Laboral nº CL-92-19 de Supreme Court (Honduras), 10 de Marzo de 2020

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala Laboral-Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : “COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., diez de marzo de dos mil veinte. VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia, en fecha 18 de julio del 2019, por el Abogado E.O.R.A., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de representante procesal de la ALCALDIA MUNICIPAL DE LA UNION, OLANCHO, como recurrente ; además, es parte recurrida, el señor E.J.M.V., representada en juicio por los Abogados J.A.G. y D.C.M. . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral para el pago de derechos adquiridos, ajuste de salario mínimo, derechos adeudados y prestaciones laborales en virtud de expiración de un contrato definido de trabajo y que deriva derechos laborales adquiridos, costas, promovida ante el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Juticalpa, Olancho, en fecha 16 de marzo del 2018, por el señor E.J.M.V., quien es mayor de edad, hondureño, B. en Ciencias y Letras y con domicilio en el Municipio de la Unión, Departamento de Olancho, contra la ALCALDIA MUNICIPAL DE LA UNION, OLANCHO, por medio de su R.L., el señor R.C. , mayor de edad, casado, Abogado y de este domicilio. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 26 de octubre del 2018, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, proferida por el Juzgado de Letras Unificado de la Sección Judicial de Juticalpa, Olancho, misma que en su parte conducente dice: “ FALLA ; 1) declarando CON LUGAR la demanda Ordinaria laboral de primera instancia por despido indirecto que han promovida el señor E.J.M.V. contra el señor R.E.C.R. en su condición de alcalde del municipio de la unión, departamento de Olancho, ambos de generales ya conocidas 2. 2).- CONDENANDO : A la Alcaldía Municipal de La Unión, Departamento de Olancho, representada por el señor R.E.C.R. en su condición de alcalde municipal de la misma, al pago de la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS CON UN CENTAVOS (Lps.326,216.01), distribuidos de la siguiente manera: a el señor: PREAVISO: (dos meses) la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES LEMPIRAS CON OCHENTA CENTAVOS (Lps.19,183.80), CESANTIA: (dos mes), la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES LEMPIRAS CON OCHENTA CENTAVOS (Lps.19,183.80) DECIMO CUARTO MES PROPORCIONADO: (ciento ochenta das), la cantidad de CUATRO MIL CIENTO DIEZ LEMPIRAS CON NOVENTA CENTAVOS (Lps.4,110.90), REAJUSTE DE SALARIO MINIMO, la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y UN LEMPIRAS SETENTA Y UN CENTAVOS (Lps.98,161.71), VACACIONES PENDIENTES (veintidós días), la cantidad de SIETE MIL TREINTA Y CUATRO LEMPIRAS CON SEIS CENTAVOS (Lps.7,034.06), A.A.: DIECISEIS MIL CIENTO OCHENTA LEMPIRAS CON OCHO CENTAVOS (Lps.16,180.08) DECIMO CUARTO MES ADEUDADO:, la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS LEMPIRAS CON CUATRO CENTAVOS (Lps.12,200.04), PAGO SUELDO/ SALARIO ADEUDADO: CINCUENTA Y DOS LEMPIRAS (Lps.52,000.00) REAJUSTE AL SALARIO MINIMO : la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y UN LEMPIRAS CON SETENTA Y UN CENTAVOS (Lps.98,161.71), y en aplicaci6n del artículo 39 de la ley del salario mínimo, una multa por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y UN LEMPIRAS CON SETENTA Y UN CENTAVO EXACTOS (Lps.98,161.71). Más salarios caídos hasta que la sentencia adquiera el carácter de firme en concepto de indemnización. - SIN CONDENA EN COSTAS .” ANTECEDENTES DE HECHO 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción que inicio su relación laboral en el “CESAMO LA UNION” el 01 de enero del año 2016 como ASISTENTE DE TECNICO DE SALUD AMBIENTAL con un sueldo de L.5,000.00 mediante un contrato de trabajo individual de trabajo suscrito entre su persona y la Corporación Municipal de la Unión. Que según el demandante laboro como ASISTENTE DE TECNICO EN SALUD AMBIENTAL en dicha institución (EL CESAMO LA UNION) a partir del 1 de enero de 2016 hasta el 1 de enero de 2018 siendo contratado y pagada por la Alcaldía Municipal de la Unión departamento de la Unión, alega que como consecuencia de la expiración del contrato individual de trabajo ya relacionado y con el cual considera nacen derechos y obligaciones laborales para su persona por haber laborado dos años consecutivos sin interrupción alguna; relaciona que acudió a la Secretaría de Trabajo con el ánimo de llegar una conciliación, la oficina de conciliación cito al señor R.C. sin comparecer a las citas, agotándose el trámite administrativo para comparecer al Tribunal. 2.- La parte demandada, la ALCALDIA MUNICIPAL DE LA UNION, OLANCHO , contestó dicha demanda señalando que el demandante no suscribió el contrato individual de trabajo con la demandada, sino con el señor R.A.T. que fungía como alcalde, que es del conocimiento que el demandante es hijo de una señora miembro de la Corporación Municipal, en el puesto de regidora, siendo electa en el período 2014-2018, lo cual lo prohíbe el artículo 102 de la Ley de Municipalidades, razón por la cual aunque haya suscrito contrato, el mismo es nulo y por lo tanto no nace ningún derecho y obligaciones entre las partes. 3.- El Juzgado de Letras Unificado de la Sección Judicial de Juticalpa, Olancho, en fecha 30 de mayo del 2018, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda Ordinaria laboral CONDENO a la demandada al pago de la cantidad de L.326,216.01, en concepto de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reajuste al salario mínimo, y en aplicación del artículo 39 de la ley del salario mínimo, una multa por la cantidad de L.98,161.71, más salarios caídos hasta que la sentencia adquiera el carácter de firme en concepto de indemnización , sin costas; bajo el criterio que la parte demandante probó en juicio la relación de trabajo que le unía con la demandada y quedo acreditado que al demandante no se le pagaba el salario mínimo. 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, en fecha 26 de octubre del 2018, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas ; bajo el criterio que se probó en autos que el demandante era empleado de la demandada de forma indeterminada y la parte demandada no presentó pruebas para acreditar que la relación laboral era por tiempo determinado. 5.- Mediante auto de fecha 21 de mayo del 2019, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado O.O.S.C., en su condición de representante procesal de la ALCALDIA MUNICIPAL DE LA UNION, OLANCHO , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. 6.- En fecha 18 de julio del 2019, compareció ante éste Tribunal Abogado E.O.R.A., en su condición de representante procesal de la ALCALDIA MUNICIPAL DE LA UNION, OLANCHO , formalizando su demanda, exponiendo TRES motivos de casación y nulidad subsidiaria, por lo que mediante providencia de fecha 22 de julio del 2019, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 4 de noviembre del 2019, se declaró precluido de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar, por parte de los Abogados J.A.G. y D.C.M. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7.- Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a E.C.C., quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- El recurso de casación configura una acción de impugnación que a la vez sirve de guía para la correcta aplicación e interpretación del derecho y es instrumento unificador de la jurisprudencia nacional. En materia de trabajo, la censura puede ser dirigida contra un fallo que hace tránsito a cosa juzgada, dictado por un Tribunal de Apelación, alegándose violación de la Ley o invocándose el principio prohibitivo de la reformatio in pejus , requiriendo dicha acusación de una rigurosa técnica, pues lo que se pretende es la confrontación de una resolución judicial definitiva de segundo grado con la normativa legal sustancial; por ello, la parte litigante que hace uso de esta vía procesal dispositiva y extraordinaria está obligada a romper las presunciones de legalidad y acierto que amparan la decisión recurrida y que derivan del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias. Como consecuencia de todo lo anterior, para poder realizarse un estudio de fondo primero se debe revisar si el libelo casacional llena todos los requisitos de forma legales y jurisprudenciales. II.- Que el Abogado E.O.R.A., en el primer motivo de casación expone: ACUSO A LA SENTENCIA RECURRIDA DE SER VIOLATORIA DE LEY SUSTANTIVA DE ORDEN NACIONAL POR INFRACCION INDIRECTA PROVENIENTE DE APRECIACION ERRONEA DEL MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN LA CONSTANCIA DE TRABAJO DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2018 QUE OBRA A FOLIO 11 DE LA PRIMERA PIEZA DE AUTOS QUE HIZO AL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA INCURRIR EN ERROR DE HECHO QUE APARECE DE MANIFIESTO EN LOS AUTOS Y QUE LO LLEVO DE FORMA INDIRECTA A LA VIOLACION DE LA NORMA SUSTANTIVA INVOCADA EN ESTE MOTIVO. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA . - La norma sustantiva de orden nacional violada está contenida en el artículo 20, 47, 347 del Código del Trabajo. PRUEBA ERRONEAMENTE APRECIADA - La prueba singularizada DE APRECIACION ERRONEA DEL MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN LA CONSTANCIA DE TRABAJO DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2018 QUE CORRE A FOLIOS 11 DE LA PRIMERA PIEZA DE AUTOS. NORMAS PROCESALES VIOLADAS . - Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas violadas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE . - EI presente motivo de Casación se encuentra comprendido en el artículo 765 numeral 1 ° párrafo segundo del Código del Trabajo, en relación con la apreciación errónea de determinada prueba. EXPLICACION DEL MOTIVO. La Corte Acusada aprecio en forma errónea el medio de prueba documental consistente EN LA CONSTANCIA DE TRABAJO DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2018 QUE CORRE A FOLIOS 11 DE LA PRIMERA PIEZA DE AUTOS medio de prueba D., en donde dice el Medico Municipal del CESAMO LA UNION Dr. O.Z., ubicado en el Municipio de la Unión departamento de Olancho, firmando y sellando DIRECCION GENERAL DE SALUD PUBLICA " Que el señor E.J.M.V. , con identidad número 1513-1997-00038, laboro como promotor de salud en este municipio a partir del 01 de enero de 2016 hasta el 01 de enero de 2018....".- de la simple lectura de la constancia referida se llega a la conclusión que el demandante no laboro en la demanda que estaba subordinada otro patrono DIRECCION GENERAL DE SALUD PUBLICA " por lo tanto de acuerdo al artículo 20 del Código del Trabajo establece los elementos para que exista contrato de trabajo el primero es la actividad personal a quien le debe subordinación ya que incluso presento la constancia de trabajo referida, al no existir los tres elementos y en especial la subordinaci6n que señala el artículo 20 referido, sencillamente NO hay contrato de trabajo. Es evidente que la apreciación errónea de la prueba individualizad a llevo al Tribunal de Segunda Instancia en clara violación de las normas laborales establecidas en el artículo 20, 47, 347 del Código del Trabajo.- Con lo anterior queda demostrado que si el Tribunal recurrido hubiera apreciado la prueba documental individualizada en este motivo de Casación, no hubiera incurrido en el error de hecho planteado.- Al violar las reglas procesales contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo, esto llevó al Tribunal de Segunda Instancia a su vez, a la violación de la norma sustantiva referida. De lo que se colige que el Tribunal de Segunda Instancia incurrió en error de hecho por apreciación errónea de la prueba documental individualizada en este motivo, debido a que valoro como un hecho probado incluso antigüedad, permanencia y hasta el salario de la demandante. razón por la cual procede que se case la sentencia en el presente motivo . III. Que el cargo que antecede resulta inadmisible en razón de lo siguiente: a) los artículos 20, 47 y 347 del Código de Trabajo, indicados como infringidos, no ostentan el carácter de normas sustantivas exigido por el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico, entendiendo como tal, aquella que impone deberes y derechos recíprocos para trabajadores y patronos o los extingue; b) en su formulación alega la apreciación errónea de la prueba documental consistente en una constancia de trabajo, pero en su explicación alude a que “Con lo anterior queda demostrado que si el Tribunal recurrido hubiera apreciado la prueba documental individualizada…”, lo cual resulta contradictorio y confuso, ya que una misma prueba no puede será apreciada erróneamente y dejada de apreciar por el Juzgador; y, c) el tema de la existencia o no de la relación de trabajo entre las partes o que la misma fuese con otro patrono o empleador, no fue de la controversia en el proceso, ya que la demandada lo que adujo o expuso en su defensa, es que el contrato era ilegal y nulo, dado que el demandante es hijo de una miembro de la Corporación Municipal, por lo que pretender debatirlo en este momento, resulta ser inoportuno. IV. Que se externa un segundo motivo de casación en la forma siguiente: ACUSO A LA SENTENCIA RECURRIDA DE SER VIOLATORIA DE LEY SUSTANTIVA DE ORDEN NACIONAL POR INFRACCION INDIRECTA PROVENIENTE DE APRECIACION ERRONEA DEL MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL CONTRA TO INDIVIDUAL DE TRABAJO 01 DE ENERO DE 2016 QUE OBRA A FOLIO 9 Y VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA DE AUTOS QUE RIZO AL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA INCURRIR EN ERROR DE HECHO QUE APARECE DE MANIFIESTO EN LOS AUTOS Y QUE LO LLEVO DE FORMA INDIRECTA A LA VIOLACION DE LA NORMA SUSTANTIVA INVOCADA EN ESTE MOTIVO. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA.- La norma sustantiva de orden nacional violada está contenida en el artículo 113 interpretado párrafo segundo, 117 del Código del Trabajo. PRUEBA ERRONEAMENTE APRECIADA . - La prueba singularizada dejada de apreciar por el Tribunal recurrido en los medios de prueba DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO 01 DE ENERO DE 2016, QUE OBRA A FOLIO 09 Y VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA DE AUTOS. NORMAS PROCESALES VIOLADAS . - Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas violadas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE . - El presente motivo de Casación se encuentra comprendido en el artículo 765 numeral 1 párrafo segundo del Código del Trabajo, en relación a la apreciación errónea de determinada prueba. EXPLICACION DEL MOTIVO . - La Corte Acusada aprecio en forma errónea el medio de prueba documental agregado a folio 09 y vuelto de la primera pieza de autos, consistente en el media de prueba D., consistente EN EL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO 01 DE ENERO DE 2016, QUE OBRA A FOLIO 09 Y VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA DE AUTOS en donde se establece en su cláusula sexta DURACION DEL CONTRATO, y que durara dos años y que el mismo inicio el 01 de enero de 2016 desprendiéndose de ello que dicho contrato tenía su vigencia hasta el 01 de enero de 2018, y que de acuerdo al artículo 52 párrafo tercero del código del trabajo que literalmente dice "Si antes de transcurrido un (1) año se celebra nuevo contrato entre las mismas partes contratantes y para la misma clase de trabajo, deberá entenderse este por tiempo indefinido, sin que tenga lugar en esta caso el periodo de prueba. ", y 48 párrafo que dice "No obstante, todo contrato por tiempo fijo es susceptible de prorroga expresa o tácita. Lo será de esta última manera por el hecho de que el trabajador continúe prestando sus servicios sin oposición del patrono.", de lo anterior de se deduce que el demandante según el contrato debía esperar que lo despidiera de cualquier forma de la DIRECCION GENERAL DE SALUD PUBLICA " al cual prestaba su subordinación, el honorable J. está presumiendo que se materializo algún despido imponiendo una figura inexistente en nuestro código del trabajo como ser expiración de un contrato de trabajo, imputable a mi representada cuando es palpable que jamás ha sido empleado municipal como se ha expuesto y lo peor el J. en su sentencia (VISTA folio 45, 47 y vuelto, hecho PRIMERO de la primera pieza de autos) relaciona aun despido injustificado y directo lo que jamás aparece que se indique UN DESPIDO INJUSTIFICADO Y DIRECTO en dicho escrito de demanda, de igual manera afirma el señor J. que dice la demandante en este mismo hecho: que fue despedida...", de nuevo el señor J. en la parte resolutiva dice : FALLA; 1) declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral de primer instancia POR DESPIDO INDIRECTO, (ver folio 47 y vuelto de la primera pieza de autos) como podrán ver Vosotros honorables MAGISTRADOS la sentencia es incongruente además de ello asevera conceptos que no se mencionaron en el proceso, como ser que haya existido rompimiento unilateral por parte de mi representada, cuando lo solicitado por la demandante ha sido por una figura que ella llama expiración de contrato, siendo incongruente la misma carece de efectividad y violenta el Código Procesal Civil específicamente el artículo 208 de dicho cuerpo legal, el demandante nunca despidió directa o verbalmente por laborar para la DIRECCION GENERAL DE SALUD PUBLICA, NI consta procedimiento de despido indirecto alguno esta violación a la ley las hizo suyas la Corte impugnada. El articulo 113 párrafo segundo del Código del Trabajo, establece que el trabajador puede demandar que el patrono le pruebe la justa causa del despido y en caso contrario puede exigir el cumplimiento del contrato que se le reinstale al trabajo y el pago de los salaries dejados de percibir, en el caso de autos es evidente la inexistencia de despido alguno. Es evidente que la apreciación errónea de la prueba individualizada llevó al Tribunal de Segunda Instancia en clara violación de las normas laborales establecidas en el artículo 47, 48 párrafo segundo, 52 párrafo tercero, 113 interpretado párrafo segundo y 117 del Código del Trabajo. Con lo anterior queda demostrado que si el Tribunal recurrido hubiera apreciado la prueba documental individualizada en este motive de Casación, no hubiera incurrido en el error de hecho planteado al violar las reglas procesales contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo, esto llevo al Tribunal de Segunda Instancia a su vez, a la violación de la norma sustantiva contenida en el artículo 113 del Código del Trabajo párrafo segundo que literalmente manda: "El trabajador puede demandar a su patrono el cumplimiento del Contrato para que se le reponga en su trabajo, por lo menos en igualdad de condiciones." Relacionando este mismo artículo que el trabajador puede exigir el cumplimiento del contrato de forma alternativa con el de reclamar las indemnizaciones a que hace referencia la primera parte de este articulo y si el J. declara en su fallo la reinstalación solicitada por el trabajador, este no tiene derecho a las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado, pero si a los salaries que hubiere dejado de percibir desde que ocurrió aquel, hasta que se cumpla con la reinstalación, y además en caso de negativa del patrono para cumplir con la sentencia, tiene derecho a exigir su cumplimiento por la vía de apremio.- En el presente caso está debidamente acreditado que la demandante laboraba subordinado a la DIRECCION GENERAL DE SALUD PUBLICA (ver constancia que corre a folio 9 de la primera pieza de autos) al demandar por expiración de contrato sin habérsele despedido como lo señala el señor J. en sus sentencia la cual hizo suya la Corte de apelaciones referida, no estaba comprendido en la aplicación del artículo 47, 113 interpretado del Código del Trabajo, de lo que se colige que el Tribunal de Segunda Instancia incurrió en error de hecho por apreciación errónea de la prueba documental individualizada en este motive, razón por la cual precede que se case la sentencia en el presente motivo .” V.- Que el cargo que antecede no puede prosperar y ser admisible, ya que: a) los artículos 113 párrafo segundo y 117 del Código del Trabajo, señalados como violados indirectamente, si bien tienen el carácter sustantivo exigido en este extraordinario recurso, los mismos regulan situaciones jurídicas que no tienen incidencia en la decisión final objeto del recurso; b) en su formulación alega la apreciación errónea de la prueba documental consistente en el contrato individual de trabajo, pero se alude a que “La prueba singularizada dejada de apreciar por el Tribunal recurrido…”, lo cual resulta contradictorio y confuso, ya que una misma prueba no puede será apreciada erróneamente y dejada de apreciar por el Juzgador; y, c) en su explicación realiza alegatos propios de instancia e invoca normas no señaladas como infringidas o relacionadas en su formulación, tal es el caso de los artículos 47, 48 párrafo segundo y 52 párrafo tercero del Código de Trabajo y 208 del Código Procesal Civil. VI.- Que en el tercer motivo se aduce: “ Ser la Sentencia violatoria de Ley Sustantiva de Orden Nacional en infracción directa por falta de aplicación del artículo 90, en relación con el artículo 304 de la Constitución de la Republica; 47, 48 párrafo segundo, 52 párrafo tercero, 113 interpretado, párrafo primero del Código del Trabajo. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS : La norma sustantiva de orden nacional violada la constituye el articulo 113 interpretado, párrafo primero, del Código del Trabajo; 3, 200 numeral 2 letra d), 208 del Código Procesal Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motive de casación está comprendido en el numeral lo. párrafo primero del Articulo 765 del Código del Trabajo. LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA DE LA SIGUIENTE FORMA : De acuerdo con la Doctrina y la Jurisprudencia en materia laboral, esta infracción tiene lugar cuando a un hecho que no se discute o debidamente comprobado, se deja de aplicar la norma que lo regula o cuando, al contrario, se aplica una norma a un hecho inexistente. El articulo 113 interpretado del C6digo del Trabajo, en su párrafo primero establece: LA TERMINACION DEL CONTRATO CONFORME A UNA DE LAS CAUSAS ENUMERADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR, SURTE EFECTOS DESDE QUE EL PATRONO LA COMUNIQUE AL TRABAJADOR, PERO ESTE GOZA DEL DERECHO DE EMPLAZARLO ANTE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO, ANTES DE QUE TRANSCURRA EL TERMINO DE PRESCRIPCION, CON EL OBJETO DE QUE LE PRUEBE LA JUSTA CAUSA EN QUE SE FUNDO EL DESPIDO. SI EL PATRONO NO PRUEBA DICHA CAUSA DEBE PAGAR AL TRABAJADOR LAS INDEMNIZACIONES QUE SEGUN ESTE CODIGO LE PUEDAN CORRESPONDER, Y, A TITULO DE DANOS Y PERJUICIOS, LOS SALARIOS QUE ESTE HABRIA PERCIBIDO DESDE LA TERMINACION DEL CONTRATO HASTA LA FECHA EN QUE CON SUJECION A LAS NORMAS PROCESALES DEL PRESENTE CODIGO DEBE QUEDAR FIRME LA SENTENCIA CONDENATORIA RESPECTIVA", La interpretaci6n del artículo 113 del Código del Trabajo, contenida en el Decreto Legislativo Número 89 de fecha 24 de noviembre de 1969, dispone que los Tribunales de Justicia no pueden hacer deducción alguna ni limitar el pago de los salarios dejados de percibir. En el caso de autos la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de este departamento de F.M. del veintiséis (26) de octubre de 2018, al confirmar la sentencia de primera instancia que corre a folios 45 al 48 y vuelto de la primera pieza de autos, hace suyos los extremes de la sentencia de primera instancia, y tomando en consideración que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes y reunir los requisitos del articulo 200 numeral, 1, 2 letras b, c y d, del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso de autos, resulta que la honorable Corte de Apelaciones del Trabajo hizo suyo el error de la sentencia de primera instancia que no obstante haber condenado a la demandada reconocer reconociendo un relación de trabajo supuesta, como de NATURALEZA PERMANENTE y demás derechos demandados por el demandante, pero aduciendo un despido indirecto que el demandante según el contrato debía esperar que lo despidiera de cualquier forma del DIRECCION GENERAL DE SALUD PUBLICA al cual prestaba su subordinación, DESPIDO que jamás sucedió tal como consta en el proceso y el honorable J. está presumiendo que se materializo algún despido imponiendo una figura inexistente en nuestro código del trabajo como ser expiración de un contrato de trabajo, imputable a mi representada cuando es evidente que jamás ha sido empleado municipal como se ha expuesto y lo peor el J. en su sentencia (VISTA folio 48 y vuelto de la primera pieza de autos) relaciona aun despido INDIRECTO lo que jamás aparece que se indique UN DESPIDO INJUSTIFICADO Y DIRECTO en dicho escrito de demanda (VER DEMANDA CORRE 1 AL 7 DE LA PRIMERA PIEZA DE AUTOS), de igual manera afirma el señor J. que dice la demandante en este mismo hecho: "que fue despedida...", de nuevo el señor J. en la parte resolutiva dice: FALLA; 1) declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral de primer instancia POR DESPIDO INDIRECTO, (ver folio 45 y vuelto de la primera pieza de autos) como podrán ver Vosotros honorables MAGISTRADOS la sentencia es incongruente además de ello asevera conceptos que no se mencionaron en el proceso, como ser que haya existido rompimiento unilateral por parte de mi representada, cuando lo solicitado por la demandante ha sido por una figura que ella llama expiración de contrato (ver escrito de demanda que corre a folios del 1 al 7 de la primera pieza de autos), en el presente caso de ha condenado a mi representada por un despido inexistente y a salarios que denomina caídos entendiendo que aplico el A QUO el articulo 113 interpretado del Código del Trabajo a un hecho inexistente, ( el Juzgado ni la Corte de Apelaciones insertan en su sentencias los fundamentos legal es como ser el 113 referido), la aplicación del párrafo primero del articulo 113 interpretado del Código del Trabajo conforme el cual, en caso de que el patrono no logre probar la justa causa del despido, se establece a favor del trabajador el derecho alternativo, en este caso entendemos e aplico sin existir despido alguno y haciendo valer una figura inexistente denominada expiración del Contrato, tampoco hubo despido directo y además afirma que es despido indirecto; derechos estos que no pueden ser otorgados sin probarse las circunstancias establecidas en dicho fundamento jurídico, la Corte acusada pese a estar plenamente acreditado que no existe despido alguno, declara con lugar la demanda aduciendo varias figuras de despido y demás derechos demandados por el demandante, pero dándole un contrasentido a la Ley la Corte de Apelaciones de este departamento de F.M. en el fallo impugnado, cuando debió declarar sin lugar la demanda por no existir despido alguno. De todo lo anterior se evidencia claramente que la Corte acusada, ha violado la norma sustantiva de orden nacional invocada en vía directa, al no aplicarla al caso de autos cuando era el caso aplicarla y por lo tanto se ha puesto en rebeldía contra la Ley, razón por la cual precede que se case la sentencia en el presente motivo . VII.- Que el cargo que antecede resulta inestimable , dado que se incurre en los siguientes defectos técnicos: a) es confuso en el señalamiento de las normas infringidas, ya que al margen de que, si son o no sustantivas, en un inicio indica el artículo 90 de la Constitución de la República, en relación con el artículo 304 de la Constitución de la Republica; 47, 48 párrafo segundo, 52 párrafo tercero, 113 interpretado, párrafo primero del Código del Trabajo, posteriormente en el acápite NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS, invoca los artículos 113 interpretado, párrafo primero, del Código de Trabajo, 3, 200 numeral 2 letra d) y 208 del Código Procesal Civil; b) el Recurrente olvida que este Tribunal ha establecido el criterio de que la infracción directa tiene lugar cuando a un hecho aceptado por las partes y reconocido por el juzgador, se deja de aplicar la norma que lo regula y se produce con prescindencia de cualquier material probatorio (Ver sentencias expedientes números CL118-08, 169-08, 219-08, 249-08, 354-08, 382-08 y 14-09); en el presente caso, la cuestión debatida tiene relación con la terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes y ello fue objeto del material probatorio, por ende, no resulta viable el ataque al fallo por esa vía; y, c) realiza alegatos propios de instancia. VIII.- Que el Impetrante pide se declare la nulidad subsidiaria, por lo siguiente: “ NULIDAD SUBSIDIARIA. La nulidad gravita por las razones siguientes: PRIMERO: que en fecha 16 de marzo de 2018 el demandante interpuso Demanda Ordinaria Laboral de primer instancia, estableciendo el J. que es un POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y DIRECTO ..... , y en la misma sentencia del 30 de mayo de 2018 que correa folios 45 al 48 y vuelto de la primera pieza de autos también dice que fue POR DESPIDO INDIRECTO , al trasladarnos a ver dicho escrito de demanda que corre a de folios del 1 al 7 de la primera pieza de autos, se puede observar fácilmente que la demandante en su acción pide: DEMANDA ORDINARIA PARA EL PAGO DE DERECHOS ADQUIRIDOS.- AJUSTE DE SALARIO MINIMO y otros conceptos, EN VIRTUD DE EXPIRACION DE UN CONTRATO DE TRABAJO .., jamás aparece que se indique UN DESPIDO INJUSTIFICADO ni verbal ni INDIRECTO, de nuevo el señor J. en la parte resolutiva dice : FALLA; 1) declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral de primer instancia POR DESPIDO INDIRECTO, como podrán ver Vosotros honorables MAGISTRADOS la sentencia es incongruente además de ello asevera conceptos que no se mencionaron en LA DEMANDA ni en el proceso, como ser que haya existido rompimiento unilateral imputable a mi representada, ya que si se observa al ver el contrato de trabajo acreditado por el demandante ver folio 9 y vuelto de la primera pieza de autos, que establece ser un contrato a término fijo en su cláusula SEXTA dice: DURACION DEL CONTRATO: le insertaron en manuscrito DOS AÑOS contados a partir del 01 de enero de 2016 al 01 de enero de 2018 en un puesto técnico de ASISTENTE TECNICO DE SALUD AMBIENT AL DEL CESAMO DE LA UNION, OLANCHO de la DIRECCION GENERAL DE SALUD PUBLICA como se puede observar en caso de haberle correspondido algún derecho seria aplicando el artículo 121 del Código del trabajo imputable a la SECRETARIA DE SALUD REGION SANITARIA NUMERO 15 LA UNION OLANCHO ver folio 11 de la primera pieza de autos, que consigna los derechos de un trabajador cuando es contratado por termino fijo, cabe el resarcimiento de perjuicios mediante el pago de la indemnización, consistente en el pago del valor de los salaries que correspondan al tiempo faltante para vencerse el plazo, que no es el caso de autos ya que también se puede apreciar que el demandante compareció al Ministerio del Trabajo el 08 de febrero de 2018 ver acta de cierre del 12 de febrero de 2018 folios 13 de la primera pieza de autos, es evidente que se retiró el reclamante el 01 de enero de 2018 según reza el contrato que acredito y su demanda, (ya que la nueva administración Municipal inicio el 25 de enero de 2018) y recurrió a la autoridad administrativa pedir prestaciones laborales no importándole que pasaron el mes de enero y 8 días del mes de febrero sin acudir al centro de salud donde trabajaba según afirma, desde allí puede deducirse que la acción intentada por el demandante debió ser la contenida en el artículo 121 del Código del Trabajo, esto si se le hubiere despido o hubiera tramitado un despido indirecto antes del vencimiento de su contrato, lo solicitado por el demandante ha sido por una figura que ella llama expiración de contrato , siendo incongruente la misma carece de efectividad y violenta el Código Procesal Civil específicamente el articulo 208.- que establece: CONGRUENCIA. 1. Las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito., 2. En las sentencias se efectuaran las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate., por lo tanto también tiene vicios de nulidad tal como lo señala el artículo 215 numeral 1 del mismo cuerpo legal, y también tomando en consideración que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes y reunir los requisitos del articulo 200 numeral, 1, 2 letras b, c y d, del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso de autos y especialmente en el caso de la nulidad subsidiaria indicada, por tal razón se ALEGA NULIDAD SUBSIDIARIA , respetables Magistrados la sentencia no está conforme en virtud de que el J. al momento del fallo relaciona un despido INDIRECTO, sin embargo al respecto esto es improcedente arbitrario e ilegal, por las siguientes razones: 1) En la demanda no se alega despido indirecto ni DIRECTO, 2) La figura del despido indirecto tiene un proceso especial el cual es la notificaci6n de parte del trabajador al patrono, a través del I. de Trabajo quien actuando de ministro de fe pública, debe dar fe del acto de notificación de entrega personal de la nota de despido indirecto en la cual se deben especificar causales así mismo a partir de qué fecha tiene vigencia el mismo, como se ve fácilmente en el expediente no consta ningún despido directo, indirecto, o en su defecto verbal, por tal razón el fallo debió contener numerados los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimaci6n de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, y sumados los vicios señalados conforme al artículo 212 numeral 6 y demás aplicables del Código Procesal Civil, que establece Los actos procesales serán nulos en los casos siguientes:..., estableciendo en el numeral 6 : En los casos en que este Código y demás leyes así lo determinen. Por todas estas razones procede la declaratoria de NULIDAD alegada, es imperante señalar que el senior J. en su condena también da por probados todos los conceptos del acápite cuantía de la demanda sin existir prueba de que dichas demandas sean ciertas, solamente en el hecho sexto de fallo manifiesta que se declara con lugar la demanda por haberse probado que la empleada laboraba para la parte demandada ", en los FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO: RELACIONA" Que el artículo 20 del Código del Trabajo establece los elementos para que exista contrato de trabajo y el primero es la actividad personal, como puede verse el honorable J. refiere que la demandante labora para El CESAMO DE LA UNION OLANCHO y con subordinación la acredita con la constancia emitida por el que corre a folio 11 firmado por el D.O.Z., dependiente de la Secretaria de Salud Región Sanitaria número 15, LA UNION OLANCHO, DIRECCION GENERAL DE SALUD PUBLICA", estas mismas irregularidades fueron alegadas ante la Corte impugnada sin haberse pronunciado al mismo dejando que graviten violación al debido proceso y derecho de defensa establecidos en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la Republica, por todas estas razones procede la declaratoria de NULIDAD SUBSIDIARIA de la sentencia recurrida. IX.- Que si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ha ocasionado un perjuicio procesal de tal manera que éste Tribunal deba enmendar; sin embargo, estudiada la petición del Censor del Fallo, aparece que los puntos expuestos en la misma pudieron haber sido expuestos como motivos del recurso, debidamente estructurados, sin que se evidencia ninguna violación a los derechos de defensa y debido proceso, resultando por ello inestimable la nulidad alegada de forma subsidiaria. X.- Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus tres motivos y declarar sin lugar la petición de nulidad subsidiaria. POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus tres motivos. 2) SIN LUGAR la nulidad subsidiaria solicitada . - 3) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.C.C..- NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. M.A.P. VALLE. COORDINADOR. M.F.C.M.. E.C.C.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veintiún días del mes de enero del dos mil veintiuno; certificación de la sentencia de fecha diez de marzo del dos mil veinte, recaída en el Recurso de Casación número CL92-2019.” Firma y sello.

O.E.M.H..N.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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