Laboral nº CL-271-21 de Supreme Court (Honduras), 7 de Abril de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia07 Abril 2022
RecurrenteMunicipalidad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés
Tipo de procesoCasación Laboral
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los siete días del mes de abril del año dos mil veintidós. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante e ste Tribunal de Justicia, en fecha diecisiete de noviembre del dos mil veintiuno , por la Abogada S.M.G.T., en su condición de representante procesal de la MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTES , como recurrente; además es parte recurrida, la señora S.A.C.B. , representad a en juicio por el Abogad o G.C.V. . OBJETO DEL PROCESO : D emanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones por el ilegal e injusto despido, salarios dejados de percibir a título de indemnización por daños y perjuicios, se declare la obligación del pago vitalicio de indemnización por incapacidad parcial permanente equivalente al 66% y de los intereses legales devengados desde que debió haber sido pagada la obligación, costas del juicio , promovida ante e l Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, e n fecha doce de noviembre del dos mil diecinueve , por la señora S.A.C.B. , mayor de edad, soltera, Secretaria Comercial, hondureña y del domicilio de San Pedro Sula, Departamento de Cort é s, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO SULA , CORTES, po r medio de su Alcalde Municipal en ese entonces el señor A.C..A. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha veinticinco de mayo del dos mil veintiuno , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cort é s , misma que : FALLA : PRIMERO : DECLARANDO CON LUGAR el recurso de apelación promovido por el representante procesal actor, abogado G....C.V., contra la sentencia proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en fecha doce (12) de febrero del presente año (2021) en la demanda promovida por la señora S.A.C.B. . contra la MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO SULA (MSPS) , a través de su Alcalde y representante legal; en consecuencia se reforma la parte dispositiva de la misma, en el sentido de excluir el literal B) del acápite PRIMERO.- SEGUNDO : CONFIRMANDO la sentencia apelada y antes relacionada en sus demás extremos. - TERCERO : De oficio, líbrese atento oficio a la Dirección Ejecutiva del Instituto Hondureño de Seguridad Social a través de su secretar io general, haciendo de su conocimiento el presente fallo, todo para los trámites y efectos legales que dicha dirección considere pertinentes, en relación a la resolución No. 242-2019 - RSPS-SAN PEDRO SULA, dictada en la solicitud identificada con número RIVM-1992-2018.- CUARTO : SIN COSTAS . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción , que inició la relación laboral para la Municipalidad de San Pedro Sula, el 01 de f ebrero del 2006 devengando un salario ordinario mensual de L. 12,800.00 . El 28 de mayo de 2019, recibió la notificación verbal por parte del Licenciado E.Á., en su calidad de Gerente de Desarrollo Humano de la Municipalidad de San Pedro Sula, la terminación de su contrato de trabajo, misma que se contrae a señalar como causal el hecho de la notificación por par te del Instituto Hondureño d e Seguridad Social del otorgamiento de una pensión por causa de la incapacidad parcial permanente del sesenta y seis por ciento (66%) de la demandante, extremo que acredit a con la certificación original de la resolución No. 242-2019-RSPS San Pedro Sula , D irección E jecutiva del I nstituto H ondureño de Seguridad Social, en donde se declara Con Lugar la solicitud de pensión por invalidez, misma que se acompaña en la demanda . Ante el despido verbal la demandante acudió a la Inspectoría Regional de Trabajo, a fin de constatar el despido y las causas del mismo y siendo que se negaron a pagar las prestaciones laborales , situación que fue constatada por la Licenciada D.C., Inspectora de T rabajo mediante acta de inspección realizada en las oficinas de Gerencia de Desarrollo Humano de la Municipalidad, en fecha 28 de junio del 2018, extremo que se acredita con la Certificación d el acta de inspección, en la que se le cedió la palabra al Licenciado E.A., qui é n dijo: “en mi condición de Gerente de Desarrollo Humano de la Municipalidad de San Pedro Sula, haciendo una revisión de todos los casos de incapacidades de todos los colaboradores de la Municipalidad encontramos que la Señora S.A.C.B., había hecho una solicitud a la Dirección Ejecutiva del Instituto Hondureño de Seguridad Social en fecha 6 de febrero del 2018, dando la resolución de fecha 4 de abril del 2019 ; en la cual declaran con lugar por cumplir los requisitos exigidos por la Ley y los reglamentos en la cual se le estructura un estado de invalidez en un 66% a consecuencia de una enfermedad común, asimismo establece como fecha de goce de pensión desde el 6 de febrero del 2018, es por tal razón que se le mandará a llamar a la señora S.A.C., para informarle que se le debe suspend e r sus labores cumpliendo la Ley de incapacidad del IHSS y por ende ya se estableció un monto especifico de pensión por Ley, el cual la Municipalidad debe de corregir el salario que se le ha venido acreditando el cual se le deberá de rebajar del cálculo de prestaciones para lo cual se debe establecer un cálculo de prestaciones laborales menos los salarios recibido por pensión del IHSS lo cual es la situación actual de la señora S.A. CASTILLO el cual corresponderá hasta el último pago recibido del mes de junio del presente año” , negándose la parte demandada hasta este momento a pagar las prestaciones laborales y la indemnización respectiva de la demandante, a pesar de los reiterados requerimientos de pago; dando por culminadas las diligencias gubernativas administrativas correspondientes, sin que se hubiere logrado la conciliación del reclamo, quedando expedita la vía judicial. - 2. La parte demandada, la MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO SULA , CORTES, contestó dicha demanda señalando que e n fecha 0 1 de febrero del 2006, la ahora demandante fue contratada por la Municipalidad de San Pe dro Sula, desempeñándose en el D epartamento de R elaciones L aborales con un salario mensual de L.12,800.00. Resulta que la demandante venia notificando a la Municipalidad un sin número de incapacidades por enfermedad común, que llego a ser superior a los 365 días y ha ciéndole el pago correspondiente de las mismas. La trabajadora se aboc ó a Desarrollo Humano de la Municipalidad presentando una resolución de fecha 4 de abril del 2019, emitida por el Instituto Hondureño de Seguridad Social, en la cual se le otorga una pensión por invalidez por enfermedad común, misma que presenta una pérdida de capacidad funcional del 66% a consecuencia de enfermedad común con diagnóstico de insuficiencia venosa crónic a estableciendo en el referido documento que dicha pensión surtía efectos de forma retroactiva a partir del 6 de febrero del 2018, por lo que se procedió a realizar revisión del expediente de la referida trabajadora , con el hallazgo que se venían realizando pagos indebidos en concepto de salarios, dialogando con la trabajadora que se seguirían los procedimientos legales pertinentes acorde a su situación de salud y a su dictamen, procediendo a realizar el pago de sus prestaciones laborales como establece la Ley, realizando la deducción de los pagos que se habían realizado en exceso, acorde a lo establecido en el artículo 372 párrafo segundo del Código del Trabajo , oponiéndose la demandante a que se le realizaran esas deducciones . La Municipalidad de San Pedro Sula, en ningún momento procedió a despedir en forma verbal a la actora ya que la inspectoría del Trabajo nunca constato tal extremo, según acta de inspectoría de trabajo de fecha 28 de junio del 2019. La demanda nte pretende realizar una Dualidad de Pago agenciándose de cantidades de dinero en exceso, ya que la Municipalidad le pago en concepto de salarios recibidos bajo pensión que ya le había otorgado el Instituto Hondureño de Seguridad Social , por lo que la municipalidad de San Pedro Sula, deberá realizar la deducción correspondiente, procediéndose al pago de la diferencia en concepto de prestaciones laborales a favor de la demandante, pago que se le ofreció como en derecho corresponde , negándose la misma a recibir lo, ahora pretendiendo alega r un despido verbal. La demandante con intención de tergiversar la realidad de los hechos, se está excusando haciendo mención que la demandada se niega a pagar sus prestaciones sociales, lo cual es evidente mente una narración que falta a la verdad , ya que se le hizo un ofrecimiento del pago que legalmente le corresponde , quedando únicamente a su favor un complemento de pago de prestaciones laborales equivalente a la cantidad de L. 25,028.40 los cuales le fueron ofrecidos y no aceptados por la demandante. - 3. El Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cort é s , en fecha doce de febrero del dos mil veint iu no , dictó sentencia que en su parte conducente, dice: FALLA: PRIMERO : DECLARANDO CON LUGAR la demanda Ordinario Laboral para el pago de prestaciones sociales y derechos adquiridos como ser vacaciones, décimo tercer mes y décimo cuarto mes proporcional promovida por S.A.C.B. de generales expresadas en el preámbulo de esta Sentencia; contra la empresa MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO SULA por medio de su representante legal el señor A.C.A. ; también de generales expresadas en el preámbulo de esta Sentencia; En consecuencia: A) CONDENA : MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO SULA por medio de su representante legal el señor A.C.A. , la cantidad de DOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES LEMPIRAS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS (L. 248,943.76) , los cuales se desglosan así: Preaviso L. 29,866.80, Auxilio de Cesantía L. 194,134.20, auxilio de cesantía proporcional L. .4,853.36, vacaciones proporcionales L.3,235.57, décimo tercer mes proporcional L. 5,226.71, décimo cuarto mes proporcional L. 11 ,626.76 ; B) ORDENA que del monto total de la condena se le deduzca al trabajador la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA CUATRO MIL LEMPIRAS (L. 234,000.00) Que corresponde a los salarios que la demandada pago del 06 de febrero del año 2018 hasta 30 de junio del año 2019, incluyendo décimo tercer y décimo cuarto mes de dicho periodo; SEGUNDO : ABSUELVE : a la sociedad demandada MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO SULA por medio de su representante legal el señor A.C.A. , del pago de los salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, así como del pago de una indemnización de forma vitalicia, así como el pago de intereses legales que reclama.- SIN COSTAS …”. B ajo el criterio q ue l a trabajador a demandante fue declarad a con una p é rdida de capacidad funcional de un 6 6% a consecuencia de enfermedad común por la Comisión Técnica d e Invalidez del Instituto Hondureño de Seguridad Social, que trae como consecuencia la imposibilidad de cumplimiento del contrato; que a consecuencia de la incapacidad por lo que la demandada se vio en la obligación de poner fin a la relación de trabajo, y reconoce en el juicio el pago de prestaciones sociales ; que la demandada le pago a la trabajadora el salario correspondiente al periodo del 06 de febrero del año 2018 hasta el 30 de junio del año 2019, sumando un total de 16 meses más el salario que le correspondía por décimo tercer mes y décimo cuarto mes de ese tiempo, a pesar que el Instituto Hondureño de Seguridad Social, durante ese tiempo no le otorgo incapacidades temporales a la demandante, sin embargo la demandada sin obligación le siguió pagando su salario; lo que significa que la demandante recibió dos beneficios el salario que le pago la demandada más el pago por pensión por invalidez que le realizo desde el 06 de febrero del año 2018 el Instituto Hondureño de Seguridad Social, razón por la cual es procedente deducir del monto total de las prestaciones que le corresponde a la demandada se le deduzca n los salario s que pago desde el 06 de febrero del año 2018 hasta el 30 de junio del año 2019, más décimo tercer mes y décimo cuarto mes suman un total de percibido L. 234,000.00; q ue la demandante reclama la aplicación de la cláusula 40 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo celebrado entre la demandada y el sindicato de trabajadores de la misma, cláusula que no le es aplicable debido a que no tiene la antigüedad de tiempo de laborar requerido para ser beneficiario de la misma como tampoco reúne los requisitos establecidos en el artículo 95 del Reglamento de Aplicación de la Ley del Seguro Social. L a parte actora reclama pago de salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, que la indemnización corresponde cuando el patrono no prueba la justificación en que funda el despido debe pagarle al trabajador las indemnizaciones que según el Código de Trabajo le pueden corresponder y a título de daños y perjuicios, los salarios que ha este habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que con sujeción a las normas procésales del cuerpo de la ley citado debe quedar firme la sentencia condenatoria. En el presente caso no corresponde dicha condena debido a que la terminación de la relación de trabajo fue a consecuencia de la enfermedad de la demandante que imposibilito la continuación de la relación de trabajo es decir sin responsabilidad de ninguna de las partes tal como dispone el artículo 111 numeral 4) y 104 del Código de Trabajo. También procede declarar sin lugar la pretensión de la demandante del reclamo de intereses legales, debido a que la obligación que reclama se deriva de una relación laboral y no de una relación mercantil; y en aplicación de forma análoga lo que dispone el artículo 372 del Código del Trabajo el cual establece que los anticipos que haga el patrono al trabajador por cuenta de salario en ningún caso devengaran intereses. Por analogía tampoco genera intereses las deudas del patrono hacia el trabajador por retraso en el pago de derechos. - 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cort é s , en fecha veinticinco de mayo del dos mil veintiuno , dictó sentenci a misma que: “ FALLA : PRIMERO : DECLARANDO CON LUGAR el recurso de apelación promovido por el representante procesal actor, abogado G.C.V., contra la sentencia proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en fecha doce (12) de febrero del presente año (2021) en la demanda promovida por la señora S.A.C.B. . contra la MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO SULA (MSPS) , a través de su Alcalde y representante legal; en consecuencia se reforma la parte dispositiva de la misma, en el sentido de excluir el literal B) del acápite PRIMERO.- SEGUNDO : CONFIRMANDO la sentencia apelada y antes relacionada en sus demás extremos.- TERCERO : De oficio, líbrese atento oficio a la Dirección Ejecutiva del Instituto Hondureño de Seguridad Social a través de su secretario general, haciendo de su conocimiento el presente fallo, todo para los trámites y efectos legales que dicha dirección considere pertinentes, en relación a la resolución No. 242-2019-RSPS-SAN PEDRO SULA, dictada en la solicitud identificada con número RIVM-1992-2018.- CUARTO : SIN COSTAS…”. B ajo el criterio q ue es indudable que durante la actora estuvo con incapacidad médica del 01 de diciembre de 2016 al 11 de diciembre de 2017 y posterior a ella, la demandada le hizo efectivo su salario mensual, hasta el mes de junio de 2019 en que se mantuvo vigente la relación de trabajo, pago salarial derivado de la prestación de servicios, pues de la solicitud y autorización de vacaciones se concluye que la demandante se encontraba laborando y que la relación finalizó en el mes de junio de 2019, con ocasión de la resolución No. 242-2019-RSPS-San P.S., emitida por la Dirección Ejecutiva del Instituto Hondureño de Seguridad Social, mediante la cual declara con lugar la solicitud de otorgamiento del goce de pensión por invalidez a la demandante. Así las cosas, la demandada estaba en la obligación de pagar el salario devengado por la actora, como en efecto así lo hizo hasta el mes de junio de 2019, de manera que no es posible compensar los pagos de salario comprendidos del 06 de febrero de 2018 al mes de junio de 2019 en concepto de las prestaciones laborales establecidas en la cláusula 20 de la contratación colectiva y que el patrono reconoce en favor de la trabajadora; pues el salario es el medio de subsistencia del trabajador y de su familia, respecto del cual la legislación laboral establece una serie de garantías y protecciones especiales que lo defienden frente a actos del empleador, los acreedores de éste e incluso de los actos del propio trabajador, como ser, su irrenunciabilidad, inembargabilidad en su totalidad, derecho a devengar el salario mínimo, entre otras, todo con el fin de que el salario cumpla su objetivo: cubrir las necesidades del trabajador y las de su familia. Así las cosas, si bien el 04 de abril de 2019, la Dirección Ejecutiva del Instituto Hondureño de Seguridad Social otorgó a la demandante el goce de pensión por invalidez por estado de invalidez de un 66% consecuente de enfermedad común, estableciendo como fecha de inicio de goce de dicha pensión el 06 de febrero de 2018 y, como valor a pagar mensualmente la suma de L 2,538.17, no es posible considerar y reconocer el pago simultáneo de dicha pensión y el salario a partir del 06 de febrero de 2018; pues como antes se estableció, dichos "beneficios" son incompatibles, a la luz de las disposiciones legales antes enunciadas; de ahí que es al IHSS a quien le corresponde realizar las acciones y gestiones que estime pertinentes, en relación a cualquier pago que hubiere realizado en concepto de pensión por invalidez conforme la resolución No. 242-2019-RSPS-SAN PEDRO SULA, dictada en la solicitud RIVM-1992-2018, misma que se ha dejado relacionada en el acápite de los hechos. Por las razones de hecho y de derecho expuestas, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 667 del Código del Trabajo, se estima procedente reformar la sentencia que se conoce en apelación, por no ajustarse a Derecho. - 5 . M ediante auto de fecha dieciocho de agosto del dos mil veintiuno , e ste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recur so de casación interpuesto por la Abogad a S.M.G.T. , en su condición de representante procesal de la MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO SULA, CO RTES , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cort é s , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a l a recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6. En fecha diecisiete de noviembre del dos mil veintiuno , compareció ante e ste Tribunal la Abogada S.M.G.T., en su condición de representante procesal de la MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO SULA, CORTES , formalizando su demanda, exponiendo dos motivos de casación de casación , por lo que mediante providencia de fecha diecisiete de noviembre del dos mil veintiuno , se tuvo por devuelto el traslado conferido a l a R. y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procedier a a contestar la demanda; qui é n hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha veintiocho de enero del dos mil veintidós , se tuvo por contestado en tiempo el recurso de casación por parte de l A bogad o G.C.V. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida , en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7 . Que , no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a l M....M.A.P.V. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de s entencia respectivo; ordenando e ste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II.- Que la Abogada S.M.G.T. , en el primer motivo de casación alega: “Infracción directa de la ley sustantiva contenida en el artículo 111 numeral 4 del Código de Trabajo, en relación con los artículos 104 párrafo primero y el artículo 372 párrafo 2 del mismo cuerpo legal, por falta de aplicación. - PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de casación está comprendido en el numeral primero, párrafo primero del artículo 765 del Código del Trabajo. - DOCTRINA. Reiteradamente a mantenido esta corte el sólido criterio de que la infracción directa de la Ley, parte de la base que la sentencia le otorgue a una norma sustantiva un sentido y un alcance que no tiene, cuando el texto de la norma es absolutamente claro y la sentencia contiene disposiciones en abierta pugna con la ley.- CONCEPTO DE LA INFRACCION. El artículo 111 reformado, numeral 4 del Código de Trabajo establece: "Son causas de terminación de los contratos de trabajo de trabajo: 1°.) … 2°.)….3°.) …; 4°.) Enfermedad del trabajador en el caso previsto por el artículo 104; 5 0. )….6°.)…7°.)…8°.)… 9°.)……10°.)… 11°.) .12°.)….13°.). En los casos previstos en los siete primeros incisos de este artículo, la terminación del contrato no acarreará responsabilidades para ninguna de las partes.- En el caso que nos ocupa, la relación de trabajo entre la actora S.A..C.B., y la Municipalidad de San Pedro Sula, terminó por causa de enfermedad común de la actora, de conformidad con lo que establece el artículo 111.4, en relación al artículo 104 reformado del Código de Trabajo, sin embargo y aunque de dicha terminación contractual, no deviene responsabilidad económica para las partes, la demandada de buena fe opto por pagarles sus prestaciones sociales, menos la deducción de los salarios pagados en exceso, en virtud de la incapacidad retroactiva otorgada por parte del Instituto Hondureño de Seguridad Social, extremo que constituye un hecho acreditado en autos y no controvertido del proceso, tal y como efectivamente lo estableció en la sentencia de primera instancia el Juez A quo.- No obstante, la Corte de Apelaciones al reformar el fallo proferido por el iudex A-quo, excluye las deducciones de salario que legalmente debían realizarse a la actora del pago de sus prestaciones, dejando de aplicar lo contenido en el artículo 372 párrafo primero del código de trabajo, aun y cuando el texto de la norma es completamente claro y aplicable al caso de autos, razón por la cual y estando demostrada la infracción directa de la ley sustantiva contenida, en la norma citada, es procedente la prosperidad del cargo y casar la sentencia que se impugna, teniendo en cuenta además la jurisprudencia uniforme que tiene establecida esta sala laboral en varios recursos de casación.” .- III. Que el cargo que antecede no resulta admisible ya que la infracción directa tiene lugar cuando a un hecho que no se discute o debidamente comprobado se deja de aplicar la norma que lo regula o cuando al contrario, se aplica una norma a un hecho inexistente. La violación por infracción directa de la ley exige la existencia del hecho, de tal manera comprobado, que no se discuta, para que la ley cuyo texto se aprecia claro sea aplicada. - IV. Que la R ecurrente formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: “ Infracción indirecta de la ley sustantiva contenida en el artículo el artículo 111 numeral 4 del Código de Trabajo, en relación con los artículos 104 párrafo primero y el articulo 372 párrafo 2 del mismo cuerpo legal, a través de los artículos 738 y 739 todos del Código del Trabajo vigente, por error de hecho manifiesto resultante de la apreciación errónea por parte del sentenciador de los medios de prueba en su conjunto que obran en los autos de la primera pieza.- PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de casación está comprendido en el numeral primero, párrafo segundo del artículo 765 del Código del Trabajo. DOCTRINA El error de hecho procede en casación cuando es ostensible la equivocación en que incurre el fallador, esto es, cuando la estimación que se hace de los elementos probatorios resulta contraria a la realidad de los hechos.- El error de hecho debe ser manifiesto o sea que aparezca en pugna con la evidencia demostrada por la prueba de que se trate, como ocurriría con la sentencia que admite por probado un hecho que en realidad no está demostrado, o por el contrario se da por no probado un hecho que si está demostrado plenamente en juicio.- CONCEPTO DE LA INFRACCION. El artículo 111 reformado, numeral 4 del Código de Trabajo establece: "Son causas de terminación de los contratos de trabajo de trabajo: 1 0. ) ……. 2°.)….3°.) ….; 4°.) Enfermedad del trabajador en el caso previsto por el artículo 104; 5 0. )……6°.)…. 7°.)…. 8°.) …9°.) …10°.)…. 11°.)…..12°.)…..13 0. ). En los casos previstos en los siete primeros incisos de este artículo, la terminación del contrato no acarreará responsabilidades para ninguna de las partes.- Adicionalmente el artículo 372 párrafo segundo del código de trabajo establece: ….-“Las deudas que el trabajador contraiga con el patrono por este concepto, por pagos hechos en exceso o por responsabilidades civiles con motivo del trabajo, se deben amortizar durante la vigencia del contrato en un mínimo de cinco (5) periodos de pago. Es entendido que al finalizar el contrato, el patrono podrá hacer la liquidación definitiva que proceda .- En el presente caso, el ad quem ha arribado a conclusiones ostensiblemente contrarias a lo establecido en el juicio producto de una errónea apreciación de las pruebas allegadas al proceso . Es decir, el Tribunal de alzada no ha dado por probado un hecho que efectivamente lo está, mismo que se contrae a que la relación laboral terminó por enfermedad común de la actora, tal y como se puede apreciar efectivamente en la prueba documental consistente en la incapacidad permanente con efecto retroactivo, otorgada por el Instituto Hondureño de Seguridad Social y que obra en los autos a folio 79 de la primera pieza de autos, así como la prueba documental que obra a folios 54 al 60, donde se acredita que la patronal demandada le pago salarios aun y cuando la pensión salarial por enfermedad común otorgada por el IHSS fue retroactiva.- Medios de prueba en su conjunto, que acreditan fehacientemente que la actora recibió cantidades de salario en exceso por parte de la municipalidad de San Pedro Sula, y que procede su deducción del importe de sus prestaciones sociales, por lo que resulta claro que deviene la obligación de sus deducción. De lo anterior se colige que hay incidencia decisiva del error de hecho reprochado en el fallo impugnado, ya que al no haber valorado correctamente la prueba descrita, se ha violentado indirectamente las normas sustantivas antes transcritas, vaciando de contenido y eficacia a las mismas, perjudicando a la parte demandada al condenar el pago de cantidades de dinero no procedentes. Es por esta razón que este motivo es de recibo, debiendo ser estimado y prosperar este motivo, ya que el error de hecho descrito es manifiesto y transcendente en el fallo”. - V. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) no demuestra el error en que incurrió el Juzgador, debe tenerse en cuenta que el error de hecho debe ser manifiesto, ostensible, esto es, que sea evidente, sin que para apreciarlo se deba efectuar análisis complejos; b) la prueba singularizada si fue apreciada en el fallo impugnado, resultando que se le dio un alcance diferente al que pretende el Impetrante por lo que es impropio el ataque por falta de apreciación; y, c) formula alegatos propios de instancia. - VI. Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos de casación. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado M.A.P. VALLE. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., tres de mayo del dos mil veintidós; certificación de la sentencia de fecha siete de abril del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número 271-21. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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