Penal nº RP-581-20 de Supreme Court (Honduras), 13 de Enero de 2022

PonenteJorge Alberto Zelaya Zaldaña
Fecha de Resolución13 de Enero de 2022
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “ Corte Suprema De Justicia . S. De Lo Constitucional. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, trece de enero de dos mil veintidós . VISTO: Para dictar Sentencia el Recurso de Revisión Penal, interpuesto por los Abogados R.A.L.C. y Br e nda J.C.H., contra la sentencia condenatoria dictada por Tribunal de Sentencia con Jurisdicción Nacional, de fecha ocho de diciembre de dos mil quince, con relación a la condena impuesta al señor M.A..F..M., por haber sido hallado culpable por el delito de Secuestro , en perjuicio de Testigo Protegido. ANTECEDENTES 1) Que en fecha cinco de octubre de dos mil doce, compareció ante el Juzgado de Letras Penal con Jurisdicción Nacional, la Abogada N.A., actuando en su condición de Agente F. del Ministerio Público, presentando requerimiento fiscal en contra de los señores J.R.M.V. (Alias Monchito) , O.O.R.M. (Alias Pinky) , y M.A..F..M. (Alias El Pelón), por suponerlos responsables del delito de Secuestro Agravado, en perjuicio de la menor de edad, J R . P . V . (2 años de edad). (F.s 303-307 del antecedente) 2) Que en fecha ocho de diciembre de dos mil quince , el Juzgado de Letras Penal con Jurisdicción Nacional, dictó sentencia mediante la cual falló: “… PRIMERO : Condenar como en efecto condenamos al señor MARCO A.F.M. , cuyas generales de identidad ya han sido anteriormente detalladas, como COAUTOR penalmente responsable del delito de SECUESTRO AGRAVADO , en perjuicio de la niña J . R . P . V . , por el cual se le ha acusado a la pena de TREINTA (30) AÑOS DE RECLUSIÓN , pena a la que se le ha de descontar el tiempo que dicho acusado haya estado privado de su libertad como consecuencia de la imposición de la medida cautelar impuesta en este caso y que deberá cumplir el condenado en la penitenciaría nacional que determine el Juez de Ejecución Competente. SEGUNDO : Condenar como en efecto condenamos al señor O.O.R.M. , cuyas generales de identidad ya han sido anteriormente detalladas, como COAUTOR penalmente responsable del delito de SECUESTRO AGRAVADO , en perjuicio de la niña J . R . P . V . , por el cual se le ha acusado a la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE RECLUSIÓN , pena a la que se le ha de descontar el tiempo que dicho acusado haya estado privado de su libertad como consecuencia de la imposición de la medida cautelar impuesta en este caso y que deberá cumplir el condenado en la penitenciaría nacional que determine el Juez de Ejecución Competente. TERCERO : Condenar como en efecto condenamos a los señores MARCO ANTONIO F.M.Y.O.O.R.M. , a las penas accesorias de Inhabilitación Absoluta e Interdicción Civil, por el tiempo que dure la condena principal, quedando sujeto a trabajar en obras públicas o en labores dentro del establecimiento, de conformidad con la ley que regula el sistema penitenciario nacional. CUARTO . Declarar la responsabilidad Civil de MARCO A.F.M.Y.O.O.R.M. , la que deberá ser fijada en la fase de ejecución de la pena. QUINTO : No se condena en costas procesales, personales ni gastos ocasionados por el juicio a los acusados. SEXTO : Se decreta el Comiso del celular marca Blackberry 9700 color negro, IMEI 35247904 1681040, debiendo quedar el resto de evidencias, en el almacén de evidencias del Ministerio Público como parte de los efectos de este proceso. Se ordena la devolución de dos celulares descritos en los numerales 5.1.4.1 y 5.1.4.3 de la Valoración de Prueba de esta sentencia a la persona que demuestre ser su legítimo propietario. SEPTIMO : Que se notifique esta sentencia a las partes procesales.” (F.s 653-721 del antecedente) 3) Que los Abogados R.A.L.C. y B.J.C.H., comparecieron ante este Tribunal, en fecha treinta de julio de dos mil veinte, presentando recurso de revisión penal a favor del señor M.A.F.M., contra la sentencia relacionada en el numera que antecede, fundamentando su acción, en el artículo 96 de la Constitución de la República, 96 numeral 8 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, asimismo, solicitando la aplicación del nuevo Código Penal Vigente ( Decreto 130-2017), a través de su artículo 239. (F.s 1—4 del recurso de mérito) 4) En fecha veintiséis de julio de dos mil veintiuno, habiéndose recibido los antecedentes en este Tribunal y en virtud de haber sido imposible el señalamiento de la audiencia dentro del plazo contemplado por el artículo 106 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, por causas no previstas atinentes a la agenda del pleno de esta S. de lo Constitucional, en consecuencia, se dispone en aplicación de lo establecido en el artículo 119 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, citar a las partes para audiencia que se celebrará el día viernes seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021) , a las once con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) , a efecto de que la parte afectada con la admisión del recurso, se pueda oponer al mismo y ambas partes presenten las pruebas en que se fundan sus pretensiones, debiendo oírse en la misma audiencia la opinión del F.. (F. 26 del recurso de mérito) 5) En fecha seis de agosto de dos mil veintiuno , se celebró la Audiencia de Oposición y Presentación de Pruebas ante el Pleno de la S. de lo Constitucional, presidido por la Magistrada L.Á.S. , con la comparecencia de la Abogada S.R.G.M., en su condición de F. del Ministerio Público y el Abogado R.A.L.C. , en su condición de Apoderado Legal del señor M.A..F..M.; se le cedió la palabra a la parte recurrente para que hiciera uso de su derecho a réplica, expresando lo siguiente : R atifica el recurso de Revisión en todas y cada una de sus partes…. El Ministerio Público consideró : Al examinar lo peticionado por el revisionista, cabe afirmar que nuestro ordenamiento jurídico reconoce como principio general que la ley no tiene efectos retroactivos, conforme lo proclama el artículo 96, tercer párrafo de la Constitución de la República; "La Ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando la nueva Ley favorezca al delincuente o procesado.". De ahí que dicho precepto constitucional contempla el principio de favorabilidad, que establece una importante excepción en el caso de que la nueva ley sea más favorable al reo, ante las premisas expuestas estima esta Representación fiscal, que el Nuevo Código Penal efectivamente establece una pena más favorable al hoy condenado, en ese sentido se estima que lo peticionado por el revisionista se encuentra conforme a Ley, tal lo dispone el artículo 96 constitucional y 96 numeral 8 de la Ley sobre Justicia Constitucional, el cual regula el principio de retroactividad de la Ley penal por ser esta más benigna al condenado. OPINIÓN : Visto el razonamiento anterior, el Ministerio Público se pronuncia porque SE OTORGUE la presente acción de revisión, en los términos supra señalados. La Magistrada manifiesta : En virtud de no haber medios de prueba por evacuar, en este acto se da por suspendida la presente audiencia para efectos de dictar la sentencia que corresponda oportunamente. (F.s 29-32 del recurso de mérito) CONSIDERANDO UNO (1) : Que en fecha treinta de Julio de dos mil veinte, los Abogados R.A.L.C. y B.J.C.H. , comparecieron ante este Tribunal, presentando recurso de revisión penal a favor del señor M.A..F..M. , contra la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central de fecha ocho ( 08 ) de diciembre de dos mil quince (201 5 ) , fundamentando su acción en el artículo 96 de la Constitución de la República, 96 numeral 8 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, asimismo, solicitando la aplicación del nuevo Código Penal Vigente ( Decreto 130-2017), enmarcándolo en el artículo 240 , al referir que establece una pena aplicable al delito de Secuestro Agraviado de quince (15 ) a veinte (20 ) años de prisión . CONSIDERANDO DOS (2) : Sobre la Garantía Constitucional de Revisión. El artículo 186 de la Constitución de la República prohíbe abrir juicios fenecidos, sin embargo adopta la garantía Constitucional de revisión a fin de que toda persona agraviada que hubiese sido parte de un proceso penal, pueda practicar ante la Corte Suprema de Justicia un nuevo examen de la sentencia condenatoria que se encuentra firme; en este sentido manda que la Ley reglamente los casos y el procedimiento a seguir.- En ese orden el artículo 95 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, establece que las sentencias condenatorias penales pueden ser revisadas en toda época a favor de los condenados, a pedido de estos, de cualquier persona, del Ministerio Publico o de oficio. CONSIDERANDO TRES (3 ) : Sobre la obligación del Estado de proveer un recurso sencillo y efectivo dispuesto para garantizar derechos fundamentales . La garantía de revisión en materia pena l constituye el cumplimiento por parte del Estado Hondureño a la obligación de proteger y garantizar derechos fundamentales, contraída en el artículo 1. 1 de la Convención Americana sob re Derechos Humanos [1], en relación con el artículo 25 de la misma convención [2]y el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [3]. CONSIDERANDO CUATRO (4) : Resumen sobre los alegatos del G. expresados en su escrito de interposición de la Garantía Constitucional de Revisión. El recurrente funda su petición en el precepto autorizante contenido en el numeral ocho (8) del artículo 96, 101 de la Ley Sobre Justicia Constitucional y 186 de la Constitución de la República, que determinan la procedencia de la acción de revisión penal a favor del condenado cuando en una sentencia firme procede la aplicación retroactiva de una ley penal que le resulta más benigna. CONSIDERANDO CINCO (5) : Resumen de los argumentos esgrimidos por las partes en la audiencia de oposición. Que en fecha seis de agosto de dos mil veintiuno, se celebró la Audiencia de Oposición y Presentación de Pruebas ante el Pleno de la S. constitucional, con la comparecencia de la Abogada S.R.G.M., en su condición de F. del Ministerio Público y el Abogado R.A.L.C. , en su condición de Apoderado Legal del señor MARCO A.F.M. ; manifestando este último que siendo que su representado fue condenado mediante sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia con jurisdicción en materia penal en fecha ocho de diciembre de dos mil quince, por el delito de Secuestro Agravado imponiéndole una pena de treinta (30) años, es candidato por la entrada en vigencia del nuevo Código Penal D ecreto 130-2017, al contener una consideración modificación en el delito de secuestro tal y como lo contempla en articulo 240 con una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y que al aplicarle la retroactividad de la Ley, debe de ser condenado a la pena de quince (15) años, de conformidad con los Artículos 96 de la Constitución de la República, 96 numeral 8 de la Ley Sobre Justicia Constitucional . APRECIACION JURID IC A: El Ministerio Público señala que el Revisionista en su escrito de interposición del recurso, solicita que se revea la Sentencia Definitiva de fecha ocho ( 08 ) de diciembre del año dos mil quince (2015 ) , dictada por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de F..M. , fundamentando su petición en la aplicación del principio de retroactividad de la Ley penal a favor del condenado, estableciendo que de conformidad a las nuevas disposiciones vigentes contenidas en el nuevo Código Penal, que contempla una considerable disminución en la pena de Secuestro Agraviado , por lo que a su criterio es procedente aplicar la Ley que más le favorezca a su representado, tal como lo dispone el artículo 96, numeral 8 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, que señala : "Las sentencias firmes podrán ser revisadas en cualquier tiempo por la S. de Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a favor del condenado, en cualquiera de los casos siguientes: 1)..., 2)..., 3)..., 4)..., 5)..., 6)..., 7)..., 8) Proceda la aplicación retroactiva de una ley penal por ser más benigna…” . CONCLUSION DEL MINISTERIO PUBLICO: De lo expuesto , el Ministerio Público aprecia de la sentencia sub judice, que el señor M.A.F.M. , fue condenado por el delito de SECUESTRO AGRAVIADO , en perjuicio de TESTIGO PROTEGIDO como aduce el recurrente, por lo tanto, son sanciones diferentes, en tal sentido se procede a revisar ambas leyes penales indicando las sanciones correspondientes al delito de SECUESTRO AGRAVADO , por el cual se condenó al señor MARCO A.F.M. . En el Código Penal derogado el delito de SECUESTRO AGRAVADO regulado en el artículo 192 en relación con el Articulo 194 numerales 1,2 y 5 del referido Código , prevé una pena de veinte (20) años a privación de la libertada de por vida, de acuerdo a las agravantes referidas en el Articulo 194 de dicho cuerpo legal.- Asi mismo el nue vo Código Penal vigente dispone en su artículo 240, una pena para el delito de secuestro de doce (12) a quince (15) años de prisión y prohibición de residencia por el doble del tiempo de la condena cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1)…; 2)…; 3)…; 4).- La persona secuestrada es menor de 18 años…; al examinar lo peticionado por el revisionista cabe afirmar que nuestro ordenamiento jurídico reconoce como principio general que la Ley no tiene efecto retroactivo conforme al Artículo 96 , tercer párrafo de la Constitución de la República. De ahí que dicho precepto constitucional contempla el principio de favorabilidad, que establece una importante excepción en el caso de que la nueva Le y sea más favorable para el reo, constatándose que efectivamente lo es y por tanto lo peticionado por el revisionista se encuentra conforme a Ley, siendo de la OPINIÓN porque SE OTORGUE la presente acción de revisión, en los términos supra señalados. CONSIDERANDO S EIS (6 ) : Sentencia que se recurre a través de la presente Garantía Constitucional de Revisión Penal. La emitida por el Tribunal de Sentencia de la sección judicial de Tegucigalpa, de fecha ocho de diciembre de dos mil quince , mediante la cual FALLA: “… PRIMERO : Condenar como en efecto condenamos al señor MARCO A.F.M. , cuyas generales de identidad ya han sido anteriormente detalladas, como COAUTOR penalmente responsable del delito de SECUESTRO AGRAVADO , en perjuicio de la niña J . R . P . V . , por el cual se le ha acusado a la pena de TREINTA (30) AÑOS DE RECLUSIÓN , pena a la que se le ha de descontar el tiempo que dicho acusado haya estado privado de su libertad como consecuencia de la imposición de la medida cautelar impuesta en este caso y que deberá cumplir el condenado en la penitenciaría nacional que determine el Juez de Ejecución Competente. SEGUNDO : Condenar como en efecto condenamos al señor O.O.R.M. , cuyas generales de identidad ya han sido anteriormente detalladas, como COAUTOR penalmente responsable del delito de SECUESTRO AGRAVADO , en perjuicio de la niña J . R . P . V . , por el cual se le ha acusado a la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE RECLUSIÓN , pena a la que se le ha de descontar el tiempo que dicho acusado haya estado privado de su libertad como consecuencia de la imposición de la medida cautelar impuesta en este caso y que deberá cumplir el condenado en la penitenciaría nacional que determine el Juez de Ejecución Competente. TERCERO : Condenar como en efecto condenamos a los señores MARCO ANTONIO F.M.Y.O.O.R.M. , a las penas accesorias de Inhabilitación Absoluta e Interdicción Civil, por el tiempo que dure la condena principal, quedando sujeto a trabajar en obras públicas o en labores dentro del establecimiento, de conformidad con la ley que regula el sistema penitenciario nacional. CUARTO . Declarar la responsabilidad Civil de MARCO A.F.M.Y.O.O.R.M. , la que deberá ser fijada en la fase de ejecución de la pena. QUINTO : No se condena en costas procesales, personales ni gastos ocasionados por el juicio a los acusados. SEXTO : Se decreta el Comiso del celular marca BlackBerry 9700 color negro, IMEI 35247904 1681040, debiendo quedar el resto de evidencias, en el almacén de evidencias del Ministerio Público como parte de los efectos de este proceso. Se ordena la devolución de dos celulares descritos en los numerales 5.1.4.1 y 5.1.4.3 de la Valoración de Prueba de esta sentencia a la persona que demuestre ser su legítimo propietario. SEPTIMO : Que se notifique esta sentencia a las partes procesales.” (F.s 653-721 del antecedente) CONSIDERANDO SIETE (7) : Fundamentos de la parte recurrente en la interposición de la Garantía Constitucional de Revisión Penal. Que según expone el Abogado R.A.L.C. , interpone el presente Recurso Extraordinario de Revisión en vista del cambio de la norma jurídica, por lo que solicita se realice revisión de la pena y se aplique retroactividad de la Ley Penal más favorabl e a su representado, refiriendo que por ese aspecto su defendido podría enfrentar una condena de quince (15) años en el tipo penal de secuestro agravado , y de esa manera gozar de cualquier beneficio que por ley le corresponda. P or lo que es procedente solicitar revisión de la pena de conformidad con el artículo 615 y 616 del nuevo Código Penal y siguientes que guardan relación con lo preceptuado en el artículo 96 de la Constitución de la República y 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, en cuanto al PRINCIPIO PROCESAL DE RETROACTIVIDAD, que al ser a plicado a su representado, de conformidad con el artículo 240 del nuevo Código Penal podría ser castigado con una pena de prisión de doce (12) a quince (15) años y prohibición de residencia por el doble del tiempo de la condena cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1)…; 2)…; 3)…; 4).- La persona secuestrada es menor de 18 años…; al aplicarse de manera retroactiva la nueva ley por favorecer a su representado. CONSIDERANDO OCHO (8) : Criterio esgrimido por el Ministerio Publico en cuanto a la presente Garantía Constitucional de Revisión Penal. Que de su estudio aprecia que el Revisionista en su escrito de interposición del recurso, solicita que se revea la Sentencia Definitiva de fecha ocho (0 8 ) de Diciembre del año dos mil quince (2015 ) , dictada por el Tribunal de Sentencia de la sección judicial de Tegucigalpa, Departamento de F..M., fundamentando su petición en la aplicación del principio de retroactividad de la Ley penal a favor del condenado, de conformidad a las nuevas disposiciones vigentes contenidas en el nuevo Código Penal, que contempla una considerable disminución en la pena de Secuestro Agravado , por lo que a su criterio es procedente aplicar la Ley que más le favorezca al imputado, tal como lo dispone el artículo 96, numeral 8 de la Ley Sobre Justicia Constitucional . De lo expuesto el Ministerio Público estima que lo peticionado por el revisionista se encuentra conforme a ley, por dispone rlo el Artículo 96 Constitucional y 96 numeral 8 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, el cual regula el principio de retroactividad de la Ley Penal por ser esta más benigna al condenado, siendo su OPINIÓN que se OTORGUE la acción de revisión . CONSIDERANDO NUEVE (9) : Que de conformidad con el Código Penal publicado mediante Decreto Legislativo 130-2017, el diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el diario oficial “La Gaceta”, vigente a partir del veinte (20) de junio del año dos mil veinte (2020) , específicamente en su artículo 615 dispone: La retroactividad de la Ley penal más favorable. “Los delitos y faltas cometidas hasta el día de entrada en vigencia del presente Código se juzgan conforme a las normas penales que se derogan, excepto si las disposiciones del presente Código resultan más favorables tomadas en su conjunto, en cuyo caso se aplican estas. Si de acuerdo con el presente Código los actos que se están J. o sobre los cuales no hubiere recaído sentencia, no constituyen delito o falta, el órgano jurisdiccional competente dictara sobreseimiento definitivo o la pena impuesta no se ejecutar á. De igual manera el artículo 616 prevé “Los criterios para determinar la Ley penal más favorable.- Determinando que se comparara la pena que hubiese podido corresponder al concreto hecho cometido o enjuiciamiento, con la aplicación de las normas concretas de la legislación derog ada y de la que entra en vigor. CONSIDERANDO DIEZ ( 10 ) : Principio de Legalidad.- Exige que toda medida limitativa de derechos fundamentales se encuentre n previstas en la Ley. Tradicionalmente se denomina con el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege scripta, stricta, praevia y certa; consagrado en la declaración universal de los Derechos Humanos ( Articulo 11.2) y en la Convención Americana sobre Derechos Humana (Articulo 9). Encontrándose a su vez en el Artículo 84 de la Constitución de la Republica, que establece “Nadie podrá ser arrestado o detenido sino en virtud de mandato escrito de autoridad competente, expedido con las formalidades legales y por motivo previamente establecido en la Ley”. La presente norma constitucional, se encuentra desarrollada en el artículo 1 del Código Penal al referir: “Que nadie puede ser castiga do por acción u omisión que en el momento de su perpetración o comisión no está prevista como delito o falta”. CONSIDERANDO ONCE (11) : Fundamentación de la S. de lo Constitucional. La S. hace su exposición de los argumentos que conforman la motivación que sustenta su decisión en referencia a la presente garantía constitucional de revisión penal I. - Que del estudio de la foliada y de los antecedentes que se acompañan a la pres ente garantía constitucional de revisión penal, esta S. aprecia que efectivamente el S..M.A.F.M. , fue condenado por el Tribunal de Sentencia de la sección judicial de Tegucigalpa, F.M. , en fecha ocho de diciembre de dos mil quince , a una pena principal de TREINTA (30 ) AÑOS DE RECLUSIÓN por el delito de Secuestro Agravado , en perjuicio de la niña J , R . P . V . , así como a las penas accesorias de Inhabilitación absoluta e Interdicción civil, por el tiempo que dure la condena principal . II.- Que esta S. de lo Constitucional constata con los antecedentes y con los alegatos del impetrante, que en la sentencia condenatoria firme antes señalada, el Órgano Jurisdiccional competente aplico lo dispuesto en el Artículo 32, 63, 64, 105, 19 2 y 194 numerales 1, 2 y 5 del Código Penal , estimando que el condenado cometió el delito Secuestro Agravado . CONSIDERANDO DOCE (12) : Que una de las causales por las cuales se puede invocar la interposición de la garantía constitucional de revisión penal, la constituye la aplicación retroactiva de la ley penal por ser más benigna (artículo 96.8 de la Ley sobre Justicia Constitucional), entendiéndose que su alcance y contenido va orientado a que el nuevo precepto legal contemplado para el tipo penal por el cual ha sido condenado el recurrente, sea más favorable, bajo ese argumento se aprecia que la retroactividad no guarda relación por el delito por el cual ha sido condenado, sino que solo por su pena. Se señala lo anterior, pues en el presente caso de autos el ahora recurrente M.A.F.M. fue condenado al delito de Secuestro Agravado contenido en el Código Penal creado mediante decreto 144-83 y vigente a partir del 12 marzo de 1985 , con la pena de reclusión de treinta ( 3 0) año s ; y con la vigencia del nuevo código penal (publicado en el Diario Oficial la Gaceta el 10 de mayo de 2019) contempla una pena de doce ( 12 ) a quince ( 15 ) años de reclusión y prohibición de residencia por el doble del tiempo de la condena cuando concurra a l guna de las circunstancias siguientes: 1…; 2…; 3.- Que l a privación de libertad exceda de setenta y dos (72) horas; 4).- Que la Persona Secuestrada sea menor de dieciocho (18) año…; raz ones está s que se marca n dentro de las circunstancia s exigida s en dicho artículo, ya que la ofendid a menor de edad J . R . P . V . estuvo en cautiverio durante el referido tiempo, y por lo tanto es evidente que la nueva Ley Penal contiene una pena más benigna , que es la condición prevista en la Ley sobre Justicia Constitucional para aplicarla de forma retroactiva ; y por consiguiente es procedente otorgar la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia con competencia Territorial Nacional en materia Penal el ocho ( 8 ) de diciembre de dos mil quince (201 5 ) , para la ejecución de una nueva pena, es decir de d iecisiete ( 1 7 ) años con abono del tiempo que haya cumplido hasta ajustar la totalidad de la pena en mención , y a la pena accesoria de inhabilitación absolut a . Lo anterior en vista que a parte de concurrir dos (2) circunstancias que le agravan la pena, la menor fue liberada después de haber cumplido con las exigencias económicas realizadas por los captores , por tal razón no se le impone la pena mínima, ya que su liberación no fue por algo que surgió de manera espontánea de parte del ahora condenado. POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, oída en audiencia el pronunciamiento del Ministerio Público, por unanimidad de votos, en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en los Artículos 1.1, 9, 11.2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 95, 96, 186, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República ; 1, 96 numeral 8; 1 y 240 del Código Penal; 99 párrafo primero y 104 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 1 y 78 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; FALLA: PRIMERO: Declarar CON LUGAR la Garantía Constitucional de Revisión Penal interpuesta por los Abogados R.A.L.C. y B.J.C..H. , a favor de M.A.F.M. ; SEGUNDO: Se DECRETA LA NULIDAD PARCIAL de la sentencia definitiva dictada por EL TRIBUNAL DE SENTENCIA DE TEGUCIGALPA, MUNICIPIO DEL DISTRITO CENTRAL , de fecha ocho ( 8 ) de diciembre de dos mil quince (201 5 ). TERCERO: Se MODIFICA la sentencia revisada, en el único sentido de reformar la pena impuesta al señor MARCO A.F.M. , por el delito de SECUESTRO AGRAVADO, en perjuicio d e la menor J . R . P . V . , la cual deberá de leerse de la siguiente manera: FALLA: CONDENAR al señor MARCO A.F.M. , de generales ya expresadas en el preámbulo de la sentencia por el delito de SECUESTRO AGRAVADO, en perjuicio de la menor J . R . P . V . , a una pena de D IECISIETE (1 7 ) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de Inhabilitación Absoluta, por el ti empo que dure la pena principal, p or existir circunstancias agravantes, ratificando la sentencia revisada en sus demás partes y contenido.- Y MANDA: Que con certificación de l a presente sentencia, se devuelvan los antecedentes al Juzgado de Ejecución correspondiente, para que proceda al cumplimiento del presente fallo; R.e.M..Z.Z..- NOTIFIQUESE . Firmas y sello. L..A..S., PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. J.A..Z..Z.. E.F..O..C.. R.A.H.R.. J.A..S..V.. Firma y sello. C.A.A.C., SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. »

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los once días del mes de febrero de dos mil veintidós, certificación de la sentencia de fecha trece de enero de dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Revisión Penal registrado en este Tribunal con el número SCO- 581-2020.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA

SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

[1]Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que éste sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

[2] Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

[3] Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

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