Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-20-22 de Supreme Court (Honduras), 22 de Febrero de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia22 Febrero 2022
RecurrenteMarta Lidia Zepeda Castellanos
Tipo de procesoRecurso Habeas Corpus (Exhibición Personal)
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintidós de febrero de dos mil veintidós. VISTO: En Revisión las diligencias que contienen la sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., de fecha veinticinco (25) de noviembre dos mil veintiuno (2021), que declaró no ha lugar el recurso interpuesto por el Abogado JULIO C.R.M., a favor de la S..M.L.Z.C., contra actuaciones de la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA PENAL , con relación a la una excepción de falta de acción alegada en la causa instruida S..M.L.Z.C. por suponerla responsable del delito de LAVADO DE ACTIVOS en perjuicio de la ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS . A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) , compareció ante la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de F.M. , el Abogado JULIO CESAR RAMIREZ MEJIA a favor de la S..M.L.Z.C. por suponerla responsable del delito de LAVADO DE ACTIVOS en perjuicio de la ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS . ( Folios 01-81 de la pieza del Ad-Quem ). 2) Que en la misma fecha el Juzgado antes citado, nombró como Juez Ejecutor a la Abogada L.S.M.S., Defensora Pública, a efecto de que rindiera un informe sobre los extremos consignados en el presente recurso. (F. 82 de la pieza del Ad-Quem) 3) Que en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) , la Juez Ejecutor en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: (SIC) “CONSIDERANDO: . . . CONSIDERANDO: Que de la entrevista realizada a la señora M.L.Z.C., y de sus respuestas dadas por la misma se desprende lo siguiente: Que se encuentra detenida en la Penitenciaría Nacional Femenina de Adaptación Social (PNFAS), desde el 23 de febrero de este año, por suponerla responsable del delito de Lavado de Activos, por orden del Juzgado de Jurisdicción Nacional; además manifestó que es una persona trabajadora desde muy joven, viajaba a Panamá, Guatemala y Estados Unidos, para comprar mercadería. Durante su estadía en el centro penal ha mantenido comunicación constante con su abogado defensor y este se comunica con sus familiares, en el centro penal se le han respetado sus derechos y no ha sido objeto de torturas o malos tratos, que la doctora del centro penal le brinda atención médica y que los medicamentos se los proporcionan sus familiares, que comenzó a trabajar desde que estaba en el colegio en 1996, se ha dedicado al comercio y de estas ganancias se ha dedicado a ser prestamista de dinero en efectivo. CONSIDERANDO: Que del informe brindado por la suscrita jueza titular de la causa la abogada D.L.V., quien manifiesta lo siguiente que efectivamente en este Tribunal con Competencia Territorial Nacional se lleva tramite de la causa número TST/JN(2)76-2021 instruido contra M.L.Z.C. acusada por el delito de LAVADO DE ACTIVOS, en perjuicio de la SEGURIDAD SOCIAL. En dicho expediente se decretó auto de apertura a juicio en fecha 30 de julio del año en curso, ingreso al Tribunal de Sentencia en fecha 25 de agosto del año 2021, actualmente el proceso está pendiente en señalar fecha de audiencia de proposición de medios de prueba, en razón de haber concluido el termino de examinar diligencias. En fecha 2 de noviembre del año en curso, el abogado JULIO CESAR RAMIREZ, en su condición de defensor privado de M. lidia Z., presento ante el tribunal escrito promoviendo la Excepción por Falta de Acción Fundada en Hechos o Circunstancias Nuevas, para ello se señaló audiencia de nulidad para la fecha 11 de noviembre del año en curso, en el desarrollo de la audiencia las partes procesales esgrimieron sus posturas, por su parte la defensa manifestó” que al haber entrado en vigencia el decreto 93-2021 de fecha 1 de noviembre del 2021, que reforma el artículo 439 del Código Penal Vigente, y que conforme este decreto el delito de lavado de activos ha dejado de existir que conforme los artículos 46 y 47 del Código Procesal Penal la causa no puede proseguirse, en razón de que con la entrada en vigencia de la reforma no constituye delito el hecho de no tener causa o justificación legal de la procedencia de los activos, y en el presente caso su representada viendo siendo acusada por el Ministerio Público por el delito de lavado de Activos, por este verbo rector de que no tenga causa o justificación económica o licita de su procedencia de activos” razón por la cual se debe de declarar con lugar tal petición y decretarse un Sobreseimiento Definitivo, así mismo que esta excepción se puede plantear en cualquier etapa del proceso. Por su parte los entes acusadores del Estado como ser la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público se opusieron a tal petición, esgrimiendo que el delito de lavado de activos es autónomo y que será en juicio oral y público en donde se debe de probar el verbo rector por el cual ha sido traída a juicio la señora M.L.Z.C., solicitando se declare sin lugar tal petición, ante esta petición y luego del análisis de los antecedentes y fundamentos legales esgrimidos por las partes, el Tribunal fue del criterio que no desconocemos la entrada en vigencia del decreto 93-2021, pero considera que los argumentos de la defensa solo podrán conocerse una vez evacuada la prueba del proceso, en tal sentido no es posible pronunciarse al respecto de cuestiones de fondo del debate sin haberse evacuado la prueba, en razón de ello e declaro SIN LUGAR LA EXCEPCION, PLANTEADA POR LA DEFENSA. Actualmente, la causa este pendiente de señalar audiencia de proposición de medios de prueba, indicando además que la señora L.Z., fue detenida en fecha 22 de febrero del año 2021, se le impuso la medida cautelar de prisión preventiva en la audiencia inicial en fecha 26 de febrero del año en curso. CONSIDERANDO: Que la Ley Sobre Justicia Constitucional vigente en la República de Honduras es acorde con la doctrina citada, y mediante el artículo 13 establece que el habeas corpus o exhibición personal procede cuando una persona se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad y cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestias innecesarias para su seguridad individual u orden de la prisión. CONSIDERANDO: También la misma Ley Sobre Justicia Constitucional, es amplia y define que una detención es ilegal y arbitraria cuando concurran las circunstancias siguientes: 1) Toda orden verbal de prisión o arresto, salvo si tiene como finalidad impedir la inminente comisión de un delito, la fuga de quienes hayan participado en aquel o evitar daños graves a las personas o a la propiedad; 2) Toda orden de prisión o arresto que no emane de autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por motivos que no hayan sido previamente establecidos en la ley; y 3) Toda detención o arresto que no se cumpla en los centros destinados para el efecto por el Estado. CONSIDERANDO: Que, conforme a la doctrina, a la Ley sobre Justicia Constitucional, de las investigaciones realizadas y de los informes brindados, se determina que no se cumplen con ninguno de los presupuestos legales establecidos para incoar un Habeas Corpus o Exhibición Personal; siendo del criterio el suscrito y por las razones anteriormente expuestas que no procede la acción del presente recurso. POR TANTO: La Suscrita Jueza Ejecutor nombrado por la Honorable Corte de Apelaciones de lo Penal de F.M., en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los Artículos 60, 61, 62, 65, 145 y 182 de la Constitución de la República; 1, 2, 3, 9, 10, 13 y 24 de la Ley de Justicia Constitucional DECLARA: No ha lugar la acción del recurso de exhibición personal, interpuesto por el abogado JULIO CESAR RAMIREZ a favor de la señora M.L.Z.C.; devuélvase la presente comunicación a la Honorable Corte de Apelaciones de lo Penal. NOTIFIQUESE.” (Folios 166-199 de la pieza del Ad-Quem ). 4) Que en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) , la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de F.M., dictó sentencia en la cual Falló: (SIC) “Declarando NO HA LUGAR la acción de Habeas Corpus o Exhibición Personal de la cual se ha hecho mérito.” (Folios 201 –202 de la pieza del Ad-Quem) 5) Que en fecha cinco (05) de enero de dos mil veintidós (2022) , esta Sala recibió para su revisión el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal de mérito , en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (1): Que las sentencias dictadas en acciones de habeas corpus o exhibición personal tendrán el carácter de definitivas, una vez revisadas en su caso por la Sala de lo Constitucional, y que las mismas sean dictadas por juez o magistrados que conozcan de la acción y declaradas con lugar tal como lo dispone el artículo 39 párrafo último de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (2) : Que la Constitución de la República en el artículo 182 establece, que el Estado reconoce la garantía de habeas corpus o exhibición personal, e n consecuencia, toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla cuando: 1) Se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad. 2) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO (3) : Que la Corte de Apelaciones de lo Penal de F.M. dictó sentencia y declaró No Ha Lugar el recurso de exhibición personal a favor de M.L.Z.C. presentado a el abogado J.C.R.M. contra la Sala Primera del Tribunal de Sentencia con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, motiva que se celebró audiencia inicial en fecha 26 de febrero del 2021 por el supuesto delito de Lavado de Activos en contra de su representada, el 30 de julio del 2021 se celebró audiencia preliminar y la fiscalía determina que es procedente elevar a juicio oral y público, porque M.L.Z.C. no tiene una causa de justificación legal, activos que el ente acusador ha señalado que son de procedencia ilícita, fundamentan el auto de formal procesamiento en el artículo 439 Código Penal 130-2017,mismo que fue reformado mediante Decreto 93-2021 del 1 de noviembre del 2021 su publicación, donde la conducta de ”no tenga cusa o justificación económica o licita de su procedencia ” ya no es constitutiva del delito de Lavado de Activos. SIENDO QUE ESTA CONDUCTA YA NO ES PUNIBLE, HACE QUE LA CAUSA YA NO PUEDA SEGUIRSE Y SEA PROCEDENTE UN SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, la Sala Primera del Tribunal de Sentencia con Competencia Nacional en Materia Penal y con sede en F.M. declaró sin lugar la petición de excepción de falta de acción porque la causa no pueda ya seguirse argumentado que debe evacuarse la prueba del juicio oral y público para determinar si existe o no delito precedente aun y cuando el auto de formal procesamiento y de apertura a juicio son dictados porque se dice que M.L.Z.C. “No tiene causa o justificación económica o legal de su procedencia”, intentando con la audiencia de excepciones el cede de la medida de la detención ilegal y arbitraria, resolución que complica a la defensa porque entre apelar dicha resolución, esperar el juicio o la presente acción, optando por esta última al considerar que la detención de mi representada es ilegal y arbitraria y por el inadmisible razonamiento que una persona debe estar detenida para evacuarse prueba sobre un hecho futuro (delito precedente) del que hoy no se encuentra acusada. CONSIDERANDO (4) : Que el fallo venido en revisión de la Corte de Apelaciones de lo Penal de F.M., y que declara No Ha Lugar la acción de habeas corpus o exhibición personal, entre alguna de sus motivaciones establece que “… que el Tribunal con competencia territorial nacional que conoce la causa número TST/JN(2) instruida contra M.L.Z.C. por el delito de Lavado de Activos, en la cual se decretó auto de apertura a juicio en fecha 30 de junio del año en curso (2021)e ingresó al Tribunal de Sentencia en fecha 25 de agosto del 2021 y actualmente el proceso se encuentra pendiente para señalar fecha de audiencia de proposición de medios de prueba, al haber concluido la etapa de saneamiento. En fecha 2 de noviembre del año en curso, el abogado J.C.R. defensor de M.L.Z.C., promovió ante el Tribunal la Excepción por Falta de Acción para lo cual se señaló audiencia el 11 de noviembre, durante la misma la defensa fundamento la excepción en que “al haber entrado en vigencia el decreto 93-2021 de fecha 1 de noviembre del 2021 que reforma el artículo 439 del Código Penal vigente conforme el cual el delito de Lavado de Activos ha dejado de existir cuando no se justifique la procedencia legal del dinero por tanto al tenor de los artículos 46 y 47 del Código Procesal Penal la causa no puede proseguirse considerando que co a entrada en vigencia de la reforma ya no constituye delito el hecho de no tener cusa o justificación legal dela procedencia de los activos, y en el presente caso su representada ha sido acusada por el Ministerio Público por el delito de Lavado de Activos conforme a ese verbo rector de no tener causa o justificación económica o licita de la procedencia de activos y razón por la cual según el incidentista debió, siendo que la excepción por falta de acción puede plantearse en cualquier etapa del proceso, declararse con lugar la excepción promovida y decretarse sobreseimiento definitivo a favor de su patrocinada. El Tribunal resolvió, que sin desconocer la entrada en vigencia del Decreto 93-2021, los argumentos de la defensa solo podrán conocerse una vez evacuada la prueba del proceso y que, en ese sentido no era posible pronunciarse sobre cuestiones de fondo del debate sin haberse evacuado la prueba, en razón de ello declaró sin lugar la excepción planteada por la defensa. Refirió además que la señora M.L.Z.C. fue detenida en fecha 22 de febrero del 2021 y en audiencia inicial celebrada en fecha 26 de febrero del año en curso se le impuso la medida cautelar de prisión preventiva”. CONSIDERANDO(5) : Que examinado el fallo por esta Sala, es del criterio, que si bien es cierto el procedimiento penal admite la interposición de excepciones, entre estas, la falta de acción y que puede interponerse en cualquier etapa del proceso, no menos cierto es que una vez promovidas estas deben seguir el procedimiento tal como lo dispone el proceso penal, el Código Procesal Penal dispone la clase de resoluciones que son apelables, en el caso particular que nos ocupa, habiendo el A-Quo declarado sin lugar la excepción planteada por la defensa, de conformidad al procedimiento penal establecido, procede recurrir la misma para que la alzada lo conozca y revise en apelación para que resuelva según lo que corresponde. CONSIDERANDO (6): Que con lo actuado se concluye, que la procesada se encuentra en efectiva prisión preventiva, por orden de Juez competente, emitida bajo los parámetros que establece el proceso penal con todas las garantías y respeto al debido proceso, que la detención de la señora M.L.Z.C. no es ilegal, no le comprenden los presupuestos de los artículos 13 y 24 de la Ley sobre Justicia Constitucional, dispone el articulo 13 literal: “ a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad”, y de otro lado, el artículo 24 establece que una detención es ilegal y arbitraria cuando se trate de una orden verbal de prisión o arresto, cuando la orden de prisión o arresto no emane de autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por motivos que no hayan sido previamente establecido en la ley; o toda detención o arresto que no se cumpla en los centros destinados para tal efecto por el Estado. De otro lado, el artículo 354 de Código Procesal Penal establece taxativamente las resoluciones contra las cuales procede el recurso de apelación, el numeral 2 dispone, contra las resoluciones que decidan un incidente o una excepción, por tanto, contra la resolución del A-Quo que declaró sin lugar el incidente como es el caso, procede la revisión de la resolución en apelación. CONSIDERANDO (7): Que esta sala acompaña lo resuelto por la Corte de Apelaciones Penal, que declara sin lugar la acción, el recurso de habeas corpus o exhibición personal tiene como propósito fundamental tutelar el derecho constitucional de la libertad personal en su más amplio sentido. Que esta Sala se ha pronunciado en reiteradas resoluciones, que la finalidad de este recurso y prevista en la ley, su objeto no es corregir o intervenir en las decisiones de los órganos encargados de impartir justicia penal en el procedimiento ordinario, que revisada la sentencia, el motivo alegado por el recurrente fue resuelto por el órgano que conoce del proceso a través del procedimiento que marca la ley y el que debe ser agotado, en el caso de la privada de libertad M.L.Z.C. se encuentra cumpliendo la medida cautelar de prisión preventiva por orden de juez competente expedida con las formalidades legales a quien se le sigue causa por Lavado de Activos en perjuicio de la Seguridad social del Estado de Honduras , no ha sido víctima de torturas, tormento, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión, por tanto no se han vulnerado contra la procesada las garantías constitucionales señaladas por el recurrente, relativas a una detención ilegal, esta Sala de lo Constitucional es del parecer que es procedente confirmar la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021) emitida por la Corte de Apelaciones Penal de F.M.. POR TANTO : La Sala Constitucional en nombre de la Corte Suprema de Justicia e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos, y en aplicación de los artículos: 1, 64, 69, 182, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 Y 321 de la Constitución de la República; 1, 2, 5 y 7 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 12 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 No.1, 13 No.1, 14, 17, 19, 31, 37, 38 Y 39 de la Ley sobre Justicia Constitucional, FALLA: CONFIRMANDO la sentencia de fecha veinticinco de noviembre del dos mil veintiuno , recaída en la garantía constitucional de habeas corpus o exhibición personal revisada y declarada NO HA LUGAR, interpuesta por el abogado J.C.R. a favor de la señora M.L.Z.C. nos contra actuaciones de la Sala Primera del Tribunal de Sentencia con Competencia Nacional en Materia Penal y Penitenciaria Nacional Femenina de Adaptación Social, con relación a una supuesta detención ilegal y arbitraria. Y MANDA: Que con certificación de esta sentencia se devuelvan los antecedentes al tribunal de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. Redactó el M..S.V. . NOTIFÍQUESE. Firmas y sello. J.A.Z.Z.. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. E.F.O.C.. R.A.H.R.. J.A.S.V.. L.A.S.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil veintidós , certificación de la sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil veintidós , recaída en el recurso de exhibición personal venido en revisión registrada en este Tribunal con el número SCO- 0020 -20 2 2 .

C.A.A.C.

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

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