Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-1306-21 de Supreme Court (Honduras), 10 de Febrero de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia10 Febrero 2022
RecurrenteLeonel Luciano Sauceda Guifarro
Tipo de procesoRecurso Habeas Corpus (Exhibición Personal)
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito S. de la Sala d e lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diez de febrero de dos mil veintidós. VIST O : Para dictar Sentencia de Recurso de Exhibición Personal interpuesto por el Abogado C.A.H.P. , a favor del señor L.L.S.G. , contra actuaciones del DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO , exponiendo el peticionario que interpone el presente recurso para que se constate si ya se venció la prisión preventiva decretada en contra del agraviado y que se resuelva conforme a derecho, ya que el fin supremo del Estado es la vida humana todos los tenemos la obligación de protegerle y salvaguardarla. ANTECEDENTES 1) Que en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021) , present ó ante esta Secretaria de la Sala de lo Constitucional, recurso de Exhibición Personal el Abogado CESAR AGUSTO HELLER PORTILLO , favor de l señor L.L.S.G. , contra actuaciones del DIRECTOR DEL I NSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO , exponiendo el peticionario que interpone el presente recurso para que se constate si ya se venció la prisión preventiva decretada en contra del agraviado y que se resuelva conforme a derecho, ya que el fin supremo del Estado es la vida humana todos los tenemos la obligación de protegerle y salvaguardarla. . ( folio 01 de la pieza del Recurso). 2) Que en la misma, este Alto Tribunal admitió el recurso de Exhibición Personal y en consecuencia, nombró como J.E. a a l Abogado H.G.B.V. , a efecto de que rinda un informe sobre los extremos consignados en el presente recurso. (Folio 3 de la pieza del Recurso 3) Que el Abogado H.G.B.V. , en su condición de J.E. y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a dicho cargo, rindió el informe correspondiente consignando entre otros extremos que: A) Se presentó a las instalaciones del Instituto Nacional Penitenciario, requirió al señor director manifestándole que la Sala de lo Constitucional, lo nombró como J.E., atendiendo la demanda correspondiente a la Garantía Constitucional a favor de L.L.S.G.. B) Seguidamente procedió a entrevistarse con el imputado L..N.L.S..A.G., quien le manifestó lo siguiente: “ El Batallón el Comándate, Sargentos, O. y los Soldados, todos me han tratado con mucho respeto, aprecio y consideraciones, en ningún momento se ha dado un trato injusto, todos mis derechos han sido garantizado, gracias a D. me encuentro muy bien de salud, fortalecido espiritualmente fimo para constancia” C) “Honorable Sal Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en fecha veintidós de noviembre del presente año 2021, recibí de la Secretaria Adjunta del Tribunal de Sentencia con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, quien informa lo siguiente: Que el término de la prisión preventiva del señor L.L.S.G. no se encuentra vencido, mismo que vence hasta el 11 de febrero del año 2022. D) “ Que en fecha veinticuatro de noviembre del presente año 2021, recibí informe del S. General del Instituto Nacional Penitenciario, quienes informan que la condición jurídica del privado de libertad L.L.S.G., es de procesado, por lo que la prisión preventiva vence hasta el 11 de febrero del año 2022 sujeto a ampliación hasta por 06 de reclusión. E) Por lo ante expuesto él J.E., en uso de las facultades que le confiere la Constitución de la Republica, la Ley sobre Justicia Constitucional , DECLARO: SIN LUGAR LA ACCION DE EXHIBICION PERSONAL. CONSIDERANDO (1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182 y 316 numeral uno de la Constitución de la República, en relación a lo preceptuado en los artículos 3 numeral uno y 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO (2) : Que la Constitución de la República en el artículo precitado, establece en su literalidad: “El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, y de Hábeas Data. En consecuencia en el Hábeas Corpus o Exhibición Personal toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla; y en el Hábeas Data únicamente puede promoverla la persona cuyos datos personales o familiares consten en los archivos, registros públicos o privados de la siguiente manera: 1) EL HÁBEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL: a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y, b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión”… [1] CONSIDERANDO (3) : Que la justicia constitucional tiene por objeto desarrollar las garantías y las defensas del orden jurídico constitucional. En virtud de ello, en la aplicación de la Ley Sobre Justicia Constitucional, las disposiciones allí contenidas se interpretarán y aplicarán siempre de manera que aseguren una eficaz protección de los derechos humanos y el adecuado funcionamiento de las defensas del orden jurídico constitucional. De igual manera, la justicia constitucional se aplicará e interpretará de conformidad con los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en la República de Honduras, tomando en consideración las interpretaciones que de ellos hagan los tribunales internacionales. [2] CONSIDERANDO (4) : Que el Estado de Honduras es suscriptor originario de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH, en lo sucesivo), [3]la que una vez en vigor forma parte del derecho interno [4]; al suscribir tan importante instrumento de protección de derechos humanos, el Estado se compromete a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella. La precitada Convención establece en el artículo 5 el Derecho a la integridad personal y textualmente señala: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”. En congruencia a lo postulado por la Carta de San José, nuestra Carta Magna declara en su artículo 59 que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado , sosteniendo la obligación de respetarla y protegerla, siendo en consecuencia inviolable la dignidad del ser humano, declaración íntimamente relacionada con el derecho individual que recoge la normativa constitucional en el artículo 68, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, síquica y moral”. CONSIDERANDO (5) : Que, en el plano de la legalidad procesal constitucional, el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional indica los efectos de la procedencia de la garantía de hábeas corpus, existe un deber legal de ordenar el cese de toda restricción, vejamen, trato cruel, inhumano o degradante, amenaza, apremio ilegal o cualquier otra coacción, restricción o molestia innecesaria para la seguridad individual, o para el orden de la prisión, también se podrá ordenar la libertad del agraviado. CONSIDERANDO (6) : Que, consta del presente Recurso de Exhibición Personal, el informe requerido y presentado ante esta alta Sala de Justicia Constitucional por el J.E., Abogado H..G.B.V. . Se desprende del mismo, la no acreditación de los presupuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional para su otorgamiento; informe el cual se aprueba, en vista a no haberse constatado la restricción ilegal o arbitraria a la libertad y seguridad del señor L.L.S.G. por parte de la autoridad denunciada ; de todo lo cual se infiere no haber mérito para la declaratoria con lugar de la presente garantía constitucional , al establecerse de las diligencias llevadas a cabo por el J.E. y de los informes rendidos tanto por la Secretaria Adjunta del Tribunal de Sentencia con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, que el término de la prisión preventiva del señor L.L.S.G. no se encuentra vencido y que el mismo que vence hasta el 11 de febrero del año 2022 , y por el S. General del Instituto Nacional Penitenciario, quien inform o que la condición jurídica del privado de libertad L.L.S.G., es de procesado, por lo que la prisión preventiva vence hasta el 11 de febrero del año 2022 sujeto a ampliación hasta por 06 de reclusión. POR TANTO: La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por Unanimidad de Votos y en aplicación de los artículos 1, 4, 59, 60, 68, 70, 80, 90, 182, 303, 304, 313 atribución 5a. y 316 de la Constitución de la República; 1, 2, 5, 8, 25 y 27 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1o., 78 atribución 5ª y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9, 13, 14, 15, 17, 19, 21, 24, 25, 26, 28, 29, 38, 39, 72 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE EXHIBICIÓN PERSONAL impetrado por el a bogado C.A.H.P., a favor del ciudadano L.L.S.G., contra actuaciones del DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO . Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente sentencia, se proceda a su archivo en esta Sala de lo Constitucional . NOTIFÍQUESE . Firmas y sello. L.A.S., PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. J.A.S.V.. Firma y sello. C.A.A.C., SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil veintidós, certificación de la sentencia de fecha diez de febrero de dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Exhibición Personal registrado en este Tribunal con el número SCO-1306-2021.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA

SALA DE LO CONSTITUCIONAL

[1] Ver el artículo 182 de la Constitución de la República.

[2] Ver artículo 2 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, Decreto Legislativo No. 244-2003.

[3] Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, y entro en vigor en julio de 1978, publicado en La Gaceta No. 22287 del 1 de septiembre de 1977.

[4] Artículo 16, segundo párrafo de la Constitución de la República de Honduras.

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