Penal nº RP-539-20 de Supreme Court (Honduras), 13 de Enero de 2022

PonenteLidia Álvarez Sagastume
Fecha de Resolución13 de Enero de 2022
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA : L a Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, trece de enero del dos mil veintidós. VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado J.E.V.A., a favor del señor F.A.F.B. , contra la sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), con relación a la causa que se instruyó contra el señor F.A.F.B., por el delito de TRATA DE PERSONAS, en perjuicio de TESTIGOS PROTEGIDOS. A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), comparecieron ante el Juzgado de Letras Penal con Jurisdicción Nacional, las A..Y.G.M.O. y T.L.L.N. , en su condición de Agentes de Tribunales del Ministerio Público, presentando requerimiento fiscal contra el señor F.A.F.B. y S.P.Z.R., por el delito de TRATA DE PERSONAS AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL, en perjuicio de TESTIGOS PROTEGIDOS . - ( Folios 01 al 09 de pieza del Juzgado) 2) Que seguido el trámite de ley correspondiente, en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), el Tribunal de Sentencias Con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, dictó Sentencia mediante la cual: “ FALLA: PRIMERO : CONDENAR y al efecto CONDENAMOS, por conformidad de las partes, al señor F.A.F.B. , cuyas menciones de generales, ya han sido anteriormente detalladas, como como autor responsable penalmente del delito de TRATA DE PERSONAS , en perjuicio de las TESTIGOS PROTEGIDAS “ BROMO” “917” Y “917-2 ” imponiéndole la pena de DIEZ (10) AÑOS DE RECLUSION Y MULTA DE CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MINIMOS , como penas principales, debiendo cumplir el señor F.A.F.B. , la pena de Reclusión en el Centro Penal de Tamara, F.M. o en el Centro Penal que el Juez de Ejecución determine; debiendo de igual manera, computarse el tiempo que ha permanecido en efectiva prisión por la presente causa.- SEGUNDO condenar y al efecto CONDENADOS al señor F.A.F.B. , a la penas accesorias de INHABILITACION ABSOLUTA por el doble de tiempo de la pena de reclusión, es decir por VEINTE (20) AÑOS ; e INTERDICCION CIVIL durante el tiempo de duración de la condena de reclusión, es decir, por DIEZ (10) AÑOS.- TERCERO: Se declara al condenado F.A.F.B., responsable civilmente.- CUARTO : No se declara el comiso.- QUINTO: No se condena en costas procesales, personales y gastos ocasionados por el juicio…”.( Folios 707 al 711 de la pieza de Antecedentes) 3) Que el recurrente, Abogado J.E.V.A., vía correo electrónico recibido en esta S. en fecha veintidós de julio del año dos mil veinte, interpuso recurso de revisión penal a favor del señor F.A.F.B. , contra la sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencias Con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil diecinueve (2019). 4) Que en fecha quince (15) de abril del año dos mil veintiuno (2021), esta S. tuvo por admitido el recurso de mérito, ordenándose en consecuencia la celebración de la Audiencia respectiva. 5) Que en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), se celebró la Audiencia de Oposición y Presentación de Pruebas ante el Pleno de la S. constitucional, habiendo comparecido el Abogado J.E.V.A. , en su condición de apoderado legal del señor F.A.F.B. , la Abogada SUSSY GUADALUPE COELLO GARCIA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, quien es de la opinión que se otorgue la presente acción de revisión en los términos supra señalados. CONSIDERANDO (1) : Sobre la Garantía Constitucional de Revisión . El artículo 186 de la Constitución de la República prohíbe abrir juicios fenecidos, sin embargo, adopta la garantía constitucional de revisión a fin de que toda persona agraviada que hubiese sido parte en un proceso penal, pueda peticionar ante la Corte Suprema de Justicia un nuevo examen de la sentencia condenatoria que se encuentre firme. En este sentido manda que la ley reglamente los casos y el procedimiento a seguir. Por su parte el artículo 95 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, agrega que las sentencias condenatorias penales puedan ser revisadas en toda época a favor de los condenados, a pedimentos de éstos, de cualquier persona, del Ministerio Público o de oficio. Algunos precedentes de interés señalan que: a) “el fundamento del recurso de revisión penal se encuentra en la necesidad de hacer prevalecer el Valor Justicia sobre el valor Seguridad Jurídica (cosa juzgada)” ; b) [ procede ] en aquellos casos en que una persona ha sido condenada injustamente, situación cuyo mantenimiento resulta inadmisible en un Estado de Derecho ”; c) “La revisión penal,… reviste los caracteres de extraordinario y excepcional. Extraordinario , porque responde a una finalidad muy especial y concreta, de carácter absolutamente singular: rescindir o anular sentencias firmes, por ser consideradas injustas, y porque únicamente puede admitirse en aquellos supuestos especialmente previstos por el legislador, es decir, los motivos tasados del artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, y Excepcional , porque constituye una auténtica excepción al principio general de la inmutabilidad de las sentencias firmes, y por ende, una excepción al principio de seguridad jurídica basado en la firmeza de la cosa juzgada.” [1] Al efecto, el artículo 96 de la referida ley dispone entre otras causales, que la revisión procede en virtud de la aplicación retroactiva de una ley penal por ser más benigna, dispuesta en el numeral ocho de dicho artículo. El artículo 99 de la Ley sobre Justicia Constitucional dispone que la S. de lo Constitucional podrá declarar sin lugar la revisión o anulará la sentencia impugnada. CONSIDERANDO (2) : Sobre la obligación del Estado de proveer un recurso sencillo y efectivo dispuesto para garantizar derechos fundamentales dispuestos en la Constitución . La garantía de revisión en materia penal constituye el cumplimiento por parte del Estado hondureño a la obligación de proteger y garantizar derechos fundamentales, contraída en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [2], en relación con el artículo 25 de la misma convención [3]y el 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. [4] CONSIDERANDO (3) : Resumen de lo expuesto en interposición de la Garantía Constitucional de Revisión para que se aplique la retroactividad de una Ley Penal por resultar más benigna . El recurrente funda su petición de revisión penal a favor del señor F.A.F.B. en el precepto autorizante contenido en el numeral ocho del artículo 96 de la Ley sobre Justicia Constitucional que establecen la procedencia de la acción de revisión penal a favor del condenado cuando en una sentencia firme procede la aplicación retroactiva de una ley penal que le resulta más benigna; señalando en los antecedentes que interpuso el presente recurso contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencias Con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), la cual le impuso a su representado la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE RECLUSIÓN Y MULTA DE CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS , asimismo, a las penas accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA por el doble de tiempo que de la pena de reclusión, es decir por VEINTE (20) AÑOS e INTERDICCIÓN CIVIL durante el tiempo de duración de la condena de reclusión; al habérsele encontrado culpable por el delito de TRATA DE PERSONAS en perjuicio de TESTIGO PROTEGIDO 917, TESTIGO PROTEGIDO 917-2 y TESTIGO PROTEGIDO BROMO. [5] CONSIDERANDO (4) : Resumen de lo argumentado por las partes en la Audiencia de Oposición y Presentación de Pruebas . Que la audiencia de oposición a la garantía de revisión se celebró en fecha veintiocho de octubre del año dos mil veintiuno , ante la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, [6]con la comparecencia de los abogados J.E..V.A. , quien actúa a favor del señor F.A.F.B. y la abogada SUSSY GUADALUPE COELLO GARCÍA , en su condición de agente fiscal del Ministerio Público , en representación de los intereses de la sociedad hondureña. Cedida la palabra al abogado V.A. , ratificó lo conceptos de interposición del presente recurso relativos a que promovía el presente recurso para que se aplique el principio de retroactividad de una ley penal por ser más benigna, con la entrada en vigencia de un nuevo Código Penal, [7]que contempla una pena más beneficiosa para el cumplimiento de la pena que se ha impuesto al garantista; pues el citado Decreto 130-2017 establece, en su artículo 219 , que el delito de TRATA DE PERSONAS , debe ser penado con una pena de CINCO (5) a OCHO (8) AÑOS DE RECLUSIÓN ; correspondiendo en el presente caso la aplicación de la pena mínima , pues así corresponde al acuerdo de estricta conformidad por el cual fue condenado el señor F.A.F.B. ; solicitando, por ende, la imposición de la pena concreta de CINCO (5) AÑOS DE RECLUSIÓN , mediante la modificación de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y que se modifique el cómputo correspondiente. Cedida la palabra a la Agente de Tribunales de la Fiscalía Especial para la Defensa de la Constitución, A..S.G.C.G. , en su condición acreditada por el Ministerio Público, manifestó que, a l examinar lo peticionado por el revisionista, se encuentra de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico; el cual reconoce como principio general que la Ley no tiene efectos retroactivos, conforme lo prescrito en el artículo 96, tercer párrafo, de la Constitución de la República, con una salvedad: “ La Ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando la nueva Ley favorezca al delincuente o procesado ”, así como por lo normado en el artículo 96 numeral 8) de la Ley sobre Justicia Constitucional, el cual regula el principio de retroactividad de la Ley penal cuando resulte más benigna al condenado. De allí que estima la Representación fiscal que la nueva tipificación legal contenida en el actual Código Penal, establece una pena más benigna al hoy condenado, por el ilícito penal de TRATA DE PERSONAS por el cual fue condenado, mediando el procedimiento de estricta conformidad de las partes, la cual ha sido ahora reducida; debiendo ser sancionado ahora, por aplicación del artículo 219 del nuevo Código Penal (Decreto No. 130-2017) , como condenado por el delito de TRATA DE PERSONAS , lo cual resulta un beneficio para el sentenciado. CONSIDRANDO (5) : Que, en la parte conclusiva de su intervención, en la Audiencia de Oposición y Presentación de Pruebas se pronuncia el Ministerio Público por el otorgamiento de la presente acción de revisión, solicitando se le imponga la pena dentro del marco punitivo señalado, tomando en consideración que el imputado fue condenado bajo estricta conformidad por el delito de TRATA DE PERSONAS . Aunado a lo anterior, se pronunció la Fiscalía del Ministerio Público porque debía penarse su conducta ilícita con las penas accesorias de Inhabilitación Absoluta e Interdicción Civil. CONSIDERANDO (6) : Que el Código Penal publicado mediante Decreto Legislativo No. 130-2017, en el Diario Oficial “La Gaceta” el 10 de mayo de 2019, vigente a partir del 25 de junio del año dos mil veinte (2020) en su Artículo 615 dispone: Retroactividad de la ley penal más favorable. “Los delitos y faltas cometidos hasta el día de entrada en vigencia del presente Código se juzgan conforme a las normas penales que se derogan, excepto si las disposiciones del presente Código resultan más favorables tomadas en su conjunto, en cuyo caso se aplican estas”. Así el Artículo 1 párrafo cuarto del mismo cuerpo legal establece: PRINCIPIO DE LEGALIDAD . “La ley penal se aplica de forma retroactiva en las disposiciones más favorables al imputado o reo, así como al penado…”. CONSIDERANDO (7) : Que el texto del artículo 96 de la Constitución de la República de Honduras establece que "La Ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal, cuando la nueva ley favorezca al delincuente o procesado", recogiendo así los requisitos básicos: a. Que una persona haya realizado un hecho definido como delito y sancionado de manera previa por una ley penal vigente; b. Que posterior a la fecha de la ejecución del delito, el legislador realice una modificación legislativa que prevea que ese mismo hecho tenga una consecuencia legal distinta a aquella prevista en la ley penal anterior; y c. Que el cambio legal le signifique a la persona procesada o condenada, considerando sus circunstancias personales, una consecuencia legal menos gravosa en comparación a aquella que preveía la ley penal anterior. Dándose los requisitos señalados, podrá aplicarse retroactivamente la nueva ley a un hecho ocurrido previo a su existencia, ello por ser más favorable a la persona juzgada o condenada, pero bajo la prevención de darse las siguientes condiciones: a. Las leyes en conflicto temporal, es decir la ley que regulaba el hecho al momento de su acometimiento y la ley emitida posteriormente deben ser de carácter penal sustantivo; no es posible la aplicación retroactiva de leyes de naturaleza no penal. b. Que el juzgador, al momento de hacer el estudio de la ley penal más favorable, lo realice de manera integral, sin que le sea permitido discriminar, de cada una de las leyes en conflicto temporal, los aspectos más beneficiosos, pues ello como se ha señalado implicaría una aplicación parcial de dos normas penales, que es lo mismo que la creación de una nueva norma penal por parte del juzgador. c. La retroactividad podrá ser aplicada al momento de emitirse la sentencia definitiva, en el proceso de impugnación de ésta, o inclusive cuando la sentencia haya adquirido el carácter de firme, pero antes del cumplimiento total de la pena. CONSIDERANDO (8) : CRITERIOS PARA DETERMINAR LA LEY MAS FAVORABLE . Artículo 616 del Código Penal. “Para determinar cuál sea la Ley más favorable se comparará la pena que hubiere podido corresponder al concreto hecho sometido a enjuiciamiento, con la aplicación de las normas completas de la legislación derogada y de la que entra en vigor. En ese sentido no es admisible como más beneficiosa la aplicación fragmentando las dos (2) normas, tomando en cuenta una de ellas que considere que le favorece y rechazando lo que le perjudique. Para realizar la valoración se tienen en cuenta las disposiciones correspondientes consideradas taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. La comparación ha de hacerse en concreto tomando en consideración todas las circunstancias concurrentes y en particular, los distintos beneficios penitenciarios que existen en una u otra legislación…” CONSIDERANDO (9) : Que Honduras es suscriptor de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos [8], la que una vez en vigor forma parte del derecho interno [9]; al suscribir tan importante instrumento de protección de derechos humanos, el Estado se compromete a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella. La precitada Convención establece en el Artículo 9 el Principio de Legalidad y de Retroactividad que dispone: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello .” Es así que la Corte Interamericana ha sostenido que “en un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respetivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo”. [10] -El subrayado es nuestro - CONSIDERANDO (10) : El Principio de Legalidad exige que toda medida limitativa de derechos fundamentales se encuentre prevista en la ley. Tradicionalmente se le denomina con el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege scripta, stricta, praevia y certa; en el ámbito internacional se encuentra consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Artículo 11.2) y en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Art. 9). De igual modo en la Constitución Política de Honduras en el artículo 84 que dice: "Nadie podrá ser arrestado o detenido sino en virtud de mandato escrito de autoridad competente, expedido con las formalidades legales y por motivo previamente establecido en la Ley". Norma constitucional desarrollada en el Código Penal en el artículo 1: “Nadie puede ser castigado por acción u omisión que en el momento de su perpetración o comisión no está prevista como delito o falta.” En consecuencia, para la vigencia de este principio en materia penal, se establecen que la ley debe ser scripta, stricta, certa, praevia y válida, de lo contrario transgredirían el Principio de Legalidad. Particularmente la exigencia de lex praevia, determina que un hecho puede castigarse como delito solo si, de modo ineludible, previamente ha sido declarado como tal por una ley. CONSIDERANDO (11) : Fundamentación y motivación de la S. de lo Constitucional . La S. plantea así los argumentos que sustentan y justifican su decisión en el caso concreto sometido a juzgamiento, respecto a la procedencia, o no, de la presente garantía constitucional de revisión penal. -I- Que del estudio de la foliada y de los antecedentes que se acompañan con la garantía constitucional de revisión penal esta S. aprecia que, efectivamente , se impuso al señor F.A.F.B. la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE RECLUSIÓN Y MULTA DE CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS , asimismo, a las penas accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA por el doble de tiempo que, de la pena de reclusión, es decir por VEINTE (20) AÑOS e INTERDICCIÓN CIVIL durante el tiempo de duración de la condena de reclusión por haber sido encontrado responsable penalmente como autor de un delito de TRATA DE PERSONAS , en perjuicio de las TESTIGOS PROTEGIDAS “BROMO” “917” Y “917-2 ”; delito cuyo corpus normativo consta en el artículo 52 de la Ley Contra la Trata de Personas ( Decreto No. 59-2012, de fecha 25 de abril de 2012), que resultó derogado por el nuevo Código Penal (Decreto No. 130-2017), y que, a la letra dice: “ ARTÍCULO 52. TRATA DE PERSONAS . Incurre en el delito de Trata de Personas, quien facilite, promueva o ejecute la captación, la retención, el transporte, el traslado, la entrega, la acogida o la recepción de personas, dentro o fuera del territorio nacional, para someterlas a servidumbre, esclavitud o sus prácticas análogas, trabajos o servicios forzosos, mendicidad y embarazo forzado, matrimonio forzado o servil, tráfico ilícito de órganos, fluidos y tejidos humanos, venta de personas, explotación sexual comercial, adopción irregular y el reclutamiento de personas menores de dieciocho (18) años para su utilización en actividades criminales y será sancionado con pena de diez (10) a quince (15) años de reclusión, más inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión y multa de ciento cincuenta (150) a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos. Las penas anteriores aumentara en un medio (1/2), en los casos siguientes: 1) Cuando la víctima sea menor de dieciocho (18) años de edad; 2) Cuando el autor sea cónyuge, conviviente o pariente de la víctima hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; 3) Cuando el sujeto activo haga uso de fuerza, intimidación, engaño, promesa de trabajo o le suministre drogas o alcohol a la victima; 4) Cuando el sujeto activo se aprovecha de su negocio, oficio, profesión o función que desempeña; 5) Cuando el sujeto activo se aprovecha de la relación de confianza con las personas que tienen autoridad sobre la víctima o hace pagos, prestamos o concesiones para obtener su consentimiento; 6) Cuando el hecho punible fuese cometido por un grupo delictivo integrado por tres (3) o más miembros; y, 7) Cuando la víctima en razón del abuso al que es sometida, queda en estado de discapacidad o contrae una enfermedad que amenace su vida. En ningún caso se tendrá en cuenta el consentimiento otorgado por la victima de Trata de Personas o por su representante legal.” II- Que esta S. considera que el caso sub judice se subsume en la causal número 8) del artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, por cuanto de su cómputo simple se desprende la procedencia de la aplicación retroactiva de una norma más favorable; promulgada después de que la sentencia que se revisa alcanzara la categoría o brocardo de sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada . Siguiendo ese orden de ideas, esta S. aprecia, después del estudio de las presentes diligencias, que se cumple con los requisitos exigidos tanto por la N.S. como por la Ley Sobre Justicia Constitucional, para otorgar la presente garantía constitucional de revisión al señor F.A.F.B. . CONSIDERANDO (12) : Que para determinar la pena concreta habrá que remitirse al artículo 70 del nuevo Código Penal (Decreto Legislativo número 130-2017) que establece las reglas para la determinación de pena. Analizada la sentencia en revisión no se aprecia que concurran circunstancias agravantes, ni circunstancias atenuantes, de las establecidas en los artículos 31 y 32 del novísimo Código, por lo que encuadra el caso concreto bajo revisión en el Numeral 1, inciso a), del artículo 70 del Código Penal precitado, que establece a la letra: “a) Si no concurren circunstancias agravantes ni atenuantes, la pena se fija dentro del marco establecido para el delito de que se trate en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.” Ante la ausencia de información para determinar circunstancias personales del penado, correspondería entonces determinar la gravedad del hecho; resultando relevante poner de manifiesto que, si bien no se conoce de un delito calificado como de crimen organizado, en la sentencia que se revisa; caso en el cual tendría que acreditarse la intervención de diferentes actores, cada uno desempeñando un rol de acuerdo a una planificación previa y su dominio del hecho; ni incurre, en forma expresa, en alguna de las circunstancias calificadoras de tipo que recoge como agravantes el artículo 220 del nuevo Código Penal (Decreto No. 130-2017), en vigencia desde el 25 de junio del año 2020; no resulta menos cierto que se trata de un hecho particularmente grave, en vista a la concurrencia del imputado, señor F.A.F.B. , al lugar de habitación de una de las víctimas, donde procedió a golpearla, en conjunto a una mujer llamada M. y otra llamada S.P.: “… quien le manifestó que le debía dinero por clientes que ella no había atendido”; [11] de lo cual se desprende que, en el caso objeto de revisión penal, los hechos realizados por el imputado revisten especial gravedad vista la condición de precariedad, lesiva a la dignidad de la mujer, en que se mantuvo a las víctimas; incurriendo en maltrato físico en al menos uno de los casos, como se desprende de los hechos probados, en lesividad a la integridad personal de la víctima protegida bajo la denominación “Testigo Protegido 917”, como queda visto. En atención a ello se determina que la pena concreta a imponer al penado F.A.F.B. será de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION , más la pena accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo que dure la condena. CONSIDERANDO (13) : Que, en definitiva, la comparativa de penas entre las dos (2) legislaciones penales permite determinar que, en el presente caso, el Código Penal vigente prevé sanción penal menos gravosa que las impuestas conforme el artículo 52 de la Ley Contra la Trata de Personas, aprobada en Decreto No. 59-2012, de fecha 25 de abril de 2012; el cual resultó derogado por disposición expresa contenida en artículo 632 numeral 7) del nuevo Código Penal (Decreto No. 130-2017) , en vigencia desde el 25 de junio del año 2020 ; por lo cual es procedente la aplicación retroactiva de la nueva norma penal sustantiva en favor del señor F.A.F.B. . En consecuencia, en observancia d el artículo 616 del nuevo Código Penal, procede la revisión de la sentencia, reformándola y ordenando la práctica de un nuevo computo de la pena, con abono del tiempo que haya estado en prisión; tal como lo ha prescrito el artículo 101.4 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. POR TANTO : Esta S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, oída en audiencia la oposición del agente de Tribunales del Ministerio Público, por unanimidad de votos, en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en los artículos 1, 95, 96, 186, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República; 1 .1, 11.2, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 96 números 8), 99 párrafo primero y 104 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 1 y 78 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 67, 70, 239, 240 Numerales 1, 3 y 8, 615 y 616 del Código Penal; FALLA : I) Declarando CON LUGAR la Garantía Constitucional de Revisión Penal interpuesta por el Abogado J.E.V.A., a favor del señor F.A.F.B. ; II) ANULA PARCIALMENTE la sentencia definitiva firme dictada por el Tribunal de Sentencia con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil diecinueve (2019) ; y, III) SE MODIFICA la sentencia revisada, en el sentido de reformar la pena impuesta al señor F.A.F.B. , la cual deberá leerse de la siguiente manera: FALLA: PRIMERO: CONDENANDO al señor F.A.F.B. , de generales ya expresadas en el preámbulo de la sentencia por habérsele encontrado culpable del delito de TRATA DE PERSONAS en perjuicio de TESTIGO PROTEGIDO 917, TESTIGO PROTEGIDO 917-2 y TESTIGO PROTEGIDO BROMO a la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION , más la pena accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo que dure la condena, ratificando la sentencia revisada en sus demás partes y contenidos. Y MANDA : Que con certificación de la presente sentencia se devuelvan los antecedentes al Juzgado de Ejecución correspondiente para que realice el nuevo cómputo de pena y proceda al cumplimiento del presente fallo. Redactó la M..A.S. . NOTIFÍQUESE. Firmas y Sello. L.A.S.. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. J.A.S.V.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los once días del mes de febrero de dos mil veintidós , certificación de la Sentencia de fecha trece de enero de dos mil veintidós , recaída en el Recurso de Revisión Penal , registrado en este Tribunal bajo el número SCO- 0539 =2020 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] Véanse las sentencias: RP-1563-2005 del 20 de septiembre de 2006; RP-0840-2006 del 6 de marzo de 2007; RP-0126-2007 del 22 de enero de 2008; RP-0442-2012 del 3 de diciembre de 2013; RP-0933-2013 del 9 de marzo de 2015; RP-0766-2014 del 8 de octubre de 2014.

[2]Artículo 1 . “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

[3]Artículo 25 . “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido, o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces y tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.”

[4]Artículo 8 . “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o la ley”

[5]Ver folios 1 y 2 de la pieza de revisión.

[6]Ver folios 53 al 55 de la pieza de revisión.

[7]Se refiere expresamente a l Decreto 130-2017 publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 18 de enero del año 2018 y que entrara en vigencia en fecha 25 de junio del año 2020.

[8] Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, y entro en vigor en julio de 1978, publicado en La Gaceta No. 22287 del 1 de septiembre de 1977.

[9] Artículo 16, segundo párrafo de la Constitución de la República de Honduras.

[10]Ver: Corte IDH. V.L. vs, Panamá, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, Sentencia de 23 de noviembre del 2010. Serie C No. 218, párr. 183; Corte IDH, caso B.R. y otros vs. Panamá. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 2 de febrero 2001. Serie C No. 72 párr. 107.

[11]Ver el Hecho Probado Segundo, a folio 58 vuelto de la pieza de revisión.

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