Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-1419-21 de Supreme Court (Honduras), 10 de Febrero de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia10 Febrero 2022
RecurrenteArnaldo Urbina Soto
Tipo de procesoRecurso Habeas Corpus (Exhibición Personal)
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diez de febrero de dos mil veintidós. VISTAS : Las presentes diligencias para dictar Sentencia en el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por el Abogado S.R.A.C. , a favor del señor A.U.S., contra actuaciones del Juez de Extradición de Primera Instancia designado por la Corte Suprema de Justicia, exponiendo el peticionario que: “…dicha autoridad, impuso arresto preventivo, diferido hasta la culminación de los demás proceso penales, mismo que aún están pendientes y en los cuales se ha interpuesto recursos que no han sido resueltos por los órganos competentes, no obstante, en dichos procesos penales se le han concedido medidas sustitutivas, por otra parte, la figura de arresto preventivo resulta inaplicable, ya que, no está cumpliendo ninguna pena y además, el arresto preventivo, no está previsto en nuestra legislación nacional, ni siquiera en auto acordado aprobado en el punto número cinco (5) del acta número diez (10) de la sesión celebrada el día miércoles ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) por la Corte Suprema de Justicia, por tanto convierte su detención en un acto arbitrario y en una detención ilegal, lo anterior, en relación al proceso de extradición solicitado por Estados Unidos de América contra el señor A.U.S..” A N T E C E D E N T E S 1) Que, en fecha nueve de diciembre de dos mil veintiuno, el Abogado S.R.A.C., interpuso recurso de exhibición personal a favor del señor A.U.S., contra actuaciones del Juez de Extradición de Primera Instancia designado por la Corte Suprema de Justicia, exponiendo el peticionario que: “…dicha autoridad, impuso arresto preventivo, diferido hasta la culminación de los demás proceso penales, mismo que aún están pendientes y en los cuales se ha interpuesto recursos que no han sido resueltos por los órganos competentes, no obstante, en dichos procesos penales se le han concedido medidas sustitutivas, por otra parte, la figura de arresto preventivo resulta inaplicable, ya que, no está cumpliendo ninguna pena y además, el arresto preventivo, no está previsto en nuestra legislación nacional, ni siquiera en auto acordado aprobado en el punto número cinco (5) del acta número diez (10) de la sesión celebrada el día miércoles ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) por la Corte Suprema de Justicia, por tanto convierte su detención en un acto arbitrario y en una detención ilegal, lo anterior, en relación al proceso de extradición solicitado por Estados Unidos de América contra el señor A.U.S..” ( Folios 1-5 del recurso) 2) En fecha nueve de diciembre de dos mil veintiuno , ésta Sala, admitió el recurso de exhibición personal, asimismo, designó como Juez Ejecutor para conocer del recurso de mérito, al Abogado R.A.S. , para que constará los extremos narrados por la recurrente y rindiera el informe correspondiente de sus actuaciones. (Folio 7 del recurso) 3) En fecha quince de diciembre de dos mil veintiuno, el Juez Ejecutor nombrada, en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, compareció ante esta Sala, rindiendo el informe correspondiente, mediante el cual concluyó: “… QUINTO : El Tratado de Extradición entre Estados Unidos y Honduras, Según Decreto 126 de fecha de fecha 21 de febrero del 1927, en su Artículo X11 y que establece literalmente: "Cuando una persona acusada haya sido detenida en virtud del mandamiento u orden preventiva de arresto dictados por la autoridad competente, según se dispone en el artículo XI de este Convenio y llevada ante el Juez y Magistrado con objeto de examinar pruebas de su culpabilidad en la forma dispuesta en dicho artículo, y resulte que el mandamiento u orden preventiva de arresto han sido dictadas por virtud de requerimiento o declaración del Gobierno, que pide la extradición recibidos por telégrafos, el juez o magistrado podrá retener al acusado por un periodo que no exceda de dos meses, para que dicho gobierno pueda presentar ante el Juez o Magistrado la prueba legal de la culpabilidad del acusado; si al expirar el periodo de dos meses no se hubiese presentado ante el Juez o Magistrado dicha prueba legal, la persona detenida será puesta en libertad, siempre que a razón no está pendiente el examen de los cargos aducidos a ella. SEXTO : La ley Sobre Justicia Constitucional, establece en su artículo 13. Del deber del estado de garantizar la libertad personal y la integridad e intimidad de la persona humana, al referirse cuando puede promoverse El Hábeas Corpus o Exhibición Personal, y claramente establece que: a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad. 2.) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO : Que del informe presentado Honorable Magistrado, si bien es cierto el A.S.R.A.C., establece como punto único que su representado, goza de medidas sustitutivas distintas a la prisión preventiva en los tres procesos penales en los cuales se le acusó y es por el arresto preventivo que se dictó en contra de su representado en el proceso de extradición, que el mismo no puede obtener su libertad.- Es de establecer que el S.A.U.S., aun y cuando se le otorgó medida cautelar sustitutiva, el mismo fue condenado por el por el delito de Lavado De Activos en perjuicio de la Economía Del Estado De Honduras , según expediente 18-39-2016 de la sala segunda del Tribunal de Sentencia con competencia Territorial en Materia Penal y es en fecha veintisiete de febrero el año dos mil diecisiete, que se ordena imponer la medida cautelar de prisión preventiva, por haberlo encontrado responsable por el delito anteriormente mencionado. CONSIDERANDO : Que el Juez Natural Designado en el proceso de extradición, ordenó Diferir la entrega del Señor A.U.S., al estado requirente de los Estados Unidos de América, hasta que termine los procesos penales incoados en su contra en Honduras y si fuere absuelto o cumpliere la condena correspondiente, según el caso, por lo que se mantiene el arresto preventivo. Tal como lo establece, el artículo 6 de la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, Uruguay, el 26 de diciembre de 1933, en la Séptima Conferencia Internacional Americana, determina. "Cuando el individuo reclamado se hallare procesado o condenado en el Estado Requerido, por delito cometido con anterioridad al pedido de extradición, la extradición podrá ser desde luego concedida; pero la entrega al Estado requirente deberá de ser diferida hasta que se termine el proceso o se extinga la pena. Como es en el caso que nos ocupa, puesto que el procedimiento se llevó a cabo con el aporte de la prueba por el estado requirente y es por ello que concede la Extradición. CONSIDERANDO : Que, al no existir ninguna violación de garantías constitucionales en contra del Señor A.U.S., NO se enmarca su detención dentro de lo que establece el artículo 13 de la Ley sobre Justicia Constitucional, ya que se encuentra detenido legalmente y no ha sido objeto de malos tratos, torturas y vejámenes por parte de ninguna autoridad, como así lo manifestó a este J.E.. POR TANTO : En nombre de la República de Honduras y haciendo uso de los artículos 59, 68, 69, 71, 80, 84 y 182 de la Constitución de la República; 1, 3 numeral 1, 4, 13 numeral 1, 25, 26, 27, 31, 34 y 37 de la Ley de Justicia Constitucional; convención sobre extradición suscrita en Montevideo Uruguay, ratificada por honduras el 27 de noviembre de 1937; Auto Acordado emitido por la corte suprema de justicia publicado el 11 de junio del año 2013. El juez Ejecutor en vista y de acuerdo a los antecedentes anteriormente relacionados DECLARA: 1) SIN LUGAR LA ACCIÓN DE EXHIBICIÓN PERSONAL O HÁBEAS CORPUS INTERPUESTA POR EL ABOGADO SATURNINO R.A.C. A FAVOR DE A.U.S.. 2) DEVUELVASE LA COMUNICACIÓN DEBIDAMENTE CUMPLIMENTADA AL TRIBUNAL DE SU PROCEDENCIA.” (Folios 11-20 del recurso). CONSIDERANDO UNO (1) : Que la Ley Sobre Justicia Constitucional tiene por objeto desarrollar las garantías constitucionales y las defensas del orden jurídico constitucional. CONSIDERANDO DOS (2) : Que el recurso de Habeas Corpus o de Exhibición Personal, es un mecanismo de defensa dirigido a garantizar el derecho a la libertad individual o personal de los ciudadanos, frente a los actos de autoridad que con infracción, violación o inobservancia de normas constitucionales y legales la perturben o priven de ella, así como también, frente a los que en iguales circunstancias, atenten en cualquier caso contra la integridad física, síquica y moral del detenido. CONSIDERANDO TRES (3) : Que con arreglo a lo prescrito por el Artículo 182 de la Constitución de la República, e l Estado reconoce la garantía de Habeas Corpus o de Exhibición Personal, de tal manera que toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla cuando concurran las siguientes circunstancias: 1. Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad individual; y 2. Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO CUATRO (4) : Que el Juez Ejecutor en fecha quince de diciembre de dos mil veintiuno rindió su informe, declarando sin lugar el recurso de Exhibición Personal, en virtud que al privado de libertad no se le han vulnerado sus derechos y tampoco ha existido torturas, vejámenes o malos tratos. CONSIDERANDO CINCO (5): Que esta Sala de lo Constitucional al tener claro que el presente recurso de exhibición personal, ha sido interpuesto por que supuestamente el privado de libertad A.U.S. se encuentra detenido de manera arbitraria, al señalar que en los procesos penales instruidos en su contra se le han concedido medidas sustitutivas a la prisión preventiva, y que se encuentra recluido por arresto preventivo, sin que esta figura este prevista en nuestra legislación nacional, ni siquiera en el auto acordado aprobado en el punto cinco (5) del acta número diez (10) de la sesión celebrada el día miércoles ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) por la Honorable Corte Suprema de Justicia; del informe rendido de su investigación por el Juez Ejecutor, resaltan los siguientes aspectos: a).- Que el privado de libertad A.U.S. se encuentra preso desde el veintisiete de julio de dos mil catorce, imputándole la comisión en su momento del delito de Lavado de Activos, Malversación de Caudales Públicos y Abuso de Autoridad, otorgándosele en estas causas medidas cautelares distintas a la prisión preventiva como ser Arresto Domiciliario bajo vigilancia policial y prohibición de salir del país, incluso en una de ellas ha sido sobreseído de manera definitiva. b).- Que en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diecinueve (2019) se lleva en su contra audiencia de información en el proceso de extradición, donde el Juez Natural nombrado al efecto el siete (7) de junio de dos mil veintiuno (2021) otorgó su extradición, misma que no se ejecuta, en vista de tener causas pendientes por los delitos establecidos en el numeral anterior, encontrándose en varios de ellos pendientes de resolverse algunos recursos. c).- Que el trato dentro del Centro Penitenciario es bueno, manifestando que se siente bien de salud y que no ha sido objeto de malos tratos, tanto en el Centro Penitenciario Marco A.S. como en los demás que ha estado recluido. CONSIDERANDO SEIS (6): Que por las razones anteriormente expuestas y de la lectura del artículo 12 del Tratado de Extradición entre Estados Unidos y Honduras, Decreto 126, se desprende que la única circunstancia por la cual el privado de libertad A.U.S., pueda ser puesto en libertad es que en el plazo de dos (2) meses computados a partir de su detención no se haya presentado la prueba legal de culpabilidad que sustente la extradición.- En el presente caso de autos al imputado A.U.S., ya se le ha seguido el proceso debido para proceder con su extradición, decisión que no se ha cumplido materialmente ante la pendencia del imputado de causas legales pertenecientes al derecho interno; por tanto y tomando en cuenta que lo procedente es ponerlo a disposición de la justicia internacional, este es el siguiente paso a cumplir, previendo dicho convenio que entre tanto no se ponga a disposición internacional, deba de estar recluido a la espera de su extradición. CONSIDERANDO SIETE (7): Que esta Sala de lo Constitucional por lo anterior concluye, al igual que lo ha hecho el Juez Ejecutor, que al no haberse confirmado la circunstancia señalada por el accionista , se determina que ese señalamiento no se enmarca dentro de los previstos en la Ley Sobre Justicia Constitucional, siendo estos: Estar ilegalmente preso, detenido, cohibido de cualquier modo en el que goce de su libertad, o estar siendo objeto de tormentos, torturas, vejámenes, restricciones, molestias innecesarias; de ahí que el recurso de H.C. interpuesto a favor del señor A.U.S., al ser denegado por el Juez Ejecutor está apegado a derecho. POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y con fundamento en los Artículos 1, 303, 304, 313 No.5, 316 No.1 de la Constitución de la República; 1, 3 No.1), 9 Nº.1, 13 Nº.1) literal a) y b), 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; artículo 12 del Tratado de Extradición entre Estados Unidos y Honduras, Decreto 126, FALLA : Declarar SIN LUGAR el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por el A..S.R.A.C. a favor del privado de libertad A.U.S., contra actuaciones del JUEZ DE EXTRADICION DE PRIMERA INSTANCIA DESIGNADO POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . Y MANDA : Que con certificación de esta sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el Magistrado ZELAYA .- NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. L.Á.S. . PRESIDENT A DE LA SALA CONSTITUCIONAL. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. J.A.S.V.. FIRMA Y SELLO. C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

S e extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los catorce días del mes de marzo de dos mil veintidós , certificación de la sentencia de fecha diez de febrero de dos mil veintidós , recaída en el Recurso de Exhibición Personal bajo el número SCO- 1 419 -202 1 .

CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECRET ARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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