Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-16-21 de Supreme Court (Honduras), 18 de Febrero de 2021

PonenteEdwin Francisco Ortez Cruz
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, dieciocho de febrero de dos mil veintiuno VISTA: En Revisión las diligencias que contienen la Sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) , que declaró NO HA LUGAR el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por la abogada D.D.C.R. , a favor del señor E.N.A.O. , contra actuaciones del TRIBUNAL DE SENTENCIA CON COMPETENCIA TERRITORIAL NACIONAL EN MATERIA PENAL. M anifestando la peticionaria, que su representado se encuentra en una situación de detención ilegal; todo con relación a la causa instruida contra el señor ENRY N.A.O., por suponerlo responsable del delito de LAVADO DE ACTIVOS, en perjuicio de la ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS. Situación que, a criterio de la peticionaria, violenta en perjuicio de su representado, los derechos contenidos en los artículos 69, 84 y 316.1 de la Constitución de la República; 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y; 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. ANTECEDENTES 1) Que en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020) , compareció ante la Corte de Apelaciones de lo Penal del departamento de F.M., la abogada D.D.C.R. , interponiendo Recurso de Exhibición Personal a favor del señor E.N.A.O., contra actuaciones del TRIBUNAL DE SENTENCIA CON COMPETENCIA TERRITORIAL NACIONAL EN MATERIA PENAL. Manifestando la peticionaria, que su representado se encuentra en una situación de detención ilegal, pues la medida cautelar de prisión preventiva se le venció en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020); todo esto, con relación a la causa instruida contra el señor ENRY N.A.O., por suponerlo responsable del delito de LAVADO DE ACTIVOS, en perjuicio de la ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS. Situación que a criterio de la peticionaria, violenta en perjuicio de su representado, los derechos contenidos en los artículos 69, 84 y 316.1 de la Constitución de la República; 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y; 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. (Folios 1-16 del antecedente ) 2) Que, en la misma fecha , la citada Corte de Apelaciones admitió el presente recurso y, en consecuencia, nombró como Juez Ejecutora a la abogada YENSY MARÍA BARRIENTOS FONSECA, Defensora Pública de Tegucigalpa, departamento de F.M., a efecto de que rindiera un informe sobre los extremos consignados en el presente recurso. (Folio 17 del antecedente ) 3) Que en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) , la Juez Ejecutora compareció ante la mencionada Corte de Apelaciones, y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: A) Que en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020), tuvo por recibido el informe solicitado al Tribunal de Sentencia con Competencia Territorial Nacional, en donde se pudo constatar: que en fecha doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), se presentó requerimiento fiscal contra el señor ENRY N.A.O. , por suponerlo responsable del delito de LAVADO DE ACTIVOS , en perjuicio de la ECONOMÍA DEL ESTADO DE HONDURAS ; que la lectura de derechos se dio en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), por lo que el término de la prisión preventiva vencía el dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020); que en fecha tres (3) de abril de dos mil veinte (2020), la misma fue ampliada por un periodo de seis (6) meses; que se dictó sentencia condenatoria en fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), en donde se le encontró responsable del delito de LAVADO DE ACTIVOS , pero la misma no se encuentra en el expediente, pues aún se encuentra en redacción, y; se señaló la audiencia de individualización de la pena, para el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020); B) Que en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020), realizó la entrevista al señor E.N.A.O. , quien le manifestó: que se encuentra privado de libertad desde el dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018); que fue capturado y llego a la penitenciaria el diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), el mismo día en que se le realizó la audiencia de declaración de imputado; que se encuentra bien de salud, solo con tos; no tiene problemas con nadie, y; no sabe cuándo será su próxima audiencia; C) En vista de todo lo expuesto anteriormente, la Juez Ejecutora Resolvió: (SIC) “ DECLARA: 1. NO HA LUGAR la Acción de HABEAS CORPUS O EXHIBICION PERSONAL presentada por la abogada D.D.C.R. a favor del señor E.N.A.O.. 2. En consecuencia remítase el presente informe juntamente con la comunicación de mérito y los documentos que se acompañan a la Honorable Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de F.M. y Competencia Territorial Nacional. (Folios 37-66 del antecedente ) 4) Que en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) , la referida Corte de Apelaciones, dictó sentencia, mediante al cual Falló: (SIC) Declarando NO HA LUGAR la acción de Habeas Corpus o Exhibición Personal, de la cual se ha hecho mérito.- (Folios 67-70v del antecedente ) 5) Que en fecha ocho (8) de enero de dos mil veinte (2020) , esta S. recibió para su revisión el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal de mérito , en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. (Folio 1 del presente Recurso) CONSIDERANDO (1): Que de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Constitución de la República: El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o de Exhibición Personal. En consecuencia, toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla: 1º Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad individual; y 2º. Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión ”. CONSIDERANDO (2): Que se revisa la ya citada sentencia pronunciada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) , que declaró NO HA LUGAR el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por la abogada D.D.C.R. , a favor del señor E.N.A.O. , contra actuaciones del TRIBUNAL DE SENTENCIA CON COMPETENCIA TERRITORIAL NACIONAL EN MATERIA PENAL. Al momento de la presentación del recurso de habeas corpus, refirió la recurrente, que su representado se encuentra en una situación de detención ilegal, pues la medida cautelar de prisión preventiva se le venció en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020); todo esto, con relación a la causa instruida contra el señor ENRY N.A.O., por suponerlo responsable del delito de LAVADO DE ACTIVOS, en perjuicio de la ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS. Situación que a criterio de la peticionaria, violenta en perjuicio de su representado, los derechos contenidos en los artículos 69, 84 y 316.1 de la Constitución de la República; 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y; 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. CONSIDERANDO (3): Que como ya lo ha pronunciado esta S. en forma reiterada, el recurso de Habeas Corpus o Exhibición Personal ha sido establecido con el fin de resguardar la libertad personal frente a la arbitrariedad y establecer remedios eficaces y rápidos para eventuales supuestos de detenciones de la persona, no justificados legalmente o que transcurran en condiciones ilegales. El Habeas Corpus se configura como una comparecencia del detenido ante el Juez, comparecencia de la que proviene etimológicamente la expresión que da nombre al procedimiento [1]y que permite al ciudadano, privado de libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención y las condiciones de esta [2], con el fin que el órgano jurisdiccional que la conoce se pronuncie sobre la conformidad a derecho de la detención. CONSIDERANDO (4): Que en este sentido, y atendiendo a las razones que se han externado para la interposición del presente recurso, debemos insistir que la acción constitucional de Habeas Corpus tiene claramente señalados en la ley, tanto su origen como su finalidad, por ende sabemos que no es concerniente a esta acción constitucional, el conocimiento de aspectos relacionados estrictamente con la tramitación del proceso penal y/o lo relativo a probables irregularidades procesales cometidas en el curso del juicio , a menos que las mismas fueren dispuestas de manera ilegal o arbitraria por parte de la autoridad, o se apliquen al detenido cualquiera de los vejámenes establecidos en el artículo 182.1 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO (5): Que de acuerdo con la motivación de la sentencia que se revisa, se estableció por parte de la referida Alzada, la desestimación de la garantía de habeas corpus de que se ha hecho mérito, al considerar que en el caso que nos ocupa (SIC) “de las actuaciones practicadas por la Jueza Ejecutora nombrada A.Y.M.B.F. que constan en el informe rendido y relacionado en los considerandos precedentes, se aprecia que en efecto el imputado, según expediente judicial objeto del recurso de exhibición personal NO se encuentra detenido ilegalmente, porque se encuentra recluido bajo la orden del Tribunal de Sentencia con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, teniendo a la fecha la condición de condenado por lavado de activos, y cuya audiencia de individualización de pena fue programada según el informe el 27 de noviembre por los Jueces de Instancia ; de manera que se encuentra cumpliendo la pena que oscila de conformidad al delito de entre seis a quince años de reclusión, por lo tanto tampoco es de aplicación lo que establece el artículo 181 párrafos tercero y cuarto del Código Procesal Penal; a su vez no ha manifestado en su entrevista ser víctima de tormento, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual en la Penitenciaría Nacional “Marco Aurelio Solo”; en consecuencia no se encuentra detenido ilegalmente y sumado a lo anterior, la Honorable S. de lo Constitucional ha dejado establecido en su sentencia ante la interposición de la exhibición personal numero EPR 560-2020 la sentencia de fecha veintisiete de agosto de año dos mil veinte fue dictada por la HONORABLE SALA DE LO CONSTITUCIONAL, en relación con los imputados HUDALDINA GUERRA BUESO y DARWIN RAMOS DIAZ, por suponerlos responsables del delito de Lavado de Activos y Asociación para lavar activos, y en el caso de la imputada D.E.R.G., LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL, en revisión de la sentencia resuelve confirmar lo resuelto por esta Corte de Apelaciones señalando que son los Jueces de Instancia que revisaran lo relativo a las medidas y que no concierne a la Justicia Constitucional; CRITERIO QUE ESTE Tribunal comparte .” CONSIDERANDO (6): Que el recurso de Exhibición Personal o Habeas Corpus, procede contra aquellos actos de la autoridad en los que se vea vulnerado el derecho a la libertad individual o personal de los ciudadanos al inobservar las normas legales y constitucionales, y también, contra los actos de la autoridad que atenten contra la integridad física, síquica y moral de los detenidos. CONSIDERANDO (7): Que en lo referente a la procedencia de la acción de habeas corpus, el artículo 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional dispone que se declarará con lugar la exhibición personal, cuando se constate la violación de alguno(s) de los supuestos establecidos en los Artículos 13 y 24 de esta Ley. En caso contrario se declarará sin lugar. CONSIDERANDO (8): Que de conformidad con lo establecido por el Artículo 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, e l Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o Exhibición Personal en los siguientes casos: a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y, b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacciones ilegales y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO (9): Que según dispone el artículo 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, e s ilegal y arbitraria: 1) Toda orden verbal de prisión o arresto, salvo si tiene como finalidad impedir la inminente comisión de un delito, la fuga de quienes hayan participado en aquél o evitar daños graves a las personas o a la propiedad; 2) Toda orden de prisión o arresto que no emane de autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por motivos que no hayan sido previamente establecidos en la ley; y, 3) Toda detención o arresto que no se cumpla en los centros destinados para el efecto por el Estado. CONSIDERANDO (10): Que de todo lo actuado, esta S. advierte que al emitirse la sentencia objeto de estudio, la referida Alzada hizo acopio en forma oportuna, de las disposiciones y normas que rigen y rectoran la justicia constitucional, aplicándolas debidamente al caso que fue sometido a su conocimiento y resolución, al establecerse del trámite que la responsabilidad penal del supuesto agraviado, fue declarada por Tribunal competente, ordenando la restricción de su libertad como consecuencia de la comisión de un delito. En virtud de lo cual, al no haberse demostrado de las presentes actuaciones la violación de alguno o algunos de los supuestos establecidos en los Artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, procedía, de acuerdo con lo estipulado por el Artículo 38 de ese mismo cuerpo normativo, declarar no ha lugar el recurso de exhibición personal de mérito , como así se hizo, y en consecuencia, resulta procedente, a criterio de esta S. de lo Constitucional, CONFIRMAR la sentencia que se revisa y así debe declararse. POR TANTO : La S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD de votos, y en aplicación de los artículos: 1, 64, 69, 182, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 Y 321 de la Constitución de la República; 1, 2, 5 y 7 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 12 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 No.1, 13 No.1, 14, 17, 19, 31, 37 y 38 de la Ley sobre Justicia Constitucional; FALLA : CONFIRMANDO la sentencia venida en revisión, dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) , que declaró NO HA LUGAR el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por la abogada D.D.C.R. , a favor del señor E.N.A.O. , contra actuaciones del TRIBUNAL DE SENTENCIA CON COMPETENCIA TERRITORIAL NACIONAL EN MATERIA PENAL. M anifestando la peticionaria, que su representado se encuentra en una situación de detención ilegal; todo con relación a la causa instruida contra el señor ENRY N.A.O., por suponerlo responsable del delito de LAVADO DE ACTIVOS, en perjuicio de la ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS . - Y MANDA: Que con certificación de esta sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.F.O.C.. NOTIFÍQUESE. Firmas y sello. L.A.S.. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. J.A.S.V.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los dieciséis días del mes de abril de dos mil veintiuno , certificación de la sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil veintiuno , recaída en el recurso de exhibición personal venido en revisión registrada en este Tribunal con el número SCO- 0016 -20 2 1 .

ABOG. C.A.A.C.

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

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[1] Etimológicamente habeas corpus significa tener el cuerpo o presentar el cuerpo

[2] Amparo, Habeas Corpus y Habeas Data. R.F.D.

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