Civil nº RC-769-20 de Supreme Court (Honduras), 23 de Septiembre de 2020

PonenteNo indica
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: Las Resoluciones que literalmente dice: Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintitrés de septiembre de dos mil veinte. Visto el recurso de revisión interpuesto por el Abogado D.L.G. a favor del señor O.R.N.Z. , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LETRAS CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., de fecha veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, en la demanda ordinaria de daños y perjuicios, intereses y costas promovida por el señor R.C.M.G., contra el señor O.R.N.Z. (EXP. 0801-2016-08100 CPCO). CONSIDERANDO: Que conforme lo expone el recurrente en su escrito de interposición, el motivo de revisión que autoriza su recurso es el contenido en el numeral cuarto del artículo 102 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, mismo que a la letra establece: “… 4° Si la sentencia firme se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta ”. CONSIDERANDO: Que revisado el escrito de interposición, se aprecia que el recurrente señala, que su representado fue emplazado en la demanda ordinaria antes señalada para que contestara la misma sin que lo hubiera hecho, asimismo en dicha demanda se dictó sentencia definitiva en fecha veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, la cual sirvió de título judicial para que en fecha veintidós de julio de dos mil diecinueve, se promoviera demanda de ejecución forzosa por parte del señor M.G., contra el señor O.R.N.Z., y que en dicha demanda de ejecución ya se dicto mandamiento de ejecución, encontrándose en trámite la ejecución forzosa. CONSIDERANDO: Que si bien es cierto el artículo 102 de la Ley Sobre Justicia Constitucional establece que procede el recurso de revisión en materia civil, contra una sentencia firme pronunciada en un juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, el segundo párrafo del artículo 95 de la citada ley, dispone que se puede demandar la revisión de sentencias firmes en materia civil dentro del plazo de seis (06) meses contados desde el día en que habiéndose realizado la última notificación quedó firme la sentencia. CONSIDERANDO: Que la institución de cosa juzgada supone la subordinación a los resultados del proceso, por convertir en irrevocable la decisión del órgano jurisdiccional. En este sentido, la potestad constitucional de la Corte Suprema de Justicia de revisar sentencias dictadas en juicios civiles y penales, debe estar debida y rigurosamente justificada, así como estrictamente ceñida a las circunstancias expresamente establecidas en la ley, que suponen inter alia el advenimiento de hechos específicos y/o la vulneración de garantías constitucionales, en específico la garantía del debido proceso. CONSIDERANDO: Que es precisamente esa excepcionalidad propia del recurso de revisión, la que lo caracteriza como una garantía ex post facto del debido proceso [1] y es ésa prerrogativa de constituirse como medio de impugnación de la cosa juzgada, lo que vuelve aún más imperiosa la necesidad que su procedencia sea a la vez rectorada en forma rigurosa por la ley, es decir, que el recurso de revisión como medio de impugnación excepcional de la cosa juzgada procede solamente en los casos y circunstancias expresamente previstas por la ley. CONSIDERANDO: Que de lo expuesto en los considerandos que anteceden, se desprende que, una vez que adquirió firmeza la sentencia dictada en la demanda ordinaria de pago de daños y perjuicios, intereses y costas, ésta sirvió como título judicial para pedir su ejecución mediante demanda de ejecución forzosa de fecha veintidós de julio de dos mil diecinueve, derivándose de ésta un mandamiento de ejecución de fecha quince de agosto de dos mil diecinueve. Se colige de lo anterior, que entre la fecha de en que adquirió firmeza la sentencia recurrida en revisión y la fecha en que el recurrente presenta dicho recurso (09 de septiembre de 2020), han transcurrido más de los seis meses que establece la Ley Sobre Justicia Constitucional para que proceda su revisión. CONSIDERANDO: Que en consecuencia y siendo el recurso de Revisión, un recurso extraordinario de carácter excepcional, al estar dirigido contra una sentencia firme con efecto de cosa Juzgada pronunciada en un juicio ordinario de mayor cuantía, el mismo debe interponerse ajustándose a los requerimientos establecidos en la Ley Sobre Justicia Constitucional; razón por la cual procede desestimar la presente acción constitucional. POR TANTO : Esta S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 80, 186, 313 y 316 de la constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 95, 102, 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE : DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado D.L.G. a favor del señor O.R.N.Z. , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LETRAS CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., de fecha veintinueve de agosto de dos mil diecisiete , por las razones antes expuestas; Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente resolución se archiven las presentes diligencias. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. J.A.S.V.. PRESIDENTE SALA CONSTITUCIONAL. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. Firma y S..C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintiséis de noviembre de dos mil veinte. VISTO el recurso de reposición interpuesto por el Abogado D.L.G. contra la resolución dictada por esta S. el veintitrés de septiembre de dos mil veinte, mediante la cual se declaró inadmisible el presente Recurso de Revisión, interpuesto por el hoy recurrente a favor del señor O.R.N.Z. , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LETRAS CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., de fecha veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, en la demanda ordinaria de daños y perjuicios, intereses y costas promovida por el señor R.C.M.G., contra el señor O.R.N.Z. (EXP. 0801-2016-08100 CPCO). CONSIDERANDO: Que la S., mediante resolución de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veinte , declaró inadmisible la presente acción de Amparo interpuesta por el Abogado D.L.G., pronunciando en forma motivada las razones por la que consideró procedente declarar inadmisible el presente recurso, pues el mismo no se ajusta a lo establecido en la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO: Que el recurrente alega en su escrito de reposición, que el análisis que hace la S. para inadmitir el presente recurso deja en total indefensión a su representado violando los derechos de defensa y debido proceso, cuando es claro que existe una sentencia dictada por órgano jurisdiccional, con maquinación dolosa a través de un prevaricato, asimismo alega que el artículo 102 en su numeral 4) legitima su petición. CONSIDERANDO: Que como ya se le indicó al recurrente, la potestad constitucional de la Corte Suprema de Justicia de revisar sentencias dictadas en juicios civiles y penales, debe estar debida y rigurosamente justificada, así como estrictamente ceñida a las circunstancias expresamente establecidas en la ley, por lo que esta S. encuentra que los razonamientos esgrimidos en la resolución cuya reposición se solicita se encuentran apegados a derecho y no advierte de lo expuesto por el recurrente en su escrito de reposición, que puedan establecerse razones de fondo o forma para proceder a su enmienda, por lo que resulta oportuno declarar sin lugar el recurso de reposición que se ha interpuesto.

POR TANTO: LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS y haciendo aplicación de los artículos 59, 80, 82, 90, 183, 303, 304, 313 atribución 5ª. Y 316 de la Constitución de la República; 95, 102, 119 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de reposición interpuesto por el Abogado D.L.G. contra la resolución dictada por esta S. el veintitrés de septiembre de dos mil veinte, mediante la cual se declaró inadmisible el presente Recurso de Revisión, por no existir razones de fondo o forma para proceder a su enmienda . Y MANDA: Que la Secretaría del Despacho notifique lo resuelto al recurrente para los efectos legales que en derecho correspondan y se proceda al archivo de las presentes diligencias. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. J.A.S.V.. PRESIDENTE SALA CONSTITUCIONAL. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. Firma y S..C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinte , certificación de las resoluciones de fechas veintitrés de septiembre y veintiséis noviembre del año dos mil veinte, recaída en el Recurso de Revisión Civil bajo el número SCO-0 769 -20 20 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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