechos que podrían subsumirse en uno o dos delitos, el sobreseimiento definitivo que se ha dictado por parte del ad quem en relación con el delito de abuso de autoridad resulta anticipado y podría ser motivo de impunidad. Este tipo de decisión es mejor que se reserve a etapas más avanzadas del proceso, donde sea posible contar con más y mejores elementos de juzgamiento. Es importante en este sentido tomar en cuenta que lo decidido por la corte de apelaciones no se encuentra comprendido dentro del ámbito de decisión que le autoriza el artículo 296 del Código Procesal Penal, que literalmente dice: “Artículo 296. Sobreseimiento definitivo. Se dictará sobreseimiento definitivo cuando: 1) R. probado que el hecho no ha existido o que no está tipificado como delito o que el imputado no participó en su comisión; 2) No existan fundamentos suficientes para decretar auto de prisión o declaratoria de reo y no haya motivos para sospechar que el imputado tuvo participación en el delito; y, 3) Se ha extinguido la acción penal.” De todos los supuestos de sobreseimiento definitivo anteriormente transcritos, resulta evidente descartar los de los numerales 2 y 3, y en relación con lo expuesto por el numeral 1 de dicho artículo cabe aclarar que no es del caso lo referente a la prueba de existencia del hecho o participación del imputado; asimismo cabe distinguir que en este caso no estamos ante la falta de tipo penal que subsuma el hecho atribuido, sino por el contrario la concurrencia de diferentes tipos penales que se disputan su aplicación. En virtud de ello, es evidente que no concurren ninguno de los supuestos de sobreseimiento definitivo, resultando por tanto errada la decisión del tribunal ad quem . Así mismo, la prematura decisión de sobreseer uno de los delitos que podría ser de aplicación en el hecho atribuido al encartado, contraviene los artículos 301 no. 3, 321 y 336 no. 2 del Código Procesal Penal, que a continuación se transcriben: “Artículo 301. Celebración de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar el fiscal y el acusador privado, en su caso, formalizarán acusación, haciendo una exposición que deberá contener: 1 ) ; … 3) La calificación de los hechos, conforme lo dispuesto por el Código Penal o la ley especial de que se trate. En caso de duda la calificación podrá recaer, alternativamente, sobre delitos que se excluyan entre sí ; “ Artículo 321. Ampliación de acusación. Si durante el juicio se tienen noticias de circunstancias o hechos, relacionados con el hecho objeto del juicio, que no hayan sido mencionados en la acusación y que puedan modificar la calificación legal o la pena del delito, el fiscal o el acusador privado podrá modificar su calificac ión o ampliar oralmente la acusación para que aquellos sean considerados durante el debate. Si las circunstancias o hechos señalados en la ampliación exigen nuevos elementos de prueba, cualquiera de las partes podrá pedir la suspensión del juicio y el imputado, por su parte, tendrá derecho a pedir se amplíe su declaración. Aún no siendo necesaria la práctica de prueba, el defensor del acusado podrá solicitar igualmente la suspensión del juicio por el tiempo preciso, para preparar la defensa frente a la ampliación de la acusación. La corrección de simples errores materiales, o la inclusión de alguna circunstancia que no modifique esencialmente la imputación ni afecte el derecho de defensa, no tendrán el carácter de ampliación.” “Artículo 336. Normas para la deliberación y la votación. El tribunal, para resolver, sólo tendrá en cuenta las pruebas que se hayan ejecutado durante el debate, las que serán apreciadas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El tribunal de sentencia deliberará y votará respecto de todas las cuestiones debatidas en la primera fase del juicio oral, según el orden siguiente: 1 ) ; 2) Las relativas a la existencia del hecho, su calificación y demás circunstancias del delito, a la participación que en él haya tenido el imputado y a los casos de concurso de leyes o de delitos ; y, …” En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este alto tribunal de justicia estima que la decisión del ad quem violenta el debido proceso por vía de la tutela judicial efectiva, debido a que su decisión no se encuentra contenida dentro de lo que manda el artículo 296 del Código Procesal Penal, el cual dispone en numerus clausus los supuestos en que procede declarar sobreseimiento definitivo. En virtud de lo cual la decisión del ad quem es contraria a la ley, debiéndose por tanto amparar al Estado de Honduras de acuerdo con la petición del Ministerio Público. PARTE DISPOSITIVA O FALLO . POR TANTO : La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, POR UNANIMIDAD DE VOTOS , en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en los artículos 1, 59, 64, 90 párrafo primero, 92 reformado, 183, 303, 304 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República; 1, 78 No. 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; artículos 1, 2, 3 No. 2, 4, 5, 7, 9 No. 2, 41, 63 y 72 de la Ley sobre Justicia Constitucional; 296 del Código Procesal Penal. FALLA : OTORGANDO la garantía constitucional de amparo impetrada por la abogada SUSSY G. COELLO GARCÍA, a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la resolución dictada en fecha veintidós de marzo dos mil diecinueve por la honorable CORTE DE APELACIONES SECCIONAL DE CHOLUTECA Y VALLE , mediante la cual sobreseyó en forma definitiva el delito de abuso de autoridad, con relación a la causa instruida contra el señor H.D.H.L., por suponerlo responsable de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS y ABUSO DE AUTORIDAD, en perjuicio de la FE PÚBLICA y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS, respectivamente. En consecuencia, ORDENA : A la honorable CORTE DE APELACIONES SECCIONAL DE CHOLUTECA Y VALLE , que restituya el derecho de debido proceso legal por vía de la tutela judicial efectiva , procediendo a enmendar el error cometido al haber dictado un sobreseimiento contra legem , en virtud de que contraviene los supuestos contenidos en el artículo 296 del Código Procesal Penal. Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el Magistrado E.F.O.C. . NOTIFÍQUESE . Firmas y sello. J.A.S.V.. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los cinco días del mes de febrero de dos mil veintiuno , certificación de la sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil veintiuno , recaída en el recurso de amparo penal registrada en este Tribunal con el número SCO- 0552 = 201 9 .

ABOG. C.A.A.C.

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

1

[1]Artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Los Estados P.s en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

[2]Artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido, o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces y tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.”

[3]Artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o la ley”

[4]B., E.: “Derecho Penal, P. General” . Editorial H., Segunda Edición. Buenos Aires, Argentina. 1999. P.. 573.

[5]M.C., F. y G.A., M.: “Derecho Penal, P. General” . Editorial Tirant lo B., 6 Edición, Valencia, España, 2004. P.. 472.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR