Penal nº RP-712-19 de Supreme Court (Honduras), 2 de Septiembre de 2019

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia02 Septiembre 2019
RecurrenteManuel de Jesús Gálvez
Tipo de procesoRevisión Penal
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Resolución que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, dos de septiembre de dos mil diecinueve. Visto el recurso de revisión penal interpuesto por el señor M.D.J.G. a favor de SÍ MISMO, contra la sentencia condenatoria dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE LA CIUDAD DE T., DEPARTAMENTO DE COLÓN, en fecha siete de octubre de dos mil cuatro; con relación a la causa instruida contra el señor M.D.J.G. quien fue condenado por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE Y TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, en perjuicio del señor M.M. y la SALUD DE LA POBLACIÓN DEL ESTADO DE HONDURAS. CONSIDERANDO: Que el recurrente establece como causal de revisión de la acción que intenta, la contenida en el numeral 6º del artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, misma que a la letra dice: “ Después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido, no es punible o encuadra en una norma más favorable; o se produzca un cambio de doctrina legal que favorece al reo ;” CONSIDERANDO: Que esta Sala ha declarado en reiteradas decisiones que el Recurso de Revisión, es un recurso extraordinario de carácter excepcional, que al estar dirigido contra una sentencia firme con carácter de cosa juzgada pronunciada en un juicio ordinario, no se constituye como una instancia más del procedimiento y su admisión a trámite exige la concurrencia rigurosa de la causal o del motivo que se invoca. CONSIDERANDO: Que el recurrente, al presentar sus razonamientos con respecto al motivo en que se funda, señala, que el Tribunal de Sentencias de Trujillo, rechazó el medio de prueba denominado Inspección en el lugar de los hechos, sin ninguna fundamentación lógica y jurídica, el cual era pertinente, útil y sobre todo eficaz, asimismo, propone como nuevo el medio de prueba la reconstrucción de hechos, alegando que el mismo no se propuso en su oportunidad por fallas en la defensa, sin embargo es de vital importancia porque será ahí que demostrará que los testigos de cargo mintieron y se contradicen en sus declaraciones. CONSIDERANDO: Que al respecto esta Sala, estima que p ara que la causal invocada por el recurrente resultara ser admisible para revisar la sentencia de mérito, tendría que demostrarse de manera concluyente el acontecimiento, después de la condena , que demuestre quien cometió el delito; asimismo, los nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el condenado no lo cometió . Las alegaciones del recurrente se dirigen a cuestionar la legalidad de los elementos probatorios del expediente en mención, que según éste, sirvieron de fundamento al Tribunal de instancia para aplicarle una sentencia condenatoria, distando de fundamentar su recurso y explicar la manera en la que la causal de ley concurre en el caso que nos ocupa. CONSIDERANDO: Que es menester dejar claramente establecido, como ya lo ha hecho así esta Sala en forma reiterada, que el Recurso de Revisión no tiene por finalidad conocer o sancionar las omisiones o irregularidades procesales cometidas en el curso del juicio o establecer la forma en que la prueba debió ser valorada, por lo que resulta evidente para esta Sala, que los alegatos vertidos por el recurrente para fundamentar su recurso no guardan relación alguna con los motivos de revisión alegados, pues las pruebas al haber sido ya evacuadas, fueron sometidas al contradictorio de las partes en juicio y las declaraciones fueron valoradas como prueba por un tribunal legalmente constituido. Estas cuestiones tienen establecidas ya en la propia ley su vía recursiva y sus medios de impugnación en el procedimiento ordinario. El recurso de revisión como potestad del Tribunal Supremo de la República solo puede justificarse en los casos y circunstancias establecidas en la ley. CONSIDERANDO: Que al no alcanzar cumplir el planteamiento del recurso que se conoce con los mínimos requerimientos de ley y cuya exigencia resulta imperativa para proceder a su conocimiento, atendiendo a la naturaleza excepcional de la acción constitucional de revisión, esta Sala encuentra pertinente desestimar el recurso de revisión penal que ha sido elevado a su conocimiento y así debe establecerse en la presente resolución. POR TANTO: Esta Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por UNANIMIDAD DE VOTOS y en aplicación de los artículos 186, 303, 304, 313 atribución 5ta. y 316 de la Constitución de la República; 1 y 78 atribución 5ta. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 96 Nº 6, 97 de la Ley Sobre Justicia Constitucional ; 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos ; RESUELVE : PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión Penal interpuesto por el señor M.D.J.G. a favor de SÍ MISMO, contra la sentencia condenatoria dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE LA CIUDAD DE T., DEPARTAMENTO DE COLÓN, en fecha siete de octubre de dos mil cuatro , del cual se ha hecho mérito, al no haberse acreditado en forma fehaciente la concurrencia de la causal invocada por el impetrante ; y SEGUNDO: Se tiene por conferido el poder en el Abogado G.V.V. , poder que será efectivo una vez notificado personalmente éste ó personado en legal y debida forma en el recurso de mérito, de conformidad a lo establecido en el auto acordado contenido en el acta número veinticinco de la sesión celebrada por el pleno de este Tribunal el día martes dieciséis de mayo de mil novecientos setenta y ocho; Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente resolución, se proceda al archivo de las presentes actuaciones. NOTIFÍQUESE. Firmas y sello. R.A.H.R.. PRESIDENTA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. J.A.S.V.. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los veintiuno días del mes de octubre de dos mil diecinueve , certificación de la resolución de fecha dos ( 02 ) de septiembre de dos mil diecinueve (201 9 ) , recaída en el recurso de revisión penal regi strado en este Tribunal con el número SCO- 0712 -201 9 .

ABOG. C.A.A.C.

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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