Penal nº RP-735-20 de Supreme Court (Honduras), 19 de Enero de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia19 Enero 2022
RecurrenteMelvin Rene Castillo Vasquez
Tipo de procesoRevisión Penal
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .- SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diecinueve de enero del dos mil veintidós. VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado H.F.R.A., a favor del señor M.R.C.V. , contra la Sentencia Condenatoria dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE SANTA ROSA DE COPÁN, DEPARTAMENTO DE COPÁN, en fecha veintinueve de enero de dos mil diez, con relación a la causa que se instruyó contra el señor M.R.C.V. por el delito de PARRICIDIO, en perjuicio de A.V.. A NTEC E DENTE S 1) Que en fecha veintinueve de enero de dos mil diez, el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE SANTA ROSA DE COPÁN, DEPARTAMENTO DE COPÁN, dictó sentencia en la cual falló: “ PRIMERO: ABSOLVER de toda responsabilidad penal al señor M.R.P. CASTILLO de generales ya conocidas, por el supuesto delito de ROBO en perjuicio de A.V., por el que fue acusado. SEGUNDO: ABSOLVER de toda responsabilidad penal al señor M.R.P. CASTILLO de generales ya conocidas, por el supuesto delito de ROBO en perjuicio de A.V., por el que fue acusado. TERCERO: CONDENAR al señor M.R.P. CASTILLO de generales ya conocidas en el preámbulo de esta sentencia, como responsable penalmente a título de autor material de un delito de PARRICIDIO, ya de definido y circunstanciado, en perjuicio de A.V., a una pena de TREINTA Y UN (31) AÑOS DE RECLUSIÓN, debiéndose abonar el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa, la que deberá cumplir en la Penitenciaría Nacional de Gracias, Lempira, quedando sujeto a trabajar durante el tiempo de la condena en obras públicas o en labores dentro del establecimiento de conformidad con la ley que regula el sistema penitenciario, como consecuencia de esta pena, se le CONDENA, también a las penas accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA E INTERDICCIÓN CIVIL, durante el tiempo de duración de la pena principal.-…” (Folios 347 al 359 del Tomo II de los antecedentes de primera instancia) 2) Que en fecha veintidós de agosto de dos mil veinte, el Abogado H.F.R.A., compareció ante el Juzgado de Ejecución de Gracias, departamento de Lempira, presentando recurso de revisión penal a favor del señor M.R.C.V., contra la sentencia en fecha veintinueve de enero de dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia de Santa Rosa de Copán, departamento de Copán, fundamentando su acción en los artículos 80, 82, 96 de la Constitución de la República. (Folios 466 al 471 del tomo II de la pieza de primera instancia.) 3) Que en fecha veinte de agosto de dos mil veinte, el citado Juzgado de Ejecución ordena remitir las diligencias a la Sala de lo Constitucional, las que fueron recibidas en fecha dos de septiembre de dos mil veinte. 4) Que fecha trece de abril de dos mil veintiuno, la Sala de lo Constitucional tuvo por admitido el presente recurso. En consecuencia, ordenó la celebración de la Audiencia de Oposición y Presentación de Pruebas. 5) en fecha diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, se celebró la Audiencia de Oposición y Presentación de Pruebas ante el Pleno de la Sala constitucional, habiendo comparecido la A..A.K.C.S., en su condición de apoderada legal del señor M.R.C.V. y la Abogada D.E.R.C., en su condición de Fiscal del Ministerio Público. Y en la que cedida que le fue la palabra a cada una de las partes, expresaron sus razones, tanto a favor como en contra de conceder el referido recurso de revisión ; que habiendo manifestando el recurrente que interpone el recurso de revisión en aplicación del principio de retroactividad de la Ley Penal a favor de su representado, de conformidad a las nuevas disposiciones vigentes en el nuevo Código Penal (Decreto 130-2017), La representante del Ministerio Público, fue de la opinión porque se OTORGUE la presente acción de revisión, en virtud de que lo peticionado por el revisionista está conforme a la Ley. ( Folios 28 al 31 del recurso de mérito) CONSIDERANDO UNO (1): Sobre la Garantía Constitucional de Revisión . El artículo 186 de la Constitución de la República prohíbe abrir juicios fenecidos, sin embargo, adopta la garantía constitucional de revisión a fin de que toda persona agraviada que hubiese sido parte en un proceso penal pueda peticionar ante la Corte Suprema de Justicia un nuevo examen de la sentencia condenatoria que se encuentre firme. En este sentido manda que la ley reglamente los casos y el procedimiento a seguir. Por su parte el artículo 95 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, agrega que las sentencias condenatorias penales puedan ser revisadas en toda época a favor de los condenados, a pedimentos de éstos, de cualquier persona, del Ministerio Público o de oficio. El J.E.F.V. manifiesta: “La revisión es un nuevo examen del caso ya juzgado, diferente de la casación, que no ha obtenido esta condición ejecutoria. También se distinguen en que la casación se autoriza contra fallos que adolecen del vicio de nulidad, y la revisión puede referirse a un juicio que no tiene vicio alguno de esta índole, y aun en el caso de que se haya declarado no haber lugar a la admisión del recurso de casación contra él. La revisión es un recurso excepcional, único, ya que no existe ningún otro que se conceda contra sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada. Constituye, pues una categoría singular, que lo aparta de la clasificación general de recursos extraordinarios (casación, amparo e inconstitucionalidad). Sólo de esa manera se entiende que sean características de la revisión: la restricción de las causas legales contempladas como motivos de su procedencia, las condiciones formales de admisibilidad, y que conozca de ella el Tribunal más alto en la jerarquía judicial. Pero lo que mejor conceptúa esta institución jurídica es el objeto que pretende impugnar: Una sentencia que ha adquirido autoridad de cosa juzgada. Pareciera un contrasentido, y lo es; Sin embargo, tiene una sola explicación: El legislador considera que, en ciertos casos, excepcionales, por cierto, la seguridad jurídica y la estabilidad de los fallos, que constituyen el propósito de la res iudicata, resultan ser valores subalternos frente al valor supremo de la que es la justicia. Son pues, dos valores: Cosa juzgada o justicia, y en los casos previstos debe prevalecer este último. De aquí que la revisión que va a atacar una sentencia firme tiene que ser muy calificada.” [1] Otros precedentes de interés señalan que: a) “el fundamento del recurso de revisión penal se encuentra en la necesidad de hacer prevalecer el valor Justicia sobre el valor Seguridad Jurídica (cosa juzgada)” ; b) [ procede ] en aquellos casos en que una persona ha sido condenada injustamente, situación cuyo mantenimiento resulta inadmisible en un Estado de Derecho ”; c) “La revisión penal,… reviste los caracteres de extraordinario y de excepcional. Extraordinario , porque responde a una finalidad muy especial y concreta, de carácter absolutamente singular: rescindir o anular sentencias firmes, por ser consideradas injustas, y porque únicamente puede admitirse en aquellos supuestos especialmente prevenidos por el legislador, es decir, los motivos tasados del artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, y Excepcional , porque constituye una auténtica excepción al principio general de la inmutabilidad de las sentencias firmes, y por ende, una excepción al principio de seguridad jurídica basado en la firmeza de la cosa juzgada.” [2] Al efecto, el artículo 96 de la referida ley dispone entre otras causales, que la revisión procede en virtud de la aplicación retroactiva de una ley penal por ser más benigna, dispuesta en el numeral ocho de dicho artículo. La Sala de lo Constitucional, de conformidad a lo que dispone el artículo 99 de la Ley sobre Justicia Constitucional, podrá dictar en la sentencia que ponga fin a la garantía que se declara sin lugar la revisión o que se anula la sentencia impugnada. CONSIDERANDO DOS (2): Sobre la obligación del Estado de proveer un recurso sencillo y efectivo dispuesto para garantizar derechos fundamentales dispuestos en la Constitución . La garantía de revisión en materia penal constituye el cumplimiento por parte del Estado hondureño a la obligación de proteger y garantizar derechos fundamentales, contraída en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [3], en relación con el artículo 25 de la misma convención [4]y el 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [5]. CONSIDERANDO TRES (3): Resumen sobre los alegatos del G. expuestos en su escrito de interposición de la Garantía Constitucional de Revisión . El recurrente funda su petición en el precepto autorizante contenido en el numeral ocho del artículo 96, de la Ley sobre Justicia Constitucional que establecen la procedencia de la acción de revisión penal a favor del condenado cuando en una sentencia firme procede la aplicación retroactiva de una ley penal que le resulta más benigna . CONSIDERANDO CUATRO (4): Que el Artículo 615 del Código Penal publicado mediante Decreto Legislativo No. 130-2017, en el Diario Oficial “La Gaceta” el 10 de mayo de 2019, vigente a partir del 25 de junio del año dos mil veinte (2020) en su Artículo 615 dispone: Retroactividad de la ley penal más favorable. “Los delitos y faltas cometidos hasta el día de entrada en vigencias del presente código se juzgan conforme a las normas penales que se derogan, excepto si las disposiciones del presente código resultan más favorables tomadas en su conjunto, en cuyo caso se aplican estas. Si de acuerdo con el presente código los actos que se están juzgando o sobre los cuales no hubiere recaído sentencia, no constituyen delito o falta, el órgano jurisdiccional competente dictará sobreseimiento definitivo o la pena impuesta no se ejecutará. Artículo 616 “Criterios para determinar la ley penal más favorable. Para determinar la ley penal más favorable se comparará la pena que hubiere podido corresponder al concreto hecho sometido a enjuiciamiento, con la aplicación de las normas concretas de la legislación derogada y de la que entra en vigor. En este sentido no es admisible como más beneficiosa la aplicación fragmentando las dos (2) normas, tomando en cuenta una de ellas que considere que le favorece y rechazando lo que perjudique”. “Para realizar la valoración se tienen en cuenta las disposiciones correspondientes consideradas taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial”. El artículo 617 se refiere a las penas conjuntas: Tratándose de penas conjuntas impuestas por unos mismos hechos, no cabe la revisión de una de ellas dejando subsistentes las demás. Así el Artículo 1 párrafo cuarto del mismo cuerpo legal establece: PRINCIPIO DE LEGALIDAD . “La ley penal se aplica de forma retroactiva en las disposiciones más favorables al imputado o reo, así como al penado…”. CONSIDERANDO CINCO (5): Que el texto del Artículo 96 de la Constitución política de Honduras establece que "La Ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal, cuando la nueva ley favorezca al delincuente o procesado", recogiendo así los requisitos básicos: Que una persona haya realizado un hecho definido como delito y sancionado de manera previa por una ley penal vigente; Que posterior a la fecha de la ejecución del delito, el legislador realice una modificación legislativa que prevea que ese mismo hecho tenga una consecuencia legal distinta a aquella prevista en la ley penal anterior; y que el cambio legal le signifique a la persona procesada o condenada, considerando sus circunstancias personales, una consecuencia legal menos gravosa en comparación a aquella que preveía la ley penal anterior. CONSIDERANDO SEIS (6): Que dándose los requisitos antes señalados, podrá aplicarse retroactivamente la nueva ley a un hecho ocurrido previo a su existencia, ello por ser más favorable a la persona juzgada o condenada, pero bajo la prevención de darse las siguientes condiciones: Las leyes en conflicto temporal, es decir la ley que regulaba el hecho al momento de su acometimiento y la ley emitida posteriormente deben ser de carácter penal sustantivo; no es posible la aplicación retroactiva de leyes de naturaleza no penal. Que el juzgador, al momento de hacer el estudio de la ley penal más favorable, lo realice de manera integral, sin que le sea permitido discriminar, de cada una de las leyes en conflicto temporal, los aspectos más beneficiosos, pues ello como se ha señalado implicaría una aplicación parcial de dos normas penales, que es lo mismo que la creación de una nueva norma penal por parte del juzgador. La retroactividad podrá ser aplicada al momento de emitirse la sentencia definitiva, en el proceso de impugnación de ésta, o inclusive cuando la sentencia haya adquirido el carácter de firme, pero antes del cumplimiento total de la pena. En cuanto a determinar cuándo es una ley más beneficiosa para el encausado, algunos autores exponen lo siguiente: "...Se establece cuál es la ley más benigna comparando la situación particular de cada persona en relación con ambas leyes...". [6]Por lo tanto, se puntualiza concretamente lo estatuido en la sentencia condenatoria y se hace un ejercicio de comparación con lo estipulado en la nueva norma penal y la norma penal derogada, teniendo como consecuencia la aplicación de la norma que sea más favorable. CONSIDERANDO SIETE (7): Que Honduras es suscriptor de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos [7], la que una vez en vigor forma parte del derecho interno [8]; al suscribir tan importante instrumento de protección de derechos humanos, el Estado se compromete a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella. La precitada Convención establece en el Artículo 9 el Principio de Legalidad y de Retroactividad que dispone: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello .” Es así que la Corte Interamericana ha sostenido que “en un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respetivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo” [9]. -Lo negrito y subrayado es nuestro- CONSIDERANDO OCHO (8): Que la Corte Interamericana en su interpretación sobre el principio de retroactividad ha establecido en la sentencia R.C. Vs. Paraguay [10]“el principio de la retroactividad de la ley penal más favorable se encuentra contemplado en el artículo 9 in fine de la Convención, al indicar que, si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el condenado se beneficiará de ello. Dicha norma debe interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta el objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de la persona humana, así como mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos. En este sentido, debe interpretarse como ley penal más favorable tanto a aquella que establece una pena menor respecto de los delitos, como a la que comprende a las leyes que desincriminan una conducta anteriormente considerada como delito, crean una nueva causa de justificación, de inculpabilidad, y de impedimento a la operatividad de una penalidad, entre otras. Dichos supuestos no constituyen una enumeración taxativa de los casos que merecen la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más favorable. Cabe destacar que el principio de retroactividad se aplica respecto de las leyes que se hubieren sancionado antes de la emisión de la sentencia, así como durante la ejecución de esta, ya que la Convención no establece un límite en este sentido”. CONSIDERANDO NUEVE (9) : El Principio de Legalidad exige que toda medida limitativa de derechos fundamentales se encuentre prevista en la ley. Tradicionalmente se le denomina con el aforismo nullun crimen, nulla poena sine lege scripta, stricta, praevia y certa [11]; en el ámbito internacional se encuentra consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Artículo 11.2) y en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Art. 9). De igual modo en la Constitución Política de Honduras en el artículo 84 que dice: "Nadie podrá ser arrestado o detenido sino en virtud de mandato escrito de autoridad competente, expedido con las formalidades legales y por motivo previamente establecido en la Ley". Norma constitucional desarrollada en el Código Penal en el artículo 1: “Nadie puede ser castigado por acción u omisión que en el momento de su perpetración o comisión no está prevista como delito o falta.” En consecuencia, para la vigencia de este principio en materia penal, se establecen que la ley debe ser scripta, stricta, certa, praevia y válida, de lo contrario transgredirían el Principio de Legalidad. Particularmente la exigencia de lex praevia, determina que un hecho puede castigarse como delito solo si, de modo ineludible, previamente ha sido declarado como tal por una ley. CONSIDERANDO DIEZ (10): La aplicación de una nueva ley penal puede traer conflictos en cuanto a determinar qué ley es más benigna o encuadrar los hechos probados establecidos en la sentencia con la nueva ley. Para determinar la favorabilidad de la nueva norma penal que entró en vigencia, en comparación con la legislación aplicada al momento de la comisión del delito, la doctrina sugiere la siguiente formulación: “En la mayor parte de los casos, para resolver el problema bastará con que el juez decida teniendo en cuenta la totalidad de los factores que intervienen en el caso concreto y son relevantes para la determinación de la pena en conformidad a cada una de las leyes en conflicto. En la práctica, esto significa que el tribunal debe hacer dos borradores de sentencia – uno sobre la base de cada ley -, a fin de establecer cuál de ellas conduce a un resultado más favorable para el procesado” [12]Esto permite al Tribunal realizar una ponderación con identidad de circunstancias además aplicar las distintas normas penales en igualdad de condiciones en cuanto juzgamiento y determinación de penas. CONSIDERANDO ONCE (11): Por lo que esta Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ante lo establecido en el artículo 614 del Código Penal, Decreto 130-2017 de fecha 18 de enero de 2018 publicado en el diario Oficial La Gaceta Nº 34,940 de fecha 10 de mayo de 2019, determina aplicar el control difuso establecido en el artículo 320 de la Constitución de la Republica, por lo que en aplicación de los artículos 186 y 316.1 de la Constitución de la Republica en relación a los artículos 96, 97, 98, 99, 100 y 101 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, emite el presente fallo. CONSIDERANDO DOCE (12): Fundamentación de la Sala de lo Constitucional . Que la Sala a continuación hace exposición de los argumentos que conforman la motivación que sustenta su decisión en referencia a la presente garantía constitucional de revisión penal. I- Que del estudio de la sentencia y de los antecedentes que se acompañan con la garantía constitucional de revisión penal esta Sala aprecia que efectivamente el señor M.R.C.V. fue condenado en fecha veintinueve de enero de dos mil diez, por el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE SANTA ROSA DE COPÁN, DEPARTAMENTO DE COPÁN, que dictó sentencia en la cual falló: “ PRIMERO: ABSOLVER de toda responsabilidad penal al señor M.R.P. CASTILLO de generales ya conocidas, por el supuesto delito de ROBO en perjuicio de A.V., por el que fue acusado. SEGUNDO: ABSOLVER de toda responsabilidad penal al señor M.R.P. CASTILLO de generales ya conocidas, por el supuesto delito de ROBO en perjuicio de A.V., por el que fue acusado. TERCERO: CONDENAR al señor M.R.P. CASTILLO de generales ya conocidas en el preámbulo de esta sentencia, como responsable penalmente a título de autor material de un delito de PARRICIDIO, ya de definido y circunstanciado, en perjuicio de A.V., a una pena de TREINTA Y UN (31) AÑOS DE RECLUSIÓN, debiéndose abonar el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa, la que deberá cumplir en la Penitenciaría Nacional de Gracias, Lempira, quedando sujeto a trabajar durante el tiempo de la condena en obras públicas o en labores dentro del establecimiento de conformidad con la ley que regula el sistema penitenciario, como consecuencia de esta pena, se le CONDENA, también a las penas accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA E INTERDICCIÓN CIVIL, durante el tiempo de duración de la pena principal.-…” (Folios 347 al 359 del Tomo II de los antecedentes de primera instancia) II- Que esta Sala de lo Constitucional constata con los antecedentes y con los alegatos del impetrante, que, en la sentencia condenatoria, firme antes relacionada, el órgano jurisdiccional competente aplicó lo dispuesto en el artículo 118 del Código Penal decreto 144-1983 , estimando que la condenado cometió el delito de Parricidio. III- Esta Sala considera que el caso sub judice se subsume en la causal número ocho, del artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, por cuanto es evidente que procede la aplicación retroactiva de una norma favorable; Debiéndose aplicar la vigente, en virtud del brocardo latino: Da mihi facta dabo tibi ius (Dame los hechos, yo te daré el derecho), el cual se deriva del que dice: I. novit curiae , el juzgador conoce el derecho. CONSIDERANDO TRECE (13) : Que en la parte resolutiva de la sentencia que hoy se estudia mediante el Recurso de Revisión, se impuso al señor M.R.C.V. , la pena principal de treinta y un años por el delito de PARRICIDIO , más las penas accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA E INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo que dure la condena, en obras dentro de la institución penitenciaria. I. Que la comparativa de penas entre las dos legislaciones penales permiten determinar que, en el presente caso, el Código Penal Decreto 144-1983, derogado, conforme las disposiciones del tipo penal enmarcado en el artículo 118 del Código Penal decreto 144-1983 establece una pena abstracta de treinta (30) a cuarenta (40) años de reclusión y el Código Penal vigente Decreto 130-2017, en su artículo 194 establece para la misma conducta delictiva la pena abstracta de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión. Ponderando el quantum de la pena, es palmario que el marco de penas abstractas del Código Penal Vigente es menos gravoso para el encausado. II. El sentenciado, al tenor del artículo 194 del nuevo Código Penal cometió el delito de Parricidio, puesto que mato a su cónyuge o persona con la que la mantenía una relación estable de análoga naturaleza a la anterior, estableciendo la norma penal vigente que quien realice dicha conducta debe ser castigado con las penas de prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años. Dicho precepto legal encuadra con los hechos probados y fundamentación jurídica plasmada en la sentencia revisada . III. En vista de las circunstancias del hecho y siguiendo los parámetros de la aplicación de la retroactividad de la ley penal establecidos en el artículo 616 del Código Penal decreto 130-2017, y después de hacer la respectiva ponderación, y haciendo uso de la fundamentación plasmada en la sentencia revisada, s e debe imponer al encausado la pena de veintiún (21) años de prisión . IV. En consecuencia, en observancia del artículo 616 del nuevo Código Penal, procede la revisión de la sentencia, reformándola y ordenando la práctica de un nuevo computo de la pena, con abono del tiempo que haya estado en prisión; tal como lo ha prescrito el artículo 101.4 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. POR TANTO : Esta Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, oída en audiencia la oposición del agente de Tribunales del Ministerio Público, por unanimidad de votos, en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en los artículos 1, 95, 96, 186, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República; 1 .1, 11.2, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 96 números 8), 99 párrafo primero y 104 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 1 y 78 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; FALLA : I) Declarando CON LUGAR la Garantía Constitucional de Revisión Penal, a favor del señor M.R.C.V. ; II) ANULA PARCIALMENTE la sentencia definitiva firme dictada p or el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE SANTA ROSA DE COPÁN, DEPARTAMENTO DE COPÁN, en fecha veintinueve de enero de dos mil diez ; y, III) SE MODIFICA la sentencia revisada, en el único sentido de reformar la pena impuesta al señor M.R.C.V. , por el delito PARRICIDIO, en perjuicio de A.V. , la cual deberá leerse de la siguiente manera: FALLA: PRIMERO: CONDENANDO al señor M.R.C.V. , de generales ya expresadas en el preámbulo de la sentencia por el delito de PARRICIDIO a la pena de VEINT IUN AÑOS de prisión, más las penas accesorias correspondientes. Ratificando la sentencia revisada en sus demás partes y contenidos. Y ORDENA : Que con certificación de la presente sentencia se devuelvan los antecedentes al Juzgado de Ejecución correspondiente para que realice el nuevo cómputo de pena y proceda al cumplimiento del presente fallo . NOTIFÍQUESE. Firmas y sello. L.A.S., PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. J.A.S.V.. Firma y sello. C.A.A.C., SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los once días del mes de febrero de dos mil veintidós, certificación de la sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Revisión Penal registrado en este Tribunal con el número SCO-0735-2020.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA

SALA DE LO CONSTITUCIONAL

14

[1]F.V., E.. “La justicia constitucional en Honduras”. Primera edición, 2006, Tegucigalpa. ISBN 99926-37-61-7, págs. 107 y 108.

[2] Véanse las sentencias: RP-1563-2005 del 20 de septiembre de 2006; RP-0840-2006 del 6 de marzo de 2007; RP-0126-2007 del 22 de enero de 2008; RP-0442-2012 del 3 de diciembre de 2013; RP-0933-2013 del 9 de marzo de 2015; RP-0766-2014 del 8 de octubre de 2014.

[3]Artículo 1 . “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

[4]Artículo 25 . “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido, o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces y tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.”

[5]Artículo 8 . “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o la ley”

[6]Z., E., Estructura Básica del Derecho Penal. Editorial Ediar, Buenos Aires, Argentina, 2009. P.. 41.

[7] Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, y entro en vigor en julio de 1978, publicado en La Gaceta No. 22287 del 1 de septiembre de 1977.

[8] Artículo 16, segundo párrafo de la Constitución de la República de Honduras.

[9]Por ejemplo, Corte IDH. V.L. vs, Panamá, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, Sentencia de 23 de noviembre del 2010. Serie C No. 218, párr. 183; Corte IDH, caso B.R. y otros vs. Panamá. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 2 de febrero 2001. Serie C No. 72 párr.107.

[10]Corte IDH. R.C. vs, Paraguay, análisis de fondo, Sentencia de 31 de agosto del 2004, Serie C No. 111 , párrafo 178 y 179.

[11] Ningún delito ni ninguna pena sin ley penal previa, estricta y escrita. Conocido como principio de legalidad Ferrajoli o principio de legalidad estricto, cuya formulación es «no hay delito, pena ni medida judicial sin ley previa, oficial, escrita, estricta, pública y cierta .

[12] C., E.; (N° 5); Capítulo II, La Ley Penal y su Vigencia; pág. 228 .

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR