Penal nº RP-593-19 de Supreme Court (Honduras), 4 de Septiembre de 2019

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia04 Septiembre 2019
RecurrenteMario Alexis Corea Hernández
Tipo de procesoRevisión Penal
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Resolución que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, dieciséis de agosto de dos mil diecinueve. VISTO el Recurso de Revisión Penal interpuesto por el Abogado E.R.C.I. a favor del señor M.A.C.H. , contra la sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES PENAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C., de fecha veintidós de febrero de dos mil trece, con relación a la causa que se instruyó contra los señores SANTOS F.P.C. y MARIO ALEXIS COREA HERNÁNDEZ quienes fueron condenados por el delito de HOMICIDIO, en perjuicio de los señores N.N.B.B., N.J.G.R. y G.N.M.R. . CONSIDERANDO: Que el recurrente establece como causales de revisión de la acción que intenta, las contenidas en los numerales 1° y 6º del artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, los cuales indican que: D os (2) o más personas hayan sido condenadas por un mismo delito, que sólo pudo ser cometido por una de ellas; y Después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido, no es punible o encuadra en una norma más favorable; o se produzca un cambio de doctrina legal que favorece al reo . CONSIDERANDO: Que esta Sala ha declarado en reiteradas decisiones que el Recurso de Revisión, es un recurso extraordinario de carácter excepcional, que al estar dirigido contra una sentencia firme con carácter de cosa juzgada pronunciada en un juicio ordinario, no se constituye como una instancia más del procedimiento y su admisión a trámite exige la concurrencia rigurosa de la causal o del motivo que se invoca. CONSIDERANDO: Que el recurrente, al presentar sus razonamientos con respecto a los motivos en que se funda, señaló, que al hacer el estudio de la sanción correspondiente al delito juzgado, la misma es arbitraria al delito imputado a su representado, debido a que no hay prueba suficiente, objetiva y pertinente de que éste haya cometido o haya tenido participación alguna en la comisión del delito de Homicidio en perjuicio de los ahora occisos, debido a que nadie es testigo presencial en el momento de la realización de los hechos en la que tanto los tribunales de primera y segunda instancia procedieron a sentenciarlo y a otro, violentando el principio de legalidad y el Indubio Pro Reo. Además, el recurrente señala que el Ministerio Público dirigió la acusación sin contar con pruebas suficientes, indubitadas, confiables, y que en el caso de los testigos que presentó, los mismos no fueron testigos de referencia a quienes les constaran personalmente los hechos, fracasando el Ministerio Público en sustentar una acusación sin presentar los elementos investigativos mínimos para la comprobación del hecho delictivo que demuestren los indicios racionales que permitan atribuir los homicidios a una persona individualizada. CONSIDERANDO: Que al respecto esta Sala, estima que p ara que las causales invocadas por el recurrente resultaran ser admisibles para revisar la sentencia de mérito, tendría que demostrarse de manera concluyente el acontecimiento, después de la condena , que demuestre cual de los dos imputados cometió el delito; asimismo, los nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el condenado no lo cometió . Las alegaciones del recurrente se dirigen a cuestionar la legalidad de los elementos probatorios del expediente en mención, que según éste, sirvieron de fundamento al Tribunal de instancia y el de Alzada para aplicarle una sentencia condenatoria a su representado, distando de fundamentar su recurso y explicar la manera en la que las causales de ley concurren en el caso que nos ocupa. CONSIDERANDO: Que es menester dejar claramente establecido, como ya lo ha hecho así esta Sala en forma reiterada, que el Recurso de Revisión no tiene por finalidad conocer o sancionar las omisiones o irregularidades procesales cometidas en el curso del juicio o establecer la forma en que la prueba debió ser valorada, por lo que resulta evidente para esta Sala, que los alegatos vertidos por el recurrente para fundamentar su recurso no guardan relación alguna con los motivos de revisión alegados, pues las pruebas al haber sido ya evacuadas, fueron sometidas al contradictorio de las partes en juicio y las declaraciones fueron valoradas como prueba por un tribunal legalmente constituido. Estas cuestiones tienen establecidas ya en la propia ley su vía recursiva y sus medios de impugnación en el procedimiento ordinario. El recurso de revisión como potestad del Tribunal Supremo de la República solo puede justificarse en los casos y circunstancias establecidas en la ley. CONSIDERANDO: Que al no alcanzar cumplir el planteamiento del recurso que se conoce con los mínimos requerimientos de ley y cuya exigencia resulta imperativa para proceder a su conocimiento, atendiendo a la naturaleza excepcional de la acción constitucional de revisión, esta Sala encuentra pertinente desestimar el recurso de revisión penal que ha sido elevado a su conocimiento y así debe establecerse en la presente resolución. POR TANTO: Esta Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por UNANIMIDAD DE VOTOS y en aplicación de los artículos 186, 303, 304, 313 atribución 5ta. y 316 de la Constitución de la República; 1 y 78 atribución 5ta. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 96 Nº 1 y 6, 97 de la Ley Sobre Justicia Constitucional ; 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos ; RESUELVE : DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión Penal interpuesto por el Abogado E.R.C.I. a favor del señor M.A.C.H. , contra la sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES PENAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C., de fecha veintidós de febrero de dos mil trece , del cual se ha hecho mérito, al no haberse acreditado en forma fehaciente la concurrencia de las causales invocadas por el impetrante ; Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente resolución, se proceda al archivo de las presentes actuaciones. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. R.A.H.R.. PRESIDENTA SALA CONSTITUCIONAL. J.A.S.V.. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. Firma y S..C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los diez días del mes de octubre del año dos mil diecinueve , certificación de la resolución de fecha dieciséis de agosto del año dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Revisión Penal bajo el número SCO-0593-2019.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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