Penal nº AP-780-19 de Supreme Court (Honduras), 10 de Agosto de 2021

PonenteReina Auxiliadora Hércules Rosa
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .- SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diez días del mes de agosto del año dos mil veintiuno. VISTO : Para dictar sentencia en el recurso de amparo Interpuesto por el Abogado W.A.B.L. a favor del señor S.A.P.R., contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE COMAYAGUA, DEPARTAMENTO DE COMAYAGUA , en fecha veintisiete de junio de l año dos mil diecinueve, que declaró con lugar un recurso de rep osición promovido por la parte Q uerellante, contra la resolución de fecha trece de junio del año dos mil diecinueve, que resuelve el recurso de apelación promovido por la parte Q uerellada, contra la resolución emitida en audiencia AD-HOC por el TRIBU NAL DE SENTENCIA DE COMAYAGUA, DEPARTAMENTO DE COMAYAGUA , en fecha catorce de marzo del año dos mil diecinueve, que declara sin lugar las excepciones de Falta de Acción e Incompetencia de Tribunal, promovidas por la parte Querellada, con relación a la Querella instruida contra el señor S.A.P.R. por suponerlo responsable del delito de ESTAFA en perjuicio de la Sociedad Mercantil ARGOS S.A. de C.V. Estim ando el recurrente que la decisión del Ad-quem, e s violatoria de l derecho al debido proceso y el principio de legalidad, contenidos e n los artículo s 90 y 321 d e la Constitución de la República , en relación con el artículo 357 del Código Procesal Penal. A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha cinco ( 0 5 ) de noviembre del año dos mil dieciocho ( 20 1 8 ) , compareció ante el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE COMAYAGUA , DEPARTAMENTO DE COMAYAGUA , la Abogada M.E.B.M. , actuando en su condición de Apoderado Legal de la Compañía ARGOS S.A. de C.V. , interponiendo querella criminal por el delito de ESTAFA, contra el S....S.A.P.R. . (F.s 1 9 de la pieza de antecedentes de l A-Quo ) 2) Que en fecha seis de diciembre del año dos mil dieciocho, el Tribunal de Sentencia de Comayagua, resolvió admitir la Querella promovida y se designó a la Juez de Paz de lo Criminal, para que en su condición de funcionario Judicial Letrado, convoque a las partes del proceso a audiencia de conciliación; recibiendo el Juzgado de Paz de lo Criminal de Comayagua, Departamento de Comayagua, las diligencias recaídas en el proceso relacionado, en fecha catorce (14) de enero de l año dos mil diecinueve (2019) . (F. s 118 y 143 de la pieza de antecedentes del A-Quo ). 3) Q ue en fecha ocho (08) de febrero de l año dos mil diecinueve (2019), en la celebra ción de la Audiencia de Conciliación , el Juzgado citado Resolvió : Declarar sin lugar la solicitud de reprogramación de la presente audiencia de conciliación hecha por el Abogado W.A.B.L. en su condición ya indicada, en virtud de que la presente audiencia es para llegar a una conciliación entre las partes, misma que no se puede realizar con la sola comparecencia del querellante, ya que el artículo 45 del C ódigo P rocesal P enal establece que la conciliación es entre victima e imputado, en cualquier momento hasta antes de la apertura a juicio, por lo que el señor S.A.P.R. debió estar presente para poder llegar a una conciliación en virtud de que fue citado en legal y debida forma, asimismo esta Juez de Paz de lo Penal fue nombrada por el Tribunal de Sentencia de esta ciudad únicamente para llevar a cabo la conciliación, misma que no se puede realizar al no comparecer el querellado, en todo caso seria el Tribunal de Sentencia de esta ciudad que tiene que resolver si se programa nuevamente la audiencia de conciliación o no. (F.s 150-151 de la pieza de antecedentes del A-Quo). 4) Que mediante auto de fecha trece de febrero del año dos mil diecinueve, el Tribunal de Sentencia de Comayagua, resolvió: “…. QUINTO: Tener por recibidas las diligencias remitidas por el Juzgado de Paz de lo Criminal de esta sección judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, y ordenar se agreguen a los antecedentes, y se tenga por fracasada la conciliación por incomparecencia de una de las partes, y se manda se continúe con el procedimiento ordinario, es decir dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 316 del CPP supra indicado en este auto…” (F.s 168-170 de la pieza de antecedentes del A-Quo) 5 ) Que en fecha veintiocho de febrero del año dos mil diecinueve el Abogado de la Parte Querellada, anuncio la excepción de Falta de Acción y en audiencia Ad-Hoc la Declinatoria por incompetencia de Tribunal, la que culminó en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil diecinueve (2019) , resolviendo el Tribunal de Sentencia de Comayagua, declarar sin lugar la excepción de Falta de Acción e Incompetencia de Tribunal, con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 34 del Código Procesal Penal y 19 del Código Penal. (F.s 173, 174, y del 182-187 de la pieza de antecedentes del A-Quo). 6 ) Que conociendo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado W.A.B.L. , en su condición de defensor privado de l s eñor S.A.P.R. , la Corte de Apelaciones de l a Sección Judicial de Comayagua , Departamento de Comayagua , dict ó resolución en fecha trece ( 13 ) de jun io de l año dos mil diecinueve (2019) , en la cual Falló : (Sic ): PRIMERO : Declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación que ha planteado el Abogado W.A.B.L., a favor del señor S.A.P.R. en su condición de Q uerellado, en el procedimiento especial de QUERELLA por un supuesto delito de ESTAFA CONTINUADA que le ha promovido la empresa Mercantil ARGOS S.A. de C.V.- EN CONSECUENCIA: 1) SE REVOCA EL AUTO DESESTIMATORIO emitido por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia de Comayagua en relación a la EXCEPCION DE INCOMPETENCIA DEL ORGANO JURISDICCIONAL.- 2) SE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION DE INCOMPETENCIA PLA N TEADA POR LA PARTE QUERELLADA, SE DECLARA INCOMPETENTE al Tribunal de Sentencia de Comayagua para el conocimiento del proceso de querella por un supuesto delito de ESTAFA CONTINUADA que le ha promovido la empresa Mercantil ARGOS S.A. de C.V. al señor S.A.P. RODRIGUEZ 3) QUE SE HAGA REMISION DE LAS DILIGENCIAS AL TRIBUNAL DE SENTENCIA DE DANLI EN EL DEPARTAMENTO DE EL PARAISO PARA QUE CONOZCA DEL ASUNTO Y DECIDA SOBRE LA EXCEPCION DE FALTA DE ACCION PLANTEADA POR EL QUERELLADO Y DECIDA EL CURSO DEL PROCESO (F.s del 0 9 - 14 de la pieza de antecedentes del A d -Qu em ). 7 ) Que el Abogado JULIO C.R..M. en su condición de Apoderado Legal Querellante, present ó recurso de reposición contra la resolución emitida por la Corte antes mencionada e n fecha trece (13) de junio de l año dos mil diecinueve (2019); en respuesta al recurso de Reposición promovido, la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, en fecha veintisiete (27) de junio de l año dos mil diecinueve (2019), F alló : (Sic ): “ PRIMERO: Declarando CON LUGAR el RECURSO DE REPOSICION que ha planteado el abogado JULIO CESAR RAMIREZ, en su condición de abogado querellante, personado en proceso penal de querella que se le sigue al señor S.A.P.R., a quien se le supone responsable del delito de ESTAFA, en perjuicio de la ARGOS. SA de CV, comparece presentando escrito de RECURSO DE REPOSICION contra la resolución emitida por esta Cor te de Apelaciones, de fecha trece (13) de junio del dos mi diecinueve.- EN CONSECUENCIA: 1) SE REVOCA la resolución emitida por esta instancia en fecha tres (13) de junio del año dos mil diecinueve.- 2) SE CONFIRMA el auto desestimatorio emitido por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia de Comayagua en relación a la excepción de incompetencia del órgano jurisdiccional y la excepción de falta de acción planteada por la parte querellada. 3) Que se continúe c on el curso normal del proceso…” (F.s del 25-27 de la pieza de antecedentes del Ad-quem) 8 ) Que el Abogado W.A.B.L. , compareció ante este Alto Tribunal en fecha once ( 1 1 ) de septiembre de l año dos mil diecinueve ( 201 9 ), interponiendo recurso de A mparo a favor del señor S.A.P.R. , contra la r esolución de fecha veintisiete ( 2 7 ) de jun io del año dos mil diecinueve (201 9 ) , que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de la garantía del debido proceso, contenido en el artículo 90 de la Constitución de la República , en relación con el artículo 357 del Código Procesal penal. (F. s del 1 10 de los autos) 9 ) Que en fecha diecinueve ( 1 9 ) de octubre del año dos mil veinte ( 20 20 ) , est e A lto Tribunal tuvo por formalizado en tiempo y forma el recurso de amparo de mérito y a la vez omitió l a vista de los antecedentes al Fiscal del D espacho, de conformidad a lo establecido por el artículo 37 de la Ley del Ministerio Público. (F. 33 de los autos ) CONSIDERANDO (1) : Que el Estado reconoce la garantía de A., por ello y conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Constitución de la República, en relación al artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, toda persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta, puede interponer recurso de amparo, para que se le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los derechos y garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen y para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. CONSIDERANDO (2 ) : Que en fecha once de septiembre del año dos mil diecinueve, compareció ante este Alto Tribunal, el Abogado W.A.B.L. , interponiendo Recurso de A. a favor del señor S.A.P.R. , contra la resolución de fecha veintisiete de junio del año dos mil diecinueve, emitida por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, que resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por la Parte Querellante, contra la resolución de fecha trece de junio del año dos mil diecinueve, dictada por la Alzada, en atención al Recurso de Apelación promovido contra la resolución dictada en audiencia AD-Hoc celebrada por el Tribunal de Sentencia de Comayagua, en fecha catorce de marzo del año dos mil diecinueve , que declara Sin Lugar las Excepciones de Falta de Acción e Incompetencia de Tribunal, promovidas por la Parte Querellada. E n el proceso de Querella iniciado en contra del señor S.A.P.R. ; resolución que declara Con Lugar el Recurso de Reposición interpuesto y consecuencia de ello se confirma el auto desestimatorio emitido por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia de Comayagua y ordena se continúe con el curso normal del proceso ; considera el recurrente en amparo que la resolución antes referida violenta el derecho al debido proceso y el principio de legalidad , contenidos en los artículos 90 y 321 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO (3 ) : Que, en el escrito de formalización del recurso de A., el recurrente argumenta que se estima quebrantado el derecho al debido proceso, siendo que dicha resolución adolece de vicios por haber sido dictada transgrediendo normas esenciales del procedimiento, en tanto en dicha decisión judicial se ha valorado medios de prueba que no fueron incorporados al proceso legalmente y que ni siquiera fueron propuestos, de tal suerte que su incorporación y posterior valoración legal para servir de fundamento a la resolución emitida es totalmente violatoria de la garantía constitucional aludida. Asimismo, se considera vulnerado el principio de legalidad, pues corresponde al Juez conocedor de la causa el deber de ejercer su potestad jurisdiccional sometido únicamente al imperio de la Ley, habiéndose dictado la resolución contra la cual se reclama irrespetando los formalidades, derechos y garantías que la ley establece, como ser los preceptos contenidos en el artículo 357 del Código Procesal Penal. CONSIDERANDO (4 ) : Que en relación al ordinal tercero de la resolución que se recurre en A., el impetrante sostiene que, del análisis del mismo, que sirve de fundamento a la resolución recurrida, se puede deducir que la aseveración del Tribunal de Apelación que el lugar en donde se cometió la defraudación es el Municipio de Comayagua, y aunque la referida resolución no establece el proceso intelectivo que utilizó para llegar a esa conclusión, ni los medios de prueba que fueron valorados para arribar a ésta, esa conclusión es fruto de la valoración de dos “elementos” que fueron incorporados por el representante procesal querellante adjunto a su escrito de contestación de recurso de apelación que se encuentran incorporados a folios del 203 al 205 del expediente judicial, valoración que violenta evidentemente las normas procedimentales establecidas en la ley a saber: 1) Los elementos incorporados no fueron propuestos como medios de prueba por el representante apelado como lo establece el párrafo último del artículo 357 del CPP; y 2) Los elementos valorados no cumplen los requisitos establecidos en los incisos 1.2.3. y 4. del artículo 357 del CPP. CONSIDERANDO (5 ) : Que examinados que han sido los antecedentes, esta S. observa que la cuestión que se recurre en amparo, es la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE COMAYAGUA , en fecha veintisiete de junio del año dos mil diecinueve , mediante la cual resuelve Declarar CON LUGAR , el Recurso de Reposición interpuesto por el Apoderado Legal Querellante , contra la resolución de fecha trece de junio del año dos mil diecinueve , dictada por la referida Corte de Apelaciones, conociendo del Recurso de Apelación promovido por la Parte Querellada, contra la resolución emitida por el Tribunal de Sentencia de Comayagua, en fecha catorce de marzo del año dos mil diecinueve, que declara Sin Lugar las excepciones de Falta de Acción e Incompetencia de Tribunal promovidas por la Parte Querellada . CONSIDERANDO (6) : Que, en la motivación de la resolución recurrida, la alzada en el acápite TERCERO, a que hace alusión el recurrente expone: “Que la esencia del reclamo de parte del libelista, constituye el fallo de este tribunal declara con lugar un recurso de apelación planteado por la defensa Privada, bajo el argumento que el fallo del tribunal introduce elementos de prueba que no fueron señalados por las partes, y que de la documentación se desprende que el querellado recibía el producto en la fábrica sita en la ciudad de Comayagua, y era este quien transportaba el producto; que esta alzada ha constatado con profundidad, según el contenido informativo de las facturas a folios 56 al 109, se contiene que el destino del producto era en Morocelí , C. principal El Paraíso, Morocelí El Paraíso, también señala en la parte inferior de la factura, entre otras condiciones que “La descarga y Transporte contratado por el Clientes son responsabilidad de este”, en consecuencia la factura resulta el convenio regulador de las transacciones del producto de cemento a que se refiere cada uno de los documentos contenidos en los folios en referencia; siendo así, este tribunal en la decisión recurrida ha hecho interpretación errónea de los medios de prueba de comento, y tiene como el lugar donde se cometió la defraudación, sin perjuicio de la presunción de inocencia que constitucionalmente se la garantiza al querellado, las instalaciones productivas de Argos SA de CV, e sitos en la Comunidad de Piedras Azules de este municipio de Comayagua, por lo que resulta competente para el conocimiento de la querella el Tribunal de Sentencia de esta sección Judicial.” (F.s del 25-27 de la pieza de antecedentes de Alzada). CONSIDERANDO (7) : Que en la acción constitucional impetrada el recurrente argumenta la vulneración al derecho al debido proceso y el principio de legalidad, ante la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 357 del Código Procesal Penal, ello en relación a la prueba en segunda instancia, precepto que establece: “Prueba en Segunda Instancia. Sólo podrá admitirse prueba en segunda instancia, cuando: 1. Haya sido indebidamente rechazada en primera instancia; 2. No hubiere podido practicarse en primera instancia por cualquier causa no imputable a quien la propone; y, 3. Haya ocurrido algún nuevo hecho después de dictada la resolución recurrida; o, 4) El apelante haya tenido conocimiento de hechos de influencia en el pleito, después de esa resolución. El recibimiento a pruebas solo podrá proponerse en el escrito de expresión o de contestación de agravios” ; conforme a la norma legal referida , el recurrente en amparo argumenta que la resolución recurrida adolece de vicios por haber sido dictada transgrediendo normas esenciales del procedimiento, en tanto en dicha decisión judicial se ha valorado medios de prueba que no fueron incorporados al proceso legalm ente y que no fueron propuestos. A criterio del impetrante la Alzada valoró dos “elementos” que fueron incorporados por el representante procesal Querellante adjuntos a su escrito de contestación de recurso de apelación. CONSIDERANDO (8) : Que del examen de los autos que forman parte de la Querella presentada en contra del señor S.A.P.R., esta S. de lo Constitucional observa que a folio 188 y siguientes de la pieza de antecedentes del A-quo, se encuentra escrito de interposición de recurso de apelación, promovido por el Abogado W.A.B.L., en su condición de Defens or Privado del Querellado, en los antecedentes de hecho narrados, específicamente en el ordinal tercero, el recurrente expone que a efecto de acreditar la procedencia de la excepción de incompetencia planteada, propuso como medios de prueba lo siguiente: 1) Escritura de constitución de sociedad de fecha 10 de julio de 1975 de la empresa INCEHSA, en la que se establece como domicilio la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C.; 2) Copias fotostáticas de las seis garantías bancarias emitidas por Banco Ficohsa a favor de ARGOS DE HONDURAS, medio de prueba con el que se acredita que fueron emitidas en la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C.; y, 3) Copias fotostáticas de 55 facturas, emitidas por ARGOS DE HONDURAS , todos medios de prueba que se encuentran incorporados al expediente judicial, siendo que fueron adjuntos al escrito de querella presentado. CONSIDERANDO (9) : Que, en relación a las excepciones, el artículo 47 del Código Procesal Penal, es explícito al indicar que la carga de la prueba recaerá sobre quien plantee la excepción, siguiendo lo dispuesto en la norma jurídica, corresponde a la parte que promueve la excepción acreditar su pretensión ante el órgano judicial. La Parte Querellante promovió proceso ante el Tribunal de Sentencia de Comayagua, por considerar que ese es el órgano con competencia para conocer del asunto, no obstante, si la Parte Querellada cree que no es ese tribunal el competente, le corresponde acreditar dicha pretensión; el argumento del recurrente versa en indicar a este Alto Tribunal que la Alzada para arribar a la decisión de fecha veintisiete de junio del año dos mil diecinueve, valoró dos “elementos” que fueron a djuntados por el Representante P rocesal Querellante, en el escrito de contestación de apelación, no obstante a ello y de la lectura de la resolución recurrida , esta S. observa que la Alzada a valorado las facturas que se encuentran agregadas a las diligencias y que van del folio 56 al 109 de la pieza del A-quo , documentos éstos que menciona el recurrente fueron propuestos en la audiencia realizada ante el A-quo, para acreditar la incompetencia del Tribunal; en ese orden de ideas la Alzada no hace mención a elementos o documentación que haya n sido incorporado s por la parte Querellante para llegar a la decisión que el Tribunal de Sentencia de Comayagua, es competente para conocer de las diligencias de mérito. CONSIDERANDO (10) : Que como ya lo ha reiterado esta S. de lo Constitucional en diferentes sentencias, el Debido Proceso supone una serie de derechos que deben ser respetados en todo proceso, ello para garantizar la tutela judicial efectiva de cada uno de los interesados que concurren a los órganos jurisdiccionales en amparo de sus pretensiones, es así que el artículo 90 constitucional define: “Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece” . CONSIDERANDO (11) : Que el principio de legalidad o primacía de la ley es un principio fundamental, conforme al cual todo ejercicio de un poder público debe realizarse acorde a la ley vigente y su jurisdicción y no a la voluntad de las personas. Es conforme a ello que la seguridad jurídica requiere que las actuaciones de los poderes públicos estén sometidas al principio de legalidad, y es una condición necesaria para afirmar que un Estado es un Estado de Derecho, pues el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas. El recurrente plantea la vulneración al derecho al debido proceso y el principio de legalidad, por la inobservancia, según sus argumentos de las formalidades, derechos y garantías que la ley establece, como ser el contenido del artículo 357 del Código Procesal Penal. CONSIDERANDO (12 ) : Que esta S. de lo Constitucional vista y analizada que ha sido la resolución impugnada, encuentra que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues se ha respetado el debido proceso, al realizarse una debida motivación que soporta la decisión adoptada, al declarar con lugar el recurso de Reposición interpuesto por el Apoderado Legal Querellante . Se debe señalar que el recurrente en amparo expone la vulneración del derecho al debido proceso y el principio de legalidad , trasgresiones que no se observan, ya que tanto en el Tribunal de Sentencia y en el Tribunal de Alzada, fue escuchado al recurrente en sus pretensiones, se le dio la oportunidad de exteriorizar sus argumentaciones jurídicas, proponer los medios de prueba a efecto de ser valoradas, previo a decidir en relación a sus pretensiones, recibió las respuestas jurisdiccionales en el tiempo establecido, se le brindó la oportunidad de interponer los recursos que la ley pone a su disposición a efecto que un tribunal superior revisara la decisión del inferior, todo ello haciendo prevalecer el debido proceso y consecuentemente en respeto al imperio de la ley, haciendo efectiva la tutela de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución de la República , que arguye vulnerados, concluyendo esta S. que el obtener respuestas jurisdiccionales contrarias a las pretensiones de las partes, no es indicativo de vulneración de derechos fundamentales. CONSIDERANDO (13 ) : Que, al haberse determinado la no vulneración de los derechos fundamentales señalados, se estima procedente denegar el recurso de amparo que ahora se conoce. POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos, en nombre del Estado de Honduras, y con fundamento en los artículos 1, 80, 90 párrafo primero, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1), 321 de la Constitución de la República; 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 y 25 de Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 No. 2), 5, 9 No. 3) literal b), 56, 63, 67, 71 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 46, 47, 141, 352 y 357 del Código Procesal Penal; FALLA : DENEGANDO el amparo interpuesto por el Abogado W.A.B.L. , a favor del señor S.A.P.R. , contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE COMAYAGUA, DEPARTAMENTO DE COMAYAGUA , en fecha veintisiete de junio del año dos mil diecinueve . Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó la Magistrada R.A.H.R.. - NOTÍFIQUESE. Firmas y sello. L.A.S., PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. J.A.S.V.. Firma y sello. C.A.A.C., SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los nueve días del mes de septiembre de dos mil veintiuno, certificación de la sentencia de fecha diez de agosto de dos mil veintiuno recaída en el Recurso de A. Penal, registrado en este Tribunal con el número SCO-0780-2019.

C.A.A.C.

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

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