Penal nº RP-609-20 de Supreme Court (Honduras), 13 de Enero de 2022

PonenteJorge Alberto Zelaya Zaldaña
Fecha de Resolución13 de Enero de 2022
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, trece de enero del dos mil veintidós. VISTO: Para dictar Sentencia el Recurso de Revisión Penal, interpuesto por los Abogados R.A.L.C. y B.J.C.H. , a favor del señor O.J.O.O. , contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia con Jurisdicción Nacional, de fecha veinte de marzo de dos mil catorce, manifestando los recurrentes que. “…promueven el presente recurso para que se otorgue el beneficio de retroactividad de la ley penal, por ser esta más favorable, por la entrada en vigencia del Nuevo Código Penal (Decreto 130-2017) …”; con relación a la condena impuesta al señor O.J.O.O., por haber sido hallado culpable por el delito de Secuestro en perjuicio del ciudadano M. de J.R.H.. ANTECEDENTES 1) Que en fecha tres de noviembre de dos mil doce, compareció ante el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida, la Abogada R.M., actuando en su condición actuando en su condición de Agente F. del Ministerio Público, presentando requerimiento fiscal en contra del señor O.J.O.O., por suponerlo responsable del delito de Posesión Ilegal de Arma de Fuego en perjuicio de la Seguridad Interior del Estado de Honduras, asimismo, por el delito de Secuestro en perjuicio del ciudadano M. de J.R.E.. (F.s 1-4 del antecedente) 2) Que en fecha veinte de marzo de dos mil catorce , el Tribunal de Sentencia con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, dictó sentencia mediante la cual falló: “… PRIMERO : Condenamos al señor, O.J.O.O. , cuyas menciones generales de identidad ya han sido anteriormente detalladas, como autores responsables de un delito de Secuestro Agravado, en perjuicio de la libertad de MAURICIO DE J.R.H. imponiendo al acusado, una pena principal de VEINTE (20) AÑOS DE RECLUSIÓN , debiéndose computar la misma desde el día en que fue recluido de manera efectiva en el Centro penal respectivo. SEGUNDO : Condenamos, al mismo acusado, O.J.O.O. como consecuencia de la condena de reclusión, a las penas accesorias de Inhabilitación absoluta e Interdicción civil , por el tiempo que dure la condena principal, en la forma señalada en esta sentencia; así como también a trabajar durante aquel tiempo en obras públicas o en labores dentro del establecimiento penitenciario, de conformidad con la ley que regula el sistema Penitenciario Nacional. TERCERO : Debemos declarar la responsabilidad civil del condenado; O.J.O.O. la que será objeto de tasación en la fase de ejecución de esta sentencia. CUARTO : Absolviendo al señor O.J.O.O. , por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA COMERCIAL En perjuicio de la SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS . QUINTO : No procede la condena del acusado O.J.O.O. costas procesales, personales, ni gastos ocasionados por el juicio. SEXTO : No procede el comiso por las razones supra indicadas. SEPTIMO : Declarar sin lugar el incidente de nulidad planteado por el defensor. Que se notifique en audiencia pública esta sentencia a las partes procesales que han intervenido, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación dentro del término de veinte días…” (F.s 216-227 del antecedente). 3) Que los Abogados R.A.L.C. y B.J.C.H., comparecieron ante este Tribunal, en fecha cuatro de agosto de dos mil veinte, presentando recurso de revisión penal a favor del señor O.J.O.O., contra la sentencia relacionada en el numera que antecede, fundamentando su acción, en el artículo 96 de la Constitución de la República, 96 numeral 8 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, asimismo, solicitando la aplicación del nuevo Código Penal Vigente ( Decreto 130-2017), a través de su artículo 239, que establece una pena aplicable al delito de Secuestro de ocho (8) a doce (12) años de prisión. (F.s 1—3 del recurso de mérito). 4) Que en fecha quince de abril de dos mil veintiuno, esta S. tuvo por admitido el recurso de mérito, disponiendo librar comunicación con las inserciones de estilo a: 1) TRIBUNAL DE SENTENCIA CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN MATERIA PENAL, y; 2) JUZGADO DE EJECUCIÓN CON JURISDICCIÓN NACIONAL EN MATERIA PENAL, a efecto de que remita dentro del plazo de un (1) día hábil, el expediente contentivo de la causa antes indicada. (F. 5 del recurso de mérito). 5) Que en fecha veintiuno de junio de dos mil veintiuno, esta S., tuvo por recibidos los antecedentes de la causa instruida contra el señor O.J.O.O. , en consecuencia, señálese oportunamente la respectiva audiencia. (F. 19 del recurso de mérito). 6) En fecha veintiséis de julio de dos mil veintiuno, habiéndose recibido los antecedentes en este Tribunal y en virtud de haber sido imposible el señalamiento de la audiencia dentro del plazo contemplado por el artículo 106 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, por causas no previstas atinentes a la agenda del pleno de esta S. de lo Constitucional, en consecuencia, se dispone en aplicación de lo establecido en el artículo 119 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, citar a las partes para audiencia que se celebrará el día viernes seis(6) de agosto de dos mil veintiuno (2021) , a las once de la mañana (11: 00 a.m.) , a efecto de que la parte afectada con la admisión del recurso, se pueda oponer al mismo y ambas partes presenten las pruebas en que se fundan sus pretensiones, debiendo oírse en la misma audiencia la opinión del F.. (F. 20 del recurso de mérito. 7) En fecha seis de agosto de dos mil veintiuno , se celebró la Audiencia de Oposición y Presentación de Pruebas ante el Pleno de la S. de lo Constitucional, presidido por la Magistrada L.Á.S. , con la comparecencia de la Abogada S.R.G.M., en su condición de F. del Ministerio Público y el Abogado J.M.A.Á., en su condición de Apoderado Legal del señor O.J.O.O.; se le cedió la palabra a la parte recurrente para que hiciera uso de su derecho a réplica, expresando lo siguiente : Actuando en mi condición de defensor privado del señor O.J.O.O. , el cual fue condenado por el delito de SECUESTRO en perjuicio de MAURICIO DE J.R.E. , que proceda la retroactividad de la ley penal por ser más benigna, aplicando el decreto 130- 2017, a través del artículo 239 que establece una pena no máxima de ocho años y en el caso que nos ocupa el condenado ha sido condenado a una pena de 22 años de reclusión y solo tiene una pena de 12 a 15 años, en tal sentido esta defensa solicita que se haga la corrección de la pena ya que solo a la S. le corresponde exclusivamente hacer dicha tarea y con los elementos que esta defensa ha interpuesto queda claro que debe de modificarse la sentencia favor de mi representando. El Ministerio Público consideró : Después de hacer un estudio del presente caso, aprecia que el Revisionista en su escrito de interposición del recurso, solicita que se revea la Sentencia Definitiva de fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil catorce (2014) , dictada por el Tribunal de Sentencia de la ciudad Tegucigalpa, Departamento de Francisco y confirmada por la S. de lo Penal, fundamentando su petición en la aplicación del principio de retroactividad de la Ley penal a favor del condenado, de conformidad a las nuevas disposiciones vigentes contenidas en el nuevo Código Penal, que contempla una considerable disminución en la pena de Secuestro , por lo que a criterio procedente aplicar la Ley que más le favorezca su representado, tal como lo dispone el artículo 96, numeral 8 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, que dispone: "Las sentencias firmes podrán ser revisadas en cualquier tiempo lo por la S. de Constitucional de la Corte Suprema de Justicia favor del condenado, en cualquiera de los casos siguientes: 1)..., 2)..., 3)..., 4)...,5., 6) ... 7)..., 8) Proceda la aplicación retroactiva de una ley penal por ser más benigna…”… De lo expuesto Ministerio Público aprecia de la sentencia sub judice, que el señor O.J.O.O. , fue condenado por el delito de SECUESTRO AGRAVADO y no por el delito de SECUESTRO como aduce el recurrente, por lo tanto, son sanciones diferentes, en tal sentido se procede a revisar ambas leyes penales indicando las sanciones correspondientes al delito de SECUESTRO AGRAVADO , por el cual se condenó al señor O.J.O.O. . En el Código Penal derogado el delito de SECUESTRO regulado en el artículo 192, señalaba: Será sancionado con la pena de reclusión de veinte (20) años a privación de libertad de por vida, aun cuando consiguiere su propósito, quien con violencia, intimidación, engaño u otra forma que vicie el consentimiento, sustraiga, retenga, desplace, oculte o prive de cualquier otra manera de su libertad a una o más personas, con cualesquiera de los propósitos siguientes: a) Obtener a cambio de la libertad de la las personas secuestradas, dinero, bienes, títulos u otra utilidad beneficio...Artículo 194: "Serán circunstancias agravantes para los delitos establecidos en los artículos 192, 193, 195 además de las señaladas en la parte general de este Código…En el Nuevo Código Penal Vigente el delito de SECUESTRO AGRAVADO se encuentra regulado en el artículo 240, que señala: “El hecho previsto en el artículo anterior debe ser castigado con las penas de prisión de doce (12) a quince (15) años de prohibición de residencia por el doble del tiempo de la condena cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1)…2)…,3)La privación de libertad exceda de setenta y dos (72) horas, desprendiéndose de los hechos probados que el ofendido MAURICIO DE J.R. , estuvo en cautiverio desde el día treinta (30) de octubre del año dos mil doce (2012), y continuó privado de su libertad el día uno (1) de noviembre del año dos mil doce (2012), razón por la cual se enmarca dentro de la circunstancia exigida en el Nuevo Código Penal…. OPINIÓN: Visto el razonamiento anterior, el Ministerio Público se pronuncia porque SE OTORGUE la presente acción de revisión, en los términos supra señalados. Se le cedió nuevamente la palabra al revisionista para que presentara la prueba que considerara pertinente, exponiendo lo siguiente: La sentencia que se acredita de mérito que no cabe duda, esa sería la prueba que es contundente y los fundamentos jurídicos que ya están en la misma, se le cedió la palabra al Ministerio Público para que manifestara alguna oposición a la prueba presentada por el recurrente o si tenía algún medio de prueba que presentar, manifestando lo siguiente : No tiene ningún medio de prueba que ofrecer. La Magistrada manifiesta : En virtud de no haber medios de prueba por evacuar, en este acto se da por suspendida la presente audiencia para efectos de dictar la sentencia que corresponda oportunamente. (F.s 24-27 del recurso de mérito). CONSIDERANDO UNO (1) : Que en fecha cuatro de agosto de dos mil veinte, los Abogados R.A.L.C. y B.J.C.H., comparecieron ante este Tribunal, presentando recurso de revisión penal a favor del señor O.J.O.O., contra la sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil catorce, fundamentando su acción, en el artículo 96 de la Constitución de la República, 96 numeral 8 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, asimismo, solicitando la aplicación del nuevo Código Penal Vigente ( Decreto 130-2017), enmarcándolo en el artículo 239, al referir que establece una pena aplicable al delito de Secuestro de ocho (8) a doce (12) años de prisión. CONSIDERANDO DOS (2) : Sobre la Garantía Constitucional de Revisión. El artículo 186 de la Constitución de la República prohíbe abrir juicios fenecidos, sin embargo adopta la garantía Constitucional de revisión a fin de que toda persona agraviada que hubiese sido parte de un proceso penal, pueda practicar ante la Corte Suprema de Justicia un nuevo examen de la sentencia condenatoria que se encuentra firme; en este sentido manda que la Ley reglamente los casos y el procedimiento a seguir.- En ese orden el artículo 95 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, establece que las sentencias condenatorias penales pueden ser revisadas en toda época a favor de los condenados, a pedido de estos, de cualquier persona, del Ministerio Publico o de oficio. CONSIDERANDO TRES (3) : Sobre la obligación del Estado de proveer un recurso sencillo y efectivo dispuesto para garantizar derechos fundamentales. La garantía de revisión en materia penal constituye el cumplimiento por parte del Estado Hondureño a la obligación de proteger y garantizar derechos fundamentales, contraída en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [1], en relación con el artículo 25 de la misma convención [2]y el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [3]. CONSIDERANDO CUATRO (4) : Resumen sobre los alegatos del G. expresados en su escrito de interposición de la Garantía Constitucional de Revisión. El recurrente funda su petición en el precepto autorizante contenido en el numeral ocho (8) del artículo 96, 101 de la Ley Sobre Justicia Constitucional y 186 de la Constitución de la República, que determinan la procedencia de la acción de revisión penal a favor del condenado cuando en una sentencia firme procede la aplicación retroactiva de una ley penal que le resulta más benigna. CONSIDERANDO CINCO (5) : Resumen de los argumentos esgrimidos por las partes en la audiencia de oposición. Que en fecha seis de agosto de dos mil veintiuno, se celebró la Audiencia de Oposición y Presentación de Pruebas ante el Pleno de la S. constitucional, con la comparecencia de la Abogada S.R.G.M., en su condición de F. del Ministerio Público y el Abogado J.M.A.Á., en su condición de Apoderado Legal del señor O.J.O.O.; manifestando este último que procede la retroactividad de la ley penal por ser más benigna, aplicando el decreto 130- 2017, a través del artículo 239 que establece una pena no máxima de ocho años y en el caso que nos ocupa el condenado ha sido sentenciado a una pena de 22 años de reclusión y solo tiene una pena de 12 a 15 años, en tal sentido esta defensa solicita que se haga la corrección de la pena ya que solo a la S. le corresponde exclusivamente hacer dicha tarea y con los elementos que esta defensa ha interpuesto queda claro que debe de modificarse la sentencia a favor de mi representado. APRECIACION JURIDICA: El Ministerio Público señala que el Revisionista en su escrito de interposición del recurso, solicita que se revea la Sentencia Definitiva de fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil catorce (2014) , dictada por el Tribunal de Sentencia de la ciudad Tegucigalpa, Departamento de F.M. y confirmada por la S. de lo Penal, fundamentando su petición en la aplicación del principio de retroactividad de la Ley penal a favor del condenado, de conformidad a las nuevas disposiciones vigentes contenidas en el nuevo Código Penal, que contempla una considerable disminución en la pena de Secuestro , por lo que a su criterio es procedente aplicar la Ley que más le favorezca a su representado, tal como lo dispone el artículo 96, numeral 8 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, que señala: "Las sentencias firmes podrán ser revisadas en cualquier tiempo por la S. de Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a favor del condenado, en cualquiera de los casos siguientes: 1)..., 2)..., 3)..., 4)..., 5)..., 6)..., 7)..., 8) Proceda la aplicación retroactiva de una ley penal por ser más benigna…”. CONCLUSION DEL MINISTERIO PUBLICO: De lo expuesto, el Ministerio Público aprecia de la sentencia sub judice, que el señor O.J.O.O. , fue condenado por el delito de SECUESTRO AGRAVADO y no por el delito de SECUESTRO como aduce el recurrente, por lo tanto, son sanciones diferentes, en tal sentido se procede a revisar ambas leyes penales indicando las sanciones correspondientes al delito de SECUESTRO AGRAVADO , por el cual se condenó al señor O.J.O.O. . En el Código Penal derogado el delito de SECUESTRO regulado en el artículo 192, señalaba: Será sancionado con la pena de reclusión de veinte (20) años a privación de libertad de por vida, aun cuando consiguiere su propósito, quien con violencia, intimidación, engaño u otra forma que vicie el consentimiento, sustraiga, retenga, desplace, oculte o prive de cualquier otra manera de su libertad a una o más personas, con cualesquiera de los propósitos siguientes: a) Obtener a cambio de la libertad de las personas secuestradas, dinero, bienes, títulos u otra utilidad, beneficio...Artículo 194: "Serán circunstancias agravantes para los delitos establecidos en los artículos 192, 193, 195 además de las señaladas en la parte general de este Código…- En el Nuevo Código Penal Vigente el delito de SECUESTRO AGRAVADO se encuentra regulado en el artículo 240, que señala: “El hecho previsto en el artículo anterior debe ser castigado con las penas de prisión de doce (12) a quince (15) años y prohibición de residencia por el doble del tiempo de la condena cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1)…; 2)…; 3).- La privación de libertad exceda de setenta y dos (72) horas, desprendiéndose de los hechos probados que el ofendido MAURICIO DE J.R. , estuvo en cautiverio desde el día treinta (30) de octubre del año dos mil doce (2012), y continuó privado de su libertad el día uno (1) de noviembre del año dos mil doce (2012), razón por la cual se enmarca dentro de la circunstancia exigida en el Nuevo Código Penal, siendo de la OPINIÓN porque SE OTORGUE la presente acción de revisión, en los términos supra señalados. CONSIDERANDO SEIS (6) : Sentencia que se recurre a través de la presente Garantía Constitucional de Revisión Penal. La emitida por el Tribunal de Sentencia con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, de fecha veinte de marzo de dos mil catorce , mediante la cual falló: “… PRIMERO : Condenamos al señor, O.J.O.O. , cuyas menciones generales de identidad ya han sido anteriormente detalladas, como autores responsables de un delito de Secuestro Agravado, en perjuicio de la libertad de MAURICIO DE J.R.H. imponiendo al acusado, una pena principal de VEINTE (20) AÑOS DE RECLUSIÓN , debiéndose computar la misma desde el día en que fue recluido de manera efectiva en el Centro penal respectivo. SEGUNDO : Condenamos, al mismo acusado, O.J.O.O. como consecuencia de la condena de reclusión, a las penas accesorias de Inhabilitación absoluta e Interdicción civil , por el tiempo que dure la condena principal, en la forma señalada en esta sentencia; así como también a trabajar durante aquel tiempo en obras públicas o en labores dentro del establecimiento penitenciario, de conformidad con la ley que regula el sistema Penitenciario Nacional. TERCERO : Debemos declarar la responsabilidad civil del condenado; O.J.O.O. la que será objeto de tasación en la fase de ejecución de esta sentencia. CUARTO : Absolviendo al señor O.J.O.O. , por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA COMERCIAL En perjuicio de la SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS . QUINTO : No procede la condena del acusado O.J.O.O. costas procesales, personales, ni gastos ocasionados por el juicio. SEXTO : No procede el comiso por las razones supra indicadas. SEPTIMO : Declarar sin lugar el incidente de nulidad planteado por el defensor. Que se notifique en audiencia pública esta sentencia a las partes procesales que han intervenido, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación dentro del término de veinte días…” CONSIDERANDO SIETE (7) : Fundamentos de la parte recurrente en la interposición de la Garantía Constitucional de Revisión Penal. Que según exponen los Abogados R.A. LANZA CRUZ Y B.J.C.H. , interponen el presente Recurso Extraordinario de Revisión en vista del cambio de la norma jurídica, por lo que solicita se realice revisión de la pena y se aplique retroactividad de la Ley Penal más favorable a su representado, refiriendo que el mismo fue capturado en el año 2012, siendo condenado mediante sentencia de fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) por el Tribunal de Sentencia con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal a una pena de veinte (20) años de reclusión por encontrarlo culpable de la comisión del delito de SECUESTRO, en perjuicio de MAURICIO DE J.R., más las penas de INHABILITACIÓN ABSOLUTA E INTERDICCIÓN CIVIL, pena esta que argumenta, que con la entrada en vigencia del Nuevo Código Penal, emitido mediante Decreto Legislativo 130-2017, contempla una considerable disminución en la pena del delito de SECUESTRO, por lo que es procedente solicitar revisión de la pena de conformidad con el artículo 614 del nuevo Código Penal y siguientes que guardan relación con lo preceptuado en el artículo 96 de la Constitución de la República y 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, en cuanto al PRINCIPIO PROCESAL DE RETROACTIVIDAD, que al ser aplicado a su representado podría enfrentar una condena de OCHO (8) AÑOS DE RECLUSIÓN por el delito de SECUESTRO, según las reglas que se siguieron para la emisión de la sentencia dictada en contra de su cliente. CONSIDERANDO OCHO (8) : Criterio esgrimido por el Ministerio Publico en cuanto a la presente Garantía Constitucional de Revisión Penal. Que de su estudio aprecia que el Revisionista en su escrito de interposición del recurso, solicita que se revea la Sentencia Definitiva de fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil catorce (2014) , dictada por el Tribunal de Sentencia de la ciudad Tegucigalpa, Departamento de Francisco y confirmada por la S. de lo Penal, fundamentando su petición en la aplicación del principio de retroactividad de la Ley penal a favor del condenado, de conformidad a las nuevas disposiciones vigentes contenidas en el nuevo Código Penal, que contempla una considerable disminución en la pena de Secuestro , por lo que a criterio procedente aplicar la Ley que más le favorezca su representado, tal como lo dispone el artículo 96, numeral 8 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. De lo expuesto el Ministerio Público aprecia de la sentencia sub judice, que el señor O.J.O.O. , fue condenado por el delito de SECUESTRO AGRAVADO y no por el delito de SECUESTRO como aduce el recurrente, por lo tanto, son sanciones diferentes, en tal sentido se procede a revisar ambas leyes penales indicando las sanciones correspondientes al delito de SECUESTRO AGRAVADO , por el cual se condenó al señor O.J.O.O. . En el Código Penal derogado el delito de SECUESTRO regulado en el artículo 192, señalaba: Será sancionado con la pena de reclusión de veinte (20) años a privación de libertad de por vida, aun cuando consiguiere su propósito, quien con violencia, intimidación, engaño u otra forma que vicie el consentimiento, sustraiga, retenga, desplace, oculte o prive de cualquier otra manera de su libertad a una o más personas, con cualesquiera de los propósitos siguientes: a) Obtener a cambio de la libertad de la las personas secuestradas, dinero, bienes, títulos u otra utilidad beneficio...Artículo 194: "Serán circunstancias agravantes para los delitos establecidos en los artículos 192, 193, 195 además de las señaladas en la parte general de este Código… En el Nuevo Código Penal Vigente el delito de SECUESTRO AGRAVADO se encuentra regulado en el artículo 240, que señala: “El hecho previsto en el artículo anterior debe ser castigado con las penas de prisión de doce (12) a quince (15) años de prohibición de residencia por el doble del tiempo de la condena cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1)…; 2)…; 3.- La privación de libertad exceda de setenta y dos (72) horas, desprendiéndose de los hechos probados que el ofendido MAURICIO DE J.R. , estuvo en cautiverio desde el día treinta (30) de octubre del año dos mil doce (2012), y continuó privado de su libertad el día uno (1) de noviembre del año dos mil doce (2012), razón por la cual se enmarca dentro de la circunstancia exigida en el Nuevo Código Penal, siendo su OPINIÓN que se OTORGUE la acción de revisión. CONSIDERANDO NUEVE (9) : Que de conformidad con el Código Penal publicado mediante Decreto Legislativo 130-2017, el diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el diario oficial “La Gaceta”, vigente a partir del veinte (20) de junio del año dos mil veinte (2020), específicamente en su artículo 615 dispone: La retroactividad de la Ley penal más favorable. “Los delitos y faltas cometidas hasta el día de entrada en vigencia del presente Código se juzgan conforme a las normas penales que se derogan, excepto si las disposiciones del presente Código resultan más favorables tomadas en su conjunto, en cuyo caso se aplican estas. Si de acuerdo con el presente Código los actos que se están J. o sobre los cuales no hubiere recaído sentencia, no constituyen delito o falta, el órgano jurisdiccional competente dictara sobreseimiento definitivo o la pena impuesta no se ejecutará. De igual manera el artículo 616 prevé “Los criterios para determinar la Ley penal más favorable.- Determinando que se comparara la pena que hubiese podido corresponder al concreto hecho cometido o enjuiciamiento, con la aplicación de las normas concretas de la legislación derogada y de la que entra en vigor. CONSIDERANDO DIEZ (10) : Principio de Legalidad.- Exige que toda medida limitativa de derechos fundamentales se encuentren previstas en la Ley. Tradicionalmente se denomina con el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege scripta, stricta, praevia y certa; consagrado en la declaración universal de los Derechos Humanos (Articulo 11.2) y en la Convención Americana sobre Derechos Humana (Articulo 9). Encontrándose a su vez en el Artículo 84 de la Constitución de la Republica, que establece “Nadie podrá ser arrestado o detenido sino en virtud de mandato escrito de autoridad competente, expedido con las formalidades legales y por motivo previamente establecido en la Ley”. La presente norma constitucional, se encuentra desarrollada en el artículo 1 del Código Penal al referir: “Que nadie puede ser castigado por acción u omisión que en el momento de su perpetración o comisión no está prevista como delito o falta”. CONSIDERANDO ONCE (11) : Fundamentación de la S. de lo Constitucional. La S. hace su exposición de los argumentos que conforman la motivación que sustenta su decisión en referencia a la presente garantía constitucional de revisión penal I. - Que del estudio de la foliada y de los antecedentes que se acompañan a la presente garantía constitucional de revisión penal, esta S. aprecia que efectivamente el S..O.J.O.O., fue condenado por el Tribunal de Sentencia con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, en fecha veinte de marzo de dos mil catorce, a una pena principal de VEINTE (20) AÑOS DE RECLUSIÓN , por el delito de Secuestro Agravado, en perjuicio de la libertad de MAURICIO DE J.R.H., así como a las penas accesorias de Inhabilitación absoluta e Interdicción civil, por el tiempo que dure la condena principal, en la forma señalada en esta sentencia. II.- Que esta S. de lo Constitucional constata con los antecedentes y con los alegatos del impetrante, que en la sentencia condenatoria firme antes señalada, el Órgano Jurisdiccional competente aplico lo dispuesto en el Artículo 32, 27 numeral 3, 55, 63, 64, 105, 192 párrafo primero literal a), con relación al Artículo 194 numeral 2 del Código Penal, estimando que el condenado cometió el delito Secuestro Agravado. CONSIDERANDO DOCE (12) : Que una de las causales por las cuales se puede invocar la interposición de la garantía constitucional de revisión penal, la constituye la aplicación retroactiva de la ley penal por ser más benigna (artículo 96.8 de la Ley sobre Justicia Constitucional), entendiéndose que su alcance y contenido va orientado a que el nuevo precepto legal contemplado para el tipo penal por el cual ha sido condenado el recurrente, sea más favorable, bajo ese argumento se aprecia que la retroactividad no guarda relación por el delito por el cual ha sido condenado, sino que solo por su pena. Se señala lo anterior, pues en el presente caso de autos el ahora recurrente O.J.O.O. fue condenado al delito de Secuestro Agravado contenido en el Código Penal creado mediante decreto 144-83 y vigente a partir del 12 marzo de 1985, con la pena de reclusión de veinte (20) años a privación de libertad de por vida; y con la vigencia del nuevo código penal (publicado en el Diario Oficial la Gaceta el 10 de mayo de 2019) contempla una pena de doce (12) a quince (15) años de reclusión y prohibición de residencia por el doble del tiempo de la condena cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1…; 2…; 3.-La privación de libertad exceda de setenta y dos (72) horas…; razón está que se marca dentro de las circunstancias exigidas en dicho artículo, ya que el ofendido M. de J.R. estuvo en cautiverio durante el referido tiempo, y por lo tanto es evidente que la nueva Ley Penal contiene una pena más benigna, que es la condición prevista en la Ley sobre Justicia Constitucional para aplicarla de forma retroactiva; y por consiguiente es procedente otorgar la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia con competencia Territorial Nacional en materia Penal el veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), para la ejecución de una nueva pena, es decir de doce (12) años con abono del tiempo que haya cumplido hasta ajustar la totalidad de la pena en mención, y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta. POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, oída en audiencia el pronunciamiento del Ministerio Público, por unanimidad de votos, en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en los Artículos1.1, 9, 11.2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 95, 96, 186, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República; 1, 96 numeral 8; 99 párrafo primero y 104 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 1 y 78 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; FALLA: PRIMERO: Declarar CON LUGAR la Garantía Constitucional de Revisión Penal interpuesta por los Abogados R.A.L.C. y B.J.C.H., a favor de O.J.O.O.; SEGUNDO: Se DECRETA LA NULIDAD PARCIAL de la sentencia definitiva dictada por EL TRIBUNAL DE SENTENCIA CON COMPETENCIA TERRITORIAL NACIONAL EN MATERIA PENAL, de fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014). TERCERO: Se MODIFICA la sentencia revisada, en el único sentido de reformar la pena impuesta al señor O.J.O.O., por el delito de SECUESTRO AGRAVADO, en perjuicio de MAURICIO DE J.R.H., la cual deberá de leerse de la siguiente manera: FALLA: CONDENAR al señor O.J.O.O., de generales ya expresadas en el preámbulo de la sentencia por el delito de SECUESTRO AGRAVADO, en perjuicio de MAURICIO DE J.R.H., a una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de Inhabilitación Absoluta, por el tiempo que dure la pena principal. Sin la concurrencia de circunstancias agravantes, ratificando la sentencia revisada en sus demás partes y contenido.- Y MANDA: Que con certificación de la presente sentencia, se devuelvan los antecedentes al Juzgado de Ejecución correspondiente, para que proceda al cumplimiento del presente fallo; R.e.M.Z.Z..- NOTIFIQUESE . - FIRMAS Y SELLO. L.Á.S.. PRESIDENTA DE LA SALA CONSTITUCIONAL. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. J.A.S.V.. FIRMA Y SELLO. C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los veintiocho días del mes de enero de dos mil veintidós , certificación de la sentencia de fecha trece de enero de dos mil veintidós , recaída en el Recurso de Revisión Penal bajo el número SCO- 609-2020 .

C.A.A.C.

SECRET ARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1]Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que éste sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

[2] Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

[3] Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

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