Administrativo nº AA-760-21 de Supreme Court (Honduras), 21 de Enero de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia21 Enero 2022
RecurrenteAna Rosa Barahona
Tipo de procesoAmparo Administrativo
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Resolución que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, M. D. C., veintiuno de enero del año dos mil veintidós. VISTO el recurso de amparo interpuesto por la señora L.P.R.B., quien actúa en representación de la señora A.R.B., contra el OFICIO No.124-SDGTHA-2021-AL por la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE EDUCACIÓN, emitido en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veintiuno, que declaró improcedente la solicitud de prorroga de licencia no remunerada a favor de la señora A.R.B.. CONSIDERANDO: Que la recurrente señala que hace uso de la presente acción constitucional, por ser del criterio que la autoridad recurrida no atendió la condición especial de la señora A.R.B., como la situación generada mundialmente con el Covid-19, estimando que para emitir el acto reclamado no se apreció la prueba presentada motivos por lo que estima que dicha resolución carece de motivación suficien 21 te y vulnera los derechos de su representada . CONSIDERANDO: Que en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil veintiuno, la autoridad denunciada remitió a esta Sala informe circunstanciado de la causa adjuntando el acto reclamado en amparo. CONSIDERANDO: Que del acto reclamado, el informe ya citado como de los documentos acompañados se desprende que la autoridad recurrida indica que otorgó licencia no remunerada [1]a favor de la señora A.R.B., mediante Acuerdo No.0510-SE-2018, de fecha trece (13) de junio del año dos mil dieciocho, y posteriormente concedió prorroga de la licencia no remunerada [2], mediante Acuerdo No.1008-SE-2019, en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil diecinueve, gozando así la beneficiaria de dos años consecutivos de licencia no remunerada, conforme lo dispuesto en el artículo 137 párrafo tercero del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, que estipula que las prórrogas no podrán exceder a dos años, y en observancia a lo preceptuado en el artículo 135 párrafo tercero del cuerpo legal mencionado, que impone la responsabilidad del funcionario que autorice el otorgamiento de licencias sin motivos justificados, la autoridad censurada, cimentó su decisión de declarar improcedente la pretensión de la peticionaria al no estar amparada en la ley, extremo que señala dicho ente ya había sido dado conocer mediante Oficio No.0009 - SDGTHA-2021 de fecha seis (06) de enero del año dos mil veintiuno. CONSIDERANDO: Que según de lo que se desprende de los antecedentes y en especial de la resolución recurrida la autoridad censurada establece que lo peticionado por la quejosa como de los motivos en que se fundan no son atendibles , toda vez que la figura de licencia no remunerada y su prórroga según lo dispuesto en la ley, ya fueron gozados por la afectada, no apreciando esta Sala, por tal motivo la afectación que relaciona la recurrente , circunstancia que también se percibe del acto reclamado en amparo, toda vez que sus alegatos fueron aspectos que fueron observados y resueltos con la resolución que denuncia por lo que no se advierte el quebrantamiento de los derechos constitucionales que invoca por el hecho de no obtener una respuesta acorde a sus pretensiones. CONSIDERANDO: Que este alto Tribunal observa que con la emisión del acto reclamado se ha aplicado correctamente el ordenamiento jurídico vigente, garantizando de esta forma la autoridad recurrida, las garantías constitucionales que se invocan como violadas, observándose en la emisión de la resolución impugnada, todas las formalidades derechos y garantías que la Ley establece y dentro del marco legal aplicable. CONSIDERANDO: Que el pronunciamiento de la Sala Constitucional debe versar exclusivamente a la violación de las garantías, derechos y principios constitucionales con relación al caso concreto que sea sometido a la controversia constitucional, circunstancia que no se aprecia del estudio de los autos, al no concretizarse la misma, conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su artículo 46 numeral 1), es procedente en esta etapa del procedimiento sobreseer el recurso de mérito, al apreciar esta Sala que la recurrente alega una violación de mera legalidad, en la que la autoridad denunciada se ha limitado a aplicar lo estipulado por la ley para resolver el asunto que fue sometido a su conocimiento, lo cual ha hecho, como se ha relacionado ya, sin que preceda disminución alguna de los derechos y garantías constitucionales que amparan a la quejosa. POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5a. de la Constitución de la República; 1o. y 78 atribución 5a. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 41, 42, 43, 44, 45, 46 numeral 1), 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional. RESUELVE: SOBRESEER el RECURSO de amparo interpuesto por la señora L.P.R.B., quien actúa en representación de la señora A.R.B., contra el OFICIO No.124-SDGTHA-2021-AL por la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE EDUCACIÓN, emitido en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veintiuno , en virtud de advertirse la concurrencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 46 numeral 1) de la Ley Sobre Justicia Constitucional y el haberse demostrado la inexistencia de la violación alegada por la impetrante; Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente resolución se proceda a certificar la misma y se proceda el archivo de las presentes actuaciones. NOTIFÍQUESE. Firmas y sello. L.A.S.. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. J.A.S.V.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la C iudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los quince días del mes de febrero de dos mil veintidós , certificación de la resolución de fecha veintiuno de enero de dos mil veintidós , recaída en el recurso de amparo administrativo registrado en este Tribunal con el número SCO- 0760 -20 2 1 .

CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECRE TARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL

[1] con vigencia de un año a partir del catorce (14) de mayo del año dos mil dieciocho, al trece (13) de mayo del año dos mil diecinueve,

[2] vigente del catorce (14) de mayo del año dos mil diecinueve, al trece (13) de mayo del año dos mil veinte por un año más,

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