Laboral nº CL-170-20 de Supreme Court (Honduras), 7 de Abril de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia07 Abril 2022
RecurrenteUniversidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH)
Tipo de procesoCasación Laboral
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los siete días del mes de abril del año dos mil veintidós. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante e ste Tribunal de Justicia, en fecha siete de diciembre del dos mil veintiuno , por el Abogado L.E.F.R., en su condición de representante procesal de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH) , como recurrente; además es parte recurrida, la señora E.C.D.D., representad a en juicio por la Abogad a M.M.A.R.. OBJETO DEL PROCESO : D emanda ordinaria laboral para que en sentencia definitiva se declare por tiempo indefinido la relación laboral desde la fecha de inicio de la misma , la cual se originó por la suscripción de varios contratos continuos e ininterrumpidos y en aplicación estricta de lo preceptuado en el artículo 47 del Código del Trabajo, en consecuencia, conceder l e todos los derechos que ostentan los empleados con carácter permanente, asimismo, la reinstalación a su puesto de trabajo y restitución a su s funciones en virtud de la negativa del patrono de la no suscripción de un nuevo contrato, pago de salarios dejados de percibir, pago de vacaciones, décimo tercer mes y décimo cuarto mes causados y proporcionales, costas , promovida ante e l Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha ocho de marzo del dos mil diecisiete , por la s eñora E.C.D.D. , mayor de edad, soltera, Licenciada en Administración de Empresas Agropecuarias, hondureña y de este domicilio, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH) , por medio de su Rectora y R.L. la s eñora J.G.C.R. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha veintiuno de noviembre del dos mil diecinueve , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha tres de abril del dos mil diecinueve , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , misma que : “ FALLA: I.- Declarar CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral para que se declare por tiempo indefinido relación laboral desde la fecha de inicio de la misma. Conceder todos los derechos que ostentan los empleados con carácter permanente. Reinstalación a su puesto de trabajo y restitución a sus funciones, pago de salarios dejados de percibir; instaurada por la S..E.C.D.D. ; contra LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH) , a través de su Rectora y R. Legal la S..J..G.C.R. ; a lo siguiente: a) Reintegrar a la S..E..C.D.D. ; a su puesto de trabajo por lo menos en igualdad de condiciones de trabajo que mantenía al momento de operarse la ruptura del contrato; restitución a sus funciones; al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se materialice el reintegro ordenado, y demás derechos adquiridos en su ausencia, debiendo la Institución demandada nombrarlo como empleada permanente desde el inicio de la relación laboral 06 de febrero de 2015 para lo cual deberá emitir el Acuerdo de Nombramiento correspondiente en el cual se nombre a la Señora ESTHER

CAROLINA DURON DURON . III.- Declarar SIN LUGAR la demanda Ordinaria Laboral para el pago de vacaciones, décimo tercer y décimo cuarto mes causadas y proporcionales instaurada por la S..E.C.D.D. ; contra LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH) , a través de su Rectora y R.L. la S..J.G.C.R.; ABSOLVER: A LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH) , a través de su Rectora y R. Legal la S..J.G.C.R. de pagar a la S..E.C.D.D. ; dichos conceptos. IV.- SIN COSTAS . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción , que inici ó la relación laboral para la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH) , el 06 de f ebrero del 2015, en el puesto de Asistente de la Maestría en Administración de Empresas, devengando un salario mensual de L .14,000.00, mediante la suscripción de varios contratos de trabajo continuos e ininterrumpidos. Desde que inici o a laborar para la demandada ha desempeñ ado las mismas funciones de manera continua e ininterrumpida, mediante contratos a término, mismos que reúnen los elementos exigidos en el artículo 20 del Código del Trabajo, por lo que se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, pues en el presente caso en los contratos suscritos por las partes, se reúnen los elementos antes establecidos , en virtud de lo anterior la relación que une a las partes es de orden laboral, por lo que se entiende que sus funciones son de carácter continuas y permanentes , y que h a venido desempeñando por dos años, entendiéndose entonces que se esta ante un contrato de trabajo; asimismo vale manifestar que la relación de dependencia ya analizada, caracteriza también a la relación de trabajo la continuidad en el desempeño de las mismas funciones, desde que inici o a laborar para la hoy demandada, es decir que a pesar de que el empleador ha tratado de encubrir una real y verdadera relación laboral, con contratos transitorios o temporales, no es menos cierto que la causa que ha originado el surgimiento de la relación laboral ha subsistido y subsistirá siempre, pues ha sido e l mismo puesto y funciones. En virtud de la suscripción de varios contratos de trabajo de forma continua e ininterrumpida y al tenor de lo preceptuado en el artículo 47 de l Código del T rabajo que establece: Los contrato relativos a labores que , por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa, se conside ra r á n como celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese término de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen o la materia del trabajo para la prestación de servicios o la ejecución de obras iguales o análogas …”, no importando el nombre que se le consigne a los contratos de trabajo en referencia; en virtud de la norma laboral ante relacionada l e asiste el Derecho a la permanencia en su puesto de trabajo , con todos los derechos que ostentan los empleados con carácter permanente en la i nstitución demandada y que el empleador l e ha negado dicho derecho. Finalmente al vencimiento de su último contrato en fecha 30 de diciembre del 2016, la i nstitución demandada sin justificación alguna, después de labora r por dos años de manera continua no renovó el mismo, a pesar de estar consciente el empleador que l e asiste el derecho a la p ermanencia en el puesto de trabajo por la continuidad de dichos contratos y por ser las labores que desempeño de manera permanente por la naturaleza de las mismas, pues forman parte de la operatividad de la demandada, por lo que corresponde la p ermanencia en su puesto de trabajo . - 2. La parte demandada, la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH) , contestó dicha demanda señalando que la demandante inici ó su servicio con la demandada en el año 2015 específicamente en el mes de febrero, como Enlace Académico en el Posgrado de la Facultad de Ciencias Económicas (POSFACE) mediante Contrato de Servicios Profesionales. Que el Reglamento de la Ley de Contratación del Estado establece que se entiende por Servicios Profesionales o técnicos los prestados por personas naturales a requerimiento de los organismos de la Administración Pública, Centralizada para desarrollar actividades relacionadas con su funcionamiento o administración, que demandan conocimientos especializados y que no puedan realizarse con personal regular y permanente; que en razón de lo anterior a la Licenciada en Administración de Empresas Agropecuarias, es que se le encomienda la Asistencia en los Posgrados de la Facultad de Ciencias Económicas, pues la prestación de su servicio versa sobre la obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación, formación profesional de su persona en la materia. Es de hacer notar que en la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, las Maestrías son Autofinanciables, es decir, de los pagos de los aspirantes, es que se mantiene el funcionamiento de las mismas, a tal grado que la Secretaría Ejecutiva de Desarrollo de Personal no custodia en sus archivos todo lo relacionado con el personal que presta sus servicios para ello, y además los pagos no se reflejan en las planillas de empleados de la UNAH, ya que estos se les hacen mediante la emisión de órdenes de pago y cheque a través de la Tesorería, en vista de inflación y el alto costo de material, es que se ha reducido el personal, que de cinco Enlaces Académicos, únicamente se ha dejado a una persona, qui é n ha absorbido las funciones de los demás. Aunado a lo anterior, la demandante, durante la prestación de su servicio, fue objeto de múltiples memorándums, por diferentes razones, mismas que van desde solicitar documentación que debía estar al día, así como la dificultad de seleccionar docentes para impartir una clase, por la negligencia en el desempeño de su servicio, además después de su terminación de contrato de Servicios Profesionales, se ha percatado C. General de POSFACE, que tienen una mora Académica porque ella no prestó su servicio de forma eficiente, lo que conllevo que no se le renovara el Contrato de Servicios Profesionales. A la ahora demandante se le contrató mediante un contrato de Servicios Profesionales, el mismo no está regulado por las leyes laborales vigentes, es decir, en el mismo se especifica término de duración por consiguiente la demandada no estaba en la obligación de justificar dicha terminación, tal y como lo manifiesta la demandante en sus Hechos y Omisiones de la demanda , pues de la simple lectura de los Contratos de Servicios Profesionales en los mismos y de los cuales la demandante, no puede alegar desconocimiento, se deduce el 12.5% del Impuesto sobre la Renta y en su cláusula Séptima acepta que el mismo es un contrato de naturaleza Civil, por lo que no nace entre las partes ninguna relación u obligación de naturaleza laboral. La demandada no está simulando un contrato de trabajo, pues la Maestría, depende del número de aspirantes, siendo así que si el número de aspirantes no es suficiente para cubrir los gastos de funcionamiento, no puede operar, por lo que la prestación del servicio de la demandante al término de la maestría podría verse amenazado, y no puede alegar la demandante que la labor sea permanente por la naturaleza de la misma, ya que como se dijo las maestrías son auto sostenibles, y si no existen aspirantes, la misma no podría continuar. - 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha tres de abril del dos mil diecinueve , dictó sentencia que en su parte conducente, dice: FALLA: I.- Declarar CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral para que se declare por tiempo indefinido relación laboral desde la fecha de inicio de la misma. Conceder todos los derechos que ostentan los empleados con carácter permanente. Reinstalación a su puesto de trabajo y restitución a sus funciones, pago de salarios dejados de percibir; instaurada por la S..E.C.D.D. ; contra LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH) , a través de su Rectora y R. Legal la S..J..G.C.R. ; a lo siguiente: a) Reintegrar a la S..E..C.D.D. ; a su puesto de trabajo por lo menos en igualdad de condiciones de trabajo que mantenía al momento de operarse la ruptura del contrato; restitución a sus funciones; al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se materialice el reintegro ordenado, y demás derechos adquiridos en su ausencia, debiendo la Institución demandada nombrarlo como empleada permanente desde el inicio de la relación laboral 06 de febrero de 2015 para lo cual deberá emitir el Acuerdo de Nombramiento correspondiente en el cual se nombre a la Señora ESTHER

CAROLINA DURON DURON . III.- Declarar SIN LUGAR la demanda Ordinaria Laboral para el pago de vacaciones, décimo tercer y décimo cuarto mes causadas y proporcionales instaurada por la S..E.C.D.D. ; contra LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH) , a través de su Rectora y R.L. la S..J.G.C.R.; ABSOLVER: A LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH) , a través de su Rectora y R. Legal la S..J.G.C.R. de pagar a la S..E.C.D.D. ; dichos conceptos. IV.- SIN COSTAS… . B ajo el criterio q ue siendo que el presente caso a pesar de que la demandante fue contratada mediante contratos de servicios profesionales, también podemos ver que dichos contratos reúnen los 3 elementos del contrato de trabajo; por otra parte los artículo s 47 y 52 del Código del Trabajo y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, y entendiéndose que el elemento más importante de toda relación laboral como ser la subordinación, se deduce que el verdadero contrato de trabajo que nació fraudulentamente como contrato de prestación de servicios se ha desnaturalizado, pues al concurrir los elementos de todo contrato de trabajo y su permanencia en el tiempo ha provocado la exigencia y neces idad de la i nstitución demandada en cuanto a lo que prest ó la demandante. Por lo tanto, se ha demostrado que ella ha suscrito varios contratos con el mismo empleador y en el mismo cargo, renovándose éstos contratos de manera ininterrumpida, uno en post de otro, dejando entrever que aún subsiste la causa que le dio origen al contrato de trabajo suscrito inicialmente y que sigue subsistiendo la causa de contratación ya que la i nstitución demandada a la cual ejercía su actividad específica la demandante. De igual forma el puesto de trabajo que desempeñaba la actora no puede ni debe considerarse de carácter temporal, pues los servicios que proporcionaba dicho trabajo son necesarios para la plena operatividad de la i nstitución, tomando en cuenta la función y el objeto de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, por lo que no pueden ser accidentales. Asimismo, se deja ver claramente una simulación de contrato de prestación de servicios, ocultando un verdadero contrato de trabajo por tiempo indefinido. En vista de lo anterior es procedente declarar con lugar la presente demanda laboral; asistiéndole el derecho a ser reintegrada a su puesto de trabajo que tenía al momento de la ruptura del Contrato de Trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir, así como la restitución a sus funciones y los demás derechos que se hayan otorgado en ausencia de la actora. - 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha veintiuno de noviembre del dos mil diecinueve , dictó sentenci a CONFIRMANDO la proferida por e l a quo , sin costas ; bajo el criterio q ue con los medios de prueba allegados al juicio por las partes, quedo ampliamente probada la relación laboral que existió entre el empleador y la demandante, con la firma de varios contratos ininterrumpidos suscritos por la demandante con el empleador relación que fue aceptada por la parte demandada. Que la terminación de la relación laboral fue por decisión unilateral del empleador con la no renovación de un nuevo contrato sin ninguna justificación. L a demandante con sus respectivos contratos de trabajo acreditó que el puesto desempeñado por ella es de naturaleza permanente, para interés y necesidad de la institución.

L. como asistente de la Maestría en Administración de Empresas hasta el 31 de Diciembre del 2016 y que durante laboró se dio la promoción 44 a la 48 y cuando ya no se le renovó su contrato se a p erturar í a la promoción 49.- Si bien es cierto los contratos son de modalidad de servicios profesionales, pero no es menos cierto que su contenido pone de manifiesto la existencia de los elementos que deben existir para que se configure el contrato de trabajo por tiempo indefinido por contener los tres elementos indispensables que señala el artículo 20 del Código del Trabajo que son: la actividad desempeñada por la trabajadora; la subordinación a un jefe y un salario como pago de la compensación retributiva a la actividad desempeñada; además al firmar varios contratos de trabajo surge la protección indubitada, que otorga el Código del Trabajo en los artículos 47 y 52 que determinan la protección contra el desempleo, protección que está en relación con la Garantía Constitucional contenida en su artículo 127 de esta Ley superior. L a parte demandada con sus medios de prueba no justifico la causa por las cuales no se le renovó su contrato, tomándose como despido ilegal del que fue objeto la demandante. Que el puesto desempeñado por la demandante no se puede considerar como temporal, tomando en cuenta la función y el objeto de la UNAH por lo que no pueden ser accidentales a rtículo 3 del Código del Trabajo y 6 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente . - 5. Mediante auto de fecha siete de octubre del dos mil veinte , e ste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recur so de casación interpuesto por l a Abogad o D.E.H.N. , en su condición de representante procesal de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH) , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a l a recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6. En fecha siete de diciembre del dos mil veintiuno , compareció ante e ste Tribunal e l Abogad o L.E.F.R. , en su condición de representante procesal de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH) , formalizando su demanda, exponiendo dos motivo s de casación , por lo que mediante providencia de fecha ocho de diciembre del dos mil veintiuno , se tuvo por devuelto el traslado conferido a l Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procedier a a contestar la demanda; qui é n hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha tres de febrero del dos mil veintidós , se tuvo por contestado en tiempo el recurso de casación por parte de l a A bogad a M.M.A.R. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida , en consecuencia , se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7. Que , no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a l M....M.A.P.V., quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando e ste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II.- Que el abogado L.E.F.R., , en el primer motivo de casación alega: “Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva nacional por infracción indirecta proveniente de apreciación errónea de la prueba Documental Privado, referente a los contratos suscritos con la demandante, como ser contratos de prestación de servicios profesionales de los años 2015, 2016, agregados a fojas del 23 al 29 en la pieza principal, en relación con las demás pruebas en su conjunto, hizo incurrir en error de hecho a la Corte de Apelaciones del Trabajo, que aparece manifiesto en autos y que lo llevó en forma indirecta a la violación del artículo 37 inciso b) del Código del Trabajo, en relación del artículo 128 numeral 1) de la Constitución de la República. EXPLICACION DEL MOTIVO . PRIMER MOTIVO : La Corte sentenciadora, al confirmar el fallo dictado por el Juzgado de Letras del Trabajo, incurrió en error de hecho al apreciar erróneamente el medio probatorio documental privado puesto que, estos mismos lo que establecen es que la demandante fue contratada para una actividad especifica la cual es de carácter temporal por cuanto no se valoró que POSFACE, es un programa fuera de la actividad principal que mantiene la UNAH, ya que se trata de educación de postgrado; La UNAH, tiene en su norma constitutiva la promoción de la enseñanza de pregrado y por ende, cuando en la sentencia recurrida la Corte de Apelaciones establece según su CONSIDERANDO 7 ) epígrafe 1) donde afirma el convencimiento por probanza de una relación laboral existente entre empleador y demandante, se deja por fuera el análisis de la función para la cual se contrató a la demandante en dicho programa, en contradicción a lo relacionado en el artículo 37 inciso b) del Código del Trabajo toda vez que, no se valora que en dichos contratos existe una indicación de los servicios que la hoy demandante se obligó a prestar, atendiendo sus propias especificaciones y características, puesto que su contratación está limitadas a la matrícula de alumnos que pagan ya fuera del ámbito gratuito de la educación que constitucionalmente se encuentra obligada a impartir mi representada la UNAH, según la Constitución de la republica artículo 162 .” .- III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) no demuestra el error en que incurrió el Juzgador, debe tenerse en cuenta que el error de hecho debe ser manifiesto, ostensible, esto es, que sea evidente, sin que para apreciarlo se deba efectuar análisis complejos; b) la prueba singularizada si fue apreciada en el fallo impugnado, resultando que se le dio un alcance diferente al que pretende el Impetrante por lo que es impropio el ataque por falta de apreciación; y, c) formula alegatos propios de instancia. - IV. Que la R ecurrente formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: “Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva nacional por infracción directa proveniente de la falta de aplicación de lo relacionado en el artículo 739 párrafo segundo, del código del trabajo, en cuanto a la falta de motivación de los hechos y circunstancias que motivaron a su convencimiento; infracción que hace recaer en error a la corte de Apelaciones del Trabajo, que aparece manifiesto en autos y que provoca el yerro tal como se aprecia en considerando (7) cuando en el numeral 1, 2, y 3 de la sentencia hoy recurrida, la Corte de Apelaciones centra su convencimiento en la existencia material de contratos de trabajo pero aparta de su análisis la naturaleza de los mismos en cuanto a que la fuente de financiamiento, y que le llevó en forma directa a la violación del artículo 37 inciso b) del Código del Trabajo, en relación del artículo 128 numeral 1) de la Constitución de la República. NORMAS PROCESALES QUE SIRVIERON DE MEDIOS PARA LA VIOLACION DE LA LEY SUSTANTIVA La norma Procesal sustantiva nacional de índole laboral violada por la sentencia recurrida está contenida en el artículo 738 y 739 párrafo segundo del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE . Este motivo se encuentra comprendido en el artículo 765, ordinal primero, párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACION DEL MOTIVO . SEGUNDO MOTIVO : La Corte Sentenciadora al afirmar en su CONSIDERANDO 7) epígrafe segundo, asevera que es del convencimiento que la relación laboral fue terminada por decisión unilateral del empleador por la no renovación del contrato de trabajo; de lo anterior se desprende una clara falta de apreciación de los elementos tenidos como probados en la sentencia de primera instancia, por la Corte Sentenciadora, en cuanto a que en el CONSIDERANDO 6) numeral 9 de la sentencia dictada por el Juzgador de Primera Instancia, se estableció que los fondos para el pago de los servicios profesionales prestados por la demandante para el programa POSFACE, eran provenientes de fuentes externas-auto sostenible- y que no se trabaja con fondos nacionales, puestos provienen de los pagos que realizan los estudiantes tal como consta a folios 60 y 61 de la pieza principal; es así que, si la actividad que ejecutaba la demandante no es propia de la actividad subsistente para la cual se dedica la UNAH, ya que la impartición de la enseñanza en el nivel de postgrado es un elemento incorporado a través del programa POSFACE, la cual es un programa que administra una actividad auto sostenible, financiada por los propios estudiantes, y no se puede decir que las actividades prestadas por la demandante para la UNAH, fueron de manera continua, ya que estas se encuentran sujetas a la propia matricula de profesionales que buscan el postgrado. De igual forma, la Corte Sentenciadora recae en error de apreciación y valoración de la sentencia de primera instancia, ya que en esta se estableció- numeral 9, considerando 6- que el financiamiento para la actividad de la demandante provenía de fondos no nacionales, por lo que la estructura presupuestaria a la que están sujetos los mismos no obliga a la UNAH, como erradamente se interpretó”. - V. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) la falta de aplicación de una norma se produce con prescindencia del haz probatorio, es decir, la violación por vía directa indicada, se produce cuando se aplica la Ley que corresponde, pero se le da un alcance diferente o interpretación equivocada y siempre con independencia de toda cuestión probatorio ya que lo que se discute es el derecho; y b) en el desarrollo del cargo formula alegatos de instancia. - VI. Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos de casación . - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado M.A.P. VALLE. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., tres de mayo del dos mil veintidós; certificación de la sentencia de fecha siete de abril del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número 170-20. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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